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JEP - Resolución SDSJ 2908 12 agosto de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2908 12 agosto de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

WILSON ENRIQUE LARA PALACIO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 2908 Bogotá D.C., (12) Doce de agosto de Dos mil veintidós (2022) Expediente: 0001327-71.2020.0.00.0001

Solicitante: WILSON ENRIQUE LARA PALACIO

Situación jurídica: Condenado

Delito: Homicidio agravado

I. ASUNTO POR TRATAR Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz Paz - JEP-, en uso de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016 y el artículo 48 de la Ley 1922 de 2019, a pronunciarse sobre la asunción de competencia de las diligencias que corresponden al SLP (r) Wilson Enrique Lara Palacio, en el marco de su sometimiento ante esta Jurisdicción, en calidad de miembro de la fuerza pública, al tiempo que se referirá sobre su régimen de condicionalidad.

II. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE

1. El señor SLP (r) Wilson Enrique Lara Palacio, identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.267.438 expedida en la ciudad de Barranquilla (Atlántico), quién se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario del Ejército Nacional de Bello (Antioquia), y actualmente goza del beneficio de

libertad transitoria, condicionada y anticipada por cuenta de la decisión emanada de la jurisdicción ordinaria. Página 1 de 30

III. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES 3.1 Trámite ante la Jurisdicción Ordinaria

2. Los hechos que dieron lugar a la investigación se originan en el municipio de San Benito Abad (Sucre), el 17 de febrero de 2008, cuando miembros del Ejército Nacional adscritos a la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre, en cumplimiento de la orden de operaciones “Excalibur”, en desarrollo de una operación de verificación y registro en la finca Costa de Oro ubicada en la vereda La Ventura, donde supuestamente se estaba efectuando el cobro de una extorsión, sostuvieron un combate con hombres armados, reportando una baja en combate, que respondía al nombre de Angel Gabriel Berrio Vides presuntamente miembro de las ONT-FARC.

3. Por estos hechos el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo

(Sucre), profirió sentencia condenatoria de 17 de agosto de 2011, en contra de Wilson Enrique Lara Palacio y otros, en calidad de coautores por la muerte de Angel Gabriel Berrio Vides, imponiéndoles la pena de veinte años, siete meses y quince días de prisión al encontrarlo responsable del delito de homicidio agravado.

4. El día 12 de mayo de 2017, el SLP (r) Wilson Enrique Lara Palacio manifestó de forma libre y voluntaria su voluntad de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, suscribiendo el Formato de la Secretaría Ejecutiva – JEP – Nº 301070. Por su parte, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas

de Seguridad de Medellín (Antioquia) el 4 de agosto de 2017, le concedió al SLP (r) Wilson Enrique Lara Palacio el beneficio de libertad, transitoria, condicionada, anticipada. 3.2 Trámite ante la Jurisdicción Especial para la Paz

5. La Secretaría Judicial de la SDSJ, el día 9 de junio de 2020, mediante acta de reparto asignó a este despacho el expediente SAJ 0001327-71.2020.0.00.0001, del SLP (r) Wilson Enrique Lara Palacio. Lo anterior, en virtud del Acuerdo del Órgano de Gobierno número 020 del 22 de abril de 2020.

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6. Mediante Resolución 3115 del 19 de agosto de 2020 este despacho de la SDSJ asumió conocimiento de la solicitud de sometimiento y amplió información. Además, en dicho proveído se ordenó al solicitante que expresara el compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, reparación integral y garantías de no repetición. Así mismo, dispuso, entre otras consideraciones, requerir al solicitante para que informara sobre los procesos que cursan en su contra, especificando delitos, fecha y lugar de los hechos, los despachos judiciales en dónde se encuentran los asuntos, estado actual, así como también, remita copia de las actuaciones. De igual forma, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (en adelante UIA) para que realizara un informe sobre los procesos penales adelantados en su contra.

7. El 2 de septiembre de 2020 el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de medellín (Antioquia) remitió a la JEP copia digital de expediente con radicado número 70742-60-01042-2009-80011-00.

8. El 16 de septiembre de 2020, el Dr. John Jairo Rodríguez Sánchez apoderado designado por el compareciente, allegó un escrito que contiene su propuesta de régimen de condicionalidad, en el que manifiesta “… a efectos de contribuir a la realización de sus derechos como parte del Régimen de Condicionalidad, tiene gran relevancia el aporte que se haga a la verdad mediante diligencia de versión voluntaria, sea en audiencia o por escrito, y a su reparación inmaterial, me permito dar respuesta al requerimiento hecho por su honorable sala…”. Acompaña a dicho documento poder con presentación personal.

9. El 23 de octubre de 2020, la Dirección de Personal del Ejército Nacional allegó a la JEP por vía electrónica la certificación sobre la relación legal y reglamentaria con la institución, la fecha de desvinculación y el motivo por el cual se realizó su retiro del señor Wilson Enrique Lara Palacio.

10. En virtud de lo anterior, el despacho mediante resolución 1905 de 21 de abril de 2021 concluyó que la primera versión del plan concreto, claro y programado que presentó el señor Wilson Enrique Lara Palacio, debía ser nuevamente presentada, ajustada y ampliada en los términos señalados en esa decisión, atendiendo las precisiones e interrogantes que sobre el mismo se hicieran en la Resolución 003115 del 19 de agosto de 2020 por la cual se asumió Página 3 de 30 conocimiento y amplió información. De otra parte, le reconoció personería

adjetiva al abogado Dr. John Jairo Rodríguez Sanchez, para actuar en representación del señor Wilson Enrique Lara Palacio.

11. El 28 de junio de 2021, el Dr. John Jairo Rodríguez Sánchez allegó un escrito a través del cual el compareciente expone su propuesta de régimen de condicionalidad, indicando los hechos que pretende abordar en su propuesta de verdad, y exponiendo su propuesta de reparación.

12. Por otro lado, en atención a que varias de las ordenes que habían sido dispuestas mediante Resolución 003115 del 19 de agosto de 2020 no habían sido atendidas, el despacho reiteró el cumplimiento de las mismas por medio de resolución 4847 de 7 de octubre de 2021 indicándole a la UIA de la JEP que allegara el informe de la comisión con los documentos requeridos, así como, requiriendo al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo (Sucre), a fin de que se sirva allegar a este Despacho, copia del expediente con radicación No 70742-60-01042-2009-80011-00 que se surtió en contra del señor Lara Palacio.

13. El 12 de enero de 2022, el Dr. John Jairo Rodríguez Sanchez allegó a la JEP su renuncia al poder que le había sido conferido por el señor Lara Palacio.

14. El 17 de marzo de 2022, el despacho mediante Resolución 918 reitero nuevamente el cumplimiento de las ordenes dispuestas en resoluciones 003115 del 19 de agosto de 2020 y 4847 de 7 de octubre de 2021 que no habían sido atendidas. 3.3. De la información relevante que obra en el expediente

15. Conforme a lo anterior, en cuanto a la valoración en el caso concreto de los elementos de convicción para tomar una decisión, la información, documentos y demás medios disponibles allegados a la actuación que han sido incorporados como prueba para resolver de fondo en el presente asunto, este despacho, razonablemente concluye, que estos resultan suficientes, aclarando que se ha procurado el recaudo necesario que permita realizar el análisis de los requisitos exigidos para el sometimiento forzoso a la Jurisdicción Especial para Página 4 de 30 la Paz y la concesión de las prerrogativas establecidas en la Ley 1820 de 2016 y en la Ley 1957 de 2019.

16. Consultado el expediente digital que obra en el sistema de Solución de Automatización Judicial -SAJ-, los siguientes elementos de juicio permitirán adoptar una decisión acorde con los postulados legales: a) Copia informal digitalizada del Acta de Sometimiento Nº 301070, formato de la secretaria ejecutiva Transitoria – Jurisdicción Especial para la Paz, de 12 de mayo de 2017. b) Copia informal digitalizada de las propuestas de régimen de condicionalidad presentadas por el apoderado judicial del compareciente el 16 de septiembre de 2020 y 28 de junio de 2021. c) Copia informal digitalizada del expediente con radicado número 70742-60-01042-2009-80011-00 remitido por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Medellín (Antioquia). d) Copia informal digitalizada del auto interlocutorio 1660 del cuatro (4) de agosto de 2017, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas

de Seguridad de Medellín (Antioquia), en este documento luego del análisis y de corroborar las exigencias legales para otorgar el beneficio invocado le concede al señor Wilson Enrique Lara Palacio el beneficio de libertad, transitoria, condicionada, anticipada. e) Copia informal digitalizada de la respuesta de la Dirección de Personal del Ejército Nacional que se allega a la JEP por vía electrónica la certificación sobre la relación legal y reglamentaria con la institución, la fecha de desvinculación y el motivo por el cual se realizó su retiro del señor Wilson Enrique Lara Palacio.

IV. CONSIDERACIONES

17. Conforme a lo establecido por el Acto Legislativo 01 de 2017, la ley 1820 de 2016 y la ley 1922 de 2018, la Jurisdicción Especial para la Paz ejerce Página 5 de 30 competencia, entre otros, sobre los miembros de la Fuerza Pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820 de 2016); teniendo estos, de conformidad con la misma normatividad, una comparecencia de carácter obligatoria. En igual sentido, conforme con el precedente de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz1, para efectos del análisis de concesión o no de los beneficios establecidos2 en la Ley 1820 de 2016 y en la Ley 1957 de 2019, la Jurisdicción Especial para la Paz, a través de las Salas de Definición de Situación Jurídicas-SDSJ o de Amnistía o Indulto -SAI, es el juez natural, dado su carácter especial y prevalente3.

18. Del asunto bajo examen se advierte que inició de oficio a instancias de la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de la prerrogativa transicional concedida por la jurisdicción penal ordinaria al señor Wilson Enrique Lara Palacio, en su calidad de miembro de la Fuerza Pública, lo que deriva en la exigencia de dar paso al procedimiento común previsto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y la consecuente gestión del régimen de condicionalidad.

19. Corresponde entonces a esta magistratura establecer si concurren los requisitos de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de mantener las prerrogativas transicionales concedidas y, en consecuencia, dar paso a la fase dinámica o proactiva del régimen de condicionalidad que recae sobre el señor Wilson Enrique Lara Palacio, en su calidad de Agente del Estado Integrante de la Fuerza Pública. 4.1 Competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP en el caso de agentes del Estado integrantes de la Fuerza Pública 1 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Sentencia TP-SA-SENIT 1 del 03 de abril de 2019. 2 En consonancia con lo anterior, el órgano de cierre hermenéutico de la JEP (la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz)en la SENIT 1 fue enfático en precisar que el procedimiento para la concesión de las prerrogativas de menor y mayor entidad por parte de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas está regulado por el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, el cual comprende, en principio, tres etapas: (i) recibo

de la solicitud o actuación, asunción de conocimiento y notificación a los interesados y víctimas; (ii) ejercicio de jurisdicción y asunción de competencia específica para conceder beneficios transicionales y, eventual pronunciamiento de las víctimas sobre la solicitud presentada y las medidas restaurativas, y (iii) verificación de status libertatis, acreditación de la calidad de víctima y concesión de la medida transicional que corresponda, ya sea de menor o mayor entidad. 3 Acto legislativo 01 de 2017. Artículo transitorio 6. Página 6 de 30

20. En virtud del principio de competencia prevalente previsto por los artículos 5, 6, 16, 17 transitorios del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición (SIVJRNR) habrá de prevalecer sobre las actuaciones penales ordinarias, disciplinarias o administrativas. Dicho sistema no solamente se aplicará a quienes suscribieron el Acuerdo Final para la Paz, sino también, está destinado para los miembros de la fuerza pública que hubiesen perpetrado conductas punibles relacionadas con el conflicto armado o con ocasión de éste.

21. De acuerdo con lo establecido en el inciso 4° del numeral 32 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera4; en los artículos transitorios 5°, 17, 21 y 23 del Acto Legislativo 01 de 2017; en los artículos 28 y 44 de la Ley 1820 de 2016 y en el del artículo 63, particularmente, en los parágrafos 1° y 2° de la Ley Estatutaria 1957

de 20195, le corresponde a la SDSJ, tramitar y dar continuidad a las actuaciones surtidas por los jueces ordinarios, en punto a la concesión de beneficios transicionales, excepcionales y transitorios, precisamente, tratándose de quienes hicieron parte de la Fuerza Pública, como es el caso del señor Wilson Enrique Lara Palacio, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, antes del 01 de diciembre de 2016. 4 El inciso 4° del numeral 32 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final señala: “(…) El componente de justicia también se aplicará respecto de los Agentes de Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión a este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garante de derechos por parte del Estado (…)”. 5 El artículo 63 de la ley 1957 de 2019, “El funcionamiento de la JEP es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado, en los términos de este artículo, y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos”. Parágrafo 1° señala: “En el caso de los agentes del Estado, la aplicación de la Jurisdicción Especial para la Paz parte del reconocimiento de que el Estado tiene como fin esencial proteger y garantizar los derechos de todos los ciudadanos, y tiene la obligación de contribuir al fortalecimiento de las instituciones. Por lo anterior,

sus agentes, en particular los miembros de la Fuerza Pública ostentan el ejercicio legítimo de la fuerza y sus acciones se presumen legales.” Parágrafo 2° señala: “Se entiende por agente del Estado a efectos de la Jurisdicción Especial para la Paz toda persona que al momento de la comisión de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como miembro de las corporaciones públicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus entidades descentralizadas, territorialmente y por servicios, miembros de la Fuerza Pública sin importar su jerarquía , grado, condición o fuero que haya participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado. Para que tales conductas puedan ser consideradas como susceptibles de conocimiento por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, éstas debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interne y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser éste la causa determinante de la conducta delictiva”. Página 7 de 30

22. Así las cosas, la comparecencia y los beneficios transicionales de quienes ostentan u ostentaron la calidad de agentes del Estado integrantes de la Fuerza Pública al momento de la ocurrencia de los hechos por los cuales acuden a la Jurisdicción Especial para la Paz, están supeditados a unos requisitos objetivos y condicionalidades para con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), derivados de las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018

y 1957 de 2019.

23. La integración normativa aplicable y el precedente judicial pertinente, exige que, para la competencia, así como para la concesión de los beneficios previstos en la ley 1820 de 2016 y en la Ley 1957 de 2019, sean acreditados los siguientes requisitos, los cuales están sometidos al principio de estricta concurrencia: i) Personal o Subjetivo, el cual supone la acreditación de pertenencia a la Fuerza Pública; ii) Temporal, que el delito haya sido cometido antes de la entrada en vigor del AFP; iii) Material, es decir, que el hecho se haya cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, conforme a la correspondiente evaluación de intensidad; y, iv) Procedimental o formal, traducido en la suscripción del acta de compromiso respectiva. v) La presentación del pactum veritatis, el cual constituye un plan de aportaciones que debe proyectar un compromiso no solo con declarar sobre las conductas delictivas en las cuales el compareciente haya tomado parte, sino además sobre las de otros sujetos, es decir, la asunción de responsabilidad con el SIVJRNR supone superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria, si ha tenido procesos en lo pertinente.

Página 8 de 30 vi) Diligenciar el formato para el suministro de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano (F1).

24. Lo anterior, sin perjuicio de la pérdida de tratamientos especiales o

beneficios derivada del incumplimiento al régimen de condicionalidad, en cualquiera de sus fases, conforme a lo previsto en el artículo 20 de la ley 1957 de 2019, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 61, 67 y ss. de la Ley 1922 de 2018, por lo que, en el asunto sub examine, respecto de los comparecientes, deben concurrir los presupuestos de competencia, so pena de rechazo, por no reunir los requisitos de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.

25. Consecuente con lo dicho, el sometimiento de Wilson Enrique Lara Palacio demanda el estudio de los requisitos que permitan acceder a lo solicitado, conforme lo prevé el ordenamiento jurídico. 4.1.1 Del ámbito de aplicación temporal

26. A términos de lo previsto por los artículos transitorio 5, del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 y 3 de la Ley 1820 de 2016 se tiene que la JEP administrará justicia de manera transitoria y autónoma respecto de aquellas conductas cometidas en precedencia al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

27. El examen de la actuación permite advertir, conforme a la relación de hechos contenidos en la sentencia que se profirió en contra del señor Lara Palacio, se tiene que estos ocurrieron el 17 de febrero de 2008, como aquellos tuvieron ocurrencia previa a la entrada en vigor del Acuerdo Final para la Paz esto es, al 1 de diciembre de 2016, satisface de tal suerte el factor temporal que reclama el ordenamiento legal.

4.1.2 Del ámbito de aplicación personal o subjetivo

28. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 16, 17 y 21 transitorios de la Constitución y 29 de la Ley 1820 de 2016, la competencia de la JEP se extiende a: (i) los integrantes de los grupos armados rebeldes que suscriban un Página 9 de 30 acuerdo final de paz con el gobierno nacional, así como a todas las personas que hayan sido condenadas, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP en “providencias judiciales (…) dictadas antes del 1 de diciembre de 2016”; (ii) los terceros, que se caracterizan por no formar parte de las organizaciones o grupos armados; (iii) los AENIFPU; (iv) los integrantes de la Fuerza Pública; (v) las personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio de la protesta social o disturbios internos.

29. Por su parte, tratándose de militares o policías, el parágrafo 2 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 señaló que se entiende por agente del Estado a efectos de la Jurisdicción Especial para la Paz, entre otros, a “toda persona que al momento de la comisión de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como miembro (…) de la Fuerza Pública sin importar su jerarquía, grado, condición o fuero (…)”. En ese sentido, el presupuesto personal de competencia se reduce a la acreditación objetiva de pertenencia del compareciente a la Fuerza Pública, ya sea al Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea o la Policía Nacional, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 superior.

30. Para el presente asunto, se tiene que el despacho sustanciador, mediante providencia N° 3115 del 19 de agosto de 2020, dispuso oficiar a la Oficina de Talento Humano del Ejército Nacional para que informara si el señor Wilson Enrique Lara Palacio mantenía relación legal y reglamentaria con la institución, la fecha de desvinculación y el motivo por el cual se realizó su retiro. El 23 de octubre de 2020, dicha institución atendió el requerimiento hecho, allegando al despacho una certificación por medio de la cual señala que el señor Lara Palacio ingresó a la institución el 1 de noviembre de 2002 como alumno soldado profesional, y fue desvinculado del Ejército Nacional desde 20 de diciembre de 2011, por la causal de “separación absoluta”.

31. Así mismo, de las piezas procesales arrimadas al presente trámite, se advierte que las respectivas autoridades judiciales, identifican a quien aquí comparece como integrante de una unidad militar, en calidad de Soldado Profesional, precisamente, miembro de la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre.

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32. Consecuente con lo anterior, se ha de afirmar que Wilson Enrique Lara Palacio satisface este requisito que al efecto se reclama, para considerar que se cumple con el factor personal, pues de los elementos de convicción se considera que, para el momento de los hechos por los cuales fue condenado el compareciente, este ostentaba la calidad de integrante de la Fuerza Pública, por lo que queda satisfecho el factor personal de competencia de la JEP.

4.1.3 Del ámbito de aplicación material

33. A la luz de lo establecido por el artículo 5 transitorio, del art. 1 del Acto legislativo 01 de 2017, que detalla en qué consiste la competencia material de la JEP, indica que esta conocerá de manera exclusiva solamente de las conductas que hubiesen sido cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado; disposición desarrollada por los artículos 62 de la ley 1957 de 2019, en las que se señala que el nexo con el conflicto debe ser entendido como “…todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cuál se cometió…”.

34. Ahora bien, siguiendo la premisa de determinar si el delito fue cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, resulta de suma acudir a lo dispuesto por el artículo 23 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, norma que fija los criterios para determinar la relación de conexidad que se deben tener en cuenta y que, para tal efecto, señala:

a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a:

  • Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta.

Página 11 de 30 - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar la comisión del delito.

35. Cabe resaltar, que las disposiciones señaladas anteriormente guardan plena armonía con los parámetros que han sido esgrimidos por la Jurisprudencia de los Tribunales Internacionales6.

36. Aunado a lo anterior, otra de las vías7 a las que se puede acudir para establecer el nexo con el conflicto armado, es determinar si el autor de la conducta punible es combatiente, o si la víctima hacía parte de la población civil, o por el contrario, si a quien se considera víctima hacía parte de alguno de los bandos en disputa; otra forma plausible es establecer si esas conductas o hechos hacían parte de una campaña militar o contribuían a esta, criterios ampliamente reiterados por la jurisprudencia de los tribunales internacionales8. Basta con 6 [...] El requisito de que los actos del acusado deben estar cercanamente relacionados con el conflicto armado no se vería negado si los crímenes fueran temporal y geográficamente lejanos del combate como tal. Sería suficiente, por ejemplo, para el propósito de este requisito, que los presuntos crímenes estuvieran cercanamente relacionados con

las hostilidades que ocurren en otras partes del territorio que estén controladas por las partes del conflicto. En últimas, lo que distingue un crimen de guerra de un delito puramente doméstico es que el crimen de guerra ha sido formado o es dependiente del ambiente - el conflicto armadoen el cual se comete. No necesita haber sido planeado o apoyado por algún tipo de política. El conflicto armado no debe haber sido causal para la comisión del delito, pero la existencia del conflicto armado necesita, por lo menos, haber jugado una parte sustancial en la habilidad del autor de cometerlo, su decisión de cometerlo, la forma en la cual se cometió o el propósito por el cuál se cometió. Por lo tanto, si se puede establecer, como en el presente caso, que al autor actuó en desarrollo o bajo la guisa del conflicto armado, sería suficiente para concluir que los actos están cercanamente relacionados con el conflicto armado. TPIY, Fiscal v. Kunarac, Kovac & Vukovic, Sala de Apelación, Sentencia del 12 de junio de 2002, parrs. 55-58. Asi como también entre otros, Caso del Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995. Reiterado en los casos de Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006; Fiscal vs. Dario Kordic y Mario Cerkez, sentencia del 26 de febrero de 2001; y Fiscal vs. Momcilo Krajisnik, sentencia del 27 de septiembre

de 2006, Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005; y Fiscal vs. Momcilo Krajisnik, sentencia del 27 de septiembre de 2006. Fiscal vs. Radoslav Brdjanin, sentencia del 1º de septiembre de 2004; Fiscal vs. Mladen Naletilic y Vinko Martinovic, sentencia del 31 de marzo de 2003; Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006; y Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005. Fiscal vs. Zejnil Delalic y otros (caso Celebici), sentencia del 16 de noviembre de 1998. Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000. 7 Ibídem. 8 Caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la sala de apelaciones del 12 de junio de

2002. En igual sentido afirmó este Tribunal que “al determinar si dicho nexo existe, la Sala puede tomar en consideración, entre otros, el hecho de que el perpetrador sea un combatiente, el que la victima sea un nocombatiente, el que la víctima sea miembro de la parte contraria, el que pueda decirse que el acto haya contribuido a la meta última de la campaña militar, o el que el crimen se haya cometido como parte o en el contexto de los deberes Página 12 de 30 señalar que la Corte Constitucional ha acogido los criterios anteriormente señalados, en sus distintos pronunciamientos9.

37. En sintonía, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha explicado el alcance de las categorías con ocasión y por causa; entendiendo la

primera, como una expresión amplia que no se debe limitar a las confrontaciones armadas, sino también, a las distintas actividades que realizan los actores armados, como las labores de patrullaje, labores que se ejercen por el control de determinadas zonas de la población. Ahora frente a la segunda expresión, esta debe ser entendida como el juicio de causalidad que permite establecer si esta ha tenido origen o no en el conflicto armado.

38. Finalmente, el inciso 9° del artículo 62 de la Ley 1957 de 2019, precisa que la Jurisdicción Especial para la Paz, en los casos de miembros de la Fuerza Pública, tratándose del presupuesto material de competencia, conocerá de las conductas delictivas que guarden algún grado de conexidad con el conflicto armado, sin importar la calificación jurídica que previamente la JPO o la JPM le hayan otorgado, agregando, que el vínculo se extiende a las conductas punibles “contra la vida y la integridad personal en todas sus forma

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