JEP - Resolución SDSJ 2905 12 agosto de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2905 12 agosto de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9001200-14.2019.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 2905 Bogotá D.C., doce (12) de agosto de 2022
Expediente: 9001200-14.2019.0.00.0001
Compareciente: JOSÉ DOMINGO PEREIRA BAUTISTA
C.C. 91.002.239
Calidad: Agente de Estado integrante de la Fuerza Pública – Ejército Nacional, Soldado Regular Retirado Situación jurídica: Condenado, con beneficio de suspensión de orden de captura.
I. ASUNTO
1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre la sometimiento y competencia jurisdiccional elevada por el Soldado Regular SLR Retirado (R) JOSÉ DOMINGO PEREIRA BAUTISTA identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.002.239, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública; la situación jurídica del solicitante y el avance en el régimen de condicionalidad1.
II. SOLICITUD Y TRÁMITE
2. El 29 de noviembre de 2017 el SLR (R) JOSÉ DOMINGO PEREIRA BAUTISTA presentó solicitud de sometimiento, de libertad transitoria 1 Por decisión de Sala del 04 de septiembre de 2019, la Magistratura acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .163752 ogidóc le y 1000.00.0.9102.41-0021009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9001200-14.2019.0.00.0001 condicionada y anticipada y de renuncia a la persecución penal ante la JEP, respecto del proceso por el que fue condenado bajo el radicado N° 0116-2-002 en el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Antioquia, por los delitos de Homicidio, Hurto calificado y agravado y Tortura de los que resultaron víctimas directas los señores HERNANDO GAITÁN RODRÍGUEZ y GILDARDO ANTONIO GÓMEZ. Para tales fines allegó formato de sometimiento, copia de la sentencia proferida en su contra por la jurisdicción ordinaria y la decisión
tomada por la justicia penal militar frente al caso2.
3. El 19 de febrero de 2018 el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, remitió copia del auto proferido el 13 de febrero de 2018 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a través del cual resolvió favorablemente la solicitud de suspensión de la orden de captura efectuada por el SLR (R) JOSÉ DOMINGO PEREIRA BAUTISTA, así como acta de compromiso suscrita por el solicitante.3.
4. Mediante la Resolución No. 7944 del 19 de diciembre de 2019, el despacho sustanciador de la SDSJ asumió el conocimiento de la solicitud elevada por el SLR (R) JOSÉ DOMINGO PEREIRA BAUTISTA, y le solicitó la remisión de las piezas procesales para sustentar su solicitud4.
5. A través de correo electrónico del 16 de enero de 2020, el SLR (R) JOSÉ DOMINGO PEREIRA BAUTISTA remitió copia de las actuaciones relevantes dentro de su proceso, en cumplimiento a lo solicitado por el Despacho a través de la Resolución No. 7944 de 2019.5
III. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE
6. De acuerdo con lo obtenido a la fecha de esta resolución por el Despacho sustanciador de la SDSJ, se estableció que el SLR (R) JOSÉ DOMINGO PEREIRA BAUTISTA cuenta con sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia el 10 de febrero
de 2006, por los delitos de Homicidio agravado, Hurto calificado agravado y Tortura 2 JEP, expediente LEGALi No. 9001200-14.2019.0.00.0001, fl. 1-2 3 Ídem., fl. 4 -31 4 Ídem., fl. 33 – 36 5 Ídem., fl. 37 -154 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .163752 ogidóc le y 1000.00.0.9102.41-0021009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9001200-14.2019.0.00.0001 de los que fueron víctimas los señores HERNANDO GAITÁN RODRÍGUEZ y
GILDARDO ANTONIO GÓMEZ
7. De otro lado, se estableció que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en auto de 13 de febrero de 2018 concedió al señor JOSÉ DOMINGO PEREIRA BAUTISTA, de conformidad con el Decreto Ley 706 de 2017, la suspensión de la orden de captura existente en su contra y que había sido emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Antioquia el 29 de enero de 2008, y negó las solicitudes de revisión de la sentencia, renuncia a la
acción penal y libertad condicionada.
IV. CONSIDERACIONES
8. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo
(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.
9. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.
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10. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
11. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los
tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.
12. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.
13. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre 4 bew anigáp al a adecca
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .163752 ogidóc le y 1000.00.0.9102.41-0021009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9001200-14.2019.0.00.0001 la competencia jurisdiccional respecto de la condena que compromete la situación jurídica del SLR (R) JOSÉ DOMINGO PEREIRA BAUTISTA. Orden de análisis
14. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se estudiarán los factores de competencia jurisdiccional de la JEP; (ii) se analizará el caso concreto; (iii) se precisará si el asunto corresponde a la competencia de la SDSJ o de otra Sala; (iv) se relacionarán las medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas; (v) se pronunciará sobre el régimen de condicionalidad; y (vi) concluirá con las disposiciones finales.
- Factores de competencia de la JEP
15. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite
establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.
16. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva6, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto7, (iii) integrantes de las FARC-EP8, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos9, (v) personas procesadas o condenadas por 6 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 7 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 8 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 9 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley
Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .163752 ogidóc le y 1000.00.0.9102.41-0021009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9001200-14.2019.0.00.0001 delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización10, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas11.
17. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem,
prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
18. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión 10 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3.
11 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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19. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto
abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.
20. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”12.
21. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz13 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.
22. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: 12 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 13 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018.
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23. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por
los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes15. ii. Análisis del caso concreto
24. Como documentó el despacho de la SDSJ, el SLR (R) JOSÉ DOMINGO PEREIRA BAUTISTA fue condenado dentro del radicado No. 0116-2-002 por el 14 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento 3. 8 bew anigáp al a adecca
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25. Respecto del factor de competencia personal, debe indicarse que se estableció que el SLR (R) JOSÉ DOMINGO PEREIRA BAUTISTA, para el momento de los hechos objeto de estudio fungía como agente del Estado en
calidad de Soldado Voluntario perteneciente al Batallón de Artillería No. 2 “Nueva Granada” del Ejército Nacional. De este modo, se tiene por acreditado el factor de competencia personal17.
26. Ahora bien, en lo que respecta al factor material, como se pasa a exponer, en el radicado Nº 0116-2.002, los hechos y conductas por los cuales fue condenado el SLR (R) JOSÉ DOMINGO PEREIRA BAUTISTA se ajustan prima facie a los patrones de las ejecuciones extrajudiciales perpetradas por agentes del Estado miembros de la fuerza pública en el marco del conflicto armado, en los
que se habría asesinado y hurtado algunos efectos personales al civil GILDARDO ANTONIO GÓMEZ y torturado al civil HERNANDO GAITÁN RODRÍGUEZ. Al respecto, el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Antioquia, en sentencia, sintetizó los hechos así: (…) seis (6) de septiembre de 1.991, en horas de la mañana en el sitio denominado Vereda Kilómetro Seis, La Ladrillera, comprensión territorial del municipio de Yondó (Ant.), una patrulla del Ejército Nacional, comandada por el S. S. LONDOÑO ACEVEDO NORBERTO perteneciente a Centauros Tres y orgánico del Batallón de Artillería Nueva Granada, en cumplimiento a órdenes de su superior efectuó un retén para control y seguridad de las bombas de agua e instalaciones de ECOPETROL, misión para la cual habían sido desplazados allí. Por iniciativa del propio Suboficial y los solados voluntarios a su mando, JOSE
[sic] DOMINGO PEREIRA BAUTISTA y JESUS [sic] ANTONIO PINZON
[sic] OCHOA, retuvieron a los particulares HERNNDO [sic] GAITAN [sic] RODRÍGUEZ y GILDARDO ANTONIO GOMEZ[sic], quienes se desplazaban por dicho sector en una motocicleta Honda, color azul y blanco, de placas RBQ-58, obligándolos a descender de ésta y escondiéndola detrás de una casa abandonada, les revisaron sus pertenencias y, posteriormente, los condujeron por un camino donde
fueron atados de pies y manos, amordazados e interrogados por separado acerca de la subversión y tildados como tal, cautiverio del que logró huir 16 JEP, expediente LEGALi No. 9001200-14.2019.0.00.0001, fl. 101 17 Ídem. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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utilizaron los miembros del Ejército para amordazarlo; Igualmente [sic], hallaron un poncho de fondo beige a rayas rojas y azules, el cual pertenecía al occiso -GILDARDO-. Asimismo, precisa el testigo que su compañero inmolado el día que fueron retenidos por los militares llevaba consigo la suma de doscientos mil pesos $(200.000) y cinco (5) cadenas de oro, elementos que, junto con la motocicleta en que se transportaba, al parecer, fueron hurtados por sus captores.18
27. De conformidad con lo anterior, este Magistrado de la SDSJ considera que los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y tortura habrían sido cometidos con ocasión del conflicto armado no internacional (CANI).
28. Ha sostenido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que cuando se analiza el nexo entre una conducta con el CANI bajo el criterio “con ocasión”, es porque se comprende el mismo como una “relación cercana y suficiente con su desarrollo”19, lo que representa una posición que, por un lado, se aleja del enfoque restrictivo que reduce el CANI a las confrontaciones militares exclusivamente, y por otro lado, adopta una perspectiva amplia que pretende abarcar la complejidad fáctica e histórica en la que se ha desarrollado el conflicto armado en Colombia20. En efecto, debido a la complejidad del conflicto, la clasificación con ocasión aplica al caso bajo estudio, pues se sabe que preliminarmente coincide con los parámetros generales con los que se ejecutaron extrajudicialmente a otros civiles en otros escenarios de la geografía colombiana21, aunque particularmente 18 Ídem., fl. 121
19 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 19 de 21 de agosto de 2018, párr. 11.12 20 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional, mediante sentencia C-781 de 2012. 21 Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia. Enero 7 de 2013. Documento A/HRC/22/17/Add.3. Párrafo 46.: “… las Naciones Unidas utilizan el término ‘ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias’ para incluir una amplia gama de violaciones del derecho a la vida, entre ellas, aunque no exclusivamente, los llamados ‘falsos positivos’.” Apoya la Nota de traducción aclarando: “Se conoce como ‘falsos positivos’ los asesinatos de civiles para hacerlos pasar por guerrilleros.” 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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GILBERTO ANTONIO GÓMEZ.
29. Conforme lo anterior, los hechos por los cuales fue condenado el compareciente se cometieron con ocasión del conflicto armado, pues este habría podido incrementar su capacidad para la comisión de la conducta criminal, particularmente debido a que su pertenencia al Ejército Nacional le permitió contar con una posición que facilitó la consumación de los punibles de homicidio, hurto y torturas de GILDARDO ANTONIO GÓMEZ y HERNANDO
GAITÁN RODRÍGUEZ, respectivamente.
30. Por lo expuesto, y como no se advierte por este Despacho que el presunto comportamiento criminal del compareciente haya sido motivado principalmente por algún tipo de interés o beneficio personal, se da por cumplido el factor material de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.
31. En consecuencia, toda vez que los tres factores de competencia de la JEP concurren en su acreditación, este Magistrado de la SDSJ aceptará el sometimiento por competencia prevalente de la JEP para conocer del proceso con radicado No. 0116-2-002 conocido actualmente por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito de Antioquia, en contra del SLR (R) JOSÉ DOMINGO PEREIRA BAUTISTA y otros22. iii. Competencia para continuar con el trámite ante la Jurisdicción Especial para la Paz
32. En el numeral 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final de Paz están relacionadas las funciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
(SDSJ), las cuales son incorporadas al ordenamiento jurídico por vía de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y en la Ley 1820 de 2016. Entre las múltiples
competencias de la SDSJ, se encuentra la de definir la situación jurídica con carácter definitivo a determinados comparecientes, siempre y cuando concurran los condicionamientos previstos en la norma.
33. Por ejemplo, el numeral 1 del artículo 28 se prevé que la SDSJ definirá la situación jurídica de aquellos que hayan accedido a la JEP, en relación con dos
22 Norberto Londoño Acevedo y Jesús Antonio Pinzón Ochoa. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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