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JEP - Resolución SDSJ 2894 24 agosto de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SDSJ 2894 24 agosto de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9003517-82.2019.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 24 de agosto de 2023 Resolución No. 2894

Expediente: 9003517-82.2019.0.00.0001

Compareciente: SLP. (R) JOSE NELSON CAPERA GUERRERO

C.C. 79.842.606 Soldado Profesional Retirado

SV. OSCAR ARLEY MOSQUERA PRADA

C.C. 10185.899 Sargento Viceprimero

SLP. (R) SEGUNDO EVANGELISTA SANCHEZ

LOZANO

C.C.91.110.149 Soldado Profesional Retirado

SLP. CARLOS ANILDO ANTOLINEZ CALDERÓN

C.C. 5.615.095

Soldado Profesional Sujeto: Agente del Estado miembro fuerza pública.

Situación jurídica: Procesados, en libertad.

I. ASUNTO El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, procede a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la JEP de los señores SLP. (R) JOSE NELSON CAPERA GUERRERO identificado con cédula de ciudadanía número 79.842.606, SV. OSCAR ARLEY MOSQUERA PRADA

identificado con cédula de ciudadanía número 10185.899; SLP. (R) SEGUNDO Página 1 de 31 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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II. SOLICITUD Y TRÁMITE

1. El 05 de abril de 2019 fue repartido el asunto del SLP(R) JOSÉ NELSON CAPERA GUERRERO a este Despacho y por medio de la Resolución 1601 del 25 de abril de 2019 se asumió conocimiento de la solicitud elevada por el compareciente y se dispusieron diferentes ordenes con el fin de obtener material probatorio para el pronunciamiento de fondo1.

2. Posteriormente, el 10 de mayo de 2019, se repartieron las solicitudes del

SV. OSCAR ARLEY MOSQUERA PRADA, del SLP(R) SEGUNDO

EVANGELISTA SÁNCHEZ LOZANO y el SLP CARLOS ANILDO

ANTOLINEZ CALDERON.

3. En Resolución No. 2348 del 27 de mayo de 2019 se asumió conocimiento del caso de los señores SV. OSCAR ARLEY MOSQUERA PRADA, del SLP(R)

SEGUNDO EVANGELISTA SÁNCHEZ LOZANO y el SLP CARLOS ANILDO

ANTOLINEZ CALDERON2.

4. El 14 de junio de 2018 el señor SLP(R) JOSE NELSON CAPERA GUERRERO elevó solicitud de sometimiento ante esta Jurisdicción3.

5. El 20 de junio de 2019 el señor SLP(R) JOSE NELSON CAPERA GUERRERO suscribió acta de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, la cual se identifica bajo el numero serial 303486.

6. El 28 de junio de 2019, el Procurador Judicial II de Intervención ante la JEP emitió concepto a través del cual concluyó que el SLP(R) JOSÉ NELSON CAPERA GUERRERO cumplía con uno de los factores de competencia de la JEP; sin embargo, instó al Despacho a la obtención de los elementos de prueba con el fin de pronunciarse de fondo4 . 1 Ibid. Fl. 31-34. 2 Ibid. Fl. 38-41. 3 Expediente Legali 9003517-82.2019.0.00.0001 Fl 8-12. 4 Ibid. Fl. 79-83.

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7. El 24 de julio de 2018 el señor SLP(R) SEGUNDO EVANGELISTA SANCHEZ LOZANO elevó solicitud de sometimiento ante esta Jurisdicción5.

8. Mediante oficio remitido el 04 de julio de 2019 por parte del señor SV.

OSCAR ARLEY MOSQUERA PRADA se le otorgó poder al letrado Edwin Ferney Garcia Aguilar identificado con la cedula de ciudadanía número 79.987.994 y portador de la tarjeta profesional número 290.508 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura para que representara sus intereses ante esta Jurisdicción6.

9. El 16 de julio de 2020, la Fiscalía 100 ECVDH de Cúcuta – Norte de Santander, solicitó se le informara si los militares descritos en el oficio No. 776

“SP OSCAR ARLEY MOSQUERA PRADA, SLP CARLOS ANILDO ANTOLINEZ CALDERON, SLP(R) SEGUNDO EVANGELISTA SÁNCHEZ LOZANO y JOSÉ NELSON CAPERA GUERRERO” habían iniciado trámite para sometimiento ante esta Jurisdicción, en relación con el sumario 2008 – 006957.

10. El 18 de julio de 2019, la secretaria ejecutiva de la JEP remitió informe a

través del cual dio a conocer que había sido asignado como defensor el abogado Jeison Orlando Pava Reyes, identificado con la CC. No. 72.053.353 y T.P. No. 175.942 del Consejo Superior de la Judicatura respecto del compareciente SLP(R) SEGUNDO EVANGELISTA SÁNCHEZ LOZANO, y a la profesional del derecho María Helena García Ruíz, identificada con la CC. No. 1.053.333.878 y T.P. No. 265.299 del Consejo Superior de la Judicatura en relación con el

compareciente SLP. CARLOS ANILDO ANTOLÍNEZ CALDERÓN8.

11. Mediante la Resolución 4136 del 09 de agosto de 2019 se reconoció al abogado Edwin Ferney Garcia Aguilar identificado con la cedula de ciudadanía número 79.987.994 y portador de la tarjeta profesional número 290.508 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura para que representara al señor SV. OSCAR ARLEY MOSQUERA PRADA9. 5 Ibid. Fl. 26-30. 6 Ibid. Fl. 84-89. 7 Ibid. Fl. 126-128 8 Ibid. Fl. 2088-2089 9 Ibid. Fl. 129-130

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12. En oficio del 15 de agosto de 2019 el señor SLP(R) SEGUNDO EVANGELISTA SANCHEZ LOZANO dio respuesta a la Resolución No. 2348 del 27 de mayo de 2019 mediante la que se asumió conocimiento de su caso10.

13. El 20 de agosto de 2019 el señor SLP(R) JOSE NELSON CAPERA GUERRERO otorgó poder a la abogada Carmenza Diaz Rosas identificada con la cédula de ciudadanía número 1.020.735.588 y portadora de la tarjeta profesional número 260.883 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura11.

14. El 20 de agosto de 2019 la abogada María Elena García Ruiz identificada con la cédula de ciudadanía número 1.053.333.878 y portadora de la tarjeta profesional número 265.299 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura en representación del señor SLP. CARLOS ANILDO ANTOLINEZ CALDERÓN solicitó información sobre el caso12.

15. El 03 de septiembre de 2019, el abogado Eden Yamith Jaimes Reina, identificado con la CC. No. 88.233.367 y T.P. No. 116.594, actuando en representación de las víctimas indirectas MANUEL ENRIQUE GUZMÁN

LÁZARO, LUZ MARÍA USQUIANO RIVERA, JESÚS MARÍA GARZÓN

NIETO, BLANCA STELLA ALVARADO, LUZ MARINA MARTÍNEZ, JERÓNIMO VARGAS BOHORQUEZ, CARLOS DANIEL VARGAS PARRA y LUZ NAYIBE PARRA ARCHILA, solicitó la acreditación como intervinientes especiales dentro del presente sumario y a su vez dentro del Caso 003 de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad denominado “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”. Con posterioridad el apoderado presentó solicitud de información acerca de este trámite, a lo cual se le contestó mediante oficio del 12 de agosto de 2020 remitido vía correo electrónico13 .

16. Mediante la Resolución 6635 del 23 de octubre de 2019 se reconoció a la abogada Carmenza Diaz Rosas identificada con la cédula de ciudadanía número 1.020.735.588 y portadora de la tarjeta profesional número 260.883 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura para que representara al señor SLP. JOSE NELSON CAPERA GUERRERO14. 10 Ibid. Fl. 129-130 11 Ibid Fl. 136-139 12 Ibid Fl. 140. 13 Ibid Fl. 192. 14 Ibid Fl. 1164-165

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9003517-82.2019.0.00.0001

17. En solicitud elevada el 22 de mayo de 2020 la abogada María Elena García Ruiz identificada con la cédula de ciudadanía número 1.053.333.878 y portadora de la tarjeta profesional número 265.299 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura solicitó datos del compareciente SV. CARLOS ANILDO ANTOLINEZ CALDERÓN al que representa toda vez que no se había podido comunicar con el solicitante15.

18. El 19 de agosto de 2020 se allegó oficio de sustitución de poder que habrá sido otorgado por el señor JOSE NELSON CAPERA GUERRERO a la abogada Carmenza Diaz Rosas identificada con la cédula de ciudadanía número 1.020.735.588 y portadora de la tarjeta profesional número 260.883 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, sustituida por la abogada Erika Natalia Guerrero Corrales identificada con la cédula de ciudadanía número 1.033.766.248 y portadora de la tarjeta profesional número 280.69316.

19. El 22 de septiembre de 2020 mediante resolución 703, se acreditó a las víctimas indirectas MANUEL ENRIQUE GUZMAN LÁZARO, LUZ MARIA

USQUIANO RIVERA, JESÚS MARIA GARZÓN NIETO, BLANCA STELLA

ALVARADO, LUZ MARINA MARTÍNEZ PATEARROYO, JERÓNIMO

VARGAS BOHORQUEZ, CARLOS DANIEL VARGAS PARRA y LUZ NAYIBE

PARRA ARCHILA en relación con las víctimas de los hechos por los cuales se inició el proceso penal17

20. Mediante la Resolución 0605 del 16 de febrero de 2021 este Despacho procedió a declarar competencia sobre el proceso con radicado número 540016001134200800695 adelantado por la Fiscalía 100 Especializada contra las Violaciones de los Derechos Humanos que se surtió en contra de los señores

SLP(R) JOSE NELSON CAPERA GUERRERO, SV. OSCAR ARLEY MOSQUERA

PRADA; SLP(R) SEGUNDO EVANGELISTA SANCHEZ LOZANO; SLP.

CARLOS ANILDO ANTOLINEZ CALDERÓN18. 15 Ibid Fl. 199. 16 Ibid Fl. 206-209. 17 Ibid Fl.259-262 18 Ibid Fl. 2161-2192. Página 5 de 31 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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21. Mediante comunicación del 1 de junio de 2021 el apoderado de las victimas reconocidas solicitó que se le diera acceso al expediente digital.19

22. El 02 de agosto de 2021 el señor SEGUNDO EVANGELISTA SANCHEZ LOZANO suscribió acta de sometimiento ante esta Jurisdicción que se identifica con número serial 30519520.

23. Mediante informe secretarial del 08 de septiembre de 2021 se informó al Despacho la imposibilidad de notificar al señor SLP. CARLOS ANILDO ANTOLINEZ CALDERÓN toda vez que no habían podido encontrar datos del mismo. En vista de lo anterior el Despacho procedió a emitir la Resolución 4262 del 8 de septiembre de 2021 mediante la que comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz con el fin de que contactase al compareciente.21

24. El 30 de septiembre de 2021 se allegó oficio de sustitución de poder que habrá sido otorgado por el señor SLP.(R) JOSE NELSON CAPERA GUERRERO a la abogada Erika Natalia Guerrero Corrales identificada con la cédula de ciudadanía número 1033766248 y portadora de la tarjeta profesional número 280693, siendo sustituida por el abogado Luis Manuel Méndez Gutiérrez identificado con la cédula de ciudadanía número 1.014.201.771 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional 304.035 del Consejo Superior de la Judicatura22.

25. El 03 de octubre de 2021 se allegó oficio de poder otorgado por el señor SLP.(R) SEGUNDO EVANGELISTA SANCHEZ LOZANO a la abogada Angelica María Santos Duarte identificada con la cédula de ciudadanía número 60.446.795 y

portadora de la tarjeta profesional número 176.03123.

26. El 06 de octubre de 2021 y el 10 de marzo de 2023 la Fiscalía General de la Nación específicamente la fiscalía 90 Especializada de Derechos Humanos de Bucaramanga, Santander mediante técnico investigador II solicitó información respecto al caso que se surtía en contra del señor SLP. (R) SEGUNDO EVANGELISTA SANCHEZ LOZANO ante esta Jurisdicción24. 19 Ibid Fl. 2254 20 Ibid Fl .2430-2431 21 Ibid Fl 2449-2450 22 Ibid Fl. 2457 23 Ibid Fl. 2458-2465

24 Ibid Fl.2466-2467 Página 6 de 31 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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27. Mediante Resolución 5300 del 09 de noviembre de 2021 se reconoció a la abogada Angelica María Santos Duarte identificada con la cédula de ciudadanía número 60.446.795 y portadora de la tarjeta profesional número 176.031 para actuar en favor de los intereses del señor SLP.(R) SEGUNDO EVANGELISTA SANCHEZ

LOZANO y se aceptó la sustitución de poder otorgado por SLP.(R) JOSE NELSON CAPERA GUERRERO al abogado Luis Manuel Méndez Gutiérrez identificado con la cédula de ciudadanía número 1.014.201.771 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional 304.035 del Consejo Superior de la Judicatura25.

28. Mediante solicitudes elevadas los días 11 de enero y 24 de mayo de 2022 por parte del abogado Jeison Orlando Pava Reyes adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa requirió información sobre el señor SEGUNDO EVANGELISTA SANCHEZ LOZANO y si el mismo tenía apoderado de confianza26.

29. El 26 de enero de 2022 se remitió sustitución de poder por parte del abogado Luis Manuel Méndez Gutiérrez identificado con la cédula de ciudadanía número 1.014.201.771 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional 304.035 del Consejo Superior de la Judicatura a la abogada Erika Natalia Guerrero Corrales identificada con la cédula de ciudadanía número 1.033.766.248 y portadora de la tarjeta profesional número 280.693 para representar al señor JOSE NELSON

CAPERA GUERRERO27.

30. El 03 de marzo de 2022 el apoderado de víctimas requirió nuevamente que se le diera acceso al expediente de la referencia28.

31. En oficio del 26 de marzo de 2022 el señor SLP(R) JOSE NELSON CAPERA GUERRERO otorgó poder a la abogada Ana María Gómez identificada con la cédula de ciudadanía número 52.935.064 y tarjeta profesional número 305.117

expedida por el Consejo Superior de la Judicatura29. 25 Ibid Fl.2470-2472 26 Ibid Fl.2490-2491 27 Ibid Fl. 2506 28 Ibid Fl.2470-2472 29 Ibid. Fl.2519. Página 7 de 31 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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32. Mediante oficio del 29 de julio de 2022 se le otorgó contraseña de acceso al expediente al apoderado de víctimas30.

33. En oficio del 13 de enero de 2023 la abogada Angelica María Santos Duarte identificada con la cédula de ciudadanía número 60.446.795 sustituyó poder de representación a la abogada Nadya Irina Cáceres Chaustre identificada con la cédula de ciudadanía 60.450.014 y tarjeta profesional número 174.024 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura para la representación del señor SLP(R)

SEGUNDO EVANGELISTA SANCHEZ LOZANO31.

III. ANTECEDENTES FACTICOS Y PROCESALES

34. Los señores SLP. (R) JOSE NELSON CAPERA GUERRERO, SV. OSCAR

ARLEY MOSQUERA PRADA, SLP. (R) SEGUNDO EVANGELISTA SANCHEZ LOZANO y SLP. CARLOS ANILDO ANTOLINEZ CALDERÓN, han sido investigados en una oportunidad, por hechos ocurridos cuando eran miembros activos de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional

35. Proceso No. 1: El 01 de diciembre de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió el conflicto positivo de competencias entre la Fiscalía 65 Especializada Contra las Violaciones de los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cúcuta, Norte de Santander y el Juzgado Segundo, dentro del proceso que se identifica con el radicado No. 540016001134200800695 por los siguientes hechos: Con fundamento en varias denuncias de extorsión y secuestro instaurados por los habitantes de la Vereda Tajarito del municipio de Durania del departamento de Norte de Santander y previo a la existencia de un informe de inteligencia elaborado el 20 de julio de 2008 por el Teniente Andrés Felipe Pérez, jefe Sección de Inteligencia S-2GMMAZ que originó la orden impartida por el superior denominada “Mariscal” en cumplimiento de la operación “Misión Táctica Jubileo” , el 22 de julio de 2008, los Miembros del Ejército Nacional investigados, adscritos a las fuerzas Urbanas AFEUR número 8 de la Trigésima Brigada se desplazaron al referido sitio, con el fin de neutralizar a un grupo de personas perteneciente a la cuadrilla Juan Fernando Porras Martínez del ELN, quienes estando en desarrollo de dicha actividad los uniformados se

30 Ibid. Fl. 2510-2511 31 Ibid. Fl. 2590-2591 Página 8 de 31 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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IV. CONSIDERACIONES

Competencia

36. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo

(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

37. En su punto 5.1.2., relativo al componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de

Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.

38. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente de Justicia del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento 32 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sentencia condenatoria proferida el el 07 de febrero de 2014. pág. 2

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39. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Titulo III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y el régimen de libertades para integrantes de las Fuerzas

Militares y Policiales detenidos o condenados que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final, esto es, el 1° de diciembre de 2016.

40. Lo anterior se encuentre en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado.

41. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ, adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre la competencia jurisdiccional respecto del proceso penal que compromete la situación jurídica de los señores SLP. (R) JOSE NELSON CAPERA GUERRERO,

SV. OSCAR ARLEY MOSQUERA PRADA, SLP. (R) SEGUNDO EVANGELISTA

SANCHEZ LOZANO y SLP. CARLOS ANILDO ANTOLINEZ CALDERÓN.

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42. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se pronunciará sobre el régimen de condicionalidad y la aceptación del sometimiento de los señores SLP. (R) JOSE NELSON CAPERA GUERRERO, SV.

OSCAR ARLEY MOSQUERA PRADA, SLP. (R) SEGUNDO EVANGELISTA SANCHEZ LOZANO y SLP. CARLOS ANILDO ANTOLINEZ CALDERÓN; (ii) se relacionarán las condiciones de envío del expediente a la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo y (iv) concluirá con las disposiciones finales.

  1. Sobre el régimen de condicionalidad y la aceptación del sometimiento

43. De conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la JEP tiene competencia prevalente respecto de las demás jurisdicciones sobre los delitos cometidos con anterioridad al 01 de diciembre 2016 que hayan sido cometidos por causa, con ocasión o en relación

directa o indirecta con el conflicto armado no internacional. La comparecencia a esta Jurisdicción es obligatoria para los miembros de la fuerza pública y los desmovilizados integrantes de las FARC-EP y voluntaria respecto de los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública (AENIFP). La Corte Constitucional, en la sentencia C-080 de 2018, mediante la cual declaró la constitucionalidad de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, señaló que: La JEP tiene competencia para conocer de las conductas en el marco del conflicto armado cometidas por los agentes del Estado, entre ellos, de los miembros de la Fuerza Pública. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017, dicha competencia es obligatoria y prevalente en el caso de miembros de la Fuerza Pública y voluntaria en el caso de agentes del Estado civiles. En desarrollo del Acuerdo Final las normas constitucionales de implementación establecieron que el componente de Justicia del SIVJRNR se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y que dicha aplicación se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico, teniendo en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado Página 11 de 31 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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44. En ese sentido, los integrantes de la fuerza pública, en tanto que comparecientes forzosos, tienen la posibilidad de ingresar a la JEP y gozar de sus beneficios siempre y cuando cumplan ciertas condiciones establecidas para satisfacer los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha señalado que “[…] La normatividad transicional demanda que los comparecientes asuman ciertos compromisos, actitudes y comportamientos que los hagan merecedores de las prerrogativas transicionales. Todo con el fin de honrar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición”34.

45. Para mantener los beneficios previstos como tratamientos especiales en el componente de Justicia del SIVJRNR, incluyendo el sometimiento mismo, deben cumplirse requisitos que serán objeto de verificación, supervisión y monitoreo por las diferentes Salas y Secciones, según corresponda al estado de la actuación en la Jurisdicción.

46. El Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó en la Constitución Política35 que

los mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición no pueden entenderse de manera aislada, en un Sistema que busca dar respuesta integral a las víctimas. Agregó que tales mecanismos y medidas “[e]starán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades. El cumplimiento de esas condicionalidades será verificado por la Jurisdicción Especial para la Paz”36. 33 Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018, numeral 4.1.6.1. 34 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1093 de 2022, párr. 26 35 Artículo transitorio 1, inciso 5. 36 En la sentencia C-674 de 2017, la Corte Constitucional precisó: […] el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición tiene su centro de gravedad en buscar una respuesta integral a las víctimas, es fundamental entender que los beneficios, derechos y garantías del sistema como un todo, consagrados en el AL 01/17, no pueden entenderse de manera absoluta, sino que cada uno de los tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías está sujeta a la verificación por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz de todas las obligaciones derivadas del Acuerdo Final y en particular, del cumplimiento de las siguientes condicionalidades (en adelante, el “Régimen de Condicionalidad”): (i) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del

artículo 1º del A.L. 01 de 2017. (ii) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016; Página 12 de 31 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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47. En concordancia con lo precedente, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 en su artículo 20 establece que los tratamientos especiales de la JEP están sujetos al cumplimiento del régimen de condicionalidad, esto es, que para acceder y mantener estos se requiere (i) aportar verdad plena, (ii) garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, y (iii) contribuir a la reparación de las víctimas. En la sentencia C-080 de 2018, la Corte Constitucional señaló que “La JEP no puede conceder ningún tratamiento especial por el simple hecho de que el responsable se someta a la JEP. Así las cosas, la JEP deberá verificar respecto de

cada tipo de responsable que cumpla las condiciones de acceso y permanencia.” 37 (Subrayado fuera del texto).

48. La Sección de Apelación del Tribunal de Paz ha mani

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