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JEP - Resolución SDSJ 2895 11 agosto de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2895 11 agosto de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JOAQUÍN FERNEY HIDALGO HIGUITA, JUAN JAVIER GALLEGO VARELAS

Y DIEGO JOSÉ SÁNCHEZ GOYENECHE

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C.,11 de agosto de 2022

Número de Expediente Digital: 0001691-43.2020.0.00.0001

Com parecientes: Joaquín Ferney Hidalgo Higuita

C.C. No. 70.435.420

Juan Javier Gallego Varelas

C.C. No. 3.484.899

Diego José Sánchez Goyeneche

C.C. No. 80.060.369

Situación Jurídica: Investigados disciplinariamente Conducta: Grave infracción al Derecho Internacional Humanitario - Homicidio en persona protegida Resolución No. 2895 de 2022

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz: i) a asumir el conocimiento del trámite de sometimiento a la JEP del señor Diego José Sánchez Goyeneche, identificado con C.C. No. 80.060.369, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública, más específicamente del Ejército Nacional en el grado de Teniente (TE); ii) a acumular su actuación con la de los comparecientes SLP (R) Joaquín Ferney Hidalgo Higuita, y SLP (R) Juan Javier Gallego Varelas sobre quienes este

Despacho tiene conocimiento; y iii) a pronunciarse sobre el sometimiento de todos los mencionados a esta Jurisdicción Especial por los hechos del proceso disciplinario No. IUS 080-006307-2007 / IUC-080-006307-2007, remitido por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JOAQUÍN FERNEY HIDALGO HIGUITA, JUAN JAVIER GALLEGO VARELAS

Y DIEGO JOSÉ SÁNCHEZ GOYENECHE

II. HECHOS

1. Los hechos objeto de investigación dentro del proceso disciplinario No. IUS 080-006307-2007 / IUC-080-006307-2007, pueden extraerse del auto de fecha 26 de septiembre de 2019, por medio del cual la Procuraduría Delegada para la Defensa

de los Derechos Humanos de Bogotá D.C., remitió ante la Jurisdicción Especial para la Paz las diligencias, siendo resumidos así: El día 9 de abril de 2007, en el Municipio de San Pedro de los Milagros

(Antioquia), miembros de las Fuerzas Especiales Cuarta Brigada del Ejército Nacional presentaron como muertos en combate a los señores JEISON [ANDRÉS] TORRES [BLANDÓN] y VICTOR [LEÓN] BETANCUR [PEÑA], quienes al parecer eran miembros de la población civil1.

2. A La actuación disciplinaria se encuentran también vinculados el TE Diego José Sánchez Goyeneche, y los comparecientes SLP (R) Joaquín Ferney Hidalgo Higuita, y SLP (R) Juan Javier Gallego Varelas, cuyo sometimiento a esta Jurisdicción en el marco de otros procesos penales adelantados en su contra por hechos diferentes a aquellos objeto de este pronunciamiento, fue continuado por este Despacho mediante resoluciones No. 4117 del 31 de agosto de 2021 y 953 del 22 de marzo de 20222.

III. ANTECEDENTES EN LA PROCURADURÍA

3. Los citados acontecimientos fueron conocidos por la Procuraduría Delegada

para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C. bajo los radicados IUS 080-006307-2007 / IUC-080-006307-2007, y concluida la etapa de investigación, mediante decisión del 26 de septiembre de 2019 previo recordar los factores de competencia establecidos en la Ley Estatuaria de Administración de Justicia en la JEP - Ley 1957 de 2019, resolvió suspender la actuación y remitir su conocimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz.

4. En lo que tiene que ver con el señor Diego José Sánchez Goyeneche, su asunto fue repartido a este Despacho por conocimiento previo, teniendo en cuenta que

1 Auto de fecha 26 de septiembre de 2019, proferido por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C. dentro del proceso disciplinario No. IUS E-2018-386479/IUC 0462743-2008. Página 1. 2 En esta decisión, se acumuló la actuación de los comparecientes Gildardo Antonio Montoya López, y Juan Javier Gallego Varelas, con la de los señores Carlos Alberto Villa Cañón y Joaquín Ferney Hidalgo Higuita, todos tramitándose a la fecha dentro del Expediente Digital Legali 0001691-43.2020.0.00.0001 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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IV. SITUACIÓN JURÍDICA TRANSICIONAL DE LOS

COMPARECIENTES HIDALGO HIGUITA Y GALLEGO VARELAS

1. SLP (R) Joaquín Ferney Hidalgo Higuita.

6. Por medio de resolución No. 4117 del 31 de agosto de 2021, este Despacho dio continuidad a su sometimiento a la JEP y el de su coprocesado Carlos Alberto Villa Cañón, por los procesos penales: i) 05001-31-07-004-2014-01626; ii) 0500131-04009-2009-00505; y iii) 05001-31-04-027-2011-00078, acumulados por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín

(Antioquia), ordenando además mantener en su favor el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que en el marco de estas actuaciones les fue concedido por la mencionada autoridad de ejecución de penas. 6.1. En esta decisión, se impuso a los comparecientes la obligación de presentar una propuesta de régimen de condicionalidad en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición, indicándoles los parámetros que para ello debían tener en cuenta.

7. Pese a que su coprocesado cumplió con dicho requerimiento en debida forma, a la fecha, no se ha obtenido respuesta alguna de parte del SLP (R) Joaquín

Ferney Hidalgo Higuita.

2. SLP (R) Juan Javier Gallego Varelas

8. Por medio de -resolución No. 953 del 22 de marzo de 2022, se acumuló la

actuación de los señores Gildardo Antonio Montoya López y Juan Javier Gallego Varelas con la de los comparecientes Carlos Alberto Villa Cañón y Joaquín Ferney Hidalgo Higuita, dando continuidad al sometimiento a la JEP de los dos primeros por los procesos penales: i) 05001-31-07-004-2014-01626; y ii) 05001-31-04009-2009-00505, cuyas sentencias condenatorias fueron acumuladas 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JOAQUÍN FERNEY HIDALGO HIGUITA, JUAN JAVIER GALLEGO VARELAS Y DIEGO JOSÉ SÁNCHEZ GOYENECHE por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia). 8.1. En esta misma decisión, se mantuvo en favor de ellos el beneficio transicional de libertad transitoria, condicionada y anticipada que les fue concedido en el marco de los mencionados procesos penales por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia), ordenándoles además

presentar su propuesta de régimen de condicionalidad, de conformidad con algunos parámetros que les fueron señalados para el efecto.

9. En respuesta a lo anterior, el señor Juan Javier Gallego Varelas presentó por intermedio de su apoderada; Dra. Sandra Rocío Hernández, el radicado 20220103574 del 3 de junio de 2022, mediante el cual allegó un video narrando principalmente los hechos de los procesos penales por los cuales fue continuado su sometimiento, señalando además que existen algunos procesos penales adelantados en su contra cuyo estado actual desconoce, sobre los que manifestó era su deseo hacer aportes efectivos de verdad. Se deja constancia que, en esta oportunidad, no se hizo referencia alguna a los hechos ocurridos el 9 de abril de 2007, en los que perdieron la vida los señores Jeison Andrés Torres Blandón y

Víctor León Betancur Peña (occisos).

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

10. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 del 18 de julio de 2018, este Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ASUME el conocimiento del trámite de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del Teniente (TE) del Ejército Nacional Diego José Sánchez Goyeneche, identificado con C.C. No. 80.060.369.

1. De la Acumulación de asuntos

11. Teniendo en cuenta que a los hechos por los cuales se adelanta el proceso disciplinario No. IUS 080-006307-2007 / IUC-080-006307-2007, por el cual se

somete a esta Jurisdicción el TE Diego José Sánchez Goyeneche, se encuentran también vinculados los comparecientes Joaquín Ferney Hidalgo Higuita y Juan Javier Gallego Varelas, cuyo sometimiento a esta Jurisdicción - por otros hechos y procesos penales distintos fue objeto de pronunciamiento por este Despacho en las resoluciones No. 4117 del 31 de agosto de 2021 y 953 del 22 de marzo de 2022, 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D52652 ogidóc le y 1000.00.0.0202.34-1961000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0001691-43.2020.0.00.0001 y que el artículo 28-7 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018, prevén la acumulación de casos semejantes para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la Jurisdicción Especial para la Paz, se ordenará la acumulación de estos casos y así entonces se adelantará una sola actuación conjunta dentro del expediente 0001691-43.2020.0.00.0001, el cual encerrará también al compareciente Sánchez Goyeneche, así como a los demás comparecientes a cargo de este Despacho3.

2. Precisiones iniciales

12. Decantado lo anterior, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral para la Paz (antes Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR) y sus factores de competencia; ii) lo relacionado con el caso de los comparecientes Diego José Sánchez Goyeneche, Joaquín Ferney Hidalgo Higuita y Juan Javier Gallego Varelas y la aceptación de su sometimiento a esta Jurisdicción por el proceso disciplinario No. IUS 080006307-2007 / IUC-080-006307-2007; y iii) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele al señor Sánchez Goyeneche, y amoldarse por el

compareciente Gallego Varelas.

13. Así mismo, se emitirán algunas órdenes adicionales para perfeccionar este trámite, oficiando a la Fiscalía General de la Nación para que informe con precisión el número de noticias criminales e investigaciones penales que registran los señores Gildardo Antonio Montoya López y Juan Javier Gallego Varelas y de las cuales, conforme lo expuesto por ellos en sus propuestas de régimen de condicionalidad, no se tiene aún conocimiento, pidiendo además complementar la información a los mencionados comparecientes como parte del deber legal que les asiste en virtud de dicha calidad.

14. Por último, se remitirá una copia de esta decisión a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas

para lo de su competencia dentro del caso No. 03 que ella adelanta. 3 Esto es: Gildardo Antonio Montoya López, Juan Javier Gallego Varelas, Carlos Alberto Villa Cañón y Joaquín Ferney Hidalgo Higuita. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Y DIEGO JOSÉ SÁNCHEZ GOYENECHE

3. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral para la Paz y sus factores de competencia

15. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral para la Paz, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante

la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este4, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.

16. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del Acuerdo Final de Paz, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones de los Derechos Humanos.

17. La asignación de jurisdicción5 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).

18. Así, el principio de juez natural6 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el 4 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 5 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar

justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 6 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018; Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018; Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018; Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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19. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”8, y dos, por la

inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes9; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente10.

20. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia, los cuales se establecieron desde el momento de suscripción del Acuerdo Final de Paz, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes11. Estos son:

21. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

22. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201812, al establecer que los 7 Corte Constitucional. Sentencia C-040 de 1997. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-328 de 2015.

9 Ibidem. 10 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 11 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal,

que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 12 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Y DIEGO JOSÉ SÁNCHEZ GOYENECHE

beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

23. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

24. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final13. (Subrayas fuera del texto original).

25. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto,

la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.

4. Sobre el caso concreto

26. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde abordar los factores de competencia de la JEP reseñados, pero analizados de acuerdo lo probado dentro 13 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag.

Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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27. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de miembros de la fuerza pública de los comparecientes, tenemos que este se encuentra acreditada, en tanto así lo evidencia el plenario del proceso disciplinario antes señalado.

28. De esta forma, se tiene que en el del auto de fecha 26 de septiembre de 2019,

la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C., fue clara en advertir que se trataba de hechos atribuidos a: (…) miembros de las Fuerzas Especiales Cuarta Brigada del Ejército Nacional14.

29. De igual manera y ya abordando en forma específica a los comparecientes de este caso, indicó que se trataba de: (…) los uniformados Teniente Diego Jose Sánchez G, con C.C. 800603369, Soldado Profesional Joaquín F. Hildado H, con C.C. 70435420, Soldado Profesional Juan Javier Gallego V. con C.C. 3484899 (…) cuando eran miembros de las Fuerzas Especiales Cuarta Brigada del Ejército (…)15.

30. Bajo el anterior panorama, emerge claro que para la época de ocurrencia de los hechos objeto de valoración, los comparecientes ostentaban la calidad de miembros de la fuerza pública, habilitando a esta Jurisdicción para conocer del asunto disciplinario adelantado en su contra.

31. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de investigación, debe recordarse que en la providencia traída a colación en el aparte de hechos de la presente decisión (supra página 2), se expresa que los hechos objeto de investigación, tuvieron ocurrencia el 9 de abril de 2007, fecha en la que los comparecientes ostentaban la calidad de miembros de la fuerza pública, más específicamente de las Fuerzas Especiales Cuarta Brigada del Ejército Nacional, y que, además, es previa a la suscripción del Acuerdo de Paz, pues este data del

1 de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el estudio del asunto. 14 Auto de fecha 26 de sptiembre de 2019, proferido por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C. dentro del proceso disciplinario No. IUS E-2018-386479/IUC 0462743-2008. Página 1. 15 Ibidem. Página 6. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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32. Factor Material: Es este el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este asunto en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado16.

33. Para lo anterior, se cuenta con un margen amplio de aplicación e

interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie17 centrado en la relación del hecho concreto con la confrontación, la cual está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que esta jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 18.

34. Pues bien, en aras de lograr una mejor comprensión del caso, es pertinente traer a colación algunas consideraciones contenidas en los elementos de prueba que integran la investigación disciplinaria adelantada en contra de los señores Diego José Sánchez Goyeneche, Joaquín Ferney Hidalgo Higuita y Juan Javier Gallego Varelas, pues estas arrojan luces acerca de la naturaleza de las conductas que le son atribuidas.

35. Al inicio de la actuación, la Procuraduría General de la Nación señaló que se trataba de averiguar la responsabilidad de miembros del Ejército Nacional 16 En el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en

el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección). 17 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 18 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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y 1000.00.0.0202.34-1961000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0001691-43.2020.0.00.0001 adscritos al Destacamento Zaire de la Agrupación de Fuerzas Especiales Urbanas No. 5 “Afeur No 5” de la Cuarta Brigada, en los hechos que: (…) fallecieron Jeison Andrés Torres Blandón y Víctor León Betancur Peña, durante el desarrollo de operaciones realizadas el 09 de abril de 200719.

36. No obstante, se advirtió que había duda en cuanto a su naturaleza, pues: La señora Blanca Nancy Blandón Espinoza manifiesta que su hijo Jeison Andrés el día anterior de los hechos, estuvo departiendo con unos amigos hasta las 9 de

la noche en una tienda de la calle donde residía en el municipio de Caldas (Anrtioquia); y que según los comentarios se fue en un vehículo con Víctor León Betancur quien estaba acompañado de un extraño. Expresa que al día siguiente Jeison y Víctor fueron reportados como dados de baja, al parecer, en combate, en la vereda Las Cuartas del Municipio de Bello (Antioquia), en la vía que conduce al municipio de San Pedro de los Milagros20.

37. Conforme lo anterior, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los

Derechos Humanos de Bogotá D.C., en el auto que remitió la actuación ante la JEP, señaló que se trataba realmente de: (…) hechos ocurridos el día 9 de abril de 2007, (…), cuando miembros de las Fuerzas Especiales Cuarta Brigada del Ejército presentaron como muertos en

combate, a los señores JEISON A. TORRES y VICTOR L. BETANCUR P., quienes al parecer eran miembros de la población civil, conducta que se enmarca dentro de una grave infracción al Derecho Internacional Humanitario por homicidio en persona protegida21.

38. De la información con que se cuenta, es claro al menos en un nivel de intensidad “bajo o leve” conforme lo ha dicho la jurisprudencia de la Sección de Apelación22 que, al parecer, se trata de un acto delictivo que tuvo ocurrencia en un escenario de combate simulado, en el que se dio la muerte de los civiles Jeison 19 Auto de fecha 11 de agosto de 2010, proferido por la Procuraduría Regional de Antioquia. dentro del proceso disciplinario No. IUS E-2018-386479/IUC 046-2743-2008. Página 1. 20 Ibidem. 21 Auto de fecha 26 de septiembre de 2019, proferido por la Procuraduría Delegada para la Defensa de

los Derechos Humanos de Bogotá D.C. dentro del proceso disciplinario No. IUS E-2018-386479/IUC 0462743-2008. Página 6. 22 “19. El análisis del factor material varía en intensidad, en función de los elementos probatorios disponibles y de la etapa procesal en esta Jurisdicción. Así, cuando se trata de definir la competencia de la JEP, debe existir un material probatorio mínimo y el nivel de intensidad en el examen del factor material es bajo o leve. En este momento inicial, los elementos de prueba, pese a que no sean completos, deben habilitar, siquiera, una inferencia razonable en el sentido de que el delito tiene algún vínculo con el conflicto armado interno.” (Subrayas fuera del texto

original). Tomado de: Sección de Apelación del Trib

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