JEP - Resolución SDSJ 2906 02 septiembre 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2906 02 septiembre 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
Página 1 de 16 S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S E X P E D I E N T E9 0 0 6 2 3 63 7 . 2 0 1 9 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA PRIMERA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN RUTA
NO SANCIONATORIA - SUBCASO CAUCA
Resolución No. 2906 Bogotá, D.C., 2 de septiembre de 2025
Expediente: 9006236-37.2019.0.00.0001
Solicitante:
Calidad:
Situación Jurídica:
SLP. (R) OTONIEL RIVERA RENTERÍA
C.C. No. 4.752.339
Miembro de la fuerza pública. S argento Segundo retirado del Ejército Nacional. Condenado, con el beneficio de LTCA. Objeto de la decisión Niega reposición y concede apelación
I. ASUNTO
1. El despacho como integrante de la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Primera (SUB1NSFP) – Subcaso Cauca - de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante “JEP)1 en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y
Decisión Primera (SUB1NSFP) – Subcaso Cauca - de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante “JEP)1 en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias2 se pronuncia sobre el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 1727 del 30 de mayo de 2025 por el Soldado Profesional Retirado SLP. (R) OTONIEL RIVERA RENTERÍA , identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.752.339.
1 Creada a través de la Resolución No. PSDSJ No. 003 del 18 de abril del 2023. 2 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 48; Ley 1922 de 2018, artículo 48 y demás normas concordantesPágina 2 de 16
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II. ANTECEDENTES RELEVANTES
- En la Justicia Ordinaria
CASO 1: Proceso No. 2007-01152
2. El 8 de julio de 2016, 3 el SLP. (R) OTONIEL RIVERA RENTERÍA y otros4 fue condenado dentro del radicado N.º 2007-01152 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán (Cauca) en calidad de coautor por el delito de homicidio en persona protegida en contra
de EDER OBANDO MESTIZO, LUIS CARLOS LÓPEZ HURTADO Y CARLOS
del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán (Cauca) en calidad de coautor por el delito de homicidio en persona protegida en contra de EDER OBANDO MESTIZO, LUIS CARLOS LÓPEZ HURTADO Y CARLOS ALBERTO SATIZÁBAL PORRAS en concurso con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos a la pena privativa de la libertad de cuarenta y seis (46) años y tres (3) meses de prisión, multa de seis mil (6.000) SMMLV, inhabilidad del ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de veinte (20) años. Además, lo absolvió por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones. Dentro de la sentencia fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
3. Mediante providencia del 4 de octubre de 2016 5 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán se resolvió modificar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán (Cauca) en el sentido de declarar penalmente responsable al señor OTONIEL RIVERA RENTERÍA por el delito de triple homicidio en persona protegida en concurso con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos para condenarlo a la pena principal de cincuenta (50) años y siete ( 7) meses de prisión y multa de siete mil novecientos noventa y nueve punto
y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos para condenarlo a la pena principal de cincuenta (50) años y siete ( 7) meses de prisión y multa de siete mil novecientos noventa y nueve punto noventa y ocho (7.999.98) SMMLV. Además, ordenó “compulsar copias con el fin
3 En JEP. Expediente 9006236-37.2019.0.00.0001, Fol.542 y S.S. 4Aldemar Rafael Cervantes Pedroza, Alfonso Javier Erazo Rosero, Fidel Antonio González Mina, Pablo de Jesús Valencia Gallego, Saúl Esteban Vallejo Angucho. 5En JEP. Expediente 9006236-37.2019.0.00.0001. Fol.610 y S.S.Página 3 de 16
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de investigar a quienes dieron la orden, a quienes la transmitieron, y los que además la ejecutaron de acuerdo con el plan común”.6
4. El 23 de noviembre de 2017, 7 la Corte Suprema de Justicia resolvió de forma oficiosa casar parcialmente la sentencia de segundo grado y, como consecuencia, disminuyó la pena privativa del derecho de tenencia y porte de armas de fuego impuesta al SLP. (R) OTONIEL RIVERA RENTERÍA a un (1) año.
En todos los demás aspectos, dejó en firme la sentencia de segunda instancia. Los hechos que dieron lugar al proceso fueron los siguientes:
El 25 de agosto de 2007, el pelotón especial Batalla I, perteneciente al
En todos los demás aspectos, dejó en firme la sentencia de segunda instancia. Los hechos que dieron lugar al proceso fueron los siguientes:
El 25 de agosto de 2007, el pelotón especial Batalla I, perteneciente al Batallón de Infantería número 7 General José Hilario López del Ejército Nacional, reportó que sostuvo un enfrentamiento armado en la vereda el Clarete Alto, cerca del municipio de Tot oró (Cauca) zona rural de Popayán, en el cual habrían muerto tres (3) guerrilleros.
Las personas fallecidas, en realidad, eran EDER OBANDO MESTIZO,
LUIS CARLOS LÓPEZ HURTADO Y CARLOS ALBERTO SATIZÁBAL
PORRAS, habitantes de calle de Cali sin relación alguna con organizaciones insurgentes. A los cadáveres los dejaron con varias armas de fue go, la mayoría privativa de las Fuerzas Armadas. Ninguna tenía permiso o salvoconducto8
5. El 27 de septiembre de 2017 9, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del radicado No. 49790, resolvió conceder al señor OTONIEL RIVERA RENTERÍA , el tratamiento penal especial de libertad transitoria, condicionada y anticipada con fundamento en la Ley 1820 de 2016, en el caso relacionado por el Ministerio de Defensa Nacional, con la numeración 532 y bajo el radicado en la Jurisdicción Ordinaria No . 2007 0115. Con fundamento en la anterior decisión, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán remitió el expediente a esta Jurisdicción para lo de su competencia.
6 Ibid. Fol.658
fundamento en la anterior decisión, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán remitió el expediente a esta Jurisdicción para lo de su competencia.
6 Ibid. Fol.658 7 Ibid. Fol. 660 y S.S. 8 Aldemar Rafael Cervantes Pedroza, Alfonso Javier Erazo Rosero, Fidel Antonio González Mina, Pablo de Jesús Valencia Gallego, Saúl Esteban Vallejo Angucho. 9 JEP, radicado Conti No. 20171510132102. En concordancia con el beneficio concedido, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Popayán remitió copia de las piezas procesales del presente asunto, JEP radicado No. 20181510157122.Página 4 de 16
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CASO 2: radicado No. IUS 115-002579 IUC 115-002579-2008
6. De forma paralela y por los mismos hechos por los que fue condenado el compareciente ( parr.4), la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos inició investigación en contra del señor OTONIEL RIVERA RENTERÍA mediante el Auto del 1 de septiembre de 200910.
7. En el Auto del 18 de enero de 2024, 11 la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 1 para la Defensa de los Derechos Humanos resolvió suspender y remitir las diligencias con radicado IUS 115 -002579-2008, conforme
Funciones Mixtas 1 para la Defensa de los Derechos Humanos resolvió suspender y remitir las diligencias con radicado IUS 115 -002579-2008, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1957 de 2019. En la nombrada providencia, la Procuraduría lle vó a cabo el estudio de competencia sobre los hechos ocurridos el 25 de agosto de 2007 en contra de la vida del señor EDER
OBANDO MESTIZO12.
- En la Jurisdicción Especial para la Paz
8. El señor OTONIEL RIVERA RENTERÍA firmó acta de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz el 5 de junio de 2017, la cual se identifica con el número serial 301005.
9. En la Resolución No. 4429 del 26 de agosto de 2019 13 se asumió el conocimiento del caso del señor OTONIEL RIVERA RENTERÍA y otros14, por parte de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.
10 Expediente 006236-37.2019.0.00.0001. Fol. 1188-2478 11 Ibidem 12 Se aclara que el proceso Disciplinario se sigue únicamente por la muerte del señor ÉDER OBANDO MESTIZO y no por la muerte de los señores CARLOS LÓPEZ HURTADO Y CARLOS ALBERTO SATIZÁBAL PORRAS 13 Ibid. Fol. 6-13 14 Aldemar Rafael Cervantes Pedroza C.C. No. 72.306.714, Alfonso Javier Erazo Rosero C.C. No.
97.472.198, Fidel Antonio González Mina C.C. No. 10.695.596, Otoniel Rivera Rentería C.C. No. 4.752.339, Saúl Esteban Vallejo Angucho C.C. No. 10.292.919.Página 5 de 16
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10. Mediante la Resolución No. 30 del 12 de enero de 2021, 15 se continuó el sometimiento del señor OTONIEL RIVERA RENTERÍA y otros16, por el proceso penal bajo el radicado No. 2007 01152, en hechos en los que fueron asesinados los señores ÉDER OBANDO MESTIZO, LUIS CARLOS LÓPEZ HURTADO y CARLOS ALBERTO SATIZÁBAL PORRAS. Además, se solicitó información a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que informara sobre las víctimas indirectas de los hechos de conocimiento de la JEP. Se requirió la suscripción del acta de sometimiento, y el régimen de condicionalidad.
11. El 6 de abril de 2021, la dirección de personal del Ejército Nacional remitió constancia mediante la cual informó que el SLP. (R) OTONIEL RIVERA RENTERÍA se retiró por CONDENA A PRISIÓN, de acuerdo con la disposición de retiro OAP-EJC 2572 DEL 10/12/1717
12. En la Resolución No. 1808 del 9 de mayo de 2024, 18 el caso del señor OTONIEL RIVERA RENTERÍA y otros fue remitido a la Subsala Primera
12. En la Resolución No. 1808 del 9 de mayo de 2024, 18 el caso del señor OTONIEL RIVERA RENTERÍA y otros fue remitido a la Subsala Primera Especial De Conocimiento y Decisión Ruta No Sancionatoria-Subcaso Cauca. Lo anterior en virtud de las Resoluciones PSDSJ No. 21 del 13 de diciembre de 202319 y la Resolución No. SUB1NSFP S1CHT.SDSJ.0000007.2024 del 8 de mayo de
202420 .
13. En la Resolución No. 3075 del 25 de septiembre de 2024 21 la Subsala Especial Primera de Conocimiento y Decisión – Cauca asumió el caso y requirió al compareciente para que remitiera una ampliación a su régimen de condicionalidad, además informó la Resolución a la Procuraduría General de la
15 Ibid Fol. 146 y SS 16 Aldemar Rafael Cervantes Pedroza C.C. No. 72.306.714, Alfonso Javier Erazo Rosero C.C. No. 97.472.198, Fidel Antonio González Mina C.C. No. 10.695.596, Otoniel Rivera Rentería C.C. No. 4.752.339, Saúl Esteban Vallejo Angucho C.C. No. 10.292.919. 17 Ibid— Fol. 307. 18 Ibid. Fol. 5799 y S.S. 19 la Presidencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas creó tres Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria de comparecientes de la fuerza pública. Entre estas, la Subsala Primera, a cargo de los hechos delictivos cometidos por integrantes de la Primera y Quinta
Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria de comparecientes de la fuerza pública. Entre estas, la Subsala Primera, a cargo de los hechos delictivos cometidos por integrantes de la Primera y Quinta División del Ejército Nacional en los departamentos de Atlántico, Bolívar, Cesar, Córdoba, Huila, La Guajira, Magdalena, Sucre y Tolima. 20 Se debe aclara que mediante la nombrada Resolución se acordó que la Subsala Primera conocería los hechos acaecidos en territorio del departamento del Cauca y que serán de conocimiento de este Magistrado. 21 Ibid. Fol. 6.172 y SS.Página 6 de 16
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Nación con el fin de que esa institución actualizara los antecedentes 22. En vista de lo anterior, el 9 de octubre de 2024 23 el señor OTONIEL RIVERA RENTERÍA dio respuesta a los requerimientos hechos por esta Subsala.
14. El 14 de febrero de 2025, mediante la Resolución No. 0445,24 el Despacho convocó al señor RIVERA RENTERÍA a audiencia de aporte a la verdad y seguimiento del régimen de condicionalidad que se llevó a cabo los días 29 y 30 de abril de 2025, que se llevó a cabo de manera satisfactoria.
15. En Resolución No. 390 del 11 de febrero de 2025, 25 el Despacho declaró
competencia para conocer del proceso disciplinario con radicado No. IUS115002579 IUC 115-002579-2008 de la Procuraduría General de la Nación y requirió al compareciente para que ampliara su propuesta al régimen de condicionalidad.
16. El 4 de marzo de 2025, 26 el señor OTONIEL RIVERA RENTERÍA elevó solicitud de salida del país, en la que indicó que en el momento en que intentó realizar los trámites para llevar a cabo su viaje al extranjero, no fue posible, puesto que necesitaba una certificación de permiso expe dida por la Jurisdicción Especial para la Paz.
17. Mediante la Resolución No. 775 del 11 de marzo de 2025, 27 la solicitud de salida del país elevada por parte del señor OTONIEL RIVERA RENTERÍA fue negada en vista de la audiencia de aporte a la verdad que se celebró los días 29 y 30 de abril de 2025.
18. Mediante solicitud elevada el 12 de mayo de 2025, 28 el señor OTONIEL RIVERA RENTERÍA reiteró su solicitud de permiso de salida del país, pues según su dicho no tiene ingresos y quiere vivir en otro país con el fin de acceder a nuevas oportunidades de trabajo.
22 Abogado José Jairo Gutiérrez Martínez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.573.140 de Valledupar y portador de la tarjeta profesional número 175.039 del Consejo Superior de la Judicatura 23 Ibid. Fol. 6.412 y S.S. 24 Ibid. Fol. 7.505 y S.S. 25 Ibid. Fol. 8.009 y S.S. 26 Ibid. Fol. 10.914 y S.S. 27 Ibid Fol. 11624-11638
23 Ibid. Fol. 6.412 y S.S. 24 Ibid. Fol. 7.505 y S.S. 25 Ibid. Fol. 8.009 y S.S. 26 Ibid. Fol. 10.914 y S.S. 27 Ibid Fol. 11624-11638 28 Ibid Fol. 14568-114571Página 7 de 16
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19. Con la Resolución No. 1727 del 30 de mayo de 202 5,29 la Subsala negó nuevamente la solicitud del compareciente del salir del país al considerar que no se cumplía con los requisitos del parágrafo del artículo 5° del Decreto 2125 de
201730. La resolución fue comunicada mediante oficios del 5 de junio de 2025.
20. El 10 de junio de 2025, el compareciente radicó memorial en el que interpuso y sustentó el recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. 1727 del 30 de mayo de 202 531. En el recurso indicó que se encontraba en una situación económica precaria, por lo que le era necesario salir del país para laborar en España y mantener a su núcleo familiar.
21. De acuerdo con el informe secretarial del 20 de junio de 2025, la Secretaría Judicial de la SDSJ dejó constancia de lo siguiente:
(…) se hace constar que el expediente electrónico descrito a continuación permanecerá a disposición del recurrente por el término de (5) días a partir de la presente fecha para la sustentación respectiva del recurso de reposición en subsidio de apelación p resentado contra la Resolución
permanecerá a disposición del recurrente por el término de (5) días a partir de la presente fecha para la sustentación respectiva del recurso de reposición en subsidio de apelación p resentado contra la Resolución SUB1NS–CAUCA-JMHS No. 1727 del 30 de mayo de 202532.
22. Posteriormente, en acta del 1 de julio de 2025, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas corrió traslado del recurso mixto interpuesto por el compareciente a los no recurrentes33.
23. Mediante informe del 8 de julio del 2025,34 la secretaría informó el trámite
al despacho así:
Al despacho del Magistrado JOSÉ MILLER HORMIGA, la suscrita secretaria de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas cuenta de las siguientes actuaciones:
29 30 Por medio del cual se establece el procedimiento para dar cumplimiento a lo señalado en los parágrafos transitorios 3A y 38 del artículo 8 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 1 de la Ley 1779 de 2016, y adicionados por el Decreto Ley 900 de 2017. 31 32 Ibidem, fl. 14925. 33 Ibidem. fl. 14956 34 Ibidem, fl. 14956Página 8 de 16
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1. Mediante Resolución SUB1NS –CAUCA-JMHS No. 1727 del 30 de mayo de 2025, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, dentro del trámite
1. Mediante Resolución SUB1NS –CAUCA-JMHS No. 1727 del 30 de mayo de 2025, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, dentro del trámite de beneficios del señor Otoniel Rivera Rentería, resolvió:
2. Para efectos de cumplir con la notificación del compareciente, se le remitió el oficio No OFICIOSJ.SDSJ.0021056.2025 a su correo electrónico el
otonielrivera050@gmail.com, con acuse de recibido del 5 de junio de 2025 y respecto de los demás sujetos procésales se enviaron las comunicaciones el 12 de junio de 2025.
3. El 10 de junio de 2025, el señor OTONIEL RIVERA RENTERÍA interpuso y sustentó recurso de reposición en subsidio de apelación, en contra de la citada resolución, lo anterior previo al término de ejecutoria.
4. El 20 de junio de 2025 se fijó la Constancia de Traslado al recurrente por el término de cinco (5) días para que sustente el recurso mixto.
5. Cumplido el término anterior, se fijó el Traslado No.
TRASLADOSJ.SDSJ.0000066.2025 para los no recurrentes, el día 1 de julio de 2025, por el término de (5) días, para su intervención.
6. Una vez descorrido el traslado al recurrente y no recurrentes, no se presentaron adiciones al recurso mixto, argumentos por parte de los demás sujetos procésales, por lo que procede a dar cuenta al despacho para lo de su competencia. (sic para todo el texto)
24. Verificado el expediente digital, se advierte que la Procuraduría Delegada
demás sujetos procésales, por lo que procede a dar cuenta al despacho para lo de su competencia. (sic para todo el texto)
24. Verificado el expediente digital, se advierte que la Procuraduría Delegada con Funciones de Intervención para la JEP aportó concepto con fecha del 4 de julio de 2025 dentro del trámite del recurso35.
III. DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA
25. El 30 de mayo de 202 5, mediante la Resolución No. 1727 , la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas resolvió lo siguiente:
Primero. Negar la solicitud de salida del país elevada por el señor SLP. (R) OTONIEL RIVERA RENTERÍA, identificado con cédula de ciudadanía número 4.752.33, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta resolución.
(…)
Quinto. REMITIR a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz esta solicitud con el fin de que el compareciente acredite ante esa dependencia su insolvencia y, una vez se surta el trámite,
35 Ibidem, fl. 15299 – 15300Página 9 de 16
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sea comunicado a este Despacho para que obtenga las ayudas pertinentes según sea su caso. […]36.
26. Los fundamentos esenciales que llevaron al Despacho a negar la solicitud elevada por el compareciente son dos: (i) insuficiencia en el cumplimiento de los requisitos establecidos en la resolución No. 011 del 20 de abril de 2018, artículo
26. Los fundamentos esenciales que llevaron al Despacho a negar la solicitud elevada por el compareciente son dos: (i) insuficiencia en el cumplimiento de los requisitos establecidos en la resolución No. 011 del 20 de abril de 2018, artículo
3. Y (ii) la necesidad de la comparecencia de RIVERA RENTERÍA ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas por los hechos en los que ha participado en el conflicto armado y la gravedad de sus conductas.
27. En primer lugar, en lo que respecta a los requisitos establecidos en la resolución No. 011 del 20 de abril de 2018, artículo 3, el Despacho verificó que el compareciente no identificó datos claros del lugar al que se dirige, tampoco nombra el tiempo exacto de su estadía ni la persona que lo invitó.
28. En lo que respecta al segundo argumento, que versa sobre la necesidad de comparecencia del señor RIVERA RENTERÍA es necesario hacer hincapié en que el mismo se quiere dirigir a España con el fin de laborar, lo anterior deja entrever que su voluntad de esta día en aquel país puede tener un carácter definitivo.
Dicho lo anterior, es importante señalar que para la Jurisdicción es indispensable que el compareciente asista a las diferentes audiencias y actos de reparación, como lo ha hecho para que se resuelva de manera definitiva su situación jurídica y se satisfagan los derechos de las víctimas.
IV. DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
29. De acuerdo con el recurso de reposición allegado a esta Sala, los fundamentos que sustentan la inconformidad del señor RIVERA RENTERÍA son
los siguientes:
30. El compareciente de manera directa indicó no estar de acuerdo con la
29. De acuerdo con el recurso de reposición allegado a esta Sala, los fundamentos que sustentan la inconformidad del señor RIVERA RENTERÍA son
los siguientes:
30. El compareciente de manera directa indicó no estar de acuerdo con la decisión tomada por el Despacho debido a que, según su dicho, no se valoró de manera integral su situación económica actual, pues debe responder económicamente por su madre y se encuentra sin ingresos en la actualidad.
36 Ibidem, fl. 1539 – 1600.Página 10 de 16
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31. Resalta que su viaje a España se fundamenta en que un familiar le ofreció trabajo en dicho país, por lo que podrá trabajar allí y solventar las necesidades suyas y de su madre. En punto a lo anterior, indicó que su viaje tiene un carácter humanitario, cumpliendo así con los requisitos de la Resolución No. 011 de 2018.
32. El compareciente indica en el recurso que está dispuesto a cumplir con cualquier requerimiento que le haga la Jurisdicción, así verse sobre volver al país cuando sea necesario. Pues su único interés es laborar de forma lícita.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
33. El 4 de julio de 2025, la Procuradora Delegada II con Funciones Mixtas allego al Despacho pronunciamiento respecto del recurso de reposición en subsidio, el de apelación interpuesto por el señor OTONIEL RIVERA RENTERÍA. En su escrito la procuradora hizo un breve recuento sobre el beneficio de libertad transitoria condicionada y anticipada del cual goza el
subsidio, el de apelación interpuesto por el señor OTONIEL RIVERA RENTERÍA. En su escrito la procuradora hizo un breve recuento sobre el beneficio de libertad transitoria condicionada y anticipada del cual goza el compareciente, las obligaciones que tiene el compareciente con respecto del régimen de condicionalidad y los requisitos para salir del país que se encuentran establecidos en la Resolución No. 011 del 20 de abril de 2018.
34. En lo que respecta al primer punto, la Procuradora indicó que el beneficio de libertad transitoria condicionada y anticipada establecido en el artículo 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 y del que goza el compareciente no resuelve su situación jurídica de manera definitiva. Además, dentro del mismo se establece la obligación del compareciente de no salir del país sin previa autorización de la
Jurisdicción Especial para la Paz.
35. En cuanto al régimen de condicionalidad la procuraduría hizo un recuento de que los beneficios que se otorgan por parte de la Jurisdicción al compareciente, ya sea de carácter transicional o definitivo se encuentran supeditados al compendio de requisitos que debe cumplir el aquel con miras a acceder y permanecer con los beneficios otorgados por el sistema.
36. En punto a los requisitos establecidos en la Resolución No. 011 del 20 de abril de 2018, la Procuraduría indicó que el tiempo en que piensa viajar el compareciente es un año, tiempo que es excesivo. Además, señala que el compareciente quiere vivir en otro país para acceder a nuevas oportunidadesPágina 11 de 16
abril de 2018, la Procuraduría indicó que el tiempo en que piensa viajar el compareciente es un año, tiempo que es excesivo. Además, señala que el compareciente quiere vivir en otro país para acceder a nuevas oportunidadesPágina 11 de 16
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laborales, por lo que su solicitud es improcedente con el régimen de condicionalidad al que se encuentra sujeto.
VI. CONSIDERACIONES
37. Para resolver el asunto, se procederá de acuerdo con el siguiente orden temático: (i) sobre el recurso de reposición y su procedencia, (ii) el análisis de los cargos en el presente asunto; y (iii) la procedencia del recurso de apelación.
- Recurso de reposición y procedencia
38. El artículo 49 de la Ley 1820 de 2016, por medio de la que se dictaron disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras materias, al abordar el tema de la interposición de los recursos, estableció que:
Las resoluciones adoptadas por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas podrán ser recurridas en reposición ante la misma Sala, y en apelación ante la Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz.
39. Posteriormente, la Ley 1922 de 2018, por medio de la cual se dictaron las reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz, estableció en
el artículo 12 que:
[…] la reposición procede contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz.
reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz, estableció en el artículo 12 que:
[…] la reposición procede contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz.
El recurso deberá interponerse por el sujeto procesal o interviniente afectado con la decisión, con expresión de las razones que lo sustenten.
Cuando la resolución a impugnar sea escrita, deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación. […].
40. Al efecto, la Ley 1957 de 2019, en el artículo 144, sobre las decisiones emitidas por la Sala, estableció:Página 12 de 16
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Las resoluciones de las Salas y Secciones de la JEP podrán ser recurridas en reposición ante la Sala o Sección que las haya proferido y en apelación ante la Sección de Apelaciones del Tribunal, a solicitud del destinatario de la resolución o sentencia y de las víctimas con interés directo y legítimo o sus representantes.
41. El recurso de reposición emerge entonces como un instrumento jurídico procesal que tiene como objeto que el mismo funcionario o corporación judicial que profirió la decisión objeto de inconformidad, proceda a confirmarla, revocarla, aclararla, modificarla o adicionarla, luego de un nuevo estudio originado en los argumentos señalados por el recurrente37.
42. En el presente caso, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de
revocarla, aclararla, modificarla o adicionarla, luego de un nuevo estudio originado en los argumentos señalados por el recurrente37.
42. En el presente caso, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas notificó la Resolución No. 775 del 11 de marzo de 202538 al señor RIVERA RENTERÍA, mediante el Oficio SDSJ.0021056.2025 enviado a su correo electrónico el 5 de junio de 2025 (supra, párr. 21). El 10 de junio de 2025, el señor compareciente interpuso y sustentó el recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la resolución citada, esto es, dentro de los 3 días siguientes contados a partir de la notificación de la decisión según lo dispuesto en la Ley 1922 de 2018.
43. De acuerdo con las normas expuestas en precedencia y por interponerse dentro del término de ley, procede el recurso de reposición en contra de la Resolución No. 775 del 11 de marzo de 202539.
- Análisis de los cargos en el presente asunto
37 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto 26831 del 20 de junio de 2007. Página 2 : “(…) el recurso de reposición constituye un medio otorgado por la ley a los sujetos procesales, para que provoquen un nuevo examen de la providencia a partir de los argumentos expuestos en la sustentación, a fin de que el funcionario tenga la oportunidad d e corregir los errores en que haya podido incurrir. Por ello, el impugnante está obligado a señalar de manera clara y precisa los motivos de disentimiento, por los cuales estima que se debe revocar, modificar
tenga la oportunidad d e corregir los errores en que haya podido incurrir. Por ello, el impugnante está obligado a señalar de manera clara y precisa los motivos de disentimiento, por los cuales estima que se debe revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida, lo cual le impone abordar puntualmente los fundamentos de la decisión atacada, con el propósito de conseguir que esta varíe en alguno de los sentidos ya indicados” . 38 Ibid Fol. 11624-11638 39 Ibid Fol. 11624-11638Página 13 de 16
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44. Procede la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a debatir los motivos que fundamentan los cargos en contra de la Resolución No. 775 del 11 de marzo de 202540 .
45. Para el Despacho es claro que los motivos de inconformidad presentados por el compareciente son los mismos que había expresado en su solicitud inicial de salida del país, pues el compareciente indicó que había sido invitado por un familiar a España para trabajar, ya que en la actualidad se encuentra sin trabajo y debe solventar sus gastos y los de su familia.
46. En la resolución apelada, el Desp
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