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JEP - Resolución SDSJ 2892 11 agosto de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2892 11 agosto de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9003737-80.2019.0.00.0001

.0.00.0001 .0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 2892 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de 2022

Expediente: 9003737-80.2019.0.00.0001

Compareciente: JOSÉ LUIS PADILLA MEDRANO

C.C. 77.090.278.

Calidad: Agente del Estado miembro de la fuerza pública.

Situación jurídica: Procesado. En libertad.

I. ASUNTO

1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre la solicitud del sometimiento y competencia jurisdiccional del proceso penal adelantado en contra soldado profesional – SLP JOSÉ LUIS PADILLA MEDRANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 77.090.278, en calidad de agente del Estado miembro del Ejército Nacional, la situación jurídica del compareciente y avanzar con el régimen de condicionalidad1.

II. SOLICITUD Y TRÁMITE

2. El 26 de julio de 2018, el señor SLP. JOSÉ LUIS PADILLA MEDRANO

presentó solicitud de sometimiento ante la JEP respecto del proceso con radicado No. 8495 de la Fiscalía 83 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos (en adelante DECVDH) de Barranquilla, por los delitos 1 Por decisión de Sala del 04 de septiembre de 2019, la Magistratura acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. Página 1 de 36 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F8C552 ogidóc le y 1000.00.0.9102.08-7373009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9003737-80.2019.0.00.0001 de homicidio en persona protegida y secuestro simple agravado, en hechos ocurridos el 16 de agosto de 2006 en el corregimiento de Palomino del municipio de Dibulla, La Guajira, siendo víctimas los señores JHON JAIRO CAMELO,

ENDER JOSÉ HERNÁNDEZ GUERRERO, YEFRIS JESÚS ANGULO

SARMIENTO y ARNOLDO HERRERA VIÑAS2.

3. Mediante la resolución No. 3572 del 15 de julio de 2019, este magistrado de

la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento elevada por el SLP. JOSÉ LUIS PADILLA MEDRANO, le solicitó la remisión de las piezas procesales e información sobre los procesos seguidos en su contra con objeto de subsanar su solicitud, dispuso de diferentes órdenes de recaudo probatorio y aquellas relacionadas con la participación efectiva de las víctimas3.

4. El 20 de agosto de 2019, la Fiscalía 85 DECVDH de Barranquilla, mediante el oficio No. 977, informó que en contra del señor SLP. JOSÉ LUIS PADILLA MEDRANO se adelanta la investigación penal con radicado No. 11001606606420060008495 por el homicidio de los señores JHON JAIRO NÚÑEZ CAMELO, ENDER JOSÉ HERNÁNDEZ GUERRERO, ARNOLDO HERRERA VIÑAS, YEFRIS JESÚS ANGULO SARMIENTO y una persona sin identificar.

Además, se allegaron copias de varias piezas procesales del expediente del radicado referido, entre estas la resolución que calificó el mérito del sumario con acusación4.

5. El 09 de septiembre de 2019, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, mediante el oficio No. 1518, informó que el señor SLP. JOSÉ LUIS PADILLA MEDRANO se encuentra vinculado en la investigación con radicado preliminar No. 35 del Juzgado 97 de Instrucción Penal Militar, por el delito de homicidio, en hechos ocurridos el 21 de diciembre de 2009, en etapa de indagación5.

6. El 27 de agosto de 2019, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de

la JEP aportó el informe parcial de la comisión ordenada en la resolución No. 3572 de 2019, en el que reportó que en contra del señor SLP. JOSÉ LUIS PADILLA 2 JEP, expediente No. 9003737-80.2019.0.00.0001, fl. 1 – 9. 3 Ibidem., fl. 10 – 15. 4 Ibidem., fl. 23 – 73. 5 Ibidem., fl. 74 – 75. Página 2 de 36 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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2006. Así mismo, la UIA informó que se identificaron las víctimas directas e indirectas del proceso seguido en contra del señor PADILLA MEDRANO6.

7. El 19 de febrero de 2021 y el 04 de mayo de 2020, la Procuraduría Segunda

Delegada con Funciones de Intervención ante la JEP solicitó que se reiteren los requerimientos realizados en la resolución No. 3572 de 2019, en particular la orden de remitir las piezas procesales por parte del señor SLP. JOSÉ LUIS

PADILLA MEDRANO7.

III. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE

8. De acuerdo con lo obtenido a la fecha de esta resolución por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, el señor SLP. JOSÉ LUIS PADILLA MEDRANO está vinculado en el proceso con radicado No. 11001606606420060008495 de la Fiscalía 85 DECVDH de Barranquilla, actualmente en etapa de juicio en el Juzgado Penal del Circuito de Riohacha, La Guajira, por el delito de homicidio en persona protegida. En la resolución del 07 de mayo de 2018 proferida por la Fiscalía 83 DECVDH de Barranquilla, mediante la cual se calificó el mérito del sumario con acusación, se narran los siguientes hechos: “Acaecieron el 16 de agosto de 2006 en el Sector [sic] San Salvador, Finca

[sic] El Cafetal, Corregimiento de Palomino jurisdicción del municipio de Dibulla, departamento de La Guajira, cuando en medio de presunto combate de encuentro ocurrido entre miembros de la guerrilla de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia “FARC” con integrantes de la Compañía AGUILA 2 del Batallón de Contraguerilla No. 2 Los GUAJIROS del Ejército Nacional al mando del ST. ANDRES [sic] ARDILA DELGADO, perdieron la vida cinco (5) personas no

identificadas, se [sic] sexo masculino; cuatro (4) de los cuales más tarde fueron identificados como JHON JAIRO NÚÑEZ CAMELO, ENDER JOSE [sic] HERNANDEZ [sic] GUERRERO, YEFRIS JESUS [sic] ANGULO SARIMIENTO y ARNOLDO HERRERA VIÑAS, [sic] el otros aún permanece sin identificar. 6 Ibidem., fl. 76 – 106. 7 Ibidem., fl. 108 – 115 y 119 – 120. Página 3 de 36 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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9. A su turno, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar (supra, párr. 5) indicó que en contra del señor SLP. JOSÉ LUIS PADILLA MEDRANO se adelanta el proceso con radicado No. 35 del Juzgado 97 de Instrucción Penal

Militar, por el delito de homicidio, en hechos ocurridos el 21 de diciembre de 2009.

10. Finalmente, respecto al status libertatis del señor SLP. JOSÉ LUIS PADILLA MEDRANO, se resalta que, según el oficio del 20 de agosto de 2019 de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol9, el señor compareciente no tiene registros en la base de datos del Sistema de Información de Antecedentes y Anotaciones (SIAN), esto es, no figura con anotaciones vigentes relativas a órdenes de captura ni antecedentes penales.

IV. CONSIDERACIONES

11. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo

(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

12. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas

8 Ibidem., fl. 27. 9 Ibidem., fl. 103. Página 4 de 36 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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13. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos

transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

14. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.

15. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por

delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el Página 5 de 36 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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16. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre la competencia jurisdiccional respecto del proceso penal que compromete la situación jurídica del señor SLP. JOSÉ LUIS PADILLA MEDRANO.

Orden de análisis

17. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se relacionarán los factores de competencia jurisdiccional de la JEP, y se analizarán estos respecto del proceso penal que se sigue en contra del SLP. JOSÉ LUIS

PADILLA MEDRANO; (ii) precisará si el asunto corresponde a la competencia de la SDSJ o de otra Sala; (iii) se relacionarán las medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas; (iv) se pronunciará sobre el régimen de condicionalidad; (v) se referirá sobre la situación del proceso que cursa en la justicia ordinaria; (vi) abordará otras disposiciones; y (vii) concluirá con la remisión del presente asunto, por conocimiento previo, al despacho de la magistrada Claudia Rocío Saldaña Montoya.

  1. Factores de competencia de la JEP

18. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.

19. Como documentó el despacho de la SDSJ (supra, párr. 8), el señor SLP.

JOSÉ LUIS PADILLA MEDRANO está siendo procesado por los hechos ocurridos el 16 de agosto de 2006, por lo que se encuentra cumplido el factor Página 6 de 36 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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aipoc se otnemucod etsE .F8C552 ogidóc le y 1000.00.0.9102.08-7373009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9003737-80.2019.0.00.0001 temporal de competencia de la JEP en el proceso con radicado No. 11001606606420060008495.

20. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva10, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto11, (iii) integrantes de las FARC-EP12, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos13, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización14, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la

justicia por esas mismas conductas15.

21. De acuerdo con la información que obra en el expediente, en particular la resolución de acusación proferida por la Fiscalía 83 DECVDH, se tiene acreditado que para la fecha de los hechos el señor SLP. JOSÉ LUIS PADILLA MEDRANO participó en calidad de agente del Estado miembro del Ejército Nacional, específicamente como soldado profesional adscrito a la compañía

Águila 2 del Batallón de Contraguerrilla No. 2 “Los Guajiros”16. De este modo, se tiene por acreditado el factor de competencia personal. 10 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 11 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 12 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 13 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2.

14 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 15 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 16 JEP, expediente No. 9003737-80.2019.0.00.0001, fl. 36 y 72. Página 7 de 36 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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22. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo

de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

23. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.

24. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla

en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo Página 8 de 36 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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25. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes

se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”17.

26. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz18 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.

27. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el

marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de 17 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 18 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018. Página 9 de 36 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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28. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho

o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes20.

29. De conformidad con lo anterior, este magistrado de la SDSJ considera que el delito de homicidio en persona protegida, por el cual está siendo procesado el señor SLP. JOSÉ LUIS PADILLA MEDRANO, habría sido cometido con ocasión del conflicto armado no internacional (CANI), como pasa a exponerse.

30. Ha sostenido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que cuando se analiza el nexo entre una conducta con el CANI bajo el criterio “con ocasión”, es porque se comprende el mismo como una “relación cercana y suficiente con su desarrollo”21, lo que representa una posición que, por un lado, se aleja del enfoque restrictivo que reduce el CANI a las confrontaciones militares exclusivamente, y por otro lado, adopta una perspectiva amplia que pretende abarcar la

complejidad fáctica e histórica en la que se ha desarrollado el conflicto armado 19 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento 3. 21 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 19 de 21 de agosto de 2018, párr. 11.12 Página 10 de 36 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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31. Esta clase de práctica, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia24, y lo ha reiterado esta Sala en varios pronunciamientos25, no ha sido ajena al desarrollo del conflicto armado interno de nuestro país.

32. Frente al tema de las ejecuciones extrajudiciales, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se ha pronunciado de la siguiente manera: […] Según ya reportara la CIDH en 2008, el alto número de ejecuciones extrajudiciales denunciadas, llevó a la identificación de patrones entre los que se destacan los siguientes: las ejecuciones extrajudiciales aparecen en el marco de operativos militares anti-insurgentes, aunque los testigos declaran que no hubo combate; en un número elevado de casos la víctima es capturada ilegalmente en su domicilio o lugar de trabajo, y conducida al lugar de la ejecución; las personas ejecutadas o desaparecidas son por lo general campesinos, indígenas, trabajadores, jóvenes, personas marginadas o líderes comunitarios; las víctimas son reportadas por la Fuerza Pública como insurgentes dados de baja en combate; las víctimas aparecen muchas veces uniformadas y con diferentes tipos de armas y equipos militares mientras que, según los testimonios, habían desaparecido con su ropa habitual y desarmadas; en ocasiones las víctimas son previamente señaladas por informantes anónimos, encapuchados o reinsertados, y en otras ocasiones son seleccionadas al azar; el levantamiento del cadáver es realizado por los mismos miembros de la Fuerza Pública que previamente las han dado “de baja en combate”; no se preservan la escena del crimen ni las pruebas existentes; frecuentemente aparecen en los cuerpos signos de tortura; los cuerpos son despojados de objetos personales y se hace desaparecer sus documentos 22 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional, mediante sentencia C-781 de 2012.

23 Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia. Enero 7 de 2013. Documento A/HRC/22/17/Add.3. Párrafo 46.: “… las Naciones Unidas utilizan el término ‘ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias’ para incluir una amplia gama de violaciones del derecho a la vida, entre ellas, aunque no exclusivamente, los llamados ‘falsos positivos’.” Apoya la Nota de traducción aclarando: “Se conoce como ‘falsos positivos’ los asesinatos de civiles para hacerlos pasar por guerrilleros.” 24 CSJ. Sala de Casación Penal. Radicado No. 36.460. Sentencia de 28 de 2013. 25 JEP. SDSJ. Resoluciones No. 360 del 31 de mayo, No. 389 del 1 de julio y No. 690 del 5 de julio, todas del 2018. Página 11 de 36 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F8C552 ogidóc le y 1000.00.0.9102.08-7373009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9003737-80.2019.0.00.0001 de identidad; los cuerpos son trasladados a municipios lejanos del lugar

donde se los retuvo originalmente y se constatan serios impe

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