JEP - Resolución SDSJ 2886 10 agosto de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2886 10 agosto de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución n.° 2886
Bogotá D.C., 10 de agosto de 2022
Número expediente Legali: 9000202-80.2018.0.00.0001
Compareciente: Álvaro Antonio Ashton Giraldo
(AENIFPU) Situación jurídica: Acusado– en libertad Delito: Concierto para delinquir agravado y cohecho
I. ASUNTO Procede la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP a pronunciarse sobre el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el abogado del compareciente Álvaro Antonio Ashton Giraldo, contra la Resolución 753 del 2 de marzo de 2022, a través del cual se ordenó la apertura del incidente de incumplimiento en perjuicio suyo.
II. ANTECEDENTES
1. En escrito de fecha 15 de marzo de 20181, a través de apoderado, el señor Álvaro Antonio Ashton Giraldo presentó una solicitud de sometimiento ante la 1 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 1 a 145.
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ÁLVARO ANTONIO ASHTON GIRALDO
RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000202-80.2018.0.00.0001
Jurisdicción Especial para la Paz, respecto de los procesos n.° 39768 y 51161 adelantados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
2. Mediante la Resolución 083 del 07 de mayo de 20182, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas rechazó la solicitud de sometimiento del señor Ashton Giraldo a la Jurisdicción por los precitados procesos, la cual fue recurrida por su apoderado y revocada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, a través del Auto 020 del 21 de agosto de 20183, donde ordenó a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, evaluar el compromiso presentado por el compareciente y establecer si cumplía con las condiciones que determinaban su ingreso a la JEP.
3. El 19 de octubre de 2018, el compareciente suscribió el acta de sometimiento n.° 303258.
4. Con Resolución 3602 del 16 de julio de 20194, la Sala aceptó el sometimiento del compareciente en lo que respecta a los procesos de radicación 39768, por el delito de concierto para delinquir agravado; 51161, por el delito de cohecho por dar u ofrecer y 51529, por el delito de amenazas. Contra esta decisión se interpuso un recurso de apelación por parte del Ministerio Público.
5. A través de la Resolución 5070 del 26 de septiembre de 20195, por decisión mayoritaria de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas6 se le concedió el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada – LTCA - al señor Álvaro Antonio Ashton Giraldo, respecto del proceso radicado n.° 39768, seguido por el punible de concierto para delinquir agravado y por el cual estaba privado de la libertad, por encontrar acreditados los requisitos para ello.
6. Mediante el Auto TP-SA 322 del 9 de octubre de 20197, la Sección de Apelación confirmó la Resolución 3602 del 16 de julio de 2019, esto es, la competencia de esta Jurisdicción para conocer los procesos e investigaciones 2 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 172 a 209. 3 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 328 a 383. 4 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folio 631 a 666. 5 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folio 1023 a 1058.
6 La magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina presentó salvamento de voto respecto de la Resolución 5070 del 26 de septiembre de 2019. Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folio 1132 a 1141. 7 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folio 3861 a 3878. Página 2 de 21
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IDYEH ,ZEHCNAS .59C452 ogidóc le y ÁLVARO ANTONIO ASHTON GIRALDO RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000202-80.2018.0.00.0001 penales adelantadas contra el señor Ashton Giraldo, por concierto para delinquir agravado, cohecho por dar u ofrecer y amenazas.
7. Con la emisión de la Resolución 5076 del 25 de octubre de 20218, la Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas, en aplicación del juicio de jurisdicción prevalente, revocó la aceptación de sometimiento en relación con los procesos n.° 39768, 51161 y 51529, seguidos en contra del señor Álvaro Antonio Ashton Giraldo por los delitos de concierto para delinquir agravado, cohecho por dar u ofrecer y amenazas, ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía 29 Especializada de la Unidad de Administración Pública de Bogotá, respectivamente, al tiempo que revocó el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que se había otorgado respecto del primer proceso citado, disponiendo retornar los procesos a la justicia ordinaria para continuar la actuación en la etapa respectiva.
8. El 2 de noviembre de 20219, el apoderado del compareciente interpuso un recurso de apelación en contra de la Resolución 5076 del 25 de octubre de 2021.
A su vez, el Ministerio Público presentó10 un recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la referida decisión.
9. A través de la Resolución 752 del 2 de marzo de 202211, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas decidió reponer la Resolución 5076 del 25 de octubre de 2021, y, en consecuencia, revocar la decisión que a su vez había removido la aceptación de sometimiento y el beneficio de la LTCA concedidos al compareciente. En este sentido, no dio trámite al recurso de apelación presentado por el apoderado del señor Álvaro Antonio Ashton Giraldo y por el Ministerio
Público.
10. Lo anterior, en virtud de la unificación y precisión jurisprudencial en torno al ejercicio procesal del juicio de prevalencia jurisdiccional que hizo la SA por medio del Auto TP-SA 1028 del 26 de enero de 2022, precisando la diferencia entre esa figura y el incidente de incumplimiento. 8 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 3924 a 4003 9 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folio 4031 y 4032. 10 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folio 4040 a 4052. 11 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 4754 a 4776
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RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000202-80.2018.0.00.0001
11. A su vez, mediante la Resolución 753 del 2 de marzo de 202212, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ordenó la apertura del incidente de incumplimiento respecto del señor Álvaro Ashton Giraldo, tras considerar que existen inconsistencias en los aportes de verdad que ha entregado.
12. El 17 de marzo de 202213, el apoderado del señor Álvaro Antonio Ashton Giraldo interpuso y sustentó un recurso de queja en contra de la Resolución 752 del 2 de marzo de 2022.
13. El 22 de marzo de 202214, el apoderado del señor Álvaro Antonio Ashton Giraldo interpuso y sustentó un recurso de reposición en subsidio de apelación contra la Resolución 753 del 2 de marzo de 2022.
14. Ese mismo día, la señora Olivia Medina Ochoa15, actuando como coordinadora de la Mesa Municipal de Víctimas de Soledad, Atlántico, y el señor Edgardo Carvajal Buelvas16, actuando como coordinador de la Mesa Departamental de Víctimas del Atlántico, presentaron escritos independientes interponiendo recurso de reposición contra la Resolución 753 del 2 de marzo de
2022.
15. A través del estado 429 del 24 de marzo de 202217, la Secretaría Judicial de la Sala notificó la Resolución 753 del 2 de marzo de 2022 y el 20 de abril siguiente se corrió el traslado común18 a los sujetos procesales e intervinientes, en virtud del recurso de reposición interpuesto.
16. Por medio de la Resolución 1256 del 19 de abril de 202219, el despacho
sustanciador concedió el recurso de queja presentado contra la Resolución 752 del 2 de marzo de 2022 y ordenó la remisión del escrito que lo sustentaba a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1922 de 2018. 12 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 4777 a 4794. 13 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folio 4803. 14 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folio 4826 a 4854. 15 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folio 4883 a 4888. 16 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folio 4890 a 4899. 17 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folio 4889. 18 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folio 4929. 19 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folio 4930 a 4935. Página 4 de 21
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17. El 26 de abril de 202220, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas presentó el informe secretarial n.° 228, en el que indicó la presentación del recurso de reposición por el apoderado del señor Ashton Giraldo, la Coordinadora de la Mesa Municipal de Víctimas de Soledad y el Coordinador de la Mesa Departamental de Víctimas del Atlántico, los cuales fueron interpuestos y sustentados previo al término de ejecutoria de la Resolución 753 del 2 de marzo de 2022.
18. A través de la Resolución 1359 del 28 de abril de 202221, el magistrado ponente decidió abstenerse de resolver los recursos de reposición presentados en contra de la Resolución 753 del 2 de marzo de 2022, hasta tanto se resolviera el recurso de queja interpuesto contra la Resolución 752 del 2 de marzo de 2022, al tiempo que ordenó remitir a la Sección de Apelación el expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, conforme a lo solicitado por el Órgano de Cierre.
19. El 29 de abril de 2022, el Procurador Delegado con Funciones de Coordinación de Intervención ante la Jurisdicción Especial para la Paz, actuando como interviniente especial dentro del asunto seguido contra el señor Álvaro Antonio Ashton Giraldo, solicitó “copia digital de las diligencias de aporte temprano a la verdad realizadas por el compareciente los días 13 de septiembre, 24 de octubre y 6 de diciembre de 2019, así como de la realizada el 20 de enero de 2020”, por lo que mediante la Resolución 1433 del 2 de mayo de 202222 se remitieron los enlaces de acceso a las mencionadas diligencias.
20. Por medio del Auto TP-SA 1120 del 4 de mayo de 202223, la Sección de Apelación declaró la sustracción de materia en relación con el recurso de queja presentado por el apoderado judicial del señor Álvaro Antonio Ashton Giraldo contra la Resolución 752 del 2 de marzo de 2022.
21. El 6 de junio de 202224, el compareciente remitió copia del Acto Administrativo 01 del 23 de junio de 2022 “Por medio del cual se emite una certificación sobre la participación y la contribución a la verdad, en la ruta establecida 20 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folio 4954 a 4955. 21 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 4957 a 4962. 22 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 4975 a 4979.
23 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 5012 a 5018. 24 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 5029 a 5047. Página 5 de 21
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IDYEH ,ZEHCNAS .59C452 ogidóc le y ÁLVARO ANTONIO ASHTON GIRALDO RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000202-80.2018.0.00.0001 por la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición” en el cual se resolvió “Certificar de manera POSITIVA” los aportes al proceso de esclarecimiento de la verdad de la Comisión, y solicitó que se continuara con su trámite ante la JEP, pues en su sentir, el cumplimiento de sus obligaciones de sometimiento no puede interrumpirse hasta que se resuelvan los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución 753 del 2 de marzo de
2022.
22. El 29 de junio de 202225, la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación remitió a su homóloga de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el Oficio SJ.SA.2153.2022 del 14 de junio de 2022, a fin de comunicarle el Auto TPSA 1120 del 4 de mayo de 2022.
23. Por tal razón, el 15 de julio siguiente, fue devuelto al despacho el expediente Legali n.° 9000202-80.2018.0.00.0001, correspondiente al compareciente Álvaro
Antonio Ashton Giraldo.
24. El 26 de julio de 2022, la Comisión de la Verdad informó que el señor Álvaro Antonio Ashton Giraldo: (…) culminó satisfactoriamente su participación en la ruta de esclarecimiento de la verdad de esta Comisión, a través de un ejercicio claro, concreto y programado desde el 22 de octubre de 2020 hasta el 9 de diciembre del mismo año en el que se realizaron cuatro sesiones de aporte individual de aproximadamente tres horas y media cada una.
El señor ÁLVARO ANTONIO ASHTON GIRALDO aportó de forma fiable, suficiente y válida al esclarecimiento de la verdad del conflicto y a la construcción de la memoria histórica. De esta forma, su contribución estuvo dirigida a los mandatos 1,2 y 5 del artículo 11 del decreto (sic) 588 de 2017.
25. Finalmente, mediante Resolución 2776 del 1° de agosto de 202226 el despacho sustanciador, entre otras cosas, se pronunció sobre la acreditación, reconocimiento y participación de las víctimas en el marco del presente trámite
25 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 5028. 26 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 5150 a 5159. Página 6 de 21
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IDYEH ,ZEHCNAS .59C452 ogidóc le y ÁLVARO ANTONIO ASHTON GIRALDO RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000202-80.2018.0.00.0001 y en ese sentido, i) solicitó al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa – SAAD Víctimas de la JEP establecer contacto con los coordinadores de las Mesas de Víctimas Municipal de Soledad y Departamental de Atlántico y Magdalena, a fin de que se les brinde la atención y el acompañamiento necesario; y ii) a las Mesas de Víctimas les requirió aclarar su pretensión de ser reconocidas como víctimas colectivas y allegar la documentación necesaria para ello.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia y asunto jurídico por resolver
26. Por mandato del artículo 49 de la Ley 1820 de 2016 y 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, las resoluciones proferidas por la SDSJ “podrán ser recurridas en reposición ante la Sala o Sección que las haya proferido y en apelación ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz”27. En consonancia con las referidas disposiciones normativas, el artículo 12 de la Ley 1922 del 2018, norma que adopta las reglas de procedimiento de la Jurisdicción, señala que “la reposición procede contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz” y que la “resolución que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en la anterior”. Además, el tercer inciso de esta última norma señala que “[c]uando la resolución a impugnar sea escrita, [el recurso de reposición] deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación” y el cuarto, que el recurso se resolverá previo al traslado de los demás sujetos procesales e intervinientes.
27. En consecuencia, corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas resolver: i.) sobre la presentación oportuna de los recursos; ii.) legitimación procesal para actuar en el trámite adelantado ante la JEP; iii.) sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del compareciente; iv.) sobre la procedencia del recurso de apelación y v.) otras determinaciones.
27 Al respecto, ver los numerales 14 y 52 del punto 5.1.2 del Acuerdo de Paz. Página 7 de 21
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(i) Sobre la presentación oportuna de los recursos en el presente asunto
28. De los antecedentes procesales se evidencia que tanto el compareciente como su apoderado fueron notificados el 17 de marzo de 2021 de la resolución objeto de estudio mediante los Oficios SDSJ-5656-2022, SDSJ-25657-202228, y posteriormente a través del estado 429 del 24 de marzo de 202229. Dado entonces que se presentó el recurso el 21 de marzo de 2022, es decir, antes de la notificación por estado, se halla dentro del término legal.
29. En ese mismo sentido, los coordinadores de la Mesa Municipal de
Víctimas de Soledad y Departamental de Atlántico presentaron sus recursos de reposición el 22 de marzo de 2022, previo al término de ejecutoria. (ii) Legitimación procesal para actuar en el trámite adelantado ante la JEP
30. El inciso segundo del artículo 12 de la Ley 1922 de 2018, norma de procedimiento de esta Jurisdicción, señala que el recurso de reposición “deberá interponerse por el sujeto procesal o interviniente afectado con la decisión”. Esto último, dicho en otras palabras, impone una legitimación para la interposición del recurso en cabeza del sujeto procesal, el cual, según el artículo 4° de la misma norma, puede ser la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, la persona que pretende, como intervinientes especiales, la víctima, la autoridad étnica cuando haya lugar a ello y el Ministerio Público.
31. Por haberse reconocido personería jurídica al doctor Yefferson Mauricio Dueñas Gómez, apoderado del señor Ashton Giraldo, se encuentra legitimado para actuar y, en este momento, interponer los recursos que así procedan.
32. No ocurre lo mismo con los recursos interpuestos por los coordinadores de las Mesas de Víctimas Municipal de Soledad y Departamental de Atlántico, pues estas organizaciones de víctimas no han sido reconocidas como intervinientes especiales en este caso. Lo anterior, teniendo en cuenta que, si bien el 5 de noviembre de 2021 enviaron escritos en los que solicitaban que se diera “continuidad al proceso dialógico adelantado con el compareciente Álvaro 28 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folio 4999, 4800.
29 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folio 4889. Página 8 de 21
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Ashton Giraldo” no hicieron ninguna solicitud expresa tendiente a que se reconociera su acreditación como víctimas ni enviaron ningún soporte que permitiera realizar este análisis.
33. En ese sentido, se destaca que el desarrollo de la acreditación, el reconocimiento y la representación de las víctimas está contenido en la Ley 1922 de 2018, la cual en el artículo 2° indica que las víctimas pueden participar por sí mismas o por medio de un apoderado que puede ser de confianza, designado por una organización o por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa
administrado por la Secretaría Ejecutiva o por el sistema de defensa pública. Por su parte, el parágrafo 2° señala que cuando haya más de una víctima, la Sala o Sección del Tribunal para la Paz puede disponer que todas o ciertos grupos de ellas nombren un representante común para garantizar la eficiencia del proceso.
34. De otro lado, el artículo 3° señala que la Sala o Sección respectiva reconocerá la calidad de víctima de una persona cuando esta “manifiest[e] ser víctima de un delito [,] que desea participar en las actuaciones [ante la JEP]” y presente una “prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes”30. A su vez, el inciso tercero del artículo 3° de la Ley 1922 de 2018 señala que “en la oportunidad procesal correspondiente, la Sala o Sección dictará una decisión motivada, reconociendo o no la acreditación, susceptible de los recursos ordinarios, por la víctima o quien la represente”.
35. Sobre el reconocimiento de sujetos colectivos, el Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz31 estableció que “la denominación de sujetos colectivos de derechos corresponde a asociaciones, partidos políticos o grupos de personas que son objeto de hechos victimizantes, y tienen 30 El artículo 3° de la Ley 1922 de 2018 señala: “PROCEDIMIENTO PARA LA ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE VÍCTIMA. Después de la recepción de un caso o grupo de casos por parte de la Sala o
Sección respectiva o una vez la Sala de Reconocimiento contraste los informes, una persona que manifiesta ser víctima de un delito y que desea participar en las actuaciones, deberá presentar prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes. || Las respectivas Salas o Secciones de primera instancia tramitarán las peticiones, de acuerdo con el tipo de proceso. ||En la oportunidad procesal correspondiente, la Sala o Sección dictará una decisión motivada, reconociendo o no la acreditación, susceptible de los recursos ordinarios, por la víctima o quien la represente”. 31 Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Página 88.
Publicado en https: //www.jep.gov.co/Infografas/participacion/manualparticipacion.pdf.
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le y ÁLVARO ANTONIO ASHTON GIRALDO RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000202-80.2018.0.00.0001 derecho a reclamar las medidas previstas en nuestro régimen jurídico” 32. Para su reconocimiento, la magistratura debe verificar el cumplimiento de uno o más de los siguientes atributos: “(i) auto reconocimiento o reconocimiento por parte de terceros; (ii) proyecto colectivo; (iii) prácticas colectivas; (iv) formas de organización y relacionamiento, y (v) territorio” 33.
36. Además de lo anterior, quienes pretenden ser reconocidos como sujetos colectivos deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 3° de la
Ley 1922 de 2018, a saber:
1. Manifestación de voluntad: El sujeto colectivo debe manifestar expresamente su voluntad de acreditarse como víctima colectiva.
Esto se debe hacer a través de sus representantes, que escogerán de manera autónoma y cuyo esquema de escogencia debe estar respaldado por documentos de constitución del colectivo, si existen, o por sus prácticas reconocidas. En los casos de sujetos de reparación colectiva registrados en el RUV el vocero podrá ser el Comité de Impulso.
2. Prueba sumaria: Se deberá presentar prueba siquiera sumaria de la condición de víctima colectiva, es decir, prueba de los hechos que derivaron en un daño colectivo o con efectos colectivos. EN el caso de haber sido reconocidos como Sujeto de Reparación Colectiva por la UARIV, esta será la prueba incontrovertible.
3. Relato de los hechos: Se deberá presentar un relato de los hechos
victimizantes, especificando época y lugar de estos. 34
37. Así, entonces, ni la Mesa Municipal de Víctimas de Soledad ni la Departamental del Atlántico han sido reconocidas como intervinientes especiales en el presente trámite, por cuanto no realizaron ninguna solicitud expresa en ese sentido, ni acreditaron tal condición, por lo que se rechazarán sus recursos por falta de legitimación para actuar.
32Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Página 88. 33 Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Página 90. 34 Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Página 91. Página 10 de 21
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ÁLVARO ANTONIO ASHTON GIRALDO
RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000202-80.2018.0.00.0001
(iii) Sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del compareciente
38. El recurso de reposición es un instrumento jurídico-procesal que tiene como objeto que el mismo funcionario o corporación judicial que profirió la decisión objeto de inconformidad proceda a confirmarla, revocarla, aclararla, modificarla o adicionarla, luego de un nuevo estudio originado en los argumentos señalados por el recurrente. En efecto, la impugnación, en términos generales, pretende la revisión de la decisión judicial a fin de determinar si las conclusiones a que llegó el juzgador fueron exactas o inexactas35, con miras a que se corrijan los errores36.
39. De este modo, el apoderado del señor Ashton Giraldo impugnó la citada decisión y solicitó la revocatoria de la Resolución 753 del 2 de marzo de 2022, por las siguientes razones: i.) El incidente de incumplimiento abierto mediante la Resolución No. 753 de 2022 es un procedimiento para materializar y protocolizar la decisión ya tomada de expulsar al señor Álvaro Ashton de la JEP, lo que desconoce su derecho al debido proceso. ii.) La Resolución No. 753 de 2022 utiliza un criterio de aporte a la verdad contrario al Acuerdo de Paz y al Acto Legislativo 1 de 2017. iii.) La Resolución No. 753 de 2022 desconoce los principios de buena fe y confianza legitima (sic) del compareciente. iv.) La Resolución 753 de 2022 vulnera el derecho a la defensa del compareciente. v.) La apertura del incidente de incumplimiento desconoce los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
vi.) La Resolución No. 753 de 2022 desconoce la obligación constitucional y legal de la SDSJ de contribuir a la construcción dialógica de la verdad. 35 Monroy Cabra, Marco Gerardo. Derecho Procesal Civil. Parte GeneralEdiciones Librería del Profesional 36 Devis Echandía, Hernando. Compendio de derecho procesal civil. Tomo I. Editorial ABC. Página 11 de 21
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IDYEH ,ZEHCNAS .59C452 ogidóc le y ÁLVARO ANTONIO ASHTON GIRALDO RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000202-80.2018.0.00.0001 vii.) La Resolución No. 753 de 2022 desconoce los derechos de las víctimas, en especial su derecho a la verdad. viii.) El procedimiento dialógico permite la flexibilización de estándares, términos estrictos o rigorismos procesales, por ello la apertura del incidente de incumplimiento debe ser la respuesta extrema en el
seguimiento permanente y verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad. ix.) Se desconoce el tratamiento que ha venido considerando la Sección de Apelación antes de acudir a mecanismos procesales para definir el sometimiento definitivo37.
40. Como desarrollo de los argumentos planteados el recurrente sostuvo que la SDSJ emitió un juicio de valor sin haber surtido el incidente de incumplimiento, por lo que la decisión recurrida no es una resolución de trámite sino de fondo, e incluso señala que la SDSJ definió la sanción del presunto incumplimiento del régimen de condicionalidad, la cual no es otra que “ordenar su expulsión de la Jurisdicción Especial para la Paz”38 y sobre esa misma base fundamenta la interposición subsidiaria del recurso de apelación, como quiera que, en su sentir, la decisión impugnada, en realidad, resuelve la expulsión de su representado del sistema de justicia trans
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