JEP - Resolución SDSJ 2909 12 agosto de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2909 12 agosto de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
BERNARDO PINTO MORENO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 2909 Bogotá D.C., (12) Doce de agosto de Dos mil veintidós (2022) Expediente: 0001392-66.2020.0.00.0001
Solicitante: Bernardo Pinto Moreno
Situación jurídica: Condenado
Delito: Homicidio agravado
I. ASUNTO POR TRATAR Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –en adelante SDSJ– de la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP-, en uso de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016 y el artículo 48 de la Ley 1922 de 2019, a pronunciarse sobre la asunción de competencia de las diligencias que corresponden a el Cabo Primero (r) Bernardo Pinto Moreno, en el marco de su solicitud de sometimiento ante esta Jurisdicción, al tiempo que se referirá sobre su régimen de condicionalidad.
II. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE
1. El Cabo Primero (r) Bernardo Pinto Moreno, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.311.997 de Cachipay (Cundinamarca), se encontraba privado de la libertad en el Centro Reclusión Militar Escuela de Artillería Sur; actualmente goza del beneficio de libertad transitoria, condicionada y
anticipada por cuenta de la decisión emanada de la jurisdicción ordinaria.
III. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Página 1 de 29 3.1 Trámite ante la Jurisdicción Ordinaria
2. Los hechos que dieron lugar a la investigación se originan en la Vereda Casas Viejas del municipio de San Calixto (Norte de Santander), el 14 de octubre de 2003, miembros del Ejército Nacional, adscritos a la Compañía Córdova que conformaba el Batallón de Infantaría Nº 15 Santander BISAN, en cumplimiento de la orden de operaciones Nº 072 “JAGUAR” reportaron una baja en combate, que respondía al nombre de Arnulfo Amaya Amaya. En el informe de patrullaje se consignó que esta persona fue renuente al atender la orden de una requisa, y en respuesta a ello respondió con disparos por lo que los miembros del Ejercito respondieron, causándole la muerte inmediata.
Durante el desarrollo de la investigación se pudo establecer que el señor Amaya había sido retenido horas antes por miembros del Ejército Nacional, así como que el contenido del patrullaje presentado contenía información falsa.
3. Por los anteriores hechos y después de haber culminado la indagación preliminar, el 20 de abril de 2011 mediante resolución de acusación, la Fiscalía Setenta y Dos de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cúcuta, acusó al Cabo Primero Bernardo Pinto Moreno y otros, a titulo de coautores del punible de homicidio agravado por la muerte del
señor Arnulfo Amaya.
4. Posteriormente, luego de agotada la fase de juicio oral, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña, profirió sentencia condenatoria, en contra de Te Wilmar Durán caselles, SLP Angel Vasquez y Yusmel Delgado, asi como al Cabo Primero Pinto Moreno, en calidad de coautores de la conducta punible de homicidio agravado, imponiéndoles la pena de trescientos treinta (330) meses.
5. La anterior decisión fue recurrrida por los defensores, siendo confirmada en todos los acápites por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el 11 de diciembre de 2013. Inconformes con dicho proveído, los miembros de la defensa interpusieron el recurso extraordinario de casación, que fue indadmitido mediante decisión del 21 de octubre de 2015, radicado No. 44127 Sp.14476-2015 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no obstante que casó parcialmente la pena privativa de la libertad modificándola en 20 años.
Página 2 de 29
6. Mediante oficio Nº ES20170607-001222 de 7 de junio de 2017 la Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, se dirigió a varios despachos judiciales, entre ellos el Juzgado Veintitres (23) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad disponiendo que las personas referenciadas en el documento, entre otras, el señor Pinto Moreno, se les impartía el aval para obtener el beneficio transional de libertad transitoria, condicionada y anticipada; lo
anterior dado que luego del exámen realizado a cada uno de los factores, de confomidad con la ley, habían satisfecho las condiciones previstas por los arts. 53 y 57 de la ley 1820 de 2016 para su otorgamiento, respecto al caso Nº 121 que había sido remitido por el Ministerio de Defensa. Por lo tanto, la autoridad judicial que estuviese estudiando las solicitudes de libertad transitoria, condicionada y anticipada, debían concederla.
7. En tal virtud, mediante auto interlocutorio Nº 792 de 9 de agosto de 2017, el Juzgado Veintitres de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, luego del análisis de las exigencias legales para otorgar el beneficio invocado, concedió al Cabo Primero (r) Bernardo Pinto Moreno el beneficio de libertad, transitoria, condicionada, anticipada. 3.2 Trámite ante la Jurisdicción Especial para la Paz
8. La Secretaría Judicial de la SDSJ, el día 9 de junio de 2020, mediante acta de reparto asignó a este despacho el Expediente SAJ 0001392-66.2020.0.00.0001
SAJ, del Cabo Primero (r) Bernardo Pinto Moreno. Lo anterior, en virtud del Acuerdo del Órgano de Gobierno número 020 del 22 de abril de 2020.
9. Mediante Resolución 003071 de 14 de agosto de 2020, la SDSJ resolvió asumir conocimiento de la solicitud de sometimiento promovida por el Cabo Primero (r) Bernardo Pinto Moreno, identificado con la cédula de ciudadanía No.
80.311.997 de Cachipay (Cundinamarca). Además, en dicho proveído se ordenó al solicitante que expresara el compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, reparación integral y garantías de no repetición. Así mismo, dispuso entre otras consideraciones, requerir al solicitante para que informara sobre los procesos que cursan en su contra, especificando delitos, fecha y lugar de los hechos; los despachos judiciales en dónde se encuentran los asuntos, estado actual, así como también, remita copia de las actuaciones. De Página 3 de 29 igual forma, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (en adelante UIA) para que realizara un informe sobre los procesos penales adelantados en su contra, así como la ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el señor Bernardo Pinto Moreno, e indague si es su deseo concurrir ante la jurisdicción en calidad de interviniente especial.
10. El 9 de septiembre de 2020, el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remite copia digitalizada del expediente con radicado Número 99777 31 04 001 2011 00112 00 NI 28083-23, surtido en contra
del Bernardo Pinto Moreno.
11. El 25 de septiembre de 2020, el Fiscal Quince de Apoyo de la UIA presentó Informe Final con número de radicado 0001392-66.2020.0.00.0001, mediante Oficio UIAF4S-240 por medio del cual presenta las gestiones adelantadas.
Indicó la funcionaria el cumplimiento a cabalidad de lo que había sido dispuesto por el despacho, de la misma manera, señaló que ubicó y contacto a las víctimas de los casos relacionados con el compareciente, quienes manifestaron su interés de participar como intervinientes en el presente asunto.
12. En atención a que varias disposiciones de la Resolución 003071 de 14 de agosto de 2020 no fueron atendidas, este despacho dispuso a través de resolución 3513 de 22 de julio de 2021 el cumplimiento de las órdenes pendientes.
13. Finalmente, el 18 de agosto de 2021, se radicó ante la JEP por vía electrónica, solicitud de información suscrita por el Dr. Flavio Raúl Flórez Rosero. En dicha petición, el Doctor Flórez destaca que es el nuevo abogado designado por el compareciente, y solicita se le informe si existe algún formato o guía, que contenga los requisitos o ajustes para la elaboración del plan concreto, claro y programado.
14. A la petición anterior, se adjuntó poder conferido por Bernardo Pinto Moreno al Dr. Flavio Raúl Flórez Rosero; cabe resaltar que dicho poder se encuentra suscrito con presentación personal. En atención a dicha solicitud el despacho por medio resolución 4181 de 2 de septiembre de 2021 le reconoció personería jurídica.
Página 4 de 29
15. El 21 de septiembre de 2021, el Flavio Raúl Flórez Rosero allega a la JEP el plan de contribuciones requerido, adjuntado en formato F1.
16. El 28 de octubre pasado, el Dr. Flavio Raúl Flórez Rosero allegó petición al
despacho, por medio del cual solicitaba se le permitiera acceder al expediente Legali. En consecuencia, por medio de resolución 5372 de 16 de noviembre de 2021 se autorizó el ingreso solicitado.
17. Por medio de Resolución 5813 de 10 de diciembre de 2021 el despacho le reconoció la calidad víctimas en los términos del artículo 3° de la Ley 1922 de 2018, a Angela Carrascal Amaya, esposa del señor Arnulfo Amaya Amaya
(fallecido), y su núcleo familiar compuesto por sus hijos Jhoana Amaya Carrascal, Edison Camilo Amaya Carrascal y Astrid Carolina Amaya Carrascal en el presente asunto. Así mismo, ordenó al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa -SAADa cargo de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, que se contactará con las víctimas reconocidas para que adelantaran su acompañamiento legal, y finalmente corrió traslado del plan de contribuciones al ministerio público y a las víctimas que habían sido reconocidas.
18. El 26 de diciembre de 2021 el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa informó al despacho, que la Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez asumiría asesoría y eventual representación legal de las víctimas que habían sido reconocidas.
19. El 17 de enero de 2022 la Procuraduría General de la Nación allegó concepto respecto el plan de contribuciones presentado por el compareciente.
20. El 2 de abril de 2022 fue incorporado al sistema legali solicitud presentada por Flavio Raúl Flórez Rosero apoderado judicial del Cabo Primero (R) Bernardo
Pinto Moreno, por medio de la cual solicita se certifique su sometimiento para el trámite relacionado con la asignación de retiro. En atención a lo solicitado por el apoderado judicial el despacho mediante Resolución 1345 de 27 de abril de 2022 le indicó que dicho requerimiento no es susceptible de ser resuelto vía derecho de petición dirigido hacia la JEP, pues, como se indicó, debe ceñirse al procedimiento reglado en las normas citadas y, de forma concreta, al debido proceso administrativo. Página 5 de 29
21. Aunado a lo anterior el despacho trasladó por competencia la solicitud de certificación de miembro del Ejército Nacional para asignación de retiro a la Presidencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para los fines pertinentes, y autorizó el acceso al expediente Legali al Dr. Flórez Rosero. 3.3. De la información relevante que obra en el expediente
22. Conforme a lo anterior, en cuanto a la valoración en el caso concreto de los elementos de convicción para tomar una decisión, la información, documentos y demás medios disponibles allegados a la actuación que han sido incorporados como prueba para resolver de fondo en el presente asunto, este despacho, razonablemente concluye, que estos resultan suficientes para pronunciarse de fondo, aclarando que se ha procurado el recaudo necesario que permita realizar el análisis de los requisitos exigidos para el sometimiento forzoso a la Jurisdicción Especial para la Paz y la concesión de las prerrogativas establecidas en la Ley 1820 de 2016 y en la Ley 1957 de 2019.
23. Consultado el expediente digital que obra en el sistema de Solución de
Automatización Judicial -SAJ-, los siguientes elementos de juicio permitirán adoptar una decisión acorde con los postulados legales: a) Copia informal digitalizada del Acta de Sometimiento Nº 300785, formato de la Secretaria Ejecutiva Transitoria – Jurisdicción Especial para la Paz, de 27 de abril de 2017. b) Copia informal digitalizada del expediente con radicado Nº 9977731-04-001-201100112-00, que contiene las actuaciones surtidas en contra de Bernardo Pinto Moreno, que se surtió ante el Juzgado Primero Penal del Cicuito Distrital Judicial de Cúcuta (Norte de Santander). c) Copia informal digitalizada del auto interlocutorio Nº 792 de 9 de agosto de 2017, el Juzgado Veintitres de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en este documento luego del análisis y de corroborar las exigencias legales para otorgar el beneficio invocado le concede al señor Cabo Primero (r) Bernardo Pinto Moreno el beneficio de libertad, transitoria, condicionada, anticipada. f) Copia digitalizada del Informe Final número de radicado 000139266.2020.0.00.0001 de 25 de septiembre de 2020, con sus respectivos anexos. Página 6 de 29 g) Copia informal digitalizada de documento por medio del cual presenta su aporte de verdad, y la relación de hechos en los que tiene responsabilidad, y formato F1. h) Copia informal digitalizada de la certificación emitida por el Director de Centros de Reclusión Militar para miembros del Ejército Nacional, que se permite indicar el tiempo que lleva privado de la libertad
el Cabo primero (r) Pinto Moreno, de 17 de febrero de 2017 i) Copia informal digitalizada del Formato Único de Manifestación de intención de Sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz suscrito por él compareciente, de 6 de marzo de 2017. j) Copia informal digitalizada de la Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema Justicia Nº 44127 SP 14476-2015 de 21 de octubre de 2015.
IV. CONSIDERACIONES
24. Conforme a lo establecido por el Acto Legislativo 01 de 2017, la ley 1820 de 2016 y la ley 1922 de 2018, la Jurisdicción Especial para la Paz ejerce competencia, entre otros, sobre los miembros de la Fuerza Pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820 de 2016); teniendo estos, de conformidad con la misma normatividad, una comparecencia de carácter obligatoria. En igual sentido, conforme con el precedente de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz1, para efectos del análisis de concesión o no de los beneficios establecidos2 en la Ley 1820 de 2016 y en la Ley 1957 de 2019, la Jurisdicción Especial para la Paz, a través de las Salas de Definición de Situación Jurídicas-SDSJ o de Amnistía o Indulto -SAI, es el juez natural, dado su carácter especial y prevalente3. 1 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Sentencia TP-SA-SENIT 1 del 03 de abril de 2019.
2 En consonancia con lo anterior, el órgano de cierre hermenéutico de la JEP (la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz)en la SENIT 1 fue enfático en precisar que el procedimiento para la concesión de las prerrogativas de menor y mayor entidad por parte de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas está regulado por el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, el cual comprende, en principio, tres etapas: (i) recibo de la solicitud o actuación, asunción de conocimiento y notificación a los interesados y víctimas; (ii) ejercicio de jurisdicción y asunción de competencia específica para conceder beneficios transicionales y, eventual pronunciamiento de las víctimas sobre la solicitud presentada y las medidas restaurativas, y (iii) verificación de status libertatis, acreditación de la calidad de víctima y concesión de la medida transicional que corresponda, ya sea de menor o mayor entidad. 3 Acto legislativo 01 de 2017. Artículo transitorio 6. Página 7 de 29
25. Del asunto bajo examen se advierte que, inició de oficio a instancias de la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de la prerrogativa transicional concedida por la jurisdicción penal ordinaria al señor Bernardo Pinto Moreno, en su calidad de miembro de la Fuerza Pública, lo que deriva en la exigencia de dar paso al procedimiento común previsto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y la consecuente gestión del régimen de condicionalidad.
26. Corresponde entonces a esta magistratura establecer si concurren los requisitos de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de
mantener las prerrogativas transicionales concedidas y, en consecuencia, dar paso a la fase dinámica o proactiva del régimen de condicionalidad que recae sobre el señor Bernardo Pinto Moreno, en su calidad de Agente del Estado Integrante de la Fuerza Pública. 4.1 Competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP en el caso de agentes del Estado integrantes de la Fuerza Pública
27. En virtud del principio de competencia prevalente previsto por los artículos 5, 6, 16, 17 transitorios del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición (SIVJRNR) habrá de prevalecer sobre las actuaciones penales ordinarias, disciplinarias o administrativas. Dicho sistema no solamente se aplicará a quienes suscribieron el Acuerdo Final para la Paz, sino también, está destinado para los miembros de la fuerza pública que hubiesen perpetrado conductas punibles relacionadas con el conflicto armado o con ocasión de éste.
28. De acuerdo con lo establecido en el inciso 4° del numeral 32 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera4; en los artículos transitorios 5°, 17, 21 y 23 del Acto Legislativo 01 de 2017; en los artículos 28 y 44 de la Ley 1820 de 2016 y en el del artículo 63, particularmente, en los parágrafos 1° y 2° de la Ley Estatutaria 1957 4 El inciso 4° del numeral 32 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final señala: “(…) El componente de justicia
también se aplicará respecto de los Agentes de Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión a este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garante de derechos por parte del Estado (…)”. Página 8 de 29 de 20195, le corresponde a la SDSJ, tramitar y dar continuidad a las actuaciones surtidas por los jueces ordinarios, en punto a la concesión de beneficios transicionales, excepcionales y transitorios, precisamente, tratándose de quienes hicieron parte de la Fuerza Pública, como es el caso del señor Bernardo Pinto Moreno, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, antes del 01 de diciembre de 2016.
29. Así las cosas, la comparecencia y los beneficios transicionales de quienes ostentan u ostentaron la calidad de agentes del Estado integrantes de la Fuerza Pública al momento de la ocurrencia de los hechos por los cuales acuden a la Jurisdicción Especial para la Paz, están supeditados a unos requisitos objetivos y condicionalidades para con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), derivados de las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019.
30. La integración normativa aplicable y el precedente judicial pertinente, exige que, para la competencia, así como para la concesión de los beneficios previstos en la ley 1820 de 2016 y en la Ley 1957 de 2019, sean acreditados los
siguientes requisitos, los cuales están sometidos al principio de estricta concurrencia: i) Personal o Subjetivo, el cual supone la acreditación de pertenencia a la Fuerza Pública; 5 El artículo 63 de la ley 1957 de 2019, “El funcionamiento de la JEP es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado, en los términos de este artículo, y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos”. Parágrafo 1° señala: “En el caso de los agentes del Estado, la aplicación de la Jurisdicción Especial para la Paz parte del reconocimiento de que el Estado tiene como fin esencial proteger y garantizar los derechos de todos los ciudadanos, y tiene la obligación de contribuir al fortalecimiento de las instituciones. Por lo anterior, sus agentes, en particular los miembros de la Fuerza Pública ostentan el ejercicio legítimo de la fuerza y sus acciones se presumen legales.” Parágrafo 2° señala: “Se entiende por agente del Estado a efectos de la Jurisdicción Especial para la Paz toda persona que al momento de la comisión de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como miembro de las corporaciones públicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus entidades descentralizadas, territorialmente y por servicios, miembros de la Fuerza Pública sin importar su jerarquía , grado, condición o fuero que haya participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado. Para que tales conductas puedan ser consideradas como susceptibles de conocimiento por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, éstas debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y
con ocasión del conflicto armado interne y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser éste la causa determinante de la conducta delictiva”. Página 9 de 29 ii) Temporal, que el delito haya sido cometido antes de la entrada en vigor del AFP; iii) Material, es decir, que el hecho se haya cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, conforme a la correspondiente evaluación de intensidad; y, iv) Procedimental o formal, traducido en la suscripción del acta de compromiso respectiva. v) La presentación del pactum veritatis, el cual constituye un plan de aportaciones que debe proyectar un compromiso no solo con declarar sobre las conductas delictivas en las cuales el compareciente haya tomado parte, sino además sobre las de otros sujetos, es decir, la asunción de responsabilidad con el SIVJRNR supone superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria, si ha tenido procesos en lo pertinente. vi) Diligenciar el formato para el suministro de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano (F1).
31. Lo anterior, sin perjuicio de la pérdida de tratamientos especiales o beneficios derivada del incumplimiento al régimen de condicionalidad, en cualquiera de sus fases, conforme a lo previsto en el artículo 20 de la ley 1957 de 2019, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 61, 67 y ss. de la Ley 1922 de 2018, por lo que, en el asunto sub examine, respecto de los comparecientes,
deben concurrir los presupuestos de competencia, so pena de rechazo, por no reunir los requisitos de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.
32. Consecuente con lo dicho, el sometimiento de Bernardo Pinto Moreno demanda el estudio de los requisitos que permitan acceder a lo solicitado, conforme lo prevé el ordenamiento jurídico. 4.1.1 Del ámbito de aplicación personal o subjetivo
33. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 16, 17 y 21 transitorios de la Constitución y 29 de la Ley 1820 de 2016, la competencia de la JEP se extiende a: (i) los integrantes de los grupos armados rebeldes que suscriban un acuerdo final de paz con el gobierno nacional, así como a todas las personas que hayan sido condenadas, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP en “providencias judiciales (…) dictadas antes del 1 de diciembre de 2016”; Página 10 de 29
(ii) los terceros, que se caracterizan por no formar parte de las organizaciones o grupos armados; (iii) los AENIFPU; (iv) los integrantes de la Fuerza Pública; (v) las personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio de la protesta social o disturbios internos.
34. Por su parte, tratándose de militares o policías, el parágrafo 2 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 señaló que se entiende por agente del Estado a efectos de la Jurisdicción Especial para la Paz, entre otros, a “toda persona que al momento de la comisión de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como miembro (…)
de la Fuerza Pública sin importar su jerarquía, grado, condición o fuero (…)”. En ese sentido, el presupuesto personal de competencia se reduce a la acreditación objetiva de pertenencia del compareciente a la Fuerza Pública, ya sea al Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea o la Policía Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 superior.
35. Para el presente asunto, se tiene que el despacho sustanciador, mediante providencia N° 003071 de 14 de agosto de 2020, dispuso oficiar a la Oficina de Talento Humano del Ejército Nacional para que informara si el señor Bernardo Pinto Moreno mantenía relación legal y reglamentaria con la institución, la fecha de desvinculación y el motivo por el cual se realizó su retiro, sin embargo a la fecha dicha institución no atendió el requerimiento hecho.
36. No obstante lo anterior, de las piezas procesales arrimadas al presente trámite, se advierte que las respectivas autoridades judiciales, tanto de la jurisdicción penal ordinaria, identifican a quien aquí comparece como integrante de una unidad militar para el momento de los hechos, en calidad de Cabo Tercero
(C3), precisamente, adscrito a la Compañía Córdova que conformaba el Batallón de Infantaría Nº 15 Santander BISAN.
37. Consecuente con lo anterior, se ha de afirmar que Bernardo Pinto Moreno satisface este requisito que al efecto se reclama, para considerar que se cumple con el factor personal, pues de los elementos de convicción se considera que, para el momento de los hechos por los cuales fue condenado el compareciente, este ostentaba la calidad de integrante de la Fuerza Pública, por lo que queda
satisfecho el factor personal de competencia de la JEP. Página 11 de 29 4.1.2 Del ámbito de aplicación temporal
38. A términos de lo previsto por los artículos transitorio 5, del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 y 3 de la Ley 1820 de 2016 se tiene que la JEP administrará justicia de manera transitoria y autónoma respecto de aquellas conductas cometidas en precedencia al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
39. El examen de la actuación permite advertir, conforme a la relación de hechos contenidos en la sentencia que se profirió en contra del señor Pinto Moreno, se tiene que estos ocurrieron el 14 de octubre de 2003, como aquellos tuvieron ocurrencia previa a la entrada en vigor del Acuerdo Final para la Paz esto es, al 1 de diciembre de 2016, satisface de tal suerte el factor temporal que reclama el ordenamiento legal. 4.1.3 Del ámbito de aplicación material
40. A la luz de lo establecido por el artículo 5 transitorio, del art. 1 del Acto legislativo 01 de 2017, que detalla en qué consiste la competencia material de la JEP, indica que esta conocerá de manera exclusiva solamente de las conductas que hubiesen sido cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado; disposición desarrollada por los artículos 62 de la ley 1957 de 2019, en las que se señala que el nexo con el conflicto debe ser entendido como, “…todas aquellas conductas punibles donde la existencia del
conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cuál se cometió…”.
41. Ahora bien, siguiendo la premisa de determinar si el delito fue cometido por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, resulta de suma importancia acudir a lo dispuesto por el artículo 23 transitorio, del Acto Legislativo 01 de 2017, norma que fija los criterios para determinar la relación de conexidad que se deben tener en cuenta y que, para tal efecto, señala:
a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, Página 12 de 29 b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar la comisión del
delito.
42. Cabe resaltar, que las disposiciones señaladas anteriormente guardan plena armonía con los parámetros que han sido esgrimidos por la Jurisprudencia de los Tribunales Internacionales6. Aunado a lo anterior, otra de las vías7 a las que se puede acudir para establecer el nexo con el conflicto armado, es determinar si el autor de la conducta punible es combatiente, o si la víctima hacía parte de la población civil, o por el contrario, si a quien se considera víctima 6 [...] El requisito de que los actos del acusado deben estar cercanamente relacionados con el conflicto armado no se vería negado si los crímenes fueran temporal y geográficamente lejanos del combate como tal. Sería suficiente, por ejemplo, para el propósito de este requisito, que los presuntos crímenes estuvieran cercanamente relacionados con las hostilidades que ocurren en otras partes del territorio que estén controladas por las partes del conflicto. En últimas, lo que distingue un crimen de guerra de un delito puramente doméstico es que el crimen de guerra ha sido formado o es dependiente del ambiente - el conflicto armadoen el cual se comete. No necesita haber sido planeado o apoyado por algún tipo de política. El conflicto arma
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.