JEP - Resolución SDSJ 2904 12 agosto de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2904 12 agosto de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9002157-15.2019.0.00.0001
.0.00.0001 .0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 2904 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de 2022
Expediente: 9002157-15.2019.0.00.0001.
Compareciente: JULIÁN LIBARDO LEDESMA TOBÓN
C.C. 98.668.297
Calidad: Agente del Estado miembro de la fuerza pública.
Mayor del Ejército Nacional.
Situación jurídica: Procesado. En libertad
I. ASUNTO
1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre la solicitud del sometimiento y competencia jurisdiccional de los procesos adelantados en contra del Mayor (MY) activo JULIÁN LIBARDO LEDESMA TOBÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.668.297, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública, la situación jurídica del compareciente y avance en el régimen de condicionalidad1.
II. SOLICITUD Y TRÁMITE
2. El 23 de octubre de 2018, el MY JULIÁN LIBARDO LEDESMA TOBÓN presentó solicitud de sometimiento ante la JEP respecto del proceso con radicado 1 Por decisión de Sala del 04 de septiembre de 2019, la Magistratura acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud Página 1 de 36 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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3. Mediante la Resolución No. 4878 del 13 de septiembre de 2019, este magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento elevada por el MY JULIÁN LIBARDO LEDESMA TOBÓN, y dispuso de diferentes órdenes de recaudo probatorio y aquellas relacionadas con la participación efectiva de las víctimas3.
4. El 11 de octubre de 2019 el Director del Centro de Reclusión Militar informó que el MY JULIÁN LIBARDO LEDESMA TOBÓN nunca ha estado detenido en las cárceles y penitenciarías de alta y mediana seguridad para miembros del Ejército Nacional, como tampoco en los pabellones adscritos.4
5. La Dirección de Apoyo a la Transición del Ejército Nacional a través de oficio informó que el solicitante MY JULIÁN LIBARDO LEDESMA TOBÓN actualmente funge como orgánico en la Escuela Superior de Guerra, y que para el 09 de octubre completaba un total de 21 años, seis meses y 13 días en el Ejército
Nacional.5
6. El 15 de octubre de 2019 el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Ibagué, remitió copia del proceso bajo el radicado No. 733196000000201900008 seguido en contra del MY JULIÁN LIBARDO
LEDESMA TOBÓN.6
7. El 30 de octubre de 2019 la Secretaría Ejecutiva de la JEP informó que a través de oficio conoció que se designó al abogado John Jairo Rodríguez Sánchez identificado con cédula de ciudadanía No. 80.055.371 y portador de la Tarjeta Profesional No. 175.345 adscrito al Fondo de Defensa Técnica y Especializada para los Miembros de la Fuerza Pública (FONDETEC), como apoderado del MY JULIÁN LIBARDO LEDESMA TOBÓN.7 2 JEP, expediente No. 9002157-15.2019.0.00.0001, fl. 1 – 4
3 Ibidem., fl. 50 – 53 4 Ibidem., fl. 9 – 16 5 Ibidem., fl. 17 – 22 6 Ibidem., fl. 23 – 315 7 Ibidem., fl. 317 Página 2 de 36 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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8. El 24 de septiembre de 2019 la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP presentó informe en el que reportó que en contra del MY JULIÁN LIBARDO LEDESMA TOBÓN, según SPOA existen tres investigaciones bajo los radicados No. 732196000000201900008 y No. 733196000465200880235 por el delito de Homicidio en persona protegida con ocasión de los hechos ocurridos el 24 de mayo de 2008; y No. 200016001075201601882 por el delito de Falsedad material en documento público por los hechos ocurridos el 07 de abril de 20016.8
9. A través de memorial el profesional del derecho John Jairo Rodríguez Sánchez solicitó al Despacho que se informara de una lista de militares, dentro
de los que se encontraba el MY JULIÁN LIBARDO LEDESMA TOBÓN, el estado de las actuaciones y si el solicitante contaba con abogado contractual o del SAAD. Así mismo, requirió la remisión de datos de contacto del aspirante a compareciente.9
10. A través del Oficio No. 2019530007239110 de 1º de octubre de 2019, el Fiscal 39 Especializado de la Dirección contra las Violaciones a los Derechos Humanos informó que en contra del MY JULIÁN LIBARDO LEDESMA TOBÓN, existen en su despacho las siguientes investigaciones: - Radicado No. 733196000465200880235: Hechos ocurridos el 24 de mayo de 2008 en la Vereda Luisa García del municipio de San Luis (Tolima), por los homicidios de los señores HUMBERTO JUNIOR ESCORCIA MANOTAS y JOSÉ DEL CARMEN ESCORCIA MARIMÓN. Hechos por los que se formuló imputación ante el Juzgado 8 Penal Municipal con Función de Control de Garantías el 30 de mayo de 2019. Dentro de esta investigación se generó ruptura de la unidad procesal con el radicado No. 733196000000210900008 que correspondió conocer al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Ibagué. - Radicado No. 735856000484200880003: Hechos acaecidos el 24 de enero de 2008 en la vereda Chenchito del municipio de Prado (Tolima) por el homicidio de EFRAÍN MONTEALEGRE LOZANO. 8 Ibidem., fl. 82 – 108. 9 Ibidem., fl. 318 – 321. 10 Ibidem., fl. 357 – 358.
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11. En la misma comunicación el delegado fiscal informó que en la Fiscalía 127
Especializada de la ciudad de Villavicencio tiene a cargo la investigación con el radicado No. 8871.
12. Mediante la Resolución No. 6889 de 06 de noviembre de 2019, el despacho prorrogó la comisión a la UIA.11
13. El 30 de noviembre de 2019 la señora RUBINEY MONTEALEGRE LOZANO solicitó información acerca de la investigación que se sigue en contra del MY JULIAN LIBARDO LEDESMA y los señores José Enrique Vaquiro Moreno, Silverio Camargo Camargo, Giovanni Calderón Salazar y Fabio Willyam Zambrano Rico, con ocasión del homicidio de su hermano el señor
EFRAÍN MONTEALEGRE LOZANO.12
14. El 16 de diciembre de 2019 la UIA allegó informe final de comisión.13.
III. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE
15. De acuerdo con lo obtenido a la fecha de esta resolución por la Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas, el MY JULIÁN LIBARDO LEDESMA TOBÓN está vinculado en los siguientes procesos penales. Primero. Radicado No. 733196000000201900008 en el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado con Funciones de conocimiento de Ibagué. Con ocasión de los Homicidios en persona protegida y Falsedad ideológica en documento público de los señores JOSÉ DEL CARMEN ESCORCIA MARIMÓN y HUMBERTO JUNIOR ESCORCIA MANOTAS, ocurridos el 24 de mayo de 2008 en la vereda Luisa García del municipio de San Luis (Tolima). Segundo. Radicado No. 200016001075201601882 de la Fiscalía 18 seccional. Por el delito de Falsedad en documento Público acaecido el 07 de abril de 2016. 11 Ibidem., fl. 342 12 Ibidem., fl. 361 – 364 13 Ibidem., fl. 345 – 360. Página 4 de 36 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Tercero. Radicado No. 7358560004842008800003 de la Fiscalía 39 especializada. Por el delito de Homicidio en persona protegida el señor EFRAIÍN MONTEALEGRE LOZADO, ocurrido el 21 de enero de 2008. Cuarto. Radicado No. 8871 de la Fiscalía 124 Especializada de Villavicencio.
IV. CONSIDERACIONES
16. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo
(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.
17. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del
SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.
18. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se Página 5 de 36 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
19. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.
20. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos
exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.
21. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre la competencia jurisdiccional respecto de los procesos penales que comprometen la situación jurídica del MY JULIÁN LIBARDO LEDESMA TOBÓN.
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22. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se relacionarán los factores de competencia jurisdiccional de la JEP, y verificación en el caso concreto; (ii) precisará si los asuntos corresponden a la competencia de la SDSJ o de otra Sala; (iii) se relacionarán las medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas; (iv) se pronunciará sobre el régimen de condicionalidad; (v) se referirá a la situación de los procesos que cursan en la
justicia ordinaria; (vi) disposiciones finales.
- Factores de competencia de la JEP y verificación en el caso concreto
23. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.
24. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva14, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto15, (iii) integrantes de las FARC-EP16, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos17, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada
14 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 15 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 16 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 17 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. Página 7 de 36 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas19.
25. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a
que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
26. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”. 18 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 19 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018.
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27. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla
en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.
28. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”20.
29. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz21 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las
individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.
30. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido 20 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 21 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018.
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Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas22.
31. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el
acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes23.
32. De acuerdo con lo obtenido hasta este momento procesal, procede este magistrado a verificar si se cumplen los factores de competencia de la JEP en los procesos seguidos en contra del aspirante a compareciente. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. 23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento
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33. Tras verificar la información y las piezas procesales que obran en el expediente, este magistrado de la SDSJ considera que este proceso cumple con los factores temporal y personal de competencia de la JEP, puesto que los hechos ocurrieron 24 de mayo de 2008, y el señor JULIÁN LIBARDO LEDESMA TOBÓN ostentaba la calidad de agente del Estado miembro del Ejército
Nacional, específicamente el grado de Teniente.
34. Ahora bien, en cuanto al factor material, las conductas criminales conocidas pudieron haberse cometido con ocasión del conflicto armado no internacional (CANI), como pasa a exponerse.
35. Ha sostenido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que cuando se analiza el nexo entre una conducta con el CANI bajo el criterio “con ocasión”, es porque se comprende el mismo como una “relación cercana y suficiente con su desarrollo”24, lo que representa una posición que, por un lado, se aleja del enfoque restrictivo que reduce el CANI a las confrontaciones militares exclusivamente, y por otro lado, adopta una perspectiva amplia que pretende abarcar la complejidad fáctica e histórica en la que se ha desarrollado el conflicto armado en Colombia25. En efecto, debido a la complejidad del conflicto, la clasificación con ocasión aplica al caso bajo estudio, pues se sabe que preliminarmente coincide con los parámetros generales con los que se ejecutaron extrajudicialmente a otros civiles en otros escenarios de la geografía colombiana26.
36. Esta clase de práctica, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia27, y lo ha reiterado esta Sala en varios pronunciamientos28, no ha sido ajena al desarrollo del conflicto armado interno de nuestro país. 24 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 19 de 21 de agosto de 2018, párr. 11.12 25 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional, mediante sentencia C-781 de 2012. 26 Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Alta Comisionada para los Derechos
Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia. Enero 7 de 2013. Documento A/HRC/22/17/Add.3. Párrafo 46.: “… las Naciones Unidas utilizan el término ‘ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias’ para incluir una amplia gama de violaciones del derecho a la vida, entre ellas, aunque no exclusivamente, los llamados ‘falsos positivos’.” Apoya la Nota de traducción aclarando: “Se conoce como ‘falsos positivos’ los asesinatos de civiles para hacerlos pasar por guerrilleros.” 27 CSJ. Sala de Casación Penal. Radicado No. 36.460. Sentencia de 28 de 2013. 28 JEP. SDSJ. Resoluciones No. 360 del 31 de mayo, No. 389 del 1 de julio y No. 690 del 5 de julio, todas del 2018. Página 11 de 36 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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37. Frente al tema de las ejecuciones extrajudiciales, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se ha pronunciado de la
siguiente manera: […] Según ya reportara la CIDH en 2008, el alto número de ejecuciones extrajudiciales denunciadas, llevó a la identificación de patrones entre los que se destacan los siguientes: las ejecuciones extrajudiciales aparecen en el marco de operativos militares anti-insurgentes, aunque los testigos declaran que no hubo combate; en un número elevado de casos la víctima es capturada ilegalmente en su domicilio o lugar de trabajo, y conducida al lugar de la ejecución; las personas ejecutadas o desaparecidas son por lo general campesinos, indígenas, trabajadores, jóvenes, personas marginadas o líderes comunitarios; las víctimas son reportadas por la Fuerza Pública como insurgentes dados de baja en combate; las víctimas aparecen muchas veces uniformadas y con diferentes tipos de armas y equipos militares mientras que, según los testimonios, habían desaparecido con su ropa habitual y desarmadas; en ocasiones las víctimas son previamente señaladas por informantes anónimos, encapuchados o reinsertados, y en otras ocasiones son seleccionadas al azar; el levantamiento del cadáver es realizado por los mismos miembros de la Fuerza Pública que previamente las han dado “de baja en combate”; no se preservan la escena del crimen ni las pruebas existentes; frecuentemente aparecen en los cuerpos signos de tortura; los cuerpos son despojados de objetos personales y se hace desaparecer sus documentos de identidad; los cuerpos son trasladados a municipios lejanos del lugar donde se los retuvo originalmente y se constatan serios impedimentos tanto para el acceso de los familiares a los cuerpos como para su
reconocimiento; los cuerpos son inhumados como N.N. a pesar de ser identificados por familiares o terceras personas; los miembros de la Fuerza Pública reciben incentivos económicos, profesionales y premios por la present
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