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JEP - Resolución SDSJ 2910 12 agosto de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2910 12 agosto de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 0000179535.2020.0.00.0001

EDGAR IVÁN FLOREZ MAESTRE

.0.00.0001 .0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

2910 Resolución No. Bogotá, D.C., agosto 12 de 2022.

Expediente: 00001795-35.2020.0.00.0001.

Comparecientes: EDGAR IVÁN FLOREZ MAESTRE

C.C. 80656872

Calidad: Agente del Estado miembro de la fuerza pública.

Situación jurídica: Condenado. Con el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA).

I. ASUNTO El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, procede a continuar con el sometimiento y avanzar en el régimen de condicionalidad del señor EDGAR IVÁN FLOREZ MAESTRE Identificado con cédula de ciudadanía No. 80656872 en calidad de agente del Estado miembro del Ejército Nacional, quien se encuentran gozando del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) concedido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante

decisión de 22 de mayo de 2017.

II. SOLICITUD Y TRÁMITE Página 1 de 27 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EDGAR IVÁN FLOREZ MAESTRE

1. El 23 de marzo de 20171, el señor EDGAR IVÁN FLOREZ MAESTRE, mediante acta de sometimiento No. 300169 aceptó voluntaria y expresamente su deseo de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

2. El señor EDGAR IVÁN FLOREZ MAESTRE fue condenado por el Juzgado Penal Especializado adjunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en Sentencia del 28 de septiembre de 20102, a la pena de 340 meses y dos días de prisión, por el delito de Homicidio en Persona Protegida en concurso con Falsedad ideológica en documento público y Fraude Procesal, dentro del radicado No. 680816000000201000053.

3. La Secretaría Ejecutiva de la JEP, mediante el oficio con radicado No.

201715100433131 del 11 de agosto de 20173, en el caso No. 224 remitido por el Ministerio de Defensa de Nacional, le informó al sometido que el concepto de verificación de requisitos fue enviado al correo electrónico de la autoridad judicial, Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el día 17 de mayo de 2017.

4. Mediante auto No. 1280 del 22 de mayo de 20174, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, dentro del radicado No. 2013-E2-06364, le concedió la libertad transitoria, condicionada y anticipada al señor EDGAR IVÁN FLOREZ MAESTRE.

5. El día 22 de octubre de 20205 el señor EDGAR IVÁN FLOREZ MAESTRE, solicitó que se actualice la base de datos de antecedentes penales y disciplinarios conforme al art. 122 de la Constitución Política que le fueron impuestas producto de la investigación disciplinaria adelantada en su contra.

6. El 18 de marzo de 20216 el Sistema Autónomo de Asesoría a comparecientes le asignó como apoderada a la Doctora Karen Lucia Álvarez Ricardo, identificada con cédula de ciudadanía No.64121902 y Tarjeta Profesional 268089 del Consejo Superior de la Judicatura. 1 Consulta actas de CONTI 2 Expediente Legali 0001795-35-2020.0.00.0001 folios 10 al 21 3 Ibidem folio 8 4 Ibidem folios 22 al 27 5 Ibidem folios 35 y 37 6 Ibidem folios 38 al 42

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7. Los días 10 de mayo, 15 de junio y 23 de septiembre de 20217, el señor EDGAR IVÁN FLOREZ MAESTRE solicitó su admisión ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

8. El 21 de octubre de 20218, la apoderada Karen Lucia Álvarez Ricardo, solicitó requerimiento por tercera vez del acta de sometimiento ante la JEP del

teniente FLOREZ MAESTRE EDGAR IVÁN.

III. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE

9. De acuerdo con lo obtenido a la fecha de esta resolución por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, el señor EDGAR IVÁN FLOREZ MAESTRE identificado con cédula de ciudadanía No. 80656872, cuenta con la sentencia condenatoria proferida el 28 de septiembre de 2010 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado adjunto al Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, bajo el radicado No. 680816000135201000053, mediante la cual se le

impuso la pena principal de veintiocho años, cuatro meses y dos días de prisión, multa de 2.584 mil salarios mínimos legales mensuales vigentes y como pena accesoria la inhabilitación de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la pena principal, como responsable de los delitos de homicidio en persona protegida, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal. Los hechos narrados en la sentencia son los siguientes: “El día 8 de julio de 2008, en la vereda El Jabonal del corregimiento de San Mahecha” Francisco, jurisdicción del municipio de Yondó (Antioquia), el Pelotón Aguerrido 3 del Batallón de Ingenieros No 14, Batalla de Calibío, al mando del TE. EDGAR FLOREZ MAESTRE, da muerte al señor AICARDO ANTONIO ORTIZ TOBÓN, alias “Murciélago”, hechos respecto de los cuales, el teniente FLOREZ MAESTRE, informa a sus superiores, que la muerte de ORTIZ TOBÓN, se trató de una baja realizada en el desarrollo de la Misión Táctica “Mármol”, operación Majestad 2”, en combate de encuentro sostenido con bandidos de la Compañía Mixta “Raúl Eduardo Mahecha”, comisión al mando de alias “La mona Arelis”, en donde se neutralizó a dicho sujeto.” 7 Ibidem fl. 60 al 63 8 Ibidem folio 89 y 90 Página 3 de 27 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EDGAR IVÁN FLOREZ MAESTRE

10. Mediante auto del 22 de mayo de 20179, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas Seguridad de Medellín, dentro del radicado No. 680816000000201000053, concedió la libertad transitoria, condicionada y anticipada de la ley 1820 de 2016 al señor EDGAR IVÁN FLOREZ MAESTRE.

IV. CONSIDERACIONES

11. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo

(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

12. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de

Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.

13. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se 9 Ibidem folios 22 al 27

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14. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto

armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.

15. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.

16. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ dar continuidad al trámite transicional, avanzar en el régimen de condicionalidad y determinar las medidas dirigidas a la participación efectiva de las víctimas, respecto del compareciente EDGAR IVÁN FLOREZ MAESTRE identificado con cédula de ciudadanía No. 80656872.

Orden de análisis Página 5 de 27 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EDGAR IVÁN FLOREZ MAESTRE

17. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) precisiones iniciales relativas a la confirmación y continuidad del sometimiento del compareciente; (ii) precisará si el asunto corresponde a la competencia de la SDSJ o de otra Sala; (iii) se relacionarán las medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas; (iv) se pronunciará sobre el régimen de condicionalidad;

(v) sobre la decisión que tomara el sometido en cuanto a si solicitará la sustitución de la sanción penal o revisión de la providencia; (vi) concluirá con las disposiciones finales.

  1. Precisiones iniciales

18. La libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) fue concebida en el Acuerdo Final de Paz como uno de los beneficios del SIVJRNR, que es expresión del tratamiento simétrico, diferenciado, equitativo, equilibrado y simultáneo para agentes del Estado10, y el cual tiene por objeto construir confianza para facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir al logro de la paz estable y duradera, sin que su concesión implique la definición de la situación jurídica con carácter definitivo11. Dicho beneficio se concede a los agentes del Estado que están condenados o procesados por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto

armado, y tiene sus bases normativas en los artículos transitorios 5 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, y se encuentra específicamente regulada en los artículos 51 a 53 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, así como en los artículos 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016.

19. El beneficio de LTCA le fue concedido al señor EDGAR IVÁN FLOREZ MAESTRE, identificado con cédula de ciudadanía No. 80656872, respecto del proceso penal con radicado No. 680816000000201000053 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Medellín debido a su sometimiento ante esta Jurisdicción, por lo que corresponde a este despacho confirmar y dar continuidad al sometimiento del compareciente mencionado.

20. En ese sentido, considerando que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Medellín, al conceder el beneficio de LTCA al señor EDGAR IVÁN FLOREZ MAESTRE identificado con cédula de ciudadanía No. 80656872, 10 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2., numeral 49. 11 Constitución Política. Artículo 21 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017.

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le y 1000.00.0.0202.53-5971000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000576-62.2019.0.00.0001 refrendó el concepto emitido por la Secretaría Ejecutiva de la JEP y mediante el cual se verificó la concurrencia de los requisitos de competencia temporal, personal y material de la JEP, de conformidad con lo establecido en la Ley 1820 de 2016, no se hará una nueva verificación de los factores de competencia de esta jurisdicción, por cuanto se entienden estos acreditados.

21. En efecto, se resalta que los hechos por el cual fue condenado coinciden preliminarmente con los parámetros generales con los que se ejecutaron extrajudicialmente a otros civiles en otros escenarios de la geografía colombiana12. En relación con la desaparición forzada y la ejecución extrajudicial de la víctima AICARDO ANTONIO ORTIZ TOBÓN, cuya muerte fue reportada falsamente como baja en combate por integrantes del Pelotón Aguerrido 3 del Batallón de Ingenieros No 14, “Batalla de Calibío” del que hacía parte el compareciente, la sentencia proferida Juzgado Penal Especializado adjunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia concluyó lo siguiente: “Conforme a los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados y de la información obtenido legalmente, se puede inferir razonablemente que los hechos que rodearon la muerte violenta

del señor, hoy occiso, AICARDIO (sic) ANTONIO ORTIZ TOBÓN, el imputado EDGAR FLOREZ MAESTRE, comandante del Pelotón “Aguerrido 3” puede ser uno de los posibles autores o participes de la conducta homicida que se investiga. “Igualmente, conforme a los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados y de la información obtenido legalmente, se puede inferir razonablemente que, el hoy occiso AICARDIO (sic) ANTONIO ORTIZ TOBÓN, tenía la condición de integrante de la población civil y no se encontraba ejecutando actividades de hostilidad propias del conflicto armado que se desarrolla en la zona de ocurrencia de los hechos. Que el presunto enfrentamiento no tuvo ocurrencia, como tampoco, al parecer, se hizo uso de la fuerza letal armada por parte de los involucrados, para reprimir un hostigamiento o una acción insurgente o terrorista y, por tanto, la muerte de AICARDIO (sic) ANTONIO ORTIZ 12 Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia. Enero 7 de 2013. Documento A/HRC/22/17/Add.3. Párrafo 46.: “… las Naciones Unidas utilizan el término ‘ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias’ para incluir una amplia gama de violaciones del derecho a la vida, entre ellas, aunque no exclusivamente, los llamados ‘falsos positivos’.” Apoya la Nota de traducción aclarando: “Se conoce como ‘falsos positivos’ los asesinatos de civiles para hacerlos pasar por guerrilleros.”

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22. En consecuencia, este despacho continuará y aceptará el sometimiento por competencia prevalente de la JEP del señor EDGAR IVÁN FLOREZ MAESTRE identificado con cédula de ciudadanía No. 80656872 respecto del proceso con radicado No. 680816000135201000053 donde resultó condenado el compareciente, del Juzgado Penal Especializado adjunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia. ii. Competencia para continuar con el trámite ante la Jurisdicción Especial para la Paz

23. En el numeral 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final de Paz están relacionadas las funciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

(SDSJ), las cuales son incorporadas al ordenamiento jurídico por vía de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y en la Ley 1820 de 2016. Entre las múltiples

competencias de la SDSJ, se encuentra la de definir la situación jurídica con carácter definitivo a determinados comparecientes, siempre y cuando concurran los condicionamientos previstos en la norma.

24. Por ejemplo, en el numeral 1 del artículo 28 se prevé que la SDSJ definirá la situación jurídica de aquellos que hayan accedido a la JEP, en relación con dos supuestos: (i) personas que no serán objeto de amnistía o indulto y (ii) aquellas que no sean incluidas en la resolución de conclusiones. En el mismo sentido, el numeral 8 de la disposición en comento le asigna a la SDSJ la función de definir la situación jurídica de quienes no hayan tenido una participación determinante en los casos más graves y representativos. Y en los artículos 30 y 31 ibidem se establece quiénes podrán ser objeto de una renuncia a la persecución penal, cesación de procedimiento, suspensión de la ejecución de la pena, extinción de responsabilidad por cumplimiento de la sanción o de otras decisiones donde se pueda resolver con carácter definitivo la situación jurídica.

25. Ahora bien, en aquellos eventos donde no se pueda definir la situación jurídica del compareciente en los términos señalados, la SDSJ podrá remitir la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) para que adopte la decisión de 13 Expediente Legali 0001795-35-2020.0.00.0001 folio 11

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26. En esta oportunidad, resulta improcedente para la SDSJ proferir alguna de las resoluciones señaladas en el artículo 31 de la norma en comento, por cuanto el señor EDGAR IVÁN FLOREZ MAESTRE fue condenado por delitos relacionados en el artículo 30, esto es, ejecuciones extrajudiciales y desaparición forzada.

27. En efecto, el proceso que se sigue en contra del compareciente se corresponde con hechos que son de conocimiento de la SRVR en el marco del Caso No. 003, denominado como “Muertes ilegítimamente presentados como bajas en combate por agentes del Estado”, especialmente si se considera que el presunto

comportamiento delictivo se ejecutó mientras pertenecían al Pelotón Aguerrido 3 del Batallón de Ingenieros No 14, Batalla de Calibio, unidad militar que para la fecha de los hechos estaba adscrita a la Brigada 14 de la Séptima División del Ejército Nacional, la cual fue priorizada por la SRVR en su auto No. 005 de 2018.

28. En consecuencia, se informará a la SRVR que el expediente No. 000179535.2020.0.00.0001, contentivo de las actuaciones de los señores EDGAR IVÁN FLOREZ MAESTRE identificado con cédula de ciudadanía No. 80656872, queda a su disposición para lo de su competencia. Para lo anterior, se solicitará a la Secretaría Judicial de la SDSJ que otorgue a la SRVR la respectiva contraseña de acceso al presente expediente. iii. Sobre las medidas para la participación efectiva de las víctimas

29. Advirtiendo que la participación efectiva de las víctimas es la condición para la materialización de los fines del SIVJRNR, tanto por disposición del Página 9 de 27 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EDGAR IVÁN FLOREZ MAESTRE Acuerdo Final de Paz14, como por la normatividad que lo desarrolla15 y las decisiones de la Corte Constitucional sobre la materia16, el Despacho de la SDSJ procede a pronunciarse sobre las medidas que se ordenarán con miras a lograr su determinación y localización, para garantizar su participación dentro de las presentes actuaciones y las que se deriven de estas ante los demás órganos de la JEP.

30. Se precisa que las disposiciones que se ordenan solamente vincularán a las víctimas determinadas o determinables dentro del proceso penal cuya competencia ha sido reconocida, y que vincula a EDGAR IVÁN FLOREZ MAESTRE identificado con cédula de ciudadanía No. 80656872. 14 “En toda actuación del componente de justicia del SIVJRNR, se tomarán en cuenta como ejes centrales los derechos de las víctimas y la gravedad del sufrimiento infligido”. Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Punto 5.1.2., párr. 6. 15 “Uno de los paradigmas orientadores de la JEP será la aplicación de una justicia restaurativa que preferentemente busca la restauración del daño causado y la reparación de las víctimas afectadas por el conflicto, especialmente para acabar la situación de exclusión social que les haya provocado la victimización. La justicia restaurativa atiende prioritariamente las necesidades y la dignidad de las víctimas y se aplica con un enfoque integral que garantiza la justicia, la verdad y la no repetición de lo ocurrido”. Constitución Política, artículo transitorio 1 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017.

“En toda actuación del componente de justicia del SIVJRN se tomarán en cuenta como ejes centrales los derechos de las víctimas y la gravedad del sufrimiento infligido por las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario y las graves violaciones a los Derechos Humanos ocurridas durante el conflicto. Deberá repararse el daño causado y restaurarse cuando sea posible”. Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 13, inciso 1. “La concesión de amnistías o indultos o de cualquier tratamiento especial, simétrico, simultáneo, equilibrado y equitativo no exime del deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz”. Ley 1820 de 2016, artículo 14, inciso 1. “Las víctimas podrán participar en los momentos establecidos para ello en la presente ley, por (i) sí mismas, o por medio de: (ii) apoderado de confianza; (iii) apoderado designado por la organización de víctimas; (iv) representante común otorgado por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa administrado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP; (v) de manera subsidiaria a las anteriores, apoderado que designe el sistema de defensa pública”. Ley 1922 de 2018, artículo 2, inciso 1. 16 En la sentencia C – 080 de 2018, señaló la Corte que “la garantía de los derechos de las víctimas es el fundamento y finalidad esencial de la Jurisdicción Especial para la Paz” y que “el reconocimiento de [sus]

derechos […] conlleva la obligación de proteger su participación dentro de los procesos penales en el marco de la justicia transicional”. Sobre este aspecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz indicó que “la participación de las víctimas es un derecho en sí mismo y, en todo caso, el presupuesto para el disfrute de todos los demás”, esto es debido a que “[e]l derecho a la participación en los procesos judiciales es una expresión de los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (CP arts 29 y 229). También es una expresión de las garantías judiciales contempladas en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y los artículos 2.3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Estas normas consagran el derecho a un recurso efectivo con garantías judiciales para las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, e integran el bloque de constitucionalidad previsto en el artículo 93 de la Carta Política”. JEP. TP-SA-SENIT 1 de 2019, párr. 66. Página 10 de 27 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE: 9000576-62.2019.0.00.0001

31. A la fecha de la presente resolución, el Despacho conoce los siguientes

datos:

VÍCTIMAS DIRECTAS VÍCTIMAS INDIRECTAS

AICARDO ANTONIO ORTIZ SIN DATOS

TOBÓN

32. Se comisionará a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que realice las gestiones necesarias para identificar, ubicar y contactar a las víctimas objeto de la presente decisión, en particular a los familiares de la víctima directa AICARDO ANTONIO ORTIZ TOBÓN. Es necesario, además, que la UIA establezca su interés en participar dentro de las actuaciones ante la JEP y precise si requieren de asistencia legal por parte del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, o si cuentan con representación de confianza para que aporten el correspondiente poder. Previo a la ejecución de esta comisión, la UIA deberá verificar si en labores investigativas precedentes dentro de otros expedientes se han impartido órdenes con el mismo propósito a esta comisión, e inclusive, en la instrucción del Caso No. 003 de la SRVR, y si estas se encuentran acreditadas.

33. Mientras se logra determinar la participación de las víctimas, se dispondrá que la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación de Intervención para la JEP, con fundamento en el inciso 2 del artículo 12 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, asuma la defensa de sus derechos fundamentales. iv. Sobre el régimen de condicionalidad

34. Para mantener los beneficios previstos como tratamientos especiales en el componente de Justicia del SIVJRNR, incluyendo el sometimiento mismo, deben cumplirse requisitos que serán objeto de verificación, supervisión y monitoreo por las diferentes Salas y Secciones, según corresponda al estado de la actuación en la Jurisdicción.

35. El Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó en la Constitución Política17 que los mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición no 17 Artículo transitorio 1, inciso 5.

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36. La Sección de Apelación del Tribunal de Paz ha manifestado que la función de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) no se circunscribe solamente a la concesión de los beneficios18. Es preci

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