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JEP - Resolución SDSJ 2898 11 agosto de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2898 11 agosto de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SALAS DE JUSTICIA

Resolución No. 2898 Bogotá D.C., 11 de agosto de 2022

Número expediente SAJ: 0001887-13.2020.0.00.0001

Solicitante: Lener David Maigual Jaguandoy

(Fuerza pública) Número de identificación: C.C 13071404

Situación jurídica: Investigado – en libertad Delito: Homicidio en persona protegida ASUNTO Procede el despacho a dar impulso al proceso que se adelanta en relación con el señor LENER DAVID MAIGUAL JAGUANDOY identificado con cédula de ciudadanía No. 13071404, en su calidad de miembro de la fuerza pública.

ANTECEDENTES

1. El 2 de marzo de 2020el señor LENER DAVID MAIGUAL JAGUANDOY manifestó su intención de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) frente al proceso No. 11001606606420060009251 (en adelante proceso 9251) a cargo de la Fiscalía 70 Especializada de Cali, bajo el cual es investigado por hechos ocurridos el 30 de julio de 2006 en desarrollo de la orden de operaciones No. 28 Soberanía1. En el mismo escrito manifestó pertenecer al Ejército Nacional desde el año 2002 a la fecha de presentación de la solicitud2. 1 Radicado Conti 20201510106982. 2 Expediente Legali No. 0001887-13.2020.0.00.0001. Pág. 1-2.

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SOLICITANTE: LENER DAVID MAIGUAL JAGUANDOY

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001887-13.2020.0.00.0001

Para tal efecto, adjuntó el formato de sometimiento ante la JEP3, copia de su cédula de ciudadanía4 y del carné de servicios de salud de la Dirección General de Sanidad Militar5. Adicionalmente, el peticionario señaló que anexó copia de un CD, no obstante, revisados los sistemas Legali y CONTI no se encontró soporte de este.

2. Mediante la Resolución 5148 del 30 de diciembre de 2020,este despacho asumió el conocimiento de la solicitud y entre otras decisiones adoptó las siguientes: i) comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que adelante las labores de ubicación y contacto de las víctimas en los casos relacionados con el solicitante y para que informe las investigaciones o procesos de naturaleza penal que se sigan en su contra; ii) solicitó al compareciente presentar de manera escrita su compromiso claro, concreto, programado (CCCP)

en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición, así como remitir las decisiones de fondo del proceso 9251; iii) requirió a las Fiscalías 70 y 95 Especializadas contra las Violaciones a los Derechos Humanos remitir copia de las decisiones de fondo que se hubiesen adoptado dentro del proceso 9251; y iv) ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) que remitiera a este despacho el acta de sometimiento a la JEP suscrita por

el señor LENER DAVID MAIGUAL JAGUANDOY6.

3. Mediante Radicado CONTI: 202103004150 del 15 de marzo de 20217, la Fiscal 4 de Apoyo de la Unidad de Investigación y Acusación allegó el informe final de la comisión que le fue ordenada. En la misma reseñó que dentro del proceso 9251 se identificó como víctimas indirectas a la señora Esperanza Nastacuas Guanga identificada con cédula de ciudadanía n° 27.523.944 (madre del occiso), y a la comunidad del resguardo indígena el Gran Rosario AWA, organización UNIPA (municipio de Tumaco kilómetro 80 y 82), representada legalmente por el señor Rider Pay Nastacuas. 3 Expediente Legali No. 0001887-13.2020.0.00.0001. Pág. 6-7. 4 Expediente Legali No. 0001887-13.2020.0.00.0001. Pág. 4. 5 Expediente Legali No. 0001887-13.2020.0.00.0001. Pág. 5.

6 Expediente Legali No. 0001887-13.2020.0.00.0001. Pág. 1014. 7 Expediente SAJ 0001887-13.2020.0.00.0001, folios 31 a 34. Página 2 de 40 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: LENER DAVID MAIGUAL JAGUANDOY

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001887-13.2020.0.00.0001

Así mismo, informó que la abogada de las víctimas ante la jurisdicción ordinaria es la señora Lupe Elisabeth Rivera identificada con la cédula de ciudadanía No. 27.250.251 y tarjeta profesional No. 137.140 del C.S. de la J. y que “en respuesta de la solicitud realizada a la representante de las víctimas, manifiesta que las víctimas del citado caso, es su interés de participar ante la Jurisdicción Especial para la Paz, como interviniente especial8. Finalmente, allegó cinco cuadernos correspondientes al proceso 9251 que se adelanta bajo el trámite de la Ley 600 del 200.

4. El 16 de septiembre de 2021, mediante la Resolución No. 4428 el suscrito

ordenó a la Secretaría Judicial9: i) que en el marco de la coordinación, articulación interjurisdiccional y diálogo intercultural entre la Jurisdicción Especial Indígena y la JEP, notifique y comunique la presente decisión con pertinencia étnica y cultural a la señora Esperanza Nastacuas y a la comunidad del resguardo indígena el Gran Rosario Awál; ii) comunique la decisión a la Comisión Étnica de la JEP para que emita concepto y/o brinde lineamientos para el correcto abordaje de este asunto; iii) requiera al señor LENER DAVID MAIGUAL JAGUANDOY para que, en un término de diez (10) días contados a partir la comunicación de la providencia informe si pertenece a un pueblo indígena, y en caso afirmativo se le solicitó (a) aportar información relativa al pueblo indígena al que pertenece -lo que incluye el nombre del pueblo, y de ser posible, los datos de contacto de las autoridades ancestrales o de la Jurisdicción Especial Indígena de dicha comunidady (b) suscribir y allegar a la JEP el acta de sometimiento a la jurisdicción10. A su vez, iv) se reiteró al solicitante por segunda vez el escrito de CCCP expresado en términos diferenciados con enfoque étnico. Adicionalmente se ordenó: v) se requirió al director de Personal del Ejército Nacional que certifique cuándo ingresó a esa institución el solicitante, su tiempo de permanencia y cuál es su actual situación administrativa; vi) se solicitó a la Fiscalía 95 Especializada contra las Violaciones de Derechos Humanos de Cali que informe los avances

alcanzados dentro del proceso radicado No. 9251 que se adelanta contra el peticionario, y vi) se comunicó la decisión a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) 8 Expediente Legali No. 0001887-13.2020.0.00.0001. Pág. 32. 9 Expediente Legali No. 0001887-13.2020.0.00.0001. Pág. 44-79. 10 Solicitud realizada por primera vez la solicitud mediante la Resolución 5148 del 30 de diciembre de 2020. Página 3 de 40 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: LENER DAVID MAIGUAL JAGUANDOY RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001887-13.2020.0.00.0001 en relación con el macrocaso 002 que “prioriza la situación territorial de Ricaurte, Tumaco y Barbacoas (Nariño)”11.

5. Mediante correo electrónico de 25 de agosto de 2021, la Secretaría Judicial de la SDSJ le reiteró al compareciente la solicitud de suscribir el acta de sometimiento n° 305173 y remitirla por ese mismo medio12. A la fecha, esta no se

ha allegado.

6. El 22 de septiembre de 2021, la Secretaría Ejecutiva informó que la representación ante la JEP del Resguardo Gran Rosario –UNIPA ha sido asignada a la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), organización adscrita al SAAD-Víctimas, con el propósito de asegurar el ejercicio de asesoría y representación con enfoque étnico-racial13.

7. El 4 de octubre de 2021, la Dirección Centros de Reclusión Militar informó mediante Oficio No. 2021363002052291 que el solicitante “no está ni ha estado detenido en ninguna de las Cárceles y Penitenciarias de Mediana y Alta Seguridad del Ejército Nacional ni en los pabellones adscritas a las mismas14.

8. Ahora bien, a la luz de la información aportada por el solicitante y las instancias requeridas por este despacho, el 30 de junio de 2022 se consultaron los antecedentes del solicitante en distintos portales institucionales, cuyos resultados fueron los siguientes: - En el portal de la Policía Nacional, se estableció que “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES”. - En la Procuraduría General de la Nación, el sistema arrojó el certificado No.199583259, en el que consta que el peticionario “NO REGISTRA SANCIONES NI INHABILIDADES VIGENTES”. 11 Que comprende el período 1990 – 2016. 12 Expediente SAJ 0001887-13.2020.0.00.0001, folio 40 – 41. 13 En este sentido la SE precisó que “Esta designación se hizo con ocasión a lo ordenado en el Auto del 12

de noviembre de 2019 de la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y las Conductas, en el marco del caso 02. Teniendo en cuenta lo anterior, se solicitará a la ONIC, asumir la representación de dicho sujeto colectivo en el presente caso. Respecto de la señora Esperanza Nastacuas, dado que cuenta con la representación de confianza de la abogada Lupe Elisabeth Rivera, no se realizará asignación de representante.” Expediente Legali No. 0001887-13.2020.0.00.0001. Pág. 129130. 14 Conti No. 202101051466. Expediente Legali No. 0001887-13.2020.0.00.0001. Pág.132 – 133. Página 4 de 40 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: LENER DAVID MAIGUAL JAGUANDOY RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001887-13.2020.0.00.0001 - En el registro de la población privada de la libertad, se encontró que “No existe el inte[r]no con esa identificación y primer apellido”.

9. Por su parte, con el propósito de avanzar en la identificación de la calidad

de indígena o no del compareciente, se consultó la información censal de las comunidades y resguardos indígenas disponible en la página del Ministerio del Interior, sin embargo, el portal no arrojó resultados15.

10. Por último, revisados los sistemas Legali y CONTI el despacho ubicó la siguiente información: - Mediante Auto No. 160 de 6 de agosto de 2021 la SRVR ordenó llamar a diligencia de versión voluntaria al señor LENER DAVID MAIGUAL JUGUANDOY dentro del macro caso 002 el día 3 de septiembre de 202116.

En el mismo auto, la SRVR refirió que recibió distintos informes de organizaciones de la sociedad civil -algunos de los cuales fueron incorporados al Caso No. 02-, en los que identificó algunos miembros o exmiembros de la fuerza pública, dentro de las cuales estaba relacionado el nombre de LENER DAVID MAIGUAL JUGUANDOY17. A su vez, la SRVR le ordenó al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) delegar un abogado al solicitante18. De este modo, mediante radicado No. 202103012283 del 18 de agosto de 2021, se delegó al señor 15Página Web: https://datos.mininterior.gov.co/VentanillaUnica/indigenas/censos/Persona Última consulta realizada el 01/06/2022. 16 Conti No. 202205010586 y Conti No. 202103013940. AUTO SRVBIT –299 de septiembre. Asunto: Delegación de magistrado auxiliar para desarrollo de versión voluntaria. 17 El señor Lener David Maigual Juguandoy, identificado con C.C. 13.071.404, perteneció a unidades del

Ejército que realizaron operaciones dentro de los territorios priorizados. Adicionalmente el señor Maigual Juguandoy puede tener información sobre diversos hechos victimizantes ocurridos en esos municipios priorizados. 18 Esto, en los siguientes términos: Tercero. – INFORMAR al compareciente que tiene derecho a ser asistido por un defensor de confianza, para lo cual se le solicita allegar el poder correspondiente, con presentación personal y comunicar sus datos de notificación. Para lo anterior, cuenta con cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia para comunicar a este despacho si cuentan o no con abogado defensor de confianza y aportar el poder. De no contar con uno o de no recibir respuesta, a través de la secretaría judicial se le comunicará de manera inmediata, y sin que sea necesario un nuevo requerimiento, al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa - SAADpara que, en un término de tres (3) días hábiles, se le designe abogado defensor. Página 5 de 40 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: LENER DAVID MAIGUAL JAGUANDOY

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001887-13.2020.0.00.0001

VÍCTOR HUGO HUERTAS PRADA con tarjeta profesional 191.837 C S de la J., como abogado del peticionario19. - Mediante Oficio No. 202203000471 de 17 de enero de 2022, el jefe del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa informó a la SRVR que, “en concordancia con el principio de idoneidad y el factor territorial, se sustituyó al abogado HUERTAS PRADA por ANDRÉS MEDINA identificado con cédula de ciudadanía No. 79.962.030 y T.P. No. 202.516 del C.S. de la J20.

11. Adviértase, que esta Sala de Justicia no ha sido informada de la delegación realizada por el SAAD a favor del señor LENER DAVID MAIGUAL JUGUANDOY, y, en consecuencia, desconoce si la misma continua vigente al momento de proferir la presente resolución.

CONSIDERACIONES

12. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 201921.

13. Con el fin de resolver el asunto bajo análisis, la SDSJ verificará, en primer lugar, la competencia de la JEP respecto de al proceso No.

11001606606420060009251 (9251) a cargo de Fiscalía 95 Especializada contra las Violaciones de Derechos Humanos de Cali. En segundo lugar, se hará mención a la continuidad del proceso ante la jurisdicción ordinaria. En tercer lugar, se dispondrá comunicar esta actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), y finalmente se adoptarán otras determinaciones. 19 Conti No. 202203000471. 20 Ibid. 21 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. Página 6 de 40 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: LENER DAVID MAIGUAL JAGUANDOY

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001887-13.2020.0.00.0001

I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente al proceso penal No. 11001606606420060009251 (9251)

14. Con base en las piezas procesales obrantes en el expediente Legali No. 0001887-13.2020.0.00.0001, este despacho verificará si las conductas por las cuales

el señor LENER DAVID MAIGUAL JAGUAND está siendo investigado por la Fiscalía 95 Especializada contra las Violaciones de Derechos Humanos de Cali, bajo el proceso penal No. 9251, cumplen los requisitos concurrentes de competencia temporal, personal y material necesarios para que esta Jurisdicción pueda adelantar esta actuación22.

15. Adviértase, que el análisis de competencia que debe realizarse en esta etapa procesal es apenas uno de intensidad leve, en contraste con los niveles superiores de intensidad requeridos para efectos de conceder beneficios transicionales de carácter transitorio o definitivo. Al respecto, la Sección de Apelación ha señalado

lo siguiente: [L]a evaluación del factor material de competencia se realiza de acuerdo con un nivel de intensidad bajo, medio o alto, según el tipo de beneficio y el momento procesal respectivo. Así, ha sostenido que la aplicación del factor material de competencia para la fase provisional de acceso a la JEP se sujeta al estándar menos exigente y podría satisfacerse con una inferencia razonable de relación con el CANI. Por otra parte, el otorgamiento de beneficios provisionales exige, por regla, un nivel medio de confirmación fáctica y jurídica, lo cual implica que debe ser probablemente cierto que la conducta fue cometida por causa, con ocasión o en relación con el CANI, ya que solo en tal caso se consigue un aceptable grado de persuasión. Esto ocurre cuando, en el razonamiento judicial, el juez transicional advierte que es razonable inferir tanto que la conducta tiene relación con el CANI, como que no la tiene, pero la primera hipótesis está mejor respaldada probatoriamente que la segunda, aun cuando esta sea una cuestión evidentemente gradual.

Finalmente, para aplicar algún mecanismo conclusivo de definición de la situación jurídica, como en el caso que nos ocupa, debe contarse con elementos de conocimiento que ofrezcan sustantivamente mayor sustento que aquellos valorados en la etapa de análisis sobre beneficios provisionales23 (negrilla fuera del texto original). 22 JEP, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 1191 de 24 de agosto de 2018. 23 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP.SA 720 del 3 de febrero de 2021, sentencia TP-SAAM 143 del 20 de diciembre de 2019; en el mismo sentido: auto TP-SA 306 del 2 de octubre de 2019. Página 7 de 40 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: LENER DAVID MAIGUAL JAGUANDOY

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001887-13.2020.0.00.0001

16. En línea con lo anterior, la Sección de Apelación ha encontrado en casos previos que, las piezas procesales obrantes en el expediente ordinario pueden resultar suficientes para determinar la relación de una conducta con el conflicto,

aún en el evento en que en dicho expediente no obren decisiones de fondo. Así, por ejemplo, en un caso relacionado con un presunto colaborador de la antigua guerrilla de las FARC, la Sección encontró que “existen elementos del relato rendido en el proceso penal ordinario […] que […] dan cuenta del trasfondo de la conducta penal desplegada por los comparecientes, según la cual se trataba de una “retención” de una persona que habría tenido asuntos pendientes con las FARC-EP”24. En ese caso, la Sección de Apelación realizó una “valoración holística” de los elementos mencionados, y con base en ello concluyó que: [P]ara los efectos de la [libertad condicionada], la etapa procesal actual y las exigencias probatorias aplicables a esta en punto del factor material […] se puede advertir con suficiente grado de persuasión que prevalece la hipótesis según la cual la conducta en cuestión comporta una relación -al menosindirecta con el CANI25.

17. Según se desprende de lo anterior, si dentro de un expediente ordinario existen elementos que permitan determinar la relación de los hechos allí investigados con el conflicto armado, como en el presente caso, esta Jurisdicción puede adelantar dicho análisis, aún en el evento en que no se hayan proferido decisiones de fondo dentro del proceso en cuestión. Ello es particularmente cierto, se reitera, cuando se trata de un análisis de intensidad leve, como el que está llamado a realizar el despacho en el caso sub examine.

18. Atendiendo lo ya expuesto, el despacho realizará el análisis competencial de

la JEP frente al radicado 9251 a la luz de las piezas procesales que integran los cuadernos remitidos por la UIA, entre otros: el informe de operaciones de la orden fragmentarias No. 2826, la orden de operaciones fragmentarias No. 28 soberanía27, la carta dactilar de N.N28, la diligencia de inspección judicial con examen externo de cadáver29, las declaraciones de algunos testigos de los hechos, y la indagatoria 24 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 720 de 2021, párr. 19. 25 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 720 de 2021, párr. 21. 26 CONTI: 202103004150. Cuaderno 1 (Parte 2). Pág. 39. 27 CONTI: 202103004150. Cuaderno 1 (Parte 2). Pág. 42. 28 CONTI: 202103004150. Cuaderno 1 (Parte 2). Pág. 51. 29 CONTI: 202103004150. Cuaderno 1 (Parte 3). Pág. 1, y CONTI: 202103004150. Cuaderno 1 (Parte 1). Pág. 41. Página 8 de 40 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: LENER DAVID MAIGUAL JAGUANDOY RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001887-13.2020.0.00.0001 de sindicado LENER MAIGUAL30. Además, se dispone de los informes investigativos del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) encaminados a establecer la forma de la ocurrencia del ilícito31.

1. Sobre la calidad de agente de miembro de la fuerza pública o competencia personal

19. En primer lugar, esta Sala ha precisado que, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable, la JEP tiene competencia para conocer de las

conductas cometidas por las siguientes personas: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.1.2. (No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32

párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017) 32.

2. Sobre la competencia temporal.

20. En segundo lugar, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas ocurridas antes del 1º de diciembre de 2016.

3. Sobre la conexión de las conductas punibles con el conflicto armado o competencia material.

21. En tercer lugar, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre 30 CONTI: 202103004150. Cuaderno 1 (Parte 3). Pág. 35. 31 CONTI: 202103004150. Cuaderno 5 (Parte 1). Pág. 26. 32 JEP, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resoluciones 000540 del 19 de junio de 2018 y 000669 del 29 de junio de 2018, entre otras.

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SOLICITANTE: LENER DAVID MAIGUAL JAGUANDOY RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001887-13.2020.0.00.0001 los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. En consecuencia, corresponde a este despacho realizar un análisis prima facie de competencia material sobre las conductas por las cuales el señor MAIGUAL JAGUAND ha sido procesado bajo el radicado 9251, a fin de determinar si se cometieron por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.

22. Al respecto, el artículo 23 del A.L. 01 de 2017 establece como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio, consistente en que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”33. Así mismo, establece la aplicación de un criterio más concreto, a saber, que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta”, en cuanto a su capacidad para cometerla, su decisión de cometerla o la manera en que fue cometida, esto es, que con ocasión del conflicto el perpetrador haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para la ejecución de la conducta34.

23. En línea con lo anterior, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz

desarrolló, mediante auto TP-SA 019 de 201835, las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. En cuanto a las expresiones “por causa” y “en relación directa”, la Sección de Apelación 33Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 34 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe

o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 35 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, Auto TP-SA 19 de 2018. Página 10 de 40 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: LENER DAVID MAIGUAL JAGUANDOY RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001887-13.2020.0.00.0001 determinó, con base en los pronunciamientos previos de la Corte Constitucional

en la materia36, que estas expresiones conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”37. Por su parte, en cuanto a la expresión “relación indirecta”, la Sección de Apelación consideró necesario, como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades38.

24. En tal sentido, la Sección de Apelación, señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna esencial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta39. 36 Corte Constitucional, Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras.

37 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: “(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse

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