JEP - Resolución SDSJ 2893 09 septiembre 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2893 09 septiembre 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 2893 Bogotá D.C., 09 de septiembre de 2024
Expediente SAJ: 9004172-54.2019.0.00.0001 y 900230963.2019.0.00.0001
Compareciente: Christian Oscar Oliveros Bermúdez
(Fuerza Pública) Situación jurídica: En juzgamiento – en libertad Delitos: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto a la SDSJ: 19 de marzo de 2019 y 27 de agosto de 2019 ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a resolver la solicitud de sometimiento y de autorización de salida del país presentada por el señor Christian Oscar Oliveros Bermúdez, identificado con cédula de ciudadanía número 80.160.431, en su calidad de miembro de la fuerza pública.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito radicado el 22 de marzo de 2018, el señor Christian Oscar Oliveros Bermúdez solicitó su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz manifestando que está siendo procesado por hechos cometidos como miembro de la fuerza pública1. 1 Documento Conti 20181510055662.
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COMPARECIENTE: CHRISTIAN OSCAR OLIVEROS BERMÚDEZ
EXPEDIENTES SAJ: 9002309-63.2019.0.00.0001 Y 900417254.2019.0.00.0001
2. El 19 de marzo de 2019 se repartió dicha solicitud al despacho del magistrado Juan Ramón Martínez Vargas, quien se encontraba en movilidad en la SDSJ, el cual asumió el conocimiento del asunto y decretó la práctica de pruebas a través de la Resolución 3969 del 18 de julio de 2019.
3. El 29 de julio de 2018, la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional informó a esta Sala que, una vez revisado el sistema de información SISIPEC – WEB, se constató que el señor Christian Oscar Oliveros Bermúdez “nunca ha estado detenido en las cárceles y Penitenciarias de Alta y Mediana Seguridad del Ejército Nacional como tampoco en los pabellones adscritos a los mismos.
4. El 8 de agosto de 2019, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP
(UIA) presentó un informe parcial de sus labores de investigación, en relación con este asunto.
5. A su vez, el 22 de agosto de 2019 la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asignó al suscrito magistrado el expediente físico del proceso con radicado número 17-541-60-0000-2018-00004-00-00 remitido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, iniciado en contra del peticionario. En dicho reparto no se evidenció que el caso ya había sido asumido por el despacho del magistrado Juan Ramón Martínez Vargas. Por lo anterior se asumió el conocimiento del asunto por medio de la Resolución 6089 del 30 de septiembre de 2019.
6. El 11 de septiembre de 2020 se reasignó el caso a la magistrada Heydi Baldosea Perea, en consideración a la terminación del periodo de movilidad del
magistrado Martínez Vargas.
7. Mediante Resolución 3996 del 14 de otubre de 2020, tal despacho reiteró al compareciente Christian Oscar Oliveros Bermúdez el requerimiento para subsanar la solicitud allegando los documentos, así como las providencias judiciales u otras piezas procesales proferidas en su contra de las que se pueda inferir la vinculación al proceso, los hechos y su efectiva participación al igual que la conexidad con el conflicto armado.
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8. El 26 de octubre de 2020, el señor Christian Oscar Oliveros presentó su CCCP y reiteró sus compromisos con el SIVJRNR2.
9. A través de la Resolución 760 del 23 de febrero de 2021, se requirió al señor Christian Oscar Oliveros Bermúdez para que ajustara su CCCP, de acuerdo con los parámetros indicados en la decisión. En respuesta, el 8 de marzo de 2021, el peticionario presentó el ajuste exigido3.
10. Con la Resolución 3300 del 8 de julio de 2021, se requirió al señor Oliveros Bermúdez, ajustar el régimen de condicionalidad. Así mismo, se le reconoció personería jurídica al abogado Richard Danilo Marín Burbano, para actuar en representación suya.
11. El 3 de agosto de 2021, el señor Christian Oscar Oliveros Bermúdez suscribió el acta de sometimiento número 305113 y remitió el ajuste a su escrito de CCCP4.
12. Por medio de la Resolución 1024 del 25 de marzo de 2022, el despacho de conocimiento del momento solicitó al señor Oliveros Bermúdez ajustar su CCCP y le remitió el formato F1 para su suscripción. De igual forma, corrió traslado al
Ministerio Público del escrito presentado por el solicitante.
13. El 4 de mayo de 2022, el solicitante hizo llegar al despacho de conocimiento escrito en el que ajustaba su propuesta de CCCP5.
14. El 23 de marzo de 2023, el abogado Richard Danilo Marín Burbano remitió a esta Sala escrito de sustitución del poder conferido inicialmente a él por parte del señor Oliveros Bermúdez, en favor del abogado Fernando Gómez Guerrero6.
15. El 12 de abril de 2024, el caso fue asignado a este despacho7 en virtud de la reasignación de asuntos acordada por la Sala mediante Resolución PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 2023, adicionada por la Resolución No. 003 del 11 de abril de 2024, mediante la cual se conformó, entre otras, la Subsala Tercera de 2 Documento Conti 202001030801. 3 Documento Conti 202101010800. 4 Documento Conti 202101038567. 5 Documento Conti 202201027509. 6 Documento Conti 202301017580. 7 Asignación acordada al interior de la SUB3NSFP por medio de la Resolución 263 del 24 de enero de
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Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria de comparecientes de la Fuerza Pública que no fueron seleccionados como máximos responsables (en adelante SUB3NSFP).
16. El 30 de abril de 2024, el abogado Fernando Gómez Guerrero remitió formato de F1 suscrito por el señor Christian Oscar Oliveros Bermúdez8.
17. El 20 de agosto de 2024, el solicitante envió a este despacho solicitud de autorización de salida del país, para asistir a la Práctica Geoestratégica Internacional del Curso de Información Militar de la Escuela Superior de Guerra, en la cual labora como oficial de planta, la cual se realizará en las ciudades de Lima y Cusco – Perú. Este viaje se realizará del 17 al 26 de septiembre del presente año9.
CONSIDERACIONES
I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y análisis del asunto jurídico
18. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50,
de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 201910.
19. Destáquese, que en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 estableció entre otros asuntos, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final. 8 Documento Conti 202401034400. 9 Documento Conti 202401066920. 10 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz.
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20. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el despacho se pronunciará en el siguiente orden, respecto a: (i) los factores de competencia de la JEP en relación con el proceso penal 731686 000451 2008 80160; (ii) el régimen de condicionalidad; (iii) la suspensión parcial de ese proceso en la jurisdicción ordinaria; (iv) la procedencia de conceder el beneficio de sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad; (v) la solicitud de autorización de salida del país ; y, finalmente, (vi) la adopción de otras determinaciones.
Competencia de la JEP en relación con el proceso penal con radicado número 17541-60-000-2018-00004-00
21. Según se desprende del escrito de acusación presentado por la Fiscalía 108 adscrita a la Dirección Especializada contra la Violación de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (DECVDH) de Medellín, el 6 de noviembre de 2018, el marco fáctico es el siguiente: Siendo las cinco y treinta (05:30) horas de la mañana del día diecisiete (17) de agosto del año dos mil siete (2007), en la zona rural de a vereda de las
(sic) Guacas, jurisdicción del municipio de Pensilvania, departamento de Caldas, Colombia, la patrulla militar perteneciente al Batallón de Contraguerrillas Nro. 93, adscrito a la brigada móvil nro. 14, con sede en el municipio de Pensilvania, departamento de Caldas, la cual estaba
conformada por los hoy indiciados, hoy capitán y para la fecha de los hechos ST OLIVEROS BERMUDEZ CHRISTIAN (sic) y hoy SS y para la fecha de los hechos GONZALEZ SANCHEZ (sic) DEIBY donde la contraguerrilla Buitre 1, bajo el mando del ST OLIVEROS dieron muerte con armas de fuego (fusiles) al campesino ABAD HERRERA FLOREZ (sic), cuatro horas aproximadamente después (sic) de haber sido sacado mediante engaños de su residencia por dos hombres armados y vestidos de civil, quien luego es reportado como una baja en combate, en un enfrentamiento armado simulado, muerte que fuera presentada dentro de la misión táctica ANILLO de la orden de operaciones MARTE, la cual fue acreditada por el comandante de la patrulla, el subteniente OLIVEROS
BERMUDEZ (sic)11.
22. Según consta en el escrito de acusación referido anteriormente, los dos civiles armados que llegaron a la casa del señor Abad Herrera Flórez, le dijeron que se vistiera y los acompañara para que trajera una caja, señalándole a la esposa del hoy occiso, que este regresaría pronto, lo cual nunca ocurrió. 11 Fiscalía 108 DECVDH de Medellín, radicado número 2018-00004, escrito de acusación, folios 3-4.
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23. El ente investigador señaló además que en el plenario obra informe ejecutivo rendido por agentes de la SIJIN de Pensilvania – Caldas, quienes relatan que entrevistaron a la señora Gloria Herrera Giraldo, quien aseguró conocer al señor Abad Herrera Flórez hace mucho tiempo, citando que vivía con su esposa y dos hijos, de 8 y 2 años, y que se dedicaba a labores del campo. En igual sentido, obra prueba testimonial del señor Ferney Augusto Muñoz López, hermano de la esposa de la víctima, quien afirmó que el señor Abad Herrera Flórez era una persona trabajadora y reconocida en el sector, y existía copia de la denuncia interpuesta por la señora Nancy Yanet Muñoz López, esposa de la víctima, quien relató de forma coherente y detallada lo ocurrido ese jueves 17 de agosto de 2007, sobre la media noche.
24. Así las cosas, la Fiscalía 108 DECVDH de Medellín concluyó que: En el transcurso de la investigación se ha establecido que la víctima, el señor ABAD HERRERA FLOREZ, era un campesino oriundo de la región,
sin antecedentes penales ni mucho menos pertenencia a grupos ilegales o subversivos, y con arraigo en la zona, asimismo era padre de dos niños de 2 y 8 años de edad, campesino de reconocida solvencia moral y trabajadora (sic), datos aportados por sus vecinos y conciudadanos12.
25. Finalmente, en relación con la participación del compareciente, según Orden de Operaciones Fragmentaria No. 114, Misión Táctica “Anillo”, la orden de operaciones “Marte” fue firmada por el capitán “Willian (sic)” Hernando Pinzón, y en esta designó al señor Christian Oscar Oliveros Bermúdez como “el oficial que lleva el mando de la operación”. De igual forma, el ente investigador señaló que el acta de gasto de munición utilizada por los allí imputados, de fecha 18 de agosto de 2007, fue firmada por el compareciente, así como por los señores
“Willian (sic)” Hernando Pinzón y Deiby Sánchez González.13 Cumplimiento de los factores de competencia de la JEP
- Sobre la competencia personal
26. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, 12 Fiscalía 108 DECVDH de Medellín, radicado número 2018-00004, escrito de acusación, folio 6. 13 Ibídem, folio 4.
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COMPARECIENTE: CHRISTIAN OSCAR OLIVEROS BERMÚDEZ EXPEDIENTES SAJ: 9002309-63.2019.0.00.0001 Y 900417254.2019.0.00.0001 que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) se aplicará a: (i) integrantes de las FARCEP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del A.L. 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros14.
27. En el presente caso, el compareciente estaba vinculado al Ejército Nacional al momento de ocurrencia de los hechos, adscrito específicamente al Batallón de Contraguerrilla No. 93 “Capitán Ramiro Rueda Mendoza”. En consecuencia, está acreditada la competencia personal para conocer el caso sub examine. ii. Sobre la competencia temporal
28. En segundo lugar, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017
establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas ocurridas antes del 1º de diciembre de 2016. Los hechos por los cuales fue condenado el compareciente ocurrieron el 17 de agosto de 2007. Por tanto, se hallan dentro del término de competencia temporal. iii. Sobre la competencia material
29. En cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o 14 A propósito, en el Auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”.
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30. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 201817, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades18. Así, en la sentencia C-007 de 2018, la Corte precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”19. Por su parte, si bien no
15 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 16 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su
decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 17 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. 18 Corte Constitucional, Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 19 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto
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contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta21.
31. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma22.
32. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz precisó: de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflictoincluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la
comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 20 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de 2018. 21 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de 2018. 22 Ibídem. Página 9 de 62 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección
constitucional de las víctimas.
33. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión: […] ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.
34. Por tanto, para la Sección de Apelación, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”23. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”24.
35. En el mismo sentido, en el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia se examinaron algunos criterios para determinar el nexo cercano entre un hecho determinado o situación y el contexto de conflicto armado internacional o interno en el que tuvo lugar, al establecer que este se da “en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido —v.g. el conflicto armado—”25. 23 Ibídem. 24 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13.
25 “Traducción informal: “Such a relation exists as long as the crime is ‘shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in which it is committed”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. En igual sentido ha explicado este tribunal que “lo que distingue en últimas a un crimen de guerra de un delito puramente doméstico, es que el crimen de guerra es moldeado por o dependiente del ambiente en el cual se ha cometido –el conflicto armado-” [Traducción informal: “What ultimately distinguishes a war crime from a purely domestic offence is that a war crime is shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in which it is committed”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones del 12 de junio de 2002].” Página 10 de 62 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: CHRISTIAN OSCAR OLIVEROS BERMÚDEZ
EXPEDIENTES SAJ: 9002309-63.2019.0.00.0001 Y 900417254.2019.0.00.0001
36. Adicionalmente, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistemaespecialidad26, integralidad27, prevalencia28 y complementariedad29y en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial pues solo así, se lograría la obtención de la verdad, entendida esta como, “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”30.
Caso concreto
37. Analizado el presente asunto, el despacho encuentra acreditados, prima facie, varios de los criterios antes enunciados para relacionar los hechos investigados en el proceso penal con radicado número 2018-00004 con el conflicto armado. En efecto, según se desprende del recuento fáctico, los hechos ocurrieron en el marco de la Misión Táctica “Anillo”, Orden de Operaciones “Marte”, adelantada por miembros del Batallón de Contraguerrillas No. 93 “Capitán Ramiro Rueda, en supuesto cumplimiento de sus funciones misionales, 26 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La
ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en ca
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