JEP - Resolución SDSJ 2903 12 agosto de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2903 12 agosto de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Expediente 0001398-73.2020.0.00.0001
Luis Germán Barriosnuevo Espejo y Guido Alberto Viloria Belaide
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
RESOLUCIÓN No. 2903
Bogotá D.C., (12) Doce de agosto de Dos mil veintidós (2022)
Radicados SAJ: 0001398-73.2020.0.00.0001
Solicitantes: LUIS GERMÁN BARRIOSNUEVO ESPEJO y
GUIDO ALBERTO VILORIA BELAIDE Identificación: 92.546.677 y 8.203.181.
Delito: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Situación jurídica: Condenados con LTCA Asunto: Resolución asume competencia
I. ASUNTO
1. Este despacho en movilidad en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas1 (en adelante SDSJ) procede a pronunciarse respecto de la asunción de competencia de la solicitudes de sometimiento de los señores SLP ® LUIS GERMÁN BARRIOSNUEVO ESPEJO y SLP ® GUIDO ALBERTO VILORIA BELAIDE, a quienes fueron condenados por el delito de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, Córdoba el 27 de abril del 2011 y a quienes les fue concedido el beneficio de Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada
(LTCA).
II. IDENTIFICACIÓN DE LOS COMPARECIENTES
2. Se trata de los señores SLP ® GUIDO ALBERTO VILORIA BELAIDE,
identificado con cédula de ciudadanía No. 8.203.181 del Bagre, (Antioquia), 1 De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo AOG 010 del 19 de abril de 2022 proferido por el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz. 1
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Luis Germán Barriosnuevo Espejo y Guido Alberto Viloria Belaide Soldado Profesional retirado del Ejército Nacional y el SLP ® LUIS GERMÁN BARRIOSNUEVO ESPEJO identificado con cédula de ciudadanía No. 92.546.677 de Sincelejo, (Sucre), pertenecientes al Batallón de Contraguerrilla No. 10 General Rafael Uribe Uribe, de la Brigada 11 (Córdoba).
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. DEL TRÁMITE ANTE LA JUSTICIA PENAL ORDINARIA
3. Los mencionados ciudadanos fueron condenados por el Juzgado Penal del Circuito de Montelíbano, Córdoba en sentencia del 27 de abril del 2011, al encontrarlos responsables del delito de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA por hechos ocurridos el día 20 de junio de 2007, en Carroquemao, corregimiento de Juan José de Uré, Municipio de Puerto Libertador, Córdoba, en donde resultaron como víctimas los señores EDISON DE JESÚS ALZATE PULGARÍN identificado con cédula de
ciudadanía No. 39.170.222, HERNÁN DARÍO ESPINOSA RODRÍGUEZ
identificado con cédula de ciudadanía No. 8.110.826 y HÉCTOR JAVIER ESPINOSA MORENO identificado con cédula de ciudadanía No. 98.672.505.
4. La decisión condenatoria fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería dentro del radicado No. 23-466-3189-001-2008-00348-02 mediante sentencia del 25 de enero del 2012, en atención al recurso de apelación interpuesto por el defensor de los procesados.
5. En la decisión la Sala Penal del Tribunal Superior concluyó que el caso se trataba de las denominadas “ejecuciones extrajudiciales” en donde miembros del Ejército Nacional de Colombia cometieron el delito de homicidio en persona protegida en contra de tres personas, sin distinguir su condición de civiles que no ostentaban la calidad de combatientes y por lo tanto ajenos al conflicto armado interno, y la sala agregó que esta situación desconoció así las leyes colombianas, los tratados internacionales que sobre
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Luis Germán Barriosnuevo Espejo y Guido Alberto Viloria Belaide derechos humanos ha suscrito el país, e incluso la postura jurisprudencial que sobre la materia se ha originado en nuestras Altas Cortes.2
6. Posteriormente, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante auto interlocutorio del día 07 de julio del
2017, le otorgó la libertad transitoria, condicionada y anticipada al señor GUIDO ALBERTO VILORIA BELAIDE al tener en cuenta que cumplía con los supuestos del artículo 53 y 54 de la Ley 1820 del 2016.
7. Por otra parte, el Juzgado Segundo de Ejecución y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, asumió el conocimiento de la ejecución de la sanción penal impuesta al señor LUIS GERMÁN BARRIOSNUEVO ESPEJO mediante providencia de fecha 16 de febrero del 2015, el cual le otorgó el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), mediante decisión del día 22 de agosto del 2017.3
3.2. DEL TRÁMITE ANTE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA
PAZ
8. Mediante resolución No. 2747 del 28 de julio del 2020, se asumió el conocimiento del Expediente SAJ 0001388-29.2020.0.00.0001 correspondiente al señor GUIDO ALBERTO VILORIA BELAIDE, en la providencia reseñada se le requirió la presentación (i) de un proyecto de compromiso claro, concreto y programado de contenido reparador y restaurador en condiciones de claridad, concreción y programación (en adelante CCCP), (ii) la suscripción del formato (F1) anexo a esta providencia como un proyecto inaugural de aportes de verdad, dentro de los límites del derecho a la no autoincriminación y iii) que informara a esta Jurisdicción Especial para la Paz de todas las 2 Expediente SAJ 0001398-73.2020.0.00.0001, informe de investigador de campo de la UIA, 28 de
septiembre del 2020 anexo No. 19, Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Montería, Magistrado Ponente Víctor Ramón Diz Castro, aprobada acta número 007 de enero 25 de 2012, radicado No. 23-466-31-89-001-2008-00348-02, Pág. 1 - 54. 3 Expediente SAJ 0001398-73.2020.0.00.0001, Decisión concede libertad condicionada y anticipada del 22 de agosto del 2017 Código Interno 16-33696, Radicado único: 23466-31-89-000-2008-00348-00, pág. 1 -7. 3
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Luis Germán Barriosnuevo Espejo y Guido Alberto Viloria Belaide actuaciones que se adelantan en su contra, sean estas de carácter penal, disciplinario, fiscal o administrativo.4
9. Respecto del señor LUIS GERMÁN BARRIOSNUEVO ESPEJO se emitió la resolución No. 2983 del 11 de agosto del 2020, en donde también se le requirió la presentación de un proyecto de compromiso claro, concreto y programado con contenido reparador y restaurador; la suscripción del formato (F1); que informara a la JEP respecto de las actuaciones que se adelantaban en su contra; y si contaba o no con un apoderado judicial.5
10. En vista de lo anterior, el señor LUIS GERMÁN BARRIOSNUEVO ESPEJO aportó un documento de fecha del 22 de agosto del 2020, para dar
respuesta al requerimiento del régimen de condicionalidad impuesto en la resolución No. 2983 del 11 de agosto del 2020, en donde expresó su manifestación de voluntariedad y el reconocimiento de su participación en los hechos por los cuales fueron condenados dentro del radicado No. 20080034800 del Juzgado del Circuito de Montelíbano, Córdoba.6
11. Dentro del trámite adelantado por esta magistratura, se recibieron por parte de este despacho los informes provenientes de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP7, en donde se dio cuenta de la inspección judicial realizada al expediente de la justicia ordinaria por medio de la cual fueron condenados los señores GUIDO ALBERTO VILORIA BELAIDE y el señor LUIS GERMÁN BARRIOSNUEVO ESPEJO, correspondiente al proceso No.4528 DH 018 adelantado por la Fiscalía 104 DECVDH de Medellín con misma identidad de hechos y de partes. 4 Expediente SAJ 0001398-73.2020.0.00.0001, SDSJ, Resolución No. 2747 del 28 de julio del 2020, folios 1 al 13. 5 Expediente SAJ 0001398-73.2020.0.00.0001, SDSJ, Resolución No. 2983 del 11 de agosto del 2020, folios 1 al 15. 6 Expediente SAJ 0001398-73.2020.0.00.0001, correo electrónico del 22 de agosto del 2020, folios 1 al 5. 7 Expediente SAJ 0001398-73.2020.0.00.0001, Solicitud de apoyo UIA – GETIJ NO. 6912 SIGI No. 468220, informe de investigador de campo 13 de octubre del 2020. Folios 1 de 3.
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12. Por medio de la resolución No. 364 del 03 de febrero del 2022, el despacho de la SDSJ decretó la acumulación de los procesos 000139873.2020.0.00.0001 y 0001388-29.2020.0.00.0001 bajo un único radicado con número SAJ 0001398-73.2020.0.00.0001, teniendo en cuenta que (i) versan sobre el mismo objeto, (ii) provienen de una misma causa y (iii) se sirven de unas mismas pruebas, respecto de los comparecientes LUIS GERMÁN BARRIOSNUEVO ESPEJO y GUIDO ALBERTO VILORIA BELAIDE se tomaron las siguientes determinaciones en el sentido de:
(i) Presentar un proyecto de compromiso claro, concreto y programado de contenido reparador y restaurador en condiciones de claridad, concreción y programación, (ii) Suscribir el formato (F1).8
13. El día 19 de abril de la presente anualidad se recibió una comunicación por parte de la abogada SANDRA MILENA BENÍTEZ GONÁLEZ adscrita al Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública – FONDETEC, identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.916.425 y T.P. 176.773 del C.S.J., por medio de la cual anexaba el poder
conferido por el señor GUIDO ALBERTO VILORIA BELAIDE.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. De la información relevante que obra en el expediente
14. Con base en el principio de permanencia de la prueba, previsto en el artículo 19 de la ley 1922 de 2018, la información, documentos y demás medios disponibles allegados a la actuación fueron incorporados como prueba para resolver de fondo el trámite que se adelanta para definir la situación jurídica de los señores LUIS GERMÁN BARRIOSNUEVO ESPEJO y GUIDO ALBERTO VILORIA BELAIDE. 8 Expediente SAJ 0001398-73.2020.0.00.0001, SDSJ, Resolución No. 364 del 03 de febrero del 2022, resolución de acumulación del proceso, folios 1 al 11.
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15. En ese sentido, atendiendo al precedente de la Sección de Apelación9 correspondiente a la valoración en el caso concreto de los elementos de convicción para tomar una decisión, en la presente actuación la magistratura concluyó razonablemente que estos resultan suficientes para resolver de fondo lo relativo a la competencia.
16. Lo anterior, por cuanto se procuró el recaudo necesario de estos, con el fin de realizar el análisis de los requisitos exigidos para dar paso al procedimiento común, previsto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, en
concordancia con las prescripciones de la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de
2019. En ese sentido, el trámite se adelantó respetando el debido proceso y ofreciendo las garantías fundamentales a los comparecientes y a las víctimas. 4.2. De la competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJ de la Jurisdicción Especial para la Paz
17. De conformidad con la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz10, para efectos del análisis de concesión de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016 y en la Ley 1957 de 2019, el procedimiento para la concesión de las prerrogativas de menor y mayor entidad por parte de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas está regulado por el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, el cual comprende, en principio, tres etapas: (i) recibo de la solicitud o actuación, asunción de conocimiento y notificación a los interesados y víctimas; (ii) ejercicio de jurisdicción y asunción de competencia específica para conceder beneficios transicionales y, eventual pronunciamiento de las víctimas sobre la solicitud presentada y las medidas restaurativas, y (iii) verificación de status libertatis, acreditación de la calidad de víctima y concesión de la medida transicional que corresponda, ya sea de menor o mayor entidad.11 9 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 193 del 05 de junio de 2019. 10 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Sentencia TP-SA-SENIT 1 del 03 de abril de 2019. 11 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Sentencia TP-SA-SENIT 1 del 03 de abril de 2019, párrafo
144. 6
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18. Ahora bien, el procedimiento previsto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 tiene la vocación de materializar dos responsabilidades que recaen sobre la SDSJ. Primero, definir la situación jurídica de comparecientes involucrados en casos que no sean objeto de amnistías o indultos ni deban ser incluidos en las resoluciones de conclusiones que dicte la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas (SRVRDHC), puesto que han sido excluidos de la selección (Ley 1820 del 2016 art 28-1; conc C.P., art trans 66); y, segundo, gestionar el régimen de condicionalidad en su dimensión proactiva, para anticipar y alimentar el trabajo presente o futuro de las instancias de la JEP que están a cargo de atribuir responsabilidades sancionatorias12, cuando corresponda. 4.3. Competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP en el caso de agentes del Estado integrantes de la Fuerza
Pública
19. De acuerdo con lo establecido en el inciso 4 del numeral 32 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera13; en los artículos transitorios 5, 17, 21 y 23 del Acto Legislativo 01 de 2017; en los artículos 28 y 44 de la Ley 1820 de 2016 y
en el del artículo 6314, particularmente, en los parágrafos 1 y 2 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, le corresponde a la SDSJ tramitar y dar continuidad a las actuaciones surtidas por los jueces ordinarios, en punto a la concesión de beneficios transicionales, excepcionales y transitorios, precisamente, 12 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Sentencia TP-SA-SENIT 1 del 03 de abril de 2019, párrafo 149. 13 El inciso 4° del numeral 32 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final señala: “(…) El componente de justicia también se aplicará respecto de los Agentes de Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión a este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garante de derechos por parte del Estado (…)”. 14 El artículo 63 de la ley 1957 de 2019, “El funcionamiento de la JEP es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado, en los términos de este artículo, y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos”. 7
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Luis Germán Barriosnuevo Espejo y Guido Alberto Viloria Belaide tratándose de quienes hicieron parte de la Fuerza Pública, como es el caso de
los señores LUIS GERMÁN BARRIOSNUEVO ESPEJO y GUIDO ALBERTO VILORIA BELAIDE, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, antes del 01 de diciembre de 2016.
20. Así las cosas, la comparecencia y los beneficios transicionales de quienes ostentan u ostentaron la calidad de agentes del Estado integrantes de la Fuerza Pública al momento de la ocurrencia de los hechos por los cuales acuden a la Jurisdicción Especial para la Paz, están supeditados a unos requisitos objetivos y condicionalidades para con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), derivados de las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019.
21. La asignación de jurisdicción y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).
22. En consecuencia, la integración normativa aplicable y el precedente judicial pertinente, exige que, para la competencia, así como para la concesión de los beneficios previstos en la ley 1820 de 2016 y en la Ley 1957 de 2019, sean acreditados los siguientes requisitos, los cuales están sometidos al principio
de estricta concurrencia: i) Personal o Subjetivo, el cual supone la acreditación de pertenencia a la Fuerza Pública; ii) Temporal, que el delito haya sido cometido antes de la entrada en vigor del AFP15; 15 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 8
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Luis Germán Barriosnuevo Espejo y Guido Alberto Viloria Belaide iii) Material, es decir, que el hecho se haya cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, conforme a la correspondiente evaluación de intensidad16; y, iv) Procedimental o formal, traducido en la suscripción del acta de compromiso respectiva. v) La presentación del pactum veritatis, el cual constituye un plan de aportaciones que debe proyectar un compromiso no solo con declarar sobre las conductas delictivas en las cuales el compareciente haya tomado parte, sino además sobre las de otros sujetos, es decir, la asunción de responsabilidad con el SIVJRNR supone superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria, si ha tenido procesos en lo pertinente. vi) Diligenciar el formato para el suministro de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano (F1).17
23. Lo anterior, sin perjuicio de la pérdida de tratamientos especiales o beneficios derivada del incumplimiento al régimen de condicionalidad, en cualquiera de sus fases, conforme a lo previsto en el artículo 20 de la ley 1957
de 2019, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 61, 67 y ss. de la Ley 1922 de 2018, por lo que, en el asunto sub examine, respecto de los comparecientes, deben concurrir los presupuestos de competencia, so pena de rechazo, por no reunir los requisitos de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. 4.3.1. Factor personal o subjetivo de competencia
24. Al referirse a la competencia personal, el artículo 63 de la LEAJEP indicó que se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron de manera directa o indirectamente en el conflicto armado, según el cual la JEP ejercerá su jurisdicción respecto de los sujetos que ostenten las siguientes calidades: 16 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 070 del 27 de noviembre de 2018. 17 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 081 del 04 de diciembre de 2018. pp. 14-25
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- Miembros pertenecientes del grupo rebelde de las FARC-EP o personas condenadas, procesadas o investigadas por dicha pertenencia. ii. Agentes de Estado sin importar su jerarquía, grado, condición o fuero, que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el CANI. iii. Miembros de corporaciones públicas, empleados o trabajadores del Estado o de sus entidades descentralizadas, territorialmente o por
servicios y, en general, agentes del Estado distintos de la Fuerza Pública. iv. Terceros civiles que, sin formar parte de grupos armados organizados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del CANI.
25. Por su parte, el parágrafo 2 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 señaló que se entiende por agente del Estado a efectos de la Jurisdicción Especial para la Paz, entre otros, a “toda persona que al momento de la comisión de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como miembro (…) de la Fuerza Pública sin importar su jerarquía, grado, condición o fuero (…)”.
26. Para el presente asunto, el presupuesto personal de competencia se cumple al acreditarse la pertenencia de los comparecientes a la Fuerza Pública. Tal como se advirtió en las pruebas recaudadas por este despacho y las provenientes de la Justicia Penal Ordinaria se pudo confirmar que los señores LUIS GERMÁN BARRIOSNUEVO ESPEJO y GUIDO ALBERTO VILORIA BELAIDE ostentaban la calidad de soldados profesionales del Ejército Nacional pertenecientes al Batallón de Contraguerrilla No. 10 General Rafael Uribe Uribe, de la Brigada 11 (Córdoba). En consecuencia, el supuesto de competencia personal que exigen las normas transicionales para que esta corporación ejerza su jurisdicción, se encuentra satisfecho. 4.3.2. Factor temporal de competencia
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27. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP tiene competencia para conocer de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016 y, excepcionalmente, las que hayan sido realizadas durante el proceso de dejación de armas de las FARCEP. Las conductas que ocurran con posterioridad a esa fecha serán de competencia de la justicia ordinaria.
28. Con relación a los hechos por los cuales se encuentran condenados los señores LUIS GERMÁN BARRIOSNUEVO ESPEJO y GUIDO ALBERTO VILORIA BELAIDE con el radicado No. 11-001-60-66064-2007-000-4528 de la Fiscalía 104 Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos de Medellín y Radicado 23-466-31-89-001-2008-00348-02 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, ocurrieron el 20 de junio del 2007, cuando fungían como soldados profesionales al servicio del Batallón General Uribe Uribe del Ejército Nacional, estando dentro del ámbito de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y satisfaciendo el criterio temporal para acceder a la prerrogativa. 4.3.3. Del factor material
29. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo transitorio 5° del acto legislativo 01 de 2017, la JEP tiene competencia respecto de las conductas cometidas «por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado». De dicha disposición constitucional se desprende que la JEP ejercerá
su jurisdicción exclusivamente respecto de aquellas conductas que guardan un nexo con el conflicto armado de carácter no internacional (en adelante CANI).
30. En el auto TP-SA 019 de 2018, la SA definió qué debe entenderse por conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Así, una conducta punible es cometida por causa del CANI cuando el juicio de causalidad arroje que aquélla tuvo origen en este último; con ocasión del CANI cuando entre la conducta y el desarrollo del
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Luis Germán Barriosnuevo Espejo y Guido Alberto Viloria Belaide conflicto exista una relación cercana y suficiente, entendido éste en sentido lato, esto es, como un conjunto complejo y multicausal de fenómenos sociales que trasciende la mera confrontación armada18; y en relación directa o indirecta cuando se logre determinar que, conforme a los criterios ofrecidos por el derecho internacional humanitario19 hubo participación directa o indirecta en las hostilidades20.
31. Para determinar la relación entre la materialidad de la conducta con el conflicto armado, los artículos 23 del acto legislativo 01 de 2017 y 62 de la LEAJEP exigen que se analice si el conflicto ha influido en el autor o partícipe en cuanto a (i) la capacidad sustancial del perpetrador para cometer la conducta punible, (ii) su voluntad, decisión o disposición para cometerla, (iii) la manera en que fue cometida o (iv) la selección del objetivo que se proponía alcanzar con su
comisión. Adicionalmente, el mismo artículo excluye ipso iure dicha relación cuando la conducta haya sido ejecutada principalmente con el «ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito».
32. Por su parte, con relación al presupuesto material de competencia, la jurisprudencia internacional ha decantado una serie de criterios que permiten concluir cuando una conducta ostenta algún vínculo con el conflicto armado, para efectos de activar la competencia de la JEP.
33. Por ejemplo el Tribunal para la Antigua Yugoslavia, en el caso Dragoljub Kunarac, Radomir Kovac and Zoran Vukovic21 fijó algunos criterios que permiten inferir cuando una conducta refleja algún nexo con el conflicto armado, dentro de los cuales se tiene la calidad de combatiente del perpetrador; la calidad de persona protegida de la víctima; la utilidad de la conducta a una campaña militar; y, si su comisión se dio como parte de sus deberes dentro de la 18 Corte Constitucional, sentencia C-781 de 2012. 19 CICR. Guía para interpretar la noción de participación directa en las hostilidades según el derecho internacional humanitario. Ginebra, Suiza. 2010 20 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 019 de 2018, Óp. Cit., pág. 69 y ss. 21 Tribunal Internacional para la antigua Yugoslavia. Prosecutor vs. Dragoljub Kunarac, Adomir Kovac and Zoran Vukovic. 22 de febrero de 2001.
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estructura armada. Finalmente, precisó que el contexto de conflicto debe haber influido en la capacidad del autor para la comisión del delito; la manera en que fue cometido; o, el objetivo para el cual se cometió.22
34. Finalmente, el inciso 9° del artículo 62 de la Ley 1957 de 2019, precisó que tratándose del presupuesto material de competencia en los casos de miembros de la Fuerza Pública, la Jurisdicción Especial para la Paz conocerá de las conductas delictivas que guarden algún grado de conexidad con el conflicto armado, sin importar la calificación jurídica que previamente la JPO y la JPM le hayan otorgado, agregando, que el vínculo se extiende a las conductas punibles “contra la vida y la integridad personal en todas sus formas y los delitos cometidos contra personas y bienes protegidos por el DIH, sirviéndose de su calidad de miembros de la Fuerza Pública (…)”.
35. En el caso concreto, este despacho considera que la conducta de homicidio en persona protegida cometida por los señores LUIS GERMÁN BARRIOSNUEVO ESPEJO y GUIDO ALBERTO VILORIA BELAIDE en su calidad de agentes del Estado integrantes de la Fuerza Pública, pertenecientes al Batallón de Contraguerrillas No. 10 General Uribe Uribe, el día 20 de junio del 2007 en el municipio de Puerto Libertador, Córdoba, fue perpetrada por causa del Conflicto Armado de carácter interno, en cuanto este fenómeno complejo y multicausal influyó en su decisión, resolución o disposición para cometer el delito, así como en la selección del objetivo que se proponía alcanzar
con su comisión, tal y como pasa a exponerse:
36. De acuerdo con la información disponible, los comparecientes fueron hallados responsables como coautores del delito de homicidio en persona protegida de que trata el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, por los hechos del 20 de junio de 2007, en el sector de “Carroquemao”, jurisdicción del corregimiento de Juan José de Uré en el municipio de Puerto Libertador del 22 Ibid. Tribunal Internacional para la antigua Yugoslavia. Prosecutor vs. Dragoljub Kunarac, Adomir Kovac and Zoran Vukovic. 22 de febrero de 2001.y Prosecutor vs. Enver Hadzihasanovic y Anir Kubura. 15 de marzo de 2017.
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Expediente 0001398-73.2020.0.00.0001
Luis Germán Barriosnuevo Espejo y Guido Alberto Viloria Belaide departamento de Córdoba, en donde se identificaron como víctimas directas los señores EDISON DE JESÚS ALZATE PULGARÍN identificado con cédula de ciudadanía No. 39.170.222, HERNÁN DARÍO ESPINOSA RODRÍGUEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 8.110.826 y HÉCTOR JAVIER ESPINOSA MORENO identificado con cédula de ciudadanía No. 98.672.505. Hechos que, tal como lo advierten las piezas procesales, se presentaron falsamente como resultado de un combate operacional23.
37. Los hechos jurídicamente relevantes en los cuales se fundamentó la decisión condenatoria del Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano,
Córdoba, se expresan de la siguiente forma dentro del proceso 4528: «Los hechos materia de investigación tiene su génesis en el accionar de las fuerzas militares de Colombia, Batallón Contraguerrilla No. 10 General Rafael Uribe Uribe, compañía depredador al mando del Teniente Sarmiento Rojas, Juan Carlos, hechos sobre los que se tienen dos versiones una suministrada por los integrantes de la entidad castrense y la otra por los familiares de las víctimas. Sobre los hechos a folios 49 c-1 el señor Subteniente del Ejército Polanco Botello Jhonatan narra que el día 20 de junio del presente año, en el sector de Carroquemao Jurisdicción del Corregimiento de Juan José Municipio de Puerto Libertador Córdoba, se encontraba un grupo de integrantes del 18 Frente de las ONT-FARC, quienes pretendían efectuar el hurto de un dinero o secuestro de un ganadero del a región. Una vez se confirmó la ocurrencia del hecho, se planteó el esquema de maniobra, cerraron los caminos de aproximación a la finca, se organizaron en tres equipos y siendo aproximadamente las 08:30 horas del día 20 de junio se ejecutó el esquema, a eso de las 21:30 horas mientras se mantenía la cubierta del sector y las emboscada, se observó la presencia e ingreso por uno de los caminos a tres sujetos, por lo que se lazó la proclama de las tropas a lo que reaccionaron los hombres con fue
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