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JEP - Resolución SDSJ 2904 10 septiembre 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2904 10 septiembre 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN PARA

COMPARECIENTES VOLUNTARIOS Y PARA COMANDANTES

PARAMILITARES INCORPORADOS FUNCIONAL Y

MATERIALMENTE A LA FUERZA PÚBLICASUBCVCP

GRUPO DE TRABAJO B

Resolución No. 2904 Bogotá D.C., 10 de septiembre de 2024

Expediente Legali: 9000863-59.2018.0.00.0001

Solicitantes: Hernán Iñigo de Jesús Gómez

Hernández y Katia Patricia Sánchez Mejía.

Situación jurídica: Condenados Delitos: Concierto para delinquir, desplazamiento forzado e invasión de áreas de especial importancia ecológica

I. ASUNTO Procede este despacho de la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión para comparecientes voluntarios y para comandantes paramilitares incorporados funcional y materialmente a la fuerza pública -SUBCVCP, Grupo de trabajo B, de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante SDSJ) a resolver la solicitud de sometimiento de la señora Katia Patricia Sánchez Mejía, identificada con cédula de ciudadanía No. 34.972.898, en relación con el proceso penal radicado 2011-01799.

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COMPARECIENTE : KATIA PATRICIA SÁNCHEZ MEJÍA

EXP. LEGALI 9000863-59.2018.0.00.0001

II. ANTECEDENTES

1. El 19 de abril de 2018, el señor Hernán Iñigo de Jesús Gómez Hernández y la señora Katia Patricia Sánchez Mejía, presentaron una solicitud de sometimiento ante la JEP1 en el marco del proceso adelantado por la justicia ordinaria con radicación 2011-01799, en el que fueron condenados por los delitos de concierto para delinquir, desplazamiento forzado e invasión de áreas de especial importancia ecológica mediante sentencia de 30 de octubre de 2014 proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Medellín el 1° de diciembre de 2016.

2. El 30 de octubre de 20182, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante oficio radicado 20181510336742, remitió a la JEP copia de dos comunicaciones del 22 de octubre del mismo año, dirigidas por los peticionarios a dicha autoridad judicial, en los que expresaron su voluntad de sometimiento ante la JEP.

3. Mediante Resoluciones 0372 del 19 de septiembre de 2018 y 000170 de 24

de enero de 2019, la SDSJ asumió el conocimiento de la solicitud realizada por la señora Katia Patricia Sánchez Mejía y del señor Hernán Iñigo de Jesús Gómez Hernández, respectivamente. Dichas solicitudes de sometimiento fueron acumuladas mediante Resolución 004018 del 1º de agosto de 20193.

4. El 1º de marzo de 2019, la señora Sánchez Mejía presentó su compromiso claro, concreto y programado (CCCP)4, mientras que el 29 de abril de 2019, el señor Gómez Hernández hizo lo propio. Una vez realizado el examen de aptitud de los programas de aportes, un despacho en movilidad5 ante la SDSJ, expidió la Resolución 2730 de 27 de julio de 20206, a través de la 1 Expediente Legali 9000863-59.2018.0.00.0001. Folios 1-15 2 Expediente Legali 9000863-59.2018.0.00.0001. Folios 1 3 Expediente Legali 9000863-59.2018.0.00.0001. Folios 765-766 4 Expediente Legali 9000863-59.2018.0.00.0001. Folios 24-29 y 778-790 5 Mediante Acuerdo AOG No. 021 de 22 de abril de 2020 se aprobó la movilidad del despacho del magistrado Jesús Ángel Bobadilla Moreno adscrito a la Sección de Revisión de la JEP. 6 Expediente Legali 9000863-59.2018.0.00.0001. Folios 991-808

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COMPARECIENTE: KATIA PATRICIA SÁNCHEZ MEJÍA EXP. LEGALI 9000863-59.2018.0.00.0001 cual se requirió a los solicitantes presentar una ampliación de su proyecto de aportes y ordenó la suscripción de las actas de sometimiento.

5. En cumplimiento a lo ordenado, los señores Hernán Iñigo de Jesús Gómez Hernández y Katia Patricia Sánchez Mejía, presentaron la ampliación de su CCCP el 20 de agosto de 20207.

6. Por medio de la Resolución 3139 de 21 de agosto de 20208, se ordenó reconocer como víctimas a las comunidades de Jiguamiandó de la que hacen parte las Zonas Humanitaria Nueva Esperanza, Pueblo Nuevo, Urabá; y de las comunidades de Curvaradó, de la que hacen parte las Zonas Humanitarias de Las Camelias, Caracolí, Caño Manso y 26 zonas de biodiversidad.

7. El 22 de octubre de 2020, el despacho sustanciador profirió la Resolución 41229 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz en

representación de las víctimas contra la Resolución 3139 del 21 de agosto de 2020, en el sentido de reponer parcialmente la resolución recurrida, señalando que el reconocimiento de la calidad de víctimas comprendía también la aceptación como intervinientes especiales de las comunidades y de las autoridades étnicas. En la decisión precitada, no se concedió la apelación por resultar improcedente.

8. La Secretaría Judicial de la SDSJ, mediante acta de reparto de 9 de diciembre de 2020, reasignó al despacho del magistrado Camilo Andrés Suarez Aldana10 el expediente Legali 9000863-59.2018.0.00.0001 correspondiente a los señores Hernán Iñigo de Jesús Gómez y Katia Patricia

Sánchez Mejía.

9. En fecha 24 de diciembre de 2020, el despacho sustanciador adoptó la Resolución 510911 por medio de la cual ordenó activar el proceso de 7 Expediente Legali 9000863-59.2018.0.00.0001. Folios 1914-1979 8 Expediente Legali 9000863-59.2018.0.00.0001. Folios 844-858 9 Expediente Legali 9000863-59.2018.0.00.0001. Folios 1081-1100 10 En movilidad ante la SDSJ en virtud del Acuerdo del Órgano de Gobierno No. 054 del 9 de diciembre de 2020. 11 Expediente Legali 9000863-59.2018.0.00.0001. Folios 1173-1186

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COMPARECIENTE : KATIA PATRICIA SÁNCHEZ MEJÍA EXP. LEGALI 9000863-59.2018.0.00.0001 notificación con pertinencia étnica de las Resoluciones 3139 de agosto de 2020, 4122 de octubre de 2020 y las resoluciones que se profieran en el caso de conformidad con el literal c) del artículo 100 del Reglamento General de la JEP.

10. Con Resolución 5814 de 10 de diciembre de 202112, el despacho resolvió negar la solicitud del beneficio de LTCA presentada por el apoderado de los solicitantes en fecha 19 de noviembre de 202113.

11. El día 17 de enero de 202214, el despacho profirió la Resolución 081 a través de la cual ordenó correr traslado del plan de contribuciones presentado por los señores Hernán Iñigo de Jesús Gómez Hernández y Katia Patricia Sánchez Mejía, a las víctimas y al Ministerio Público, con la finalidad de que presentaran sus observaciones.

12. Por medio de la Resolución 422 del 8 de febrero de 202215, el despacho ordenó comisionar al enlace territorial y étnico de la JEP para la región de

Urabá, a efectos de que realizara la diligencia de notificación con pertinencia étnica y cultural de las Resoluciones 003139 de 21 de agosto de 2020 y 4122 de 22 de octubre de 2020. La diligencia de notificación fue realizada el 25 de febrero de 2022 tal y como consta en el acta16 correspondiente.

13. La Subsala Dual de la SDSJ profirió la Resolución 2935 de 12 de agosto de 202217, por medio de la cual declaró su competencia respecto de las solicitudes de sometimiento de los señores Hernán Iñigo de Jesús Gómez Hernández y Katia Patricia Sánchez Mejía. Con respecto al señor Gómez Hernández, se resolvió aceptar su sometimiento y no conceder el beneficio de la LTCA, y con relación a la señora Sánchez Mejía, la Subsala decidió no aceptar su sometimiento, no conceder el beneficio de la LTCA y requerir ajuste a su compromiso concreto, claro y programado. 12 Expediente Legali 9000863-59.2018.0.00.0001. Folios 1857-1859 13 Expediente Legali 9000863-59.2018.0.00.0001. Folios 1790-1802 14 Expediente Legali 9000863-59.2018.0.00.0001. Folios 1910-1913 15 Expediente Legali 9000863-59.2018.0.00.0001. Folios 2029-2031 16 Expediente Legali 9000863-59.2018.0.00.0001. Folios 2051 17 Expediente Legali 9000863-59.2018.0.00.0001. Folios 7934-7985

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14. El 12 de septiembre de 202218, la señora Katia Patricia Sánchez Mejía allegó al despacho su CCCP ajustado.

15. Por medio de Resolución 3938 de 31 de octubre de 202219, el despacho sustanciador autorizó el acceso al expediente Legali 900086359.2018.0.00.000 a la magistrada relatora del macrocaso 04 de la SRVR y a profesionales de su despacho.

16. Mediante radicado 202201080010 de fecha 5 de diciembre de 202220, el abogado Diego Alejandro Martínez Castillo, apoderado de la señora Katia Patricia Sánchez Mejía y Hernán de Jesús Iñigo Gómez Hernández, presentó documento a través del cual remite al despacho copia de las respuestas enviadas a la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, respecto de las inquietudes que dicha organización manifestó en una reunión extrajudicial, según su dicho.

17. Posteriormente, mediante Resolución 1005 de 10 de marzo de 202321 el despacho sustanciador corrió traslado del ajuste del CCCP presentado por la señora Katia Patricia Sánchez Mejía el 12 de septiembre de 2022 a las víctimas reconocidas y al Ministerio Público. Asimismo, ordenó emplazar a las personas indeterminadas que se crean con derecho a participar en el trámite de sometimiento.

18. El 29 de marzo de 2023, se comunicó a la SDSJ la decisión contenida en el Auto Sub-Sala F Caso 04 No. 16 de 24 de marzo de 2023 proferida por la SRVR, a través de la cual se vinculó formalmente al señor Hernán Iñigo de Jesús Gómez Hernández al Caso 04 sobre la “Situación territorial de la Región del Urabá” en calidad de tercero civil.

19. Por medio del Auto Sub-Sala F Caso 04 No. 17 del 24 de marzo de 2023, la SRVR vinculó a la señora Katia Patricia Sánchez Mejía al Caso 04.

Posteriormente, a través del Auto SRVNH 04/05-60 del 23 de junio de 2023, la magistrada relatora del Caso 04 le remitió un cuestionario a la señora 18 Expediente Legali 9000863-59.2018.0.00.0001. Folios 8092-8130 19 Expediente Legali 9000863-59.2018.0.00.0001. Folios 8154-8156 20 Expediente Legali 9000863-59.2018.0.00.0001. Folios 8181-8201 21 Expediente Legali 9000863-59.2018.0.00.0001. Folio 8214-8219

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Sánchez Mejía para que realizara de forma preliminar su aporte de verdad de manera escrita.

20. El 30 de marzo de 2023, el Ministerio Público remitió el concepto22 sobre los ajustes al CCCP presentado por la señora Katia Patricia Sánchez Mejía. En la misma fecha, la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, organización representante de las víctimas acreditadas, remitió observaciones a los ajustes del plan de aportes de la señora Sánchez Mejía23.

21. La Secretaría Judicial de la Sala, reasignó el expediente Legali 9000863-59.2018.0.00.0001 de los señores Hernán Iñigo de Jesús Gómez Hernández y Katia Patricia Sánchez Mejía al despacho del suscrito magistrado Mauricio García Cadena a través de Acta de reasignación No. 046 de 21 de junio de 2023.

22. Mediante Resolución 2353 de 26 de julio de 202324, este despacho

ordenó a la SEJUD de la SDSJ y a la SEJEP, adelantar los trámites pertinentes para dar cumplimiento a lo ordenado en la Resolución 1005 de 10 de marzo de 2023. Posteriormente, el 10 de septiembre de 202325 se incorporó al expediente informe de cumplimiento de la Resolución 2353 por parte de la directora administrativa y financiera de la JEP y adicionalmente, la SEJUD de la SDSJ, expidió constancia CSJ.SDSJ.0002600.202426 en la que informó que se realizó la inclusión de la información consignada en el edicto emplazatorio en el Registro Nacional de Personas Emplazadas.

23. El 12 de marzo de 2024, mediante correo electrónico dirigido a esta Jurisdicción, la señora Sánchez Mejía presentó una acción de tutela en contra de la SDSJ y la SEJEP con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, seguridad jurídica e igualdad. 22 Expediente Legali 9000863-59.2018.0.00.0001. Folios 8308-8329 23 Expediente Legali 9000863-59.2018.0.00.0001. Folios 8330-8339 24 Expediente Legali 9000863-59.2018.0.00.0001. Folios 8374-8379 25 Expediente Legali 9000863-59.2018.0.00.0001. Folios 8432-8436 26 Expediente Legali 9000863-59.2018.0.00.0001. Folio 8485

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24. El 4 de abril de 2024, la Subsección Segunda de la Sección de Revisión

(SR) del Tribunal para la Paz profirió la Sentencia SRT-ST-055/2024 por medio de la cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia de la señora Katia Patricia Sánchez Mejía y ordenó a la SDSJ definir de fondo la solicitud de sometimiento de la accionante y demás beneficios transicionales a los que pueda acceder. El 9 de abril de 2024, el despacho sustanciador impugnó la sentencia de tutela precitada.

25. Por medio de Sentencia TP SA 413 de 2024 de 22 de mayo de 2024, la SA resolvió la impugnación presentada y confirmó la sentencia del a quo.

26. En fecha 10 de julio de 202427, el despacho profirió la Resolución 2403 a través de la cual solicitó a la magistrada relatora del Caso 04, remitir copia de la versión voluntaria de aporte a la verdad realizada por la señora Katia

Patricia Sánchez Mejía requerida por medio de Auto SRVNH04/05/60 del 23 de junio de 2023.

27. El 24 de julio de 2024, la Secretaría Judicial de la Sala remitió el Auto SRVNH-04/05-67 del 17 de julio de 202428 proferido por la magistrada relatora del Caso 04 de la SRVR, mediante el cual da cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 2403 de 10 de julio de la presente anualidad.

III. CONSIDERACIONES Competencia y orden de análisis

28. De conformidad con el literal (f) del numeral 50 del punto 5.1.2 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera29, el artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 27 Expediente Legali 9000863-59.2018.0.00.0001. Folios 8507-8513 28 Expediente Legali 9000863-59.2018.0.00.0001. Folios 8543-8554 29 El literal j del numeral 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final señala: “[l]a Sala de Definición de Situaciones Jurídicas tendrá las siguientes funciones: […] También definirá la situación jurídica de aquellos terceros que se presenten voluntariamente a la jurisdicción en los 3 años siguientes de su puesta en marcha y que tengan proceso o condenas por delitos que son competencia de la JEP, cuando no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y representativos

[…]”. Página 7 de 69 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a

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COMPARECIENTE : KATIA PATRICIA SÁNCHEZ MEJÍA EXP. LEGALI 9000863-59.2018.0.00.0001 de 201730, el numeral 8º del artículo 28, y artículos 30 y 44 de la Ley 1820 de 201631 y los artículos 62, 63, 65 y literales f y h del artículo 84 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, le corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, resolver sobre los sometimientos presentados por los Agentes de Estado no Integrantes de la Fuerza Pública -AENIFPUy los terceros civiles.

29. Para resolver el caso concreto, el despacho sustanciador de la SUBCVCP, Grupo de Trabajo B, se pronunciará sobre los siguientes aspectos: i) requisitos para el sometimiento de terceros civiles ante la JEP; ii) ajustes al CCCP presentado por la solicitante en cumplimiento de la Resolución 2935 de 12 de agosto de 2022 ; iii) contribuciones entregadas por la solicitante en la versión voluntaria de aporte a la verdad bajo modalidad escrita requerida por la SRVR en el Caso 04; iv) análisis de los aportes; y, v) otras determinaciones.

3.1. Requisitos para el sometimiento de terceros civiles ante la JEP.

30. Conforme a lo resuelto por la Corte Constitucional, la Sección de Apelación de la JEP ha establecido que la decisión sobre el sometimiento y posterior concesión de beneficios transitorios y definitivos en el marco de la justicia de transición de los agentes del Estado no miembros de la fuerza pública -AENIFPUy de los terceros, reviste una serie de aristas de análisis diferentes a las que se dan para aquellos que ostentaron la calidad de combatientes en el desarrollo del conflicto armado, para quienes la JEP es su juez natural32. 30 El artículo 16 transitorio del Acuerdo Final señala: “[l]as personas que [,] sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición […]”. 31 El numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016 señala: “La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz tendrá las siguientes funciones: […] la definición de la situación jurídica de aquellos terceros que se presenten voluntariamente a la jurisdicción en los 3 años siguientes de su puesta en marcha y que tengan procesos o condenas por delitos que son competencia de la JEP, cuando no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y representativos”. 32 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA020 del 21 de agosto de 2018. Corte Constitucional.

Sentencia C-674 de 2017. MP Luis Guillermo Guerrero.

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COMPARECIENTE: KATIA PATRICIA SÁNCHEZ MEJÍA

EXP. LEGALI 9000863-59.2018.0.00.0001

31. En reciente jurisprudencia, la SA se refirió a los requisitos que deben cumplir los terceros civiles que desean someterse de manera voluntaria a la JEP, indicando que, El artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 definió el ámbito de competencia personal que deben acreditar quienes soliciten someterse de manera voluntaria a la JEP. Además, reseñó que tanto los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU) como los civiles que deseen someterse a la JEP deben cumplir: (i) los requisitos competenciales, (ii) haber presentado la solicitud de sometimiento en el marco temporal habilitado por la ley y según la jurisprudencia de la SA, (iii) comprometerse de manera clara y concreta a un plan que asegure una contribución efectiva a la verdad y a la satisfacción de los derechos de las víctimas (CCCP)33.

32. Asimismo, esta Sala ha entendido que la aceptación del sometimiento de los AENIFPU y de los terceros debe estar mediada por el cumplimiento de una serie de requisitos por parte del solicitante a la JEP, derivados de las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019 y de la jurisprudencia decantada por la SA de esta Jurisdicción. Bajo este entendido, la Sala ha

identificado los siguientes requisitos34: (i) Que no haya caducado la oportunidad de presentar manifestación voluntaria. (ii) Que la manifestación voluntaria de someterse a la JEP haya sido presentada por escrito y ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria. (iii) Que la Jurisdicción Especial para la Paz sea competente para conocer de los hechos por los cuales se presenta la voluntad de sometimiento. (iv) Que se haya suscrito el acta de sometimiento ante la JEP. (v) Que el solicitante presente un programa claro, concreto y programado conforme a los principios del SIVJRNR, en desarrollo del régimen de condicionalidad que lo cobija, conforme a este momento inicial. A continuación, la Sala analizará el cumplimiento de cada uno de estos requisitos en relación con el caso concreto. 33 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1658 de 2024 de 17 de abril de 2024. 34 JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resoluciones 1641 del 26 de abril de 2019 y 2521 del 14 de julio de 2020. Página 9 de 69 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp

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COMPARECIENTE : KATIA PATRICIA SÁNCHEZ MEJÍA EXP. LEGALI 9000863-59.2018.0.00.0001 a) Que no haya caducado la oportunidad de presentar la manifestación voluntaria.

33. Según se desprende de los artículos 63 y 84 de la Ley 1957 de 2019, así como del artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, son tres los momentos en los cuales puede presentarse una manifestación voluntaria de sometimiento a la JEP: (i) en los casos en que ya existiera una indagación, investigación o una vinculación formal a un proceso por parte de la jurisdicción penal ordinaria con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1957 de 2019, la manifestación de sometimiento debía ser presentada dentro de los tres meses siguientes a dicha fecha; (ii) en los casos en que la vinculación formal se produzca después de la entrada en vigencia de la Ley 1957 de 2019, la manifestación de sometimiento puede ser presentada dentro de los tres meses siguientes a la fecha de vinculación formal al proceso; y (iii) cuando se trate de terceros que no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y representativos, pueden presentar su solicitud de sometimiento dentro de los tres años

siguientes a la puesta en marcha de esta Jurisdicción, hecho que tuvo lugar el día 15 de marzo de 2018.

34. En el caso concreto, tal y como se reseñó en los antecedentes, la señora Katia Patricia Sánchez Mejía presentó su petición de sometimiento a la JEP el 19 de abril de 201835 y ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín el 22 de octubre de 2018, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1957 de 2019. Por lo anterior, este requisito se encuentra satisfecho. b) Que la manifestación voluntaria haya sido presentada por escrito ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria.

35. De acuerdo con lo señalado en precedencia, la señora Katia Patricia Sánchez Mejía manifestó ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, órgano competente de la Justicia Ordinaria, su intención de someterse ante la JEP mediante escrito de 22 de 35 Expediente Legali 9000863-59.2018.0.00.0001. Folios 11-15

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COMPARECIENTE: KATIA PATRICIA SÁNCHEZ MEJÍA EXP. LEGALI 9000863-59.2018.0.00.0001 octubre de 201836, el cual fue remitido por dicha autoridad a esta jurisdicción. En consecuencia, se encuentra acreditado este requisito. c) Que la Jurisdicción Especial para la Paz sea competente para conocer de los hechos por los cuales se presenta la voluntad de sometimiento.

36. En este punto, es necesario señalar que, mediante Resolución 2935 de 12 de agosto de 202237, la Subsala Dual de la SDSJ analizó las solicitudes de sometimiento de los señores Hernán Iñigo de Jesús Gómez Hernández y Katia Patricia Sánchez Mejía, concluyendo que se cumplieron a satisfacción los factores de competencia personal, temporal y material de la JEP.

37. Así, se estableció que se cumplió con el factor temporal en razón a que las conductas por las que fueron condenados los solicitantes acaecieron dentro del período comprendido entre los años 1997 y 2000, esto es, con anterioridad al 1 de diciembre de 201638.

38. Sobre el ámbito personal de competencia, se estableció que, de acuerdo con lo probado dentro del proceso con radicado 2011-01799 seguido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá –ACCU– y el Bloque Elmer Cárdenas se concertaron con empresarios de la palma africana y que entre los solicitantes Hernán Iñigo de Jesús Gómez

Hernández y su esposa Katia Patricia Sánchez Mejía, fundador y representante legal de la empresa Urapalma, hubo un acuerdo de voluntades para el desarrollo del proyecto palmicultor que dio lugar al despojo de tierras y desplazamiento de pobladores en la región de Urabá específicamente en las cuencas de los ríos Jiguamiandó y Curvaradó39.

39. En la Resolución 2935, se determinó que, era innegable la responsabilidad del señor Gómez Hernández y la señora Sánchez Mejía 36 Expediente Legali 9000863-59.2018.0.00.0001. Folios 9-10 37 Expediente Legali 9000863-59.2018.0.00.0001. Folios 7934-7985 38 JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución 2935 de 12 de agosto de 2022, párrafo 42. 39 JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución 2935 de 12 de agosto de 2022, párrafos 47 a 59.

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COMPARECIENTE : KATIA PATRICIA SÁNCHEZ MEJÍA

EXP. LEGALI 9000863-59.2018.0.00.0001 en los hechos por los que fueron condenados, ya que existían pruebas directas acerca de su participación en la creación de la empresa Urapalma, con aportes en dinero para su creación, la vinculación con la organización paramilitar y su consecuente intervención en los actos que se desarrollaron para la materialización de conductas como el desplazamiento forzado, la invasión de territorios colectivos, falsedades, entre otros delitos40. En razón a ello, consideró la Subsala Dual aceptar su condición como terceros.

40. Al respecto, en la sentencia de 30 de octubre de 2014 se estableció lo siguiente: Del mismo modo, en la actuación se determinó que en el accionar de esa estructura paramilitar hizo parte o coadyuvaron diversos actores como miembros de la Fuerza Pública, otros pertenecientes al sector empresarial y particulares, a fin de lograr propósitos económicos y expansivos de la organización, debido al gran potencial de explotación económica de la región que, en el caso concreto se puntualizó en el cultivo de Palma Africana o aceitera en el bajo Atrato chocoano y en la ganadería extensiva, razón por la cual unieron esfuerzos, a efectos de la consecución, a como diera lugar, del territorio propicio para tales cultivos y su posterior cuidado y protección, a partir, se reitera de la connivencia de dichos actores

(…)”41

41. Adicionalmente, en relación con la responsabilidad de la señora Sánchez Mejía, se determinó en el fallo condenatorio que no existía duda

sobre su responsabilidad en los hechos y de su participación en el desarrollo del proyecto palmicultor y su concertación con el grupo paramilitar, señalando que, Estas circunstancias, por supuesto, son las que desdibujan la ajenidad de los procesados Javier José Daza Pretelt y Katia Patricia Sánchez Mejía en la comisión delictiva y por el contrario evidencian su concertación con la estructura paramilitar, lo cual no solo se vislumbra por su condición “laboral” en URAPALMA, ya que la experiencia indica que los reales propietarios de las empresas, que en este caso es un líder paramilitar, no dejan las funciones de dirección, que finalmente son cargos de confianza, al azar; sino porque estos 40 JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución 2935 de 12 de agosto de 2022, párrafo 50. 41 Expediente Legali 9000863-59.2018.0.00.0001. Folio 187. Sentencia del 30 de octubre de 2014. Página 12 de 69 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: KATIA PATRICIA SÁNCHEZ MEJÍA

EXP. LEGALI 9000863-59.2018.0.00.0001 procesados ejercieron actividades ilegales tendientes a desarrollar, a toda costa, el objeto social de la misma, de lo cual se percibe el acuerdo de voluntades y su ánimo de ejercer actos dirigidos a lograr el desplazamiento de la comunidad y posterior invasión de territorios que tienen la condición, en gran parte, de ser colectivos y/o de reserva forestal.42

42. Finalmente, frente a la competencia material, la Resolución 2935 de

12 de agosto de 2022, determinó:

87. Es claro que las conductas por l

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