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JEP - Resolución SDSJ 2895 24 agosto de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2895 24 agosto de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9002845-74.2019.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 2895 Bogotá D.C. 24 de agosto de 2023

Expediente: 9002845-74.2019.0.00.0001

Comparecientes: ALEJANDRO CAMACHO PINZÓN

C.C. 91.013.881 de Barbosa, Santander JHON ALEXANDER LEÓN TORRES C.C. 74.302.137 de Santa Rosa de Viterbo

JORGE HUMBERTO CALDERON MEZA

C.C. 91.179.908 de Girón Santander

LUIS EDUARDO BARRAGÁN SAAVEDRA

C.C. 91.322.454 de Puerto Wilches, Santander

OTONIEL REYES GARCIA

C.C. 93.436.488 de Mariquita, Tolima

ROMANELY BARBOSA REINALES

C.C. 80.385.748 SABEL RODRIGO QUINTERO QUINTERO C.C. 12.275.82 de La Plata, Huila Calidad: Agentes del Estado miembros de la fuerza pública.

Situación jurídica: Investigados.

I. ASUNTO El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, procede a pronunciarse

sobre la solicitud de sometimiento a la JEP de los señores ALEJANDRO CAMACHO PINZÓN identificado con la cédula de ciudadanía número 91.013.881 de Barbosa, Santander, JHON ALEXANDER LEÓN TORRES identificado con la cédula de ciudadanía número 74.302.137 de Santa Rosa de Viterbo, JORGE HUMBERTO CALDERON MEZA, identificado con la cédula de ciudadanía número 91.179.908 de Girón Santander, LUIS EDUARDO 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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II. SOLICITUD Y TRÁMITE

1. El 24 de septiembre de 2018 el abogado Luis Hernando Castellanos Fonseca identificado con la cédula de ciudadanía número 1.009.561 de Boyacá y portador de la tarjeta profesional número 83.181 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura actuando en representación de los señores, OTONIEL

REYES GARCIA, LUIS EDUARDO BARRAGÁN SAAVEDRA, SABEL RODRIGO QUINTERO QUINTERO, y la abogada Nancy Acosta Monroy identificado con la cédula de ciudadanía número 36.283.457 de Pitalito, Huila y portadora de la tarjeta profesional número 271.647 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura actuando en representación de los señores ROMANELY BARBOSA REINALES, ALEJANDRO CAMACHO PINZÓN, y JORGE HUMBERTO CALDERON MEZA elevaron solicitud de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz por el proceso con radicado No. 8726 de la Fiscalía 133 de la Unidad Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cúcuta1.

2. Mediante la Resolución 6769 de 31 de otubre de 2019 se asumió conocimiento de la solicitud de sometimiento elevada por parte de los señores

ALEJANDRO CAMACHO PINZÓN, JHON ALEXANDER LEÓN TORRES,

JORGE HUMBERTO CALDERON MEZA, LUIS EDUARDO BARRAGÁN

SAAVEDRA, OTONIEL REYES GARCIA, ROMANELY BARBOSA REINALES

y SABEL RODRIGO QUINTERO QUINTERO2.

3. El 22 de enero de 2020 el abogado Luis Hernando Castellanos Fonseca elevó solicitud de información respecto al estado del proceso que se surte ante esta Jurisdicción3. 1 Expediente JEP. 9002845-74.2019.0.00.0001 Fol. 1-15. 2 Ibid. Fol. 16-23. 3 Ibid Fol. 32-33. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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4. En la Resolución 2586 del 18 de julio de 2022 se les requirió a los solicitantes que allegaran su propuesta de régimen de condicionalidad, firmaran el formato F1, suscribieran acta de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, entre otras4.

5. Mediante correo electrónico remitido por parte del abogado Luis Hernando Castellanos Fonseca el 4 de agosto de 2022 allegó poderes de representación otorgados por parte de los señores , JHON ALEXANDER LEÓN TORRES identificado con la cédula de ciudadanía número 74.302.137 de Santa Rosa de Viterbo, ROMANELY BARBOSA REINALES identificado con la cédula

de ciudadanía número 80.385.748 y LUIS EDUARDO BARRAGÁN SAAVEDRA, identificado con la cédula de ciudadanía número 91.322.454 de Puerto Wilches, Santander.

6. En respuesta enviada por parte del abogado Luis Hernando Castellanos el 24 de agosto de 2022 se remitió propuesta de régimen de condicionalidad del señor LUIS EDUARDO BARRAGÁN SAAVEDRA, identificado con la cédula de ciudadanía número 91.322.454 de Puerto Wilches, Santander y la suscripción del formato F15.

7. El 12 de agosto de 2022 el Comando General de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional respondió al requerimiento hecho por este despacho en el sentido de certificar el tiempo de privación de la libertad de los comparecientes, si ello había ocurrido, por lo que la nombrada autoridad indicó que el compareciente JHON ALEXANDER LEÓN TORRES identificado con la cédula de ciudadanía número 74.302.137 de Santa Rosa de Viterbo había estado privado de la libertad desde el 11 de febrero de 2008 al 22 de marzo de 2013 por el proceso con radicado No. 2008-00276 dentro del que fue absuelto por lo que quedó en libertad por ordenes del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal6.

8. El 7 de septiembre de 2022 la Cárcel y Penitenciaría para miembros de la Fuerza Pública EJAPI remitió certificado de tiempo de reclusión del señor JHON ALEXANDER LEÓN TORRES con un tiempo de reclusión diferente al que había certificado el Comando General de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional 7.

4 Ibid Fol. 34-45. 5 Ibid. Fol. 128-141. 6 Ibid. Fol 143-146. 7 Ibid Fol. 147-150. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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9. Mediante comunicación del 2 de septiembre de 2022 se remitió respuesta del señor ROMANELY BARBOSA REINALES con su compromiso concreto programado y claro y la suscripción del formato F18 junto con el poder de representación otorgado al abogado Luis Hernando Castellanos.

10. El 12 de septiembre de 2022 el abogado Luis Hernando Castellanos remitió respuesta dada por el compareciente SABEL RODRIGO QUINTERO QUINTERO y por el compareciente ALEJANDRO CAMACHO PINZÓN 9y su suscripción del formato F1 junto con poder de representación otorgado a su favor

10

11. El 13 de septiembre de 2022 el abogado Luis Hernando Castellanos remitió respuesta dada por el compareciente, JORGE HUMBERTO CALDERON MEZA y su suscripción del formato F1 junto con poder de representación otorgado a su favor 11.

12. El 14 de septiembre de 2022 el señor OTONIEL REYES GARCIA mediante su apoderado remitió su propuesta de aporte a la verdad junto con el formato F1 diligenciado12

13. Mediante Resolución 34 del 12 de enero de 2023 se amplió la comisión dada a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz por el termino de veinte días para que terminara sus labores investigativas.

14. Mediante Resolución 2323 del 26 de julio de 2023 se requirió a los comparecientes para que completaran su plan de aportes al sistema integral de verdad, justicia, reparación y no repetición y se les solicitó que remitieran pieza procesal del caso por el cual pretenden su sometimiento13.

15. El 26 de julio de 2023 el apoderado del señor OTONIEL REYES GARCIA solicitó que se expidiera certificación mediante la que constara que en contra del compareciente no pesa restricción de salida del país14. 8 Ibid. Fol 151-163 9 Ibid Fol 266-289. 10 Ibid. Fol 204-242. 11 Ibid. Fol 243-249 12 Ibid. Fol 250-265. 13 Ibid. Fol. 461-471. 14 Ibid Fol. 472. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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16. Mediante comunicación del 2 de agosto de 2023 el Despacho dio respuesta a lo requerido e indicó que a la fecha la Sala no se había pronunciado sobre su competencia para conocer el caso 15.

17. El apoderado de los comparecientes remitió respuesta a la Resolución 2323 del 26 de julio de 2023 el día 22 de agosto de 202316

III. ANTECEDENTES FACTICOS Y PROCESALES

18. Los señores ALEJANDRO CAMACHO PINZÓN, JHON ALEXANDER

LEÓN TORRES, JORGE HUMBERTO CALDERON MEZA, LUIS EDUARDO BARRAGÁN SAAVEDRA, OTONIEL REYES GARCIA, ROMANELY BARBOSA REINALES y SABEL RODRIGO QUINTERO QUINTERO, han sido investigados en una oportunidad, por hechos ocurridos cuando eran miembros activos de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional

19. Proceso No. 1: El 10 de agosto de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió el conflicto positivo de competencias entre la Fiscalía 133 Especializada Contra las Violaciones de los

Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cúcuta, Norte de Santander y la Jurisdicción Penal Militar.

20. Posteriormente la Fiscalía 133 Especializada Contra las Violaciones de los

Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cúcuta, Norte de Santander emitió Resolución de Apertura de Instrucción el 8 de agosto de 2017 dentro del proceso que se identifica con el radicado No.8726 por los siguientes hechos: Da cuenta la investigación que el día 9 de noviembre de 2003, en el kilómetro 40, Rio de Oro, corregimiento de la Gabarra, municipio de Tibú, Norte de Santander, se ordenó por parte del Ejercito Nacional, montar una infiltración y llegar al sitio conocido como Filo Seco y estando allí se ordenó montar unas emboscadas, salieron los soldados en la noche, estaba lloviendo, llegaron y montaron la emboscada hasta las 5:00 o 5:30 a.m., cuando en el camino se aproximaron unos sujetos armados, estaba entre oscuro y claro, lloviznaba y con neblina, el comandante gritó la proclama 15 Ibid Fol. 474. 16 Ibid. Fol 476 y SS 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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disparar también, el contacto duró de 15 a 20 minutos más o menos y como ya estaba claro el Teniente León ordenó hacer el registro y encontraron tres sujetos dados de baja con armamento, equipos dos fusiles y explosivos. La Fiscal Ciento Treinta y Tres EspecializadaDFNEDH-DIH-allegó (..) copia de solicitud de conflicto positivo de competencias (…) En la cual argumentaba que la Jefatura de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario asignó en su momento el conocimiento de la actuación relacionada con la muerte violenta de Henry Chinchilla Quintero y dos NN masculinos (…)17

IV. CONSIDERACIONES

Competencia

21. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo

(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

22. En su punto 5.1.2., relativo al componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas

personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral 17 Expediente JEP. 9002845-74.2019.0.00.0001 Fol 597. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decisión del 10 de agosto de 2016 mediante la que se resolvió el conflicto positivo de competencias entre la Fiscalía 133 Especializada Contra las Violaciones de los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cúcuta, Norte de Santander y la Jurisdicción Penal Militar 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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23. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente de Justicia del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

24. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Titulo III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y el régimen de libertades para integrantes de las Fuerzas Militares y Policiales detenidos o condenados que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de

realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final, esto es, el 1° de diciembre de 2016.

25. Lo anterior se encuentre en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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26. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ, adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir

sobre la competencia jurisdiccional respecto del proceso penal que compromete la situación jurídica de los señores ALEJANDRO CAMACHO PINZÓN, JHON

ALEXANDER LEÓN TORRES, JORGE HUMBERTO CALDERON MEZA, LUIS

EDUARDO BARRAGÁN SAAVEDRA, OTONIEL REYES GARCIA,

ROMANELY BARBOSA REINALES y SABEL RODRIGO QUINTERO

QUINTER.

Orden de análisis

27. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se pronunciará sobre la aceptación del sometimiento de los señores ALEJANDRO

CAMACHO PINZÓN, JHON ALEXANDER LEÓN TORRES, JORGE

HUMBERTO CALDERON MEZA, LUIS EDUARDO BARRAGÁN SAAVEDRA, OTONIEL REYES GARCIA, ROMANELY BARBOSA REINALES y SABEL RODRIGO QUINTERO QUINTERO; (ii) se relacionarán las medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas (iii) se relacionarán las condiciones de envío del expediente a la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo y (iv) concluirá con las disposiciones finales. Factores de competencia jurisdiccional y verificación en el caso concreto

28. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite temporal establece el

factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.

29. Como documentó el Despacho (supra, párr. 18 y S.S.), los señores

ALEJANDRO CAMACHO PINZÓN, JHON ALEXANDER LEÓN TORRES,

JORGE HUMBERTO CALDERON MEZA, LUIS EDUARDO BARRAGÁN

SAAVEDRA, OTONIEL REYES GARCIA, ROMANELY BARBOSA REINALES 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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30. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que

hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva18, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto19, (iii) integrantes de las FARC-EP20, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos21, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización22, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas23.

31. En el caso particular, dentro del proceso con radicado No. 8726, se tiene por acreditada la calidad personal de los señores ALEJANDRO CAMACHO

PINZÓN, JHON ALEXANDER LEÓN TORRES, JORGE HUMBERTO

CALDERON MEZA, LUIS EDUARDO BARRAGÁN SAAVEDRA, OTONIEL REYES GARCIA, ROMANELY BARBOSA REINALES y SABEL RODRIGO 18 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017.

19 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 20 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley 1820 de

2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 21 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley 1820 de

2016. Artículo 29, numeral 2. 22 Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 23 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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32. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la

comisión del delito.

33. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.

34. Adicionalmente, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella, las personas a quienes se les atribuyan

24JEP. Expediente con radicado No. 9002845-74.2019.0.00.0001. Fl 593 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”25.

35. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz26 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado.

36. En todo caso, la definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de

combate ocurridos en determinadas zonas geográficas27.

37. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: 25 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 26 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018. 27 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A37A53 ogidóc le y 1000.00.0.9102.47-5482009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9002845-74.2019.0.00.0001 La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que

se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes28.

38. Con las anteriores precisiones, el Despacho considera que los hechos por los que se investiga a los señores ALEJANDRO CAMACHO PINZÓN, JHON

ALEXANDER LEÓN TORRES, JORGE HUMBERTO CALDERON MEZA, LUIS

EDUARDO BARRAGÁN SAAVEDRA, OTONIEL REYES GARCIA, ROMANELY BARBOSA REINALES y SABEL RODRIGO QUINTERO QUINTERO dentro del radicado No. 8726; fueron cometidos con ocasión del conflicto armado, como pasa a exponerse.

39. Ha sostenido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que cuando se analiza el nexo entre una conducta con el conflicto armado interno bajo el criterio “con ocasión”, es porque se comprende el mismo como una “relación cercana y suficiente con su desarrollo”29, lo que representa una posición que, por un lado, se aleja del enfoque restrictivo que reduce el conflicto armado a las confrontaciones militares exclusivamente, y por otro lado, adopta una perspectiva amplia que pretende abarcar la complejidad fáctica e histórica en la

que se ha desarrollado el conflicto armado en Colombia30. En efecto, debido a la complejidad del conflicto, la clasificación con ocasión aplica al caso bajo estudio, pues se sabe que preliminarmente coincide con los parámetros generales con los que se ejecutaron extrajudicialmente a otros civiles en otros escenarios de la geografía colombiana31. 28 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento 3. 29 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 19 de 21 de agosto de 2018, párr. 11.12 30 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional, mediante sentencia

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