JEP - Resolución SDSJ 2908 10 septiembre 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2908 10 septiembre 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución n° 2908
Bogotá D.C., 10 de septiembre de 2024
Número expediente SAJ: 0000093-20.2021.0.00.0001
Solicitante: Julio César Arce Graciano
(AUC) Situación jurídica: Investigado / Sin información sobre status libertatis Delitos: Homicidio agravado y desplazamiento forzado Fecha de reparto: 19 de febrero de 2021 ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP – del señor Julio César Arce Graciano, identificado con cédula de ciudadanía n° 12.001.423, en su calidad de exmiembro del Bloque Catatumbo de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá – ACCU, así como a tomar otras determinaciones.
ANTECEDENTES
1. Mediante acta de adjudicación n° 45 del 19 de febrero de 20211 la Secretaría Judicial de la SDSJ asignó a este despacho el expediente de la justicia ordinaria de radicado 276153189001-2018-001252 proveniente del Juzgado Promiscuo del 1 Expediente SAJ 0000093-20.2021.0.00.0001, folio 50. 2 Radicados Conti 20191510626402 y 202001025668.
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SOLICITANTE: JULIO CÉSAR ARCE GRACIANO
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0000093-20.2021.0.00.0001
Circuito de Riosucio, Chocó, seguido en contra del señor Julio César Arce Graciano.
2. Mediante Resolución 1827 del 19 de abril de 20213, este despacho asumió el conocimiento del caso del señor Arce Graciano, decretó la práctica de pruebas, y le solicitó al peticionario que expresara su compromiso claro, concreto y programado (CCCP) de aportes al Sistema.
3. Luego, mediante la Resolución 3290 del 8 de julio de 20214, el despacho comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) para que adelantara labores de ubicación y contacto con el señor Arce Graciano, con el fin de poderle notificar la Resolución 1827 del 19 de abril de 2021.
4. La UIA allegó un informe parcial del 4 de agosto de 20215 en el que indicó que una vez consultados los sistemas de información SPOA y SIJYP existen treinta y cinco (35) registros en contra del señor Arce Graciano, así:
N° noticia criminal Delito (s) Fecha de los Estado y etapa hechos 270016066052-2009Desplazamiento 20/02/1997 Activo - Instrucción 0161290 forzado 270016066052-2009Desplazamiento 28/05/2004 Activo – Investigación 0161926 forzado preliminar 270016066052-2010Desaparición forzada 22/12/1997 Inactivo - Instrucción 0161665 270016066052-2010Desaparición forzada 24/05/1997 Activo – Investigación 0161477 preliminar 270016066052-2012Desaparición forzada 01/01/1997 Activo – Investigación 0163172 preliminar 270016066052-2009Desplazamiento 18/01/1997 Inactivo - Instrucción 0162130 forzado 270016066052-2008Desaparición forzada 24/12/1996 Inactivo - Instrucción 0162037 540016066037-2010Desaparición forzada 08/08/2004 Activo - Instrucción 0164159 540016066037-2010Desaparición forzada 23/06/2003 Activo - Instrucción 0162910 3 Expediente SAJ 0000093-20.2021.0.00.0001, folios 51 a 56. 4 Expediente SAJ 0000093-20.2021.0.00.0001, folios 65 a 67. 5 Expediente SAJ 0000093-20.2021.0.00.0001, folios 70 a 124. Página 2 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a
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SOLICITANTE: JULIO CÉSAR ARCE GRACIANO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0000093-20.2021.0.00.0001 540016066037-2011Desplazamiento 02/03/2003 Activo - Instrucción 0166400 forzado 540016066037-2011Desaparición forzada 08/10/2002 Activo – Investigación 0165135 preliminar 540016066037-2013Desplazamiento 01/10/2002 Activo – Investigación 0168335 forzado preliminar 540016066037-2011Desplazamiento 13/11/2003 Activo – Investigación 0165995 forzado preliminar 540016066037-2011Desplazamiento 01/09/2002 Activo - Instrucción 0165992 forzado 540016066037-2011Desplazamiento 05/09/2002 Activo - Instrucción 0165991 forzado 540016066037-2011Desplazamiento 28/08/2002 Activo - Instrucción 0165990 forzado 540016066037-2011Desplazamiento 19/10/2002 Activo - Instrucción 0165989 forzado 540016066037-2009Desplazamiento 17/06/2002 Activo – Investigación
0159453 forzado preliminar 540016066037-2009Desaparición forzada 01/01/2001 Inactivo - Instrucción 0159326 540016066037-2007Desaparición forzada 02/04/2001 Inactivo - Instrucción 0155002 540016066037-2009Desaparición forzada 01/01/1999 Inactivo - Instrucción 0159281 540016066037-2009Desplazamiento 01/01/2002 Inactivo - Instrucción 0159562 forzado 540016066037-2009Desplazamiento 09/09/1999 Activo - Instrucción 0160579 forzado 680016066032-2011Desplazamiento 14/07/2001 Inactivo - Instrucción 0297650 forzado 680016066032-2011Desplazamiento 13/11/2003 Inactivo - Instrucción 0297463 forzado 680016066032-2011Desplazamiento 01/09/2002 Inactivo - Instrucción 0297462 forzado 680016066032-2011Desplazamiento 05/09/2002 Inactivo – Instrucción 0297461 forzado 680016066032-2011Desplazamiento 28/08/2002 Inactivo – Instrucción 0297459 forzado 110016066064-2000Acceso carnal 22/08/2000 Activo - Instrucción 0009805 violento 110016066064-2001Homicidio 05/08/2001 Activo - Instrucción 0007022 Página 3 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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SOLICITANTE: JULIO CÉSAR ARCE GRACIANO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0000093-20.2021.0.00.0001 110016066064-1997Sin información 03/01/1997 Inactivo - Instrucción 0006311 110016066064-1997Desaparición forzada 18/12/1997 Activo – Investigación 0006310 preliminar 110016066064-1997Desaparición forzada 15/05/1997 Inactivo - Instrucción 0006243 110016066064-2008Homicidio 25/11/2008 Inactivo – Instrucción 0006182 110016066064-2001Homicidio 28/06/2001 Activo – Instrucción
0005272 Tabla n° 1. Registros SPOA y SIJYP en contra del señor Julio César Arce Graciano en calidad de indiciado.
5. La UIA allegó un nuevo informe parcial del 7 y 14 de septiembre de 20216 con los resultados de la inspección judicial a algunos de los radicados arriba enlistados.
6. Mediante Resolución 1636 del 19 de mayo de 20227, este despacho le concedió una prórroga a la UIA de la JEP con el fin de que allegara el informe
final sobre las comisiones encomendadas en el presente asunto.
7. El 25 de julio de 20228 la Fiscalía 102 DECVDH de Cúcuta solicitó información a la SDSJ con el fin de conocer la situación jurídica actual del señor Arce Graciano respecto del radicado penal 110016066064-2000-0009805 “siendo víctima [N.P.Q.] cuando contaba con 17 años de edad, hechos ocurridos el día 13 de diciembre de 1999 en el corregimiento La Gabarra, [] [Norte de Santander], siendo reclutada por miembros del Bloque Catatumbo quienes la incorporaron a sus filas a las que perteneció [] hasta [] el 10 de diciembre de 2004.”. El 12 de septiembre de 20229 el Grupo de Policía Judicial GICVDH de Cúcuta reiteró dicha solicitud de información.
8. El 29 de octubre de 202210 la UIA rindió un nuevo informe parcial con los resultados de las inspecciones judiciales a varios procesos de los referidos en la 6 Expediente SAJ 0000093-20.2021.0.00.0001, folios 125 a 158. 7 Expediente SAJ 0000093-20.2021.0.00.0001, folios 159 a 162. 8 Expediente SAJ 0000093-20.2021.0.00.0001, folios 170 a 171. 9 Expediente SAJ 0000093-20.2021.0.00.0001, folios 172 a 174. 10 Expediente SAJ 0000093-20.2021.0.00.0001, folios 178 a 2673.
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SOLICITANTE: JULIO CÉSAR ARCE GRACIANO
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0000093-20.2021.0.00.0001
Tabla n° 1. y señaló que las actividades pendientes eran, entre otras, adelantar labores de ubicación y contacto con el señor Arce Graciano.
9. El 16 de diciembre de 202211 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Quibdó, Chocó informó que “mediante Auto Interlocutorio Nro. 003 del 02 de Octubre del 2014, entre otras cosas resolvió SUSPENDER PROVISIONALMENTE, el proceso en contra del postulado a Justicia y Paz, [] y Julio Cesar Arce Graciano, identificado con la cedula de ciudadanía 12.001.423, radicado en este despacho bajo el número (2012 – 00032) , (6311) Fiscalía, por el delito de Homicidio Agravado (sic), como quiera, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 de la ley 975 del 2005, modificado por la Ley 1592 de 2012, no es competente la justicia ordinaria, para darlo
por terminado con el fallo que pone fin a la instancia.” En ese sentido, el juzgado solicitó información sobre decisión alguna tomada respecto de dicha investigación.
10. Finalmente, la UIA allegó un informe parcial del 14 de febrero de 202412 con resultados adicionales sobre los procesos que se siguen en contra del señor
Arce Graciano.
CONSIDERACIONES
11. La Jurisdicción Especial para la Paz es el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) creado por el Acto Legislativo 01 de 2017, que conoce de manera exclusiva y excluyente de las conductas delictivas que se hayan cometido con causa, por ocasión o relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuya ocurrencia se haya producido con anterioridad al 1º de diciembre de 201613 y que sean atribuidas a alguno de los cinco destinatarios de competencia personal, a saber: i) miembros de las extintas FARC-EP, ii) agentes de Estado, iii) miembros de la fuerza pública, iv) financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto, y v) personas involucradas en delitos 11 Expediente SAJ 0000093-20.2021.0.00.0001, folios 2674 a 2679. 12 Expediente SAJ 0000093-20.2021.0.00.0001, folios 2685 a 2698. 13 Artículo 5, Acto Legislativo 01 de 2017.
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SOLICITANTE: JULIO CÉSAR ARCE GRACIANO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0000093-20.2021.0.00.0001 relacionados con el ejercicio del derecho de protesta social o en disturbios públicos14.
12. Ahora bien, el artículo transitorio 15 del Acto Legislativo 01 de 2017, otorgó a la Jurisdicción Especial para la Paz un plazo máximo de 15 años para concluir sus funciones jurisdiccionales, que excepcionalmente podrán ser prorrogados, de ser necesario, para la conclusión de sus actividades por cinco (5) años más mediante ley y por solicitud de los magistrados de la JEP.
13. Lo anterior significa, que esta Jurisdicción está sometida al principio de estricta temporalidad15 por lo que todas sus actividades deben estar dirigidas a maximizar los recursos con los que cuenta para poder otorgar de forma eficiente y efectiva la resolución del universo de casos cometidos durante el conflicto armado interno que se encuentran bajo su competencia, evitando el desgaste judicial en asuntos que sean evidentemente infundados o abiertamente ajenos a la competencia de esta Jurisdicción a fin de impedir las dilaciones injustificadas en la impartición de justicia transicional.
14. En tal sentido, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha señalado que en virtud del principio de estricta temporalidad es obligación de las Salas de Justicia de la Jurisdicción Especial para la Paz rechazar in limine dichas solicitudes, a fin de que las mismas no generen una congestión judicial que pueda afectar los derechos e intereses de los comparecientes y las víctimas,
así lo expuso:
98. De oficio o a petición de parte, la SDSJ decidirá si asume conocimiento de un caso o solicitud con el objetivo de resolver sobre beneficios provisionales. Si media petición, la asunción de conocimiento deberá darse en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del reparto del asunto al despacho sustanciador (L 1922/18 art 48 inc 2). En caso de considerar que el requerimiento es abiertamente infundado y que se encuentra ostensiblemente por fuera de la competencia de la JEP, la Sala podrá rechazarlo de plano a través de auto de ponente. Según el precedente de la SA, las Salas de Justicia están facultadas para descartar in limine los asuntos manifiestamente improcedentes. El estudio 14 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, resoluciones número 540 del 19 de junio de 2018, 669 del 29 de junio de 2018, 1431 del 24 de septiembre de 2018, 1556 del 3 de octubre de 2018, 388 del 11 de febrero de 2019 y 783 del 28 de febrero de 2019. 15 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal Para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa
TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019. Página 6 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JULIO CÉSAR ARCE GRACIANO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0000093-20.2021.0.00.0001 detallado de tales negocios no solo resulta innecesario, sino que corre el riesgo de generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP. Lo que sería particularmente grave en razón del principio de estricta temporalidad que gobierna a la Jurisdicción y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional. Teniendo en cuenta que un rechazo de esta suerte puede generar “[…] consecuencias sustantivas negativas para las personas a quienes se les cierra la puerta para ingresar al componente de justicia del SIVJRNR”, el referido auto debe ser excepcional, adecuadamente motivado y recurrible16. (Énfasis fuera del texto original).
15. Ahora, según la decantada y pacífica jurisprudencia de esta Sala17 y refrendada por el órgano de cierre de esta Jurisdicción18 las personas que hayan
pertenecido a otros grupos armados distintos a las FARC-EP, se encuentran categóricamente excluidas en razón al factor de competencia personal asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz. Sobre el particular, la Sección de Apelación ha precisado: […] puede señalarse que los beneficios transicionales aplican hoy en día únicamente para miembros o colaboradores del grupo armado de las FARC-EP, pues fue ese actor armado con quien el Gobierno Nacional suscribió el Acuerdo de Paz y no con ningún otro grupo armado rebelde […]19.
16. En el mismo sentido se erige el marco legal trazado en el artículo transitorio 5 del A.L. 01 del 2017, el cual reza: Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. (Énfasis fuera del texto original)
17. Es por esto por lo que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas debe rechazar de plano aquellas solicitudes relacionadas con excombatientes de las 16 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019. 17 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución No. 000697 de
2018. Radicado No 20183300021113. Bogotá, 4 de julio de 2018; resolución SDSJ 001042 de 2018. Radicado No 20183310035743. Bogotá, 13 de agosto de 2018; resolución Subsala Cuarta - SDSJ 002094 de 2018.
Radicado No 20183300084893. Bogotá, 20 de noviembre de 2018. 18 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos: TP-SA 143 de 2019, TP-SA 266 de 2019, TP-SA 434 de 2020, TP-SA 508 de 2020, entre otros. 19 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 143 de 2019, folio 14. Página 7 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JULIO CÉSAR ARCE GRACIANO
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A.U.C., frente a los cuales se encuentra plenamente sentada la regla general de exclusión de competencia ya señalada. Así lo ha precisado: Es importante aclarar que las peticiones proclives a desatender los requisitos previstos en la Constitución y la ley no se limitan, necesariamente, a aquellas que, de forma palmaria, versan sobre asuntos por sí mismos ajenos a la competencia material de la JEP. Es posible,
también, que se refieran a procesos penales adelantados contra sujetos que no están autorizados para presentarse en este escenario de justicia transicional. El rechazo de plano de este segundo orden de casos deviene aún más necesario luego de que se ha consolidado un precedente extenso y pacífico, que indica cuáles de sus peticiones deben resolverse desfavorablemente. Así pues, como parte de este componente judicial, las Salas deben evacuar, con la máxima celeridad posible, los asuntos ordinarios que, pese a guardar relación material con el CANI, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal. Actuar de otro modo, y continuar adentrándose en estudios de fondo para responder a estas solicitudes, aun cuando ya está claro que estas no tienen vocación de prosperar, podría arrebatarle tiempo a una jurisdicción transitoria, agravando la congestión que atraviesan algunas de sus dependencias, y obstruir el logro del mandato supremo de la paz.20 (Énfasis fuera del texto original).
18. Aunado a lo anterior, la Sección de Apelación precisó que el rechazo de plano debe realizarse con los elementos de prueba con los que se cuente al momento de la recepción de la solicitud, siempre y cuando de ellos se pueda inferir razonablemente que la solicitud de sometimiento presentada se encuentra ostensiblemente por fuera de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, así lo citó: Cuando de la lectura atenta del material disponible al momento de recibir una solicitud o actuación, y sin necesidad de requerir elementos de juicio adicionales a los allegados por el peticionario, las Salas colijan, en sana crítica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la JEP por
encontrarse fuera de su competencia material o personal, el magistrado sustanciador deberá proceder a su rechazo mediante decisión de ponente, siempre y cuando ofrezca argumentos plausibles y convincentes, dirigidos a mostrar que su determinación no es caprichosa ni arbitraria, y que su decisión se ajusta al precedente aplicable21. 20 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019. 21 Ibídem. Página 8 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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19. Atendiendo a lo expuesto y descendiendo al caso concreto, este despacho consultó en la página web de la Fiscalía General de la Nación – Consulta postulados https://www.fiscalia.gov.co/colombia/justicia-transicional2/consulta-postulados/ por el nombre del señor Arce Graciano en donde se arrojó como resultado que aquel se identifica con la cédula de ciudadanía n° 12.001.423, reconocido con el Alias de ZC y El Alacrán, y que perteneció al
Bloque Catatumbo de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá – ACCU.
20. Así mismo, de algunas de las piezas procesales allegadas por la UIA al expediente del caso se tiene que, en el marco del radicado penal 168335 reposa Informe FGN DSCTI SAC N° 54-30221 del 19 de febrero de 201322 en el que se indicaron las anotaciones de policía judicial referentes a datos civiles, personales, de identificación, de ubicación y actual lugar de ubicación de, entre otros, alias El Alacrán “integrantes al parecer Grupo de Paramilitares, quien[es] al parecer coparticipan en el delito de Desplazamiento Forzado de Ciro Alfonso Ascanio Botello [].”. Sobre alias El Alacrán se específico su nombre: Julio César Arce Graciano, sus alias: ZC, Alfonso, El 20, Gringo, Alacrán, Alfonso Maestre, organización: Autodefensas Unidas de Colombia – Bloque Catatumbo, y su función: coordinador de desmovilizados en casco urbano de Tibú y comercializador [de] la droga acopiada en las afueras de Tibú.
21. Además, la Fiscalía 148 DECVDH de Cúcuta, mediante decisión del 20 de marzo de 201923 en el marco del radicado 2013-0168335, profirió resolución de apertura de instrucción por el presunto delito de desplazamiento forzado del señor Ciro Alfonso Ascanio Botello y familia, en la que vinculó “a los Postulados [] JULIO CÉSAR ARCE GRACIANO Y []” señalando que la conducta se cometió
“en coparticipación criminal, se le[s] imputa a los integrantes del bloque Catatumbo de las AUC Frente Tibú, []”. Precisó la fiscalía que: “Es así como se evidencia que para la fecha y el lugar en donde se cometió el injusto penal denunciado, el Bloque Catatumbo, era el grupo armado ilegal que se había posesionado de este territorio, amedrentando, desplazando, desapareciendo y asesinando, a los habitantes de esta región, cometiendo toda clase de ilícitos atentatorios contra la vida, 22 Expediente SAJ 0000093-20.2021.0.00.0001, folios 208 a 214 y siguientes. 23 Expediente SAJ 0000093-20.2021.0.00.0001, folios 330 a 336. Página 9 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JULIO CÉSAR ARCE GRACIANO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0000093-20.2021.0.00.0001 integridad y libertad, grupo cuyo comandante máximo de ese bloque era
SALVATORE MANCUSO GÓMEZ [].”
22. Entre tanto, en el marco del radicado 297463, la Fiscalía 49 Especializada
de Bucaramanga, en decisión del 18 de marzo de 201624, resolvió la situación jurídica del señor Arce Graciano “conocido con el alias de ZC o Alacrán” como presunto responsable del delito de desplazamiento forzado, imponiendo medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario en su contra.
23. Sumado a lo anterior, el Centro Nacional de Memoria Histórica – CNMH en su Informe n° 20 “EL ESTALLIDO DE UN TRUENO AJENO - Memorias de sobrevivientes al Bloque Catatumbo. Tomo I” documentó que el Frente La Gabarra – FG, fue la “subestructura que operó durante el año 2000 en Tibú y en los corregimientos de Filogringo (El Tarra) y San Martín de Loba (Sardinata). A partir de 2001 con la creación del Frente Tibú, el FG solo operó en la zona correspondiente a La Gabarra y parte de la zona rural de El Tarra, este último sector del que se retiró en 2002 para dar paso al Frente Móvil El Tarra.”. Así mismo, reseñó su estructura así: “El FG estaba conformado en su comandancia por Camilo, como comandante general, a cargo de tres compañías comandadas por
Abelmiro Manco Sepúlveda, Cordillera, Isaías Montes Hernández, Mauricio, y Manuel Camilo Monterrosa Ramos, Bachiller. Como segundo del mando general operó Marlon y en la logística y administración del grupo estuvo Guarín. Sus principales comandantes militares fueron Gacha, Piedras Blancas, Gato, entre otros. Otros mandos estuvieron a cargo
de la formación de patrulleros, tales como Adolfo, ZC y Pacho. [] En oposición a la variabilidad de los mandos militares en el terreno, el FT [Frente Tibú] llevó a cabo prácticas de formación de reclutas e interacción social, que les permitió la estabilidad en su estrategia. Para este fin contó con Julio César Arce Graciano, ZC o Alacrán, en calidad de comandante político encargado de reforzar el discurso para los integrantes rasos del grupo de legitimación de las acciones, reiterando el elemento antisubversivo y los orígenes de la estructura.”25 (Negrita y subrayas fuera del texto original). 24 Expediente SAJ 0000093-20.2021.0.00.0001, folios 1009 en adelante. 25 https://centrodememoriahistorica.gov.co/wp-content/uploads/2023/11/CATATUMBO_TOMOI_web.pdf. Folios 223 y 326. Página 10 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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24. Teniendo en cuenta todo lo expuesto, valga precisar como marco fundamental para decidir, que si bien las Autodefensas Unidas de Colombia y otras estructuras de autodefensas han sido catalogadas como partícipes directos del conflicto armado interno26, estas no suscribieron el Acuerdo de Paz con el Gobierno Nacional que dio origen a esta Jurisdicción, requisito indispensable para que la JEP tenga competencia para pronunciarse sobre los delitos cometidos por sus miembros, postura que además ya ha sido sostenida en decisiones similares por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas27.
25. Esta postura ha sido confirmada a su vez por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, ya que existe una clara diferencia entre el modelo de justicia de transición que rige esta Jurisdicción y aquel que fue creado para facilitar el proceso de desmovilización para los miembros de grupos de autodefensas ilegales denominados paramilitares28.
26. En efecto, debe indicarse que tanto el procedimiento de Justicia y Paz, previsto por las Leyes 975 de 2005 y 1592 del 2012, como los mecanismos judiciales que contempla el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, entre los cuales está lo previsto por la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019 y sus decretos reglamentarios, si bien son sistemas de justicia transicional que buscan la misma finalidad, esto es, la construcción de una paz estable y duradera, la reconciliación nacional y una reintegración de la vida civil29, cada uno de ellos detenta un régimen propio y específico.
27. Por lo demás, la Sección de Apelación de la JEP en el Auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019, reafirmó lo siguiente: 26 “La República de Colombia ha sufrido casi cincuenta años de conflicto violento entre las fuerzas gubernamentales y grupos armados rebeldes, así como entre tales grupos. Entre los actores más destacados se encuentran las guerrillas armadas denominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (“FARC”) y el Ejército de Liberación Nacional (“ELN”); grupos armados paramilitares, a veces denominados colectivamente Autodefensas Unidas de Colombia (“AUC”); y las fuerzas armadas nacionales y la policía”. Corte Penal Internacional, reporte intermedio situación en Colombia -noviembre 2012-, página 10. 27 Así en Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución No. 000697 de 2018. Radicado No 20183300021113. Bogotá, 4 de julio de 2018; resolución SDSJ 001042 de 2018.
Radicado No 20183310035743. Bogotá, 13 de agosto de 2018; resolución Subsala Cuarta - SDSJ 002094 de
2018. Radicado No 20183300084893. Bogotá, 20 de noviembre de 2018, entre muchas otras. 28 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019.
29 Ibídem. Página 11 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a
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RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0000093-20.2021.0.00.0001
15. Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque: 1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización38. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.)39. 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente40. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17,
art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado41. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización42. 5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). El Acuerdo de Santafé de Ralito, sin embargo, es un hecho del pasado, anterior a esa fecha43. 6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante l
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