JEP - Resolución SDSJ 2910 25 agosto de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2910 25 agosto de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 0001394-36.2020.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE PAZ SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución No. 2910 de 2023
Bogotá D.C., 25 de agosto de 2023
Expediente Legali: 0001394-36.2020.0.00.0001
Compareciente: Alberto García Montiel Documento de identificación: C.C. No. 74.321.972
Calidad: Fuerza Pública - Retirado Delito: Homicidio en persona protegida, secuestro simple y porte ilegal de armas Asunto: Acepta sometimiento Situación jurídica: Condenado – con LTCA
I. ASUNTO
1. Procede este despacho a pronunciarse sobre la aceptación de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) en el caso del señor Alberto García Montiel, identificado con la C.C. No. 74.321.972 de Socha
(Boyacá) y sometido en calidad de miembro en retiro de la Fuerza Pública, así como a adoptar otras determinaciones.
II. ANTECEDENTES
2. A través de sentencia anticipada del 16 de enero de 2012, el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) condenó a Alberto García Montiel como coautor del concurso de delitos de homicidio en persona protegida, secuestro simple y porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares, en el marco del proceso con radicado No. 15002-3107-001-2012-00001-00 (en adelante 2012-0001). Por este motivo, fue condenado a la pena principal de veinticuatro (24) años de prisión y a la pena accesoria 1 de 21 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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3. La sentencia se fundamentó en hechos ocurridos entre junio y diciembre del 2004 que derivaron en el asesinato de tres civiles: El 22 de junio de 2004 en horas de la mañana, en la vereda Monserrate del municipio Chita el joven LISANDRO OJEDA HORMAZA, de 17 años recién cumplidos de edad, salió de su casa montaña arriba. En dirección a unos potreros de su familia; por el camino se encontró a unos miembros del Ejército Nacional, uniformados que bajaban a reprimir la presencia de las FARC, grupo armado que precisamente se hospedaba en la casa de los padres de (sic) aquel joven. Los militares
sustrajeron a la víctima de su quehacer programado y lo condujeron hasta la residencia y en las inmediaciones fue uniformado con vestidos de camuflado y luego fue eliminado con 4 disparos de arma de fuego, haciéndolo pasar como un guerrillero muerto en un aparente combate, para lo cual también los militares dijeron que la víctima tenía en su poder un fusil Galil calibre 7.62 milímetros. En la residencia los militares también sustrajeron documentos personales, no restituyendo finalmente la cédula de ciudadanía de la señora Pilar Hormaza, madre del occiso, y también sustrayendo unos documentos privados de los moradores, que daban cuenta de la compra de unas tierras y del empeño de otros predios, los cuales fueron incinerados, en una hoguera hecha frente de la casa. Por otro lado, el día 17 de julio de 2004, en horas de la noche, el joven JHON FREDY NIÑO CARREÑO fue retenido en el casco urbano del municipio de Chita y llevado a la Estación de Policía de la localidad, en donde permaneció hasta los primeros minutos de la madrugada del 18 de julio de 2004, siendo en esos momentos liberado, pero luego introducido por los miembros del Ejército Nacional en un vehículo prestado por la alcaldía municipal, llevado por la vía que conduce a la vereda de la Cortadera de este mismo municipio, en cuyo recorrido la víctima fue obligada a descender, indicándole que se alejara, momento en el cual fueron propinados varios disparos de arma de fuego, mostrándole posteriormente los mismos militares como combatiente
abatido en el fragor de un combatiente para lo cual los uniformados del Ejército Nacional colocaron al lado de la víctima una granada de fragmentación y un revólver 38. (…) El día 5 de diciembre de 2004, se hallaba el señor EUSTORGIO RINCÓN CUTA ordeñando unas vacas en un predio cerca a su casa, ubicada en sector de Daita, de la vereda Zasa, del municipio de 1 Expediente SAJ 0001394-36.2020.0.00.0001, fls. 278-294. 2 de 21 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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de Daita, a eso de las 04:00 de la madrugada con miembros del Ejército Nacional, entre ellos se encuentran los señores: Teniente WILLIAM
FERNANDO TAMAYO NÚÑEZ; y los soldados JAIME HUMBERTO
GUEVARA VELANDIA, MAURICIO ESPINEL ALARCÓN,
ALBERTO GARCÍA MONTIEL, JHON FREDY LÓPEZ PÉREZ, JOSÉ
ALIRIO BARINAS MERCHÁN, JORGE ELIÉCER PARRA RINCÓN y
HÉCTOR FAVIO ZORRO DAZA2.
4. Posteriormente, el 14 de agosto de 2012, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirmó parcialmente la sentencia del 16 de enero de 2012. Además, revocó el numeral quinto de la mencionada decisión y, en su lugar, ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(INPEC) definir en qué establecimiento penitenciario debía cumplir la pena el señor García Montiel3.
5. La sentencia del 14 de agosto de 2012 cobró ejecutoria el 5 de diciembre de 20124.
6. El 8 de mayo de 2017 el peticionario firmó el acta de sometimiento No. 300.510.
7. Mediante auto interlocutorio No. 1415 del 10 de agosto de 2017, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Cali (Valle) le concedió al señor Alberto García Montiel el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), al comprobar que se cumplían los requisitos de la Ley 1820 de 2016. En consecuencia, libró la boleta de libertad No. 233 del 16 de
agosto de 20175.
8. A través de la Resolución No. 3713 del 22 de septiembre de 2020, el despacho sustanciador de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
(SDSJ) avocó el conocimiento del presente asunto y, por ende, le solicitó al 2 Expediente SAJ 0001394-36.2020.0.00.0001, fls. 278-279. 3 Expediente SAJ 0001394-36.2020.0.00.0001, fls. 132-143. 4 Expediente SAJ 0001394-36.2020.0.00.0001, fl. 168. 5 Expediente SAJ 0001394-36.2020.0.00.0001, fls. 1-8. 3 de 21 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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sobre: i) los procesos judiciales adelantados en contra del señor García Montiel, así como las decisiones de fondo proferidas; y ii) las víctimas indirectas reconocidas, determinadas y/o acreditadas, respecto de los procesos que registran en contra del peticionario.
9. Por medio de la Resolución No. 2365 del 13 de mayo de 2021, se ordenó a la Procuraduría General de la Nación actualizar el registro de antecedentes disciplinarios del señor García Montiel, de conformidad con el parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política. Por último, el despacho sustanciador aclaró que “por enmarcarse las conductas objeto de esta decisión como infracción grave al Derecho Internacional Humanitario (DIH), se le precisa a la Procuraduría que no podrá ejercer como empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado en organismos de seguridad, defensa del Estado, Rama Judicial u órganos de control”.
10. El 26 de agosto de 2020, el solicitante presentó su CCCP. En dicho escrito hizo referencia a los hechos por los cuáles se sometió ante la JEP, reiteró su compromiso a cumplir cualquier requerimiento del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y mencionó algunas propuestas de reparación y no repetición.
11. El 22 de febrero de 2021, el apoderado del peticionario solicitó oficiar a la PGN y a la Contraloría General de la República (CGR) la suspensión de las anotaciones de antecedentes judiciales del señor García Montiel. Fundamentó dicha solicitud en lo dispuesto en el artículo 122 de la
Constitución Política y en la respuesta otorgada por la PGN a un derecho de petición elevado por el apoderado6. La PGN informó que, una vez revisado el sistema de información SIRI, el peticionario presenta antecedentes disciplinarios vigentes y que “los beneficios jurídicos por sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (…) no se encuentran registrados como actualización dado que la autoridad no los ha reportado con destino a este despacho para lo correspondiente”7. 6 Expediente SAJ 0001394-36.2020.0.00.0001, fl. 894. 7 Expediente SAJ 0001394-36.2020.0.00.0001, fls. 874-874. 4 de 21 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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12. Por medio del acta de reasignación No. 015 del 3 de mayo de 2023, la Secretaría Judicial de la SDSJ dejó constancia de que el expediente Legali No. 0001383-07.2020.0.00.0001 fue reasignado al despacho del
Magistrado Juan Ramón Martínez Vargas, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de Órgano de Gobierno No. 017 del 12 de abril de 2023 y lo acordado por la magistratura de la SDSJ.
13. El 29 de mayo de 2023 el Juzgado 78 de Instrucción Penal Militar solicitó informar si el señor Alberto García Montiel se acogió y se encuentra sometido a la JEP, en relación con los hechos ocurridos el 31 de mayo de 2004 en el municipio de Pisba (Boyacá) y que produjeron la muerte del señor
Samuel Navarro Vargas.
14. Como respuesta a la solicitud elevada por el Juzgado 78 de Instrucción Penal Militar, el 6 de julio de 2023 la Secretaría Ejecutiva de la JEP informó que el peticionario diligenció el acta de sometimiento y que, en el marco de su trámite en la SDSJ, se han proferido dos resoluciones.
15. El 4 de agosto de 2023, Bibiana Escobar Jaramillo, agente del Ministerio Público solicitó al despacho sustanciador emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la solicitud de sometimiento del señor García Montiel. Además, sostuvo que la propuesta del CCCP presentada por el peticionario “no satisface los requisitos mínimos en condiciones de claridad, concreción y programación”. Por estas razones, solicitó ordenar ajustes en el CCCP y reiterar la presentación del formato F1.
III. CONSIDERACIONES
16. Corresponde a este despacho pronunciarse sobre la competencia de esta Jurisdicción frente al proceso con radicado No. 2012-0001 y adoptar
otras determinaciones. Para tal fin: i) se verificarán los factores de competencia de la JEP a efectos de determinar la aceptación de sometimiento del peticionario; ii) se analizará el CCCP presentado por el solicitante; y, finalmente, iii) se adoptarán otras decisiones.
A. Aceptación del sometimiento y la verificación de los factores de competencia de la JEP 5 de 21 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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17. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 20178, el Acuerdo Final9, la Ley 1820 de 201610 y la Ley 1957 de 201911. En el caso en concreto, este despacho analizará la competencia de esa Jurisdicción respecto de los hechos que dieron lugar al proceso penal 15002-31-07-001-2012-00001-00 seguido contra el señor Alberto García
Montiel.
18. Cabe resaltar que el análisis de competencia se realiza,
exclusivamente, en relación con dicho proceso penal porque, a la fecha, no se tiene información sobre otros procesos penales en contra de peticionario, dado que la UIA no ha remitido el informe ordenado a través de la Resolución No. 3713 del 22 de septiembre de 2020. Por este motivo, este despacho reiterará a la UIA la orden de presentar un informe sobre: i) los procesos judiciales adelantados en contra del señor Alberto García Montiel, así como las decisiones de fondo proferidas en su contra; y ii) las víctimas indirectas reconocidas, determinadas y/o acreditadas, respecto de los procesos que registran en contra del peticionario.
19. Los requisitos para que un asunto sea de competencia de la JEP se establecieron desde la suscripción del Acuerdo Final, se elevaron a rango constitucional por medio del Acto Legislativo 01 de 201712 y, a su vez, fueron desarrollados por la Ley 1957 de 201913 y la Ley 1820 de 201614. La Sección de Apelación de la JEP ha señalado que la verificación de los factores de competencia requiere de una apreciación de los hechos “con sujeción a distintos niveles de intensidad, según el momento procesal y las pruebas disponibles”15. Bajo esta premisa, se analizarán los tres factores de competencia, a saber, el factor personal, temporal y material.
a. El factor personal de competencia 8 Acto Legislativo 01 de 2017, arts. 5, 6 y 21. 9 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2.
10 Ley 1820 de 2016, arts. 9, 44, 51 y 52. 11 Ley 1957 de 2019, arts. 51 y 84. 12 Acto Legislativo 01 de 2017, art. transitorio 5º. 13 Ley 1957 de 2019, arts. 62, 63 y 65. 14 Ley 1820 de 2016, art. 29. 15 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 720 del 3 de febrero de 2021, párr. 13. 6 de 21 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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20. El factor personal o subjetivo está relacionado con la calidad con la que se concurre al proceso. Son destinatarios de los tratamientos dispuestos en el componente de justicia del SIVJRNR: i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada16; ii) Los agentes del Estado17;
- Los miembros de la fuerza pública18; iv) Los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto19; y v) Aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos20.
21. De conformidad con la resolución que califica el mérito del sumario del 14 de mayo de 200921 y la constancia de registro laboral emitida por el Ejército Nacional22, el señor García Montiel, al momento de cometer las conductas investigadas, era soldado profesional orgánico del Batallón Tarqui y comandante de la contraguerrilla Bisonte Dos. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso bajo estudio.
b. El factor temporal de competencia
22. La JEP es competente para conocer, exclusivamente, sobre aquellas conductas relacionadas con el conflicto armado que se hayan cometido con anterioridad al 1º de diciembre de 201623. En el presente caso, se tiene que los hechos ocurrieron entre junio y diciembre del 2004, específicamente en las siguientes fechas: 22 de junio de 2004, 17 de julio de 2004 y 5 de diciembre de 2004 en los municipios de Chita y Gámeza (Boyacá). 16 Acuerdo Final de Paz, núm. 5.1.2, no. 32, párr. 1; Acto Legislativo 01 de 2017, art. 5 transitorio, inc. 1; Ley 1820 de 2016, arts. 2 y 17. 17 Acuerdo Final de Paz, núm. 5.1.2, no. 32; Acto Legislativo 01 de 2017, art. 17; Ley 1820 de 2016, art.
2.
2. 18 Acto Legislativo 01 de 2017, art. transitorio 21; Ley 1820 de 2016, arts. 51 y 56. 19 Acuerdo Final de Paz, núm. 5.1.2, no. 32, párr. 3. 20 Acuerdo Final de Paz, núm. 5.1.2, no. 35; Acto Legislativo 01 de 2017, art. transitorio 10. 21 Expediente SAJ 0001394-36.2020.0.00.0001, fls. 541 y s.s. 22 Expediente SAJ 0001394-36.2020.0.00.0001, fl. 854. 23 De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2017, art. transitorio 5º y la Ley 1957 de 2019, art. 65. 7 de 21 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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c. El factor material de competencia
23. El factor de competencia material se refiere a la naturaleza del proceso y, concretamente, que los delitos hayan sido cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado; o que se traten de hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social24.
24. El artículo 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio consistente en que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”25. Así mismo, fija la aplicación de un criterio más concreto, a saber, que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta”, en cuanto a su capacidad para cometerla, su decisión de cometerla o la manera en que fue cometida. Es decir que, con ocasión del conflicto el perpetrador haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para la ejecución de la conducta26.
25. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz desarrolló, mediante auto TP-SA 019 de 201827, las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. En cuanto a las expresiones “por causa” y “en relación directa”, determinó, con base en los pronunciamientos previos de la Corte Constitucional en la materia28, que estas expresiones conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto 24 Acto Legislativo 01 de 2017, art. transitorio 23; Ley Estatutaria 1957 de 2019, art. 62.
25 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 26 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 23, literal b. 27 JEP. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. Auto TP-SA 19 de 2018. 28 Corte Constitucional. Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 8 de 21 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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26. Por su parte, en cuanto a la expresión “relación indirecta”, consideró necesario, como criterio material complementario, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades30. En ese sentido, señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna esencial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos.
27. Finalmente, en relación con la expresión “con ocasión del conflicto armado”, la Sección de Apelación retomó la jurisprudencia de la Corte Constitucional y señaló que este criterio implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación
cercana y suficiente con su desarrollo”31.
28. En el presente asunto, en la sentencia del 16 de enero de 2012 el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo condenó al señor García Montiel por el delito de homicidio en persona protegida. Así, de conformidad con el artículo 135 del Código Penal y del análisis realizado por el propio juzgado, para que se configure este delito se requiere que esta conducta se ejecute con ocasión y/o en desarrollo del conflicto armado.
29. Precisamente, de las resoluciones que califican el mérito del sumario, se puede concluir que, a partir del acervo probatorio, los tres homicidios se cometieron en fechas diferentes pero con las siguientes características: i) los sindicados se encontraban en desarrollo y cumplimiento 29 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018, 30 JEP. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. Auto TP-SA 19 de 2018. 31 Ibíd., párr. 11.12. 9 de 21 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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de sus funciones misionales; y ii) se simuló la existencia de un combate con miembros de grupos armados organizados (en estos casos, se afirmó que eran integrantes de las FARC), pero en todos los casos solo hubo una víctima que, en efecto, hacía parte de la población civil.
30. En el análisis del caso en concreto, este despacho encuentra acreditados, prima facie, varios elementos que permiten relacionar los hechos investigados del proceso penal No. 2012-0001 con el conflicto armado. En efecto, según se desprende de los recuentos fácticos, los hechos ocurrieron en el marco de operaciones militares ofensivas en los municipios de Chita y Gámeza (Boyacá), en supuesto cumplimiento de sus funciones misionales. Sin embargo, y hasta el estado de la etapa de juicio en la justicia penal ordinaria, existen elementos que indicarían que los homicidios no ocurrieron en el marco de un combate sostenido contra un grupo al margen de la ley, sino que, se “ha concluido que todo es un montaje o una escenificación que no tiene otro protagonista que a los militares implicados32". De hecho, se sostuvo que no hay pruebas que acrediten que las víctimas del homicidio hubieran sido miembros de grupos armados.
31. Por estos motivos, este despacho concluye que la existencia del conflicto armado influyó en que el señor García Montiel y los demás coautores, hayan adquirido las habilidades y medios para haber participado en dicha conducta. Adicionalmente, en virtud de estas habilidades y medios, no solo se asesinaron a tres civiles, sino que también se encubrió la comisión
de estas conductas al construir un aparente enfrentamiento armado y alterar la escena para fortalecer la narrativa de que se trató de una operación militar y no de una grave violación a las normas del DIH. Así las cosas, la existencia del conflicto armado influyó en los autores en su capacidad, decisión y modo de cometer los hechos, pues con ocasión del conflicto armado asesinaron a tres civiles y encubrieron dichos homicidios al presentarlos como bajas en combate.
32. En conclusión, el despacho encontró cumplido el requisito de la conexión de las conductas punibles con el conflicto armado y la calificación de estas. De esta forma, se verifican todos los requisitos de competencia necesarios para que esta Jurisdicción acepte el sometimiento del señor Alberto 32 Expediente SAJ 0001394-36.2020.0.00.0001, fl. 757. 10 de 21 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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NOMAR NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2EFC53 ogidóc le y 1000.00.0.0202.63-4931000 osecorp SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 0001394-36.2020.0.00.0001 García Montiel por las conductas que son objeto del proceso penal No. 20120001.
33. Así mismo, se confirma que el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), concedido mediante auto interlocutorio No. 1415 del 10 de agosto de 2017 por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Cali, fue otorgado en cumplimiento de los requisitos sustanciales establecidos en la Ley 1957 de 2019, así como de los requisitos especiales desarrollados por la jurisprudencia de la Sección de Apelación de la JEP33.
B. Análisis del compromiso claro, concreto y programado presentado por el solicitante
34. El sometimiento ante esta Jurisdicción y el otorgamiento de beneficios transicionales se encuentra condicionado al cumplimiento estricto y riguroso de las obligaciones de contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición34. Por esta razón, es obligación del compareciente presentar un compromiso claro, concreto y programado que deberá referirse, como mínimo, a: […] Cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del compareciente, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena. 35
35. Así las cosas, el CCCP, conforme a lo establecido por la Sección de Apelación, debe ser: - concreto, es decir que, haga referencia de manera específica a los hechos frente a los que se aportará información y su relación con 33 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP-SA 154 de 2019, párr. 19 34 SDSJ, Resoluciones No. 1102 de 2019, 1527 de 2019, 3601 de 2019, entre otras. Corte Constitucional, Sentencia C – 674 de 2017, página 366. 35 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA No. 020 de 2018. 11 de 21 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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NOMAR NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2EFC53 ogidóc le y 1000.00.0.0202.63-4931000 osecorp SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 0001394-36.2020.0.00.0001 el conflicto armado, así mismo de qué manera resarcirá a las víctimas por medio de programas de reparación y no repetición y, por último, de qué forma contribuirá con el SIVJRNR36”; - claro, esto es que sea inteligible y comprensible, sin que se preste
a ambigüedades que no permitan hacer una constatación de la veracidad de la información aportada37; - programado, lo que implica que debe presentar un programa que contenga una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en relación con las cuales presentará las contribuciones materiales efectivas a la verdad, justicia, reparación y no repetición38.
36. Sin perjuicio de lo anterior, el CCCP tiene una construcción progresiva y gradual que se puede adaptar a partir de la construcción dialógica con las víctimas, el Ministerio Público y las organizaciones de la sociedad civil que tengan un interés legítimo en las actuaciones39. En todo caso, los aportes de verdad deberán superar el umbral de lo establecido en la jurisdicción penal ordinaria y, en ningún caso, se admitirá información dolosamente falsa40. En caso de que los aportes no superen dicho umbral o, se compruebe la falsedad de la información presentada, el solicitante podrá perder los beneficios transicionales otorgados
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