JEP - Resolución SDSJ 2912 28 agosto de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2912 28 agosto de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Expediente Legali N° 9001574-30.2019.0.00.0001
Compareciente: Slp. (r) Ricardo Andrés Jiménez Salgado
C.C. 10.902.411 Slp. (r) Guillermo Federico Ferreira Daza (Ejército Nacional)
Situación jurídica: PLUMP
Delito: Homicidio agravado.
Fecha de reparto: 5 de febrero de 2019
Bogotá D. C., 28 de agosto de 2023 Resolución SDSJ N° 2912 ASUNTO La suscrita magistrada sustanciadora resolverá si es procedente conceder beneficios transitorios relacionados con la libertad a los señores soldados profesionales Slp. (r) Ricardo Andrés Jiménez Salgado y Guillermo Federico Ferreira Daza. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Y ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JUSTICIA ORDINARIA Proceso radicado N° 05-000-31-07-001-2018-00006 (en adelante N° 201800006) del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia
1. La Fiscalía 108 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín -DECVDHadelantó la investigación N° 8741 a la cual fueron vinculados los señores Slp. (r) Ricardo Andrés Jimenez Salgado y Guillermo Federico Ferreira Daza, el primero mediante 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .14FD53 ogidóc le y 1000.00.0.9102.03-4751009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth declaratoria de persona ausente el 1° de julio de 2016 y, el segundo, con indagatoria recibida el 25 de noviembre de 2016. La situación jurídica del señor Slp. (r) Jimenez Salgado fue resuelta el 11 de julio del mismo año y la del Slp. (r) Ferreira Daza el 9 de febrero de 2017, a ambos se les imputaron cargos como coautores de los delitos de homicidio agravado y secuestro simple agravado1 con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, sin beneficio de excarcelación.
2. El 26 de octubre de 20172 la Fiscalía 108 de la DECVDH de Medellín concedió al señor Slp. (r) Ferreira Daza el beneficio de la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad -RSMA-, de conformidad con lo señalado en el artículo 7° del Decreto Ley 706 de 2017.
3. El 24 de noviembre de 2017 fue proferida resolución de acusación en contra de los señores Slp. (r) Ricardo Andrés Jiménez Salgado y Guillermo
Federico Ferreira Daza por los delitos de homicidio agravado y secuestro simple agravado. Se mantuvo el beneficio de la RSMA a favor del señor Slp. (r) Ferreira Daza y fue reiterada la orden de captura en contra del señor Slp. (r) Jiménez Salgado, teniendo en cuenta que no se había hecho efectiva. En tal decisión los hechos fueron descritos de la siguiente manera: […] ocurridos en la vereda Bolo de Yuca jurisdicción del municipio de Zaragoza Antioquia, el día 28 de julio de 1998, lugar al que llevaron dos (2) personas identificadas como DARWIN ANDRÉS SÁNCHEZ GARCÍA y GUSTAVO ADOLFO CARDONA ÁLZATE con la finalidad de darles muerte y pasarlas como dadas de bajas en combate dentro de la Orden [sic] de operaciones nro. 19 de la misión táctica SAN JORGE, dicha conducta desplegada por miembros del ejército [sic] o, propiamente de la contraguerrilla Argentina uno orgánicos del Batallón de contraguerrillas Nro. 43 Héroes de Gámeza3.
4. La etapa de juicio le correspondió conocerla al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia. El señor Slp. (r) Ricardo Andrés 1 JEP. Expediente Legali N° 9001574-30.2019.0.00.0001. Fl. 148. 2 Ibid. Fls. 3-28. 3 Ibid. Fls. 150-151. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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5. Con oficio N° 9556 de 24 de septiembre de 2018 el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia remitió a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPel proceso con radicado N° 2018-00006, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia en auto N° 863 de 21 de septiembre de 20184.
ACTUACIONES EN LA JEP
6. El 24 de enero de 20195, por medio de apoderado, el señor Slp. (r) Ricardo Andrés Jiménez Salgado solicitó fuera aceptado su sometimiento en la JEP y la concesión de los beneficios del Sistema Integral para la Paz -SIP-.
Tal solicitud fue asignada por la Secretaría Judicial -SEJUDde la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJa la suscrita magistrada en reparto efectuado el 5 de febrero de 2019.
7. El 4 de marzo de 2019 fue asignado el proceso con radicado N° 201800006, remitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y adelantado en contra de los señores Slp. (r) Guillermo Federico
Ferreira Daza y Slp. (r) Ricardo Andrés Jiménez Salgado.
8. Con Resolución SDSJ N° 1260 de 3 de abril de 20196 se ordenó a los comparecientes que suscribieran el acta de sometimiento, a lo cual dieron cumplimiento el 10 de junio y 3 de julio de 2019, con las actas N° 3034267 y 3034278, los señores Ricardo Andrés Jiménez Salgado y Slp. (r) Guillermo Federico Ferreira Daza, respectivamente. 4 Ibid. Fls. 1-11. 5 Ibid. Fls. 12-17. 6 Ibid. Fls. 108-112. 7 Ibid. Fl. 243. 8 Ibid. Fl. 244. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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9. El 19 de julio de 2019, mediante Resolución SDSJ N° 37449, fue asumido el conocimiento de la actuación y se requirió a los señores Slp. (r) Ricardo
Andrés Jiménez Salgado y Guillermo Federico Ferreira Daza para que
presentaran una propuesta del régimen de condicionalidad. En tal decisión se solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación -UIAque presentara informe de las investigaciones o procesos que se tramitaran en contra de los solicitantes, además de ubicar a las víctimas para establecer si tenían interés en intervenir en el proceso que adelanta esta Jurisdicción.
10. El 30 de julio de 2019 el señor Slp. (r) Jiménez Salgado presentó un escrito, como propuesta de régimen de condicionalidad10.
11. Con oficio N° 1144, recibido el 6 de septiembre de 201911, el director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad de Malambo (Atlántico) expidió el certificado del tiempo de privación de la libertad de Slp. (r)
Ricardo Andrés Jiménez Salgado.
12. Mediante Resolución SDSJ N° 4799 de 10 de septiembre de 201912 fue negado el beneficio RSMA al señor Slp. (r) Jiménez Salgado y fue concedido el de PLUMP en relación con el proceso con radicado N° 2018-00006. En la misma decisión el señor Slp. (r) Ferreira Daza fue requerido para que presentara una propuesta de aporte a la verdad plena y, en el caso del señor Jiménez Salgado para que la reajustara, a lo cual dieron cumplimiento el 20 de septiembre de 201913.
13. El 12 de octubre de 2022 la Procuraduría Judicial II con Funciones de Intervención emitió concepto respecto de las propuestas de aporte a la verdad presentadas por los señores Slp. (r) Jiménez Salgado y Slp. (r) Ferreira Daza.
14. El 18 de noviembre de 2022 el abogado Diego Andrés Vargas Acuña allegó el poder otorgado por el señor Slp. (r) Ricardo Andrés Jiménez Salgado y solicitó fuera concedida la libertad por vencimiento de términos o 9 Ibid. Fls. 245-250. 10 Ibid. Fls. 253-255. 11 Ibid. Fl. 314. 12 Ibid. Fls. 315-362. 13 Ibid. Fls. 365-373. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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15. Con Resolución SDSJ N° 4525 de 16 de diciembre de 202215 fue reconocida personería al abogado Vargas Acuña para actuar como apoderado
del señor Slp. (r) Ricardo Andrés Jiménez Salgado.
16. El 28 de diciembre de 2022 con Resolución SDSJ N° 468716 la magistrada sustanciadora resolvió inhibirse para decidir sobre la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por el señor Slp. (r) Ricardo Andrés Jiménez Salgado y negó el beneficio de la RSMA; adicionalmente fue
requerido para que diligenciara y suscribiera el “formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano” o Formulario F1 anexo a la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 y para que ajustara la propuesta de pactum veritatis. Impugnada esta decisión, con Resolución SDSJ N° 847 de 28 de febrero de 202317 se concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Slp. (r) Jiménez Salgado, en el efecto devolutivo.
17. El 14 de febrero de 202318 el apoderado judicial del señor Slp. (r) Ricardo Andrés Jiménez Salgado presentó el formulario F-1 y una propuesta de reajuste del pactum veritatis grabado en cuatro videos.
18. El director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad “EJEMA”, con oficio N° 1616 de 1 de agosto de 202319 informó que el señor Slp. (r) Ricardo Andrés Jiménez Salgado el 11 de agosto de 2023 cumplía cinco (5) años de privación de la libertad y adjuntó copia del certificado respectivo20. 14 Ibid. Fls. 429-446. 15 Ibid. Fls. 452-454. 16 Ibid. Fls. 484-520. 17 Ibid. Fls. 633-634. 18 Ibid. Fls. 580-592. 19 Ibid. Fl. 696. 20 Ibid. Fl. 697. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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CONSIDERACIONES
19. De conformidad con el artículo 48 incisos 1°, 5º y 6º de la Ley 1922 de 2018, corresponde a la magistrada sustanciadora de la SDSJ decidir si es procedente conceder el beneficio de LTCA previsto en los artículos 51 y siguientes de la Ley 1957 de 2019 al señor Slp. (r) Ricardo Andrés Jiménez Salgado, por los hechos que dieron origen al proceso penal con radicado N° 2018-00006 a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, y establecer las condiciones de monitoreo o supervisión del beneficio de RSMA concedido por la justicia ordinaria al señor Slp. (r)
Guillermo Federico Ferreira Daza.
20. Para tales efectos será abordado el estudio así: i) de la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisiones interlocutorias, ii) del beneficio de la LTCA y su procedencia en el presente caso, iii) del beneficio de la RSMA y condiciones de monitoreo, iv) examen de aptitud de las propuestas de pactum veritatis presentadas, v) de la procedencia de la acumulación por conexidad procesal de casos sometidos al conocimiento de la SDSJ, y vi) otras determinaciones.
I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisiones interlocutorias
21. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP-) surge que las decisiones sobre la competencia para conocer del sometimiento y la concesión de beneficios de terceros, AENIFPU y miembros de la fuerza pública, exigen un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley y la jurisprudencia, por ello son interlocutorias.
22. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas y Secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000
(Código de Procedimiento Penal), debido a lo anterior debería ser aplicada la 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general en la justicia ordinaria es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir las que se limitan al impulso de una actuación, mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias se adoptan con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las Salas21.
23. Pese a lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Pazen adelante SAha facultado a los magistrados de las Salas de Amnistía e Indulto -SAIy de Definición de Situaciones Jurídicas, para que sean proferidas decisiones por magistrado ponente22. Esa concesión condujo a que por la alta carga laboral, la demanda de pronunciamientos que resuelven sobre el sometimiento y beneficios, así como la celeridad que se requiere de las actuaciones de esta Jurisdicción que se rige por el principio de la estricta temporalidad, la mayoría de la SDSJ haya ampliado tal posibilidad respecto de otras decisiones de naturaleza interlocutoria, son ellas: las de sometimiento y concesión de beneficios a miembros de la fuerza pública, en sesión del 4 de septiembre de 2019; el reconocimiento de la calidad de víctimas, en sesión del 16 de junio de 2020; la declaración de competencia y pronunciamiento sobre el sometimiento de Agentes del Estado No Integrantes de la Fuerza Pública -AENIFPUy terceros, en sesión del 31 de agosto de 2020; y la preclusión de la actuación para los solicitantes o
comparecientes en la JEP por muerte, en sesión del 14 de abril de 2021. Tales pronunciamientos han sido revisados en segunda instancia por la SA, que no los ha invalidado por falta de competencia del magistrado sustanciador23.
24. Ha sostenido el órgano de cierre de la JEP que la decisión que emite el magistrado sustanciador debe ser motivada, por lo que pueden ser interpuestos los recursos ordinarios en su contra, de allí que haya ampliado la competencia del ponente también para resolver el recurso de reposición y conceder el de apelación, si fuere el caso. 21 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172. 22 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 073 de 13 de diciembre de 2018; TPSA-099 de 9 de enero de 2019; TP-SA 140 de 10 de abril de 2019; TP-SA 171 de 8 de mayo de 2019, TP-SA 199 de 11 de junio de 2019 y TP-SA 204 de 19 de junio de 2019. 23 Entre otras, los Autos TP-SA 070 y 075 de 2018, TP-SA 205 de 2019, Autos TP-SA 624, 628, 633 y 647 de 2020; 715, 825, 883 y 913 de 2021, 1394 de 2023. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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25. Atendiendo a que la SA ha proferido más de tres decisiones uniformes respecto de la competencia del magistrado ponente de la SAI y la SDSJ para emitir decisiones interlocutorias, lo que constituye doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019, esta magistrada procederá a emitir el presente pronunciamiento.
II. Del beneficio de la LTCA y su procedencia en el presente caso
26. Los artículos 51 y 52 de la Ley 1957 de 2019 definieron los requisitos que deben cumplirse para obtener la LTCA que consisten en: (i) que se encuentre condenado o procesado por haber cometido una conducta punible por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, (ii) cuando se trate de los delitos taxativamente señalados en dicha ley lleve más de cinco años privado de la libertad, (iii) que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse a la JEP y (iv) que se comprometa a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema.
27. Por su parte, la SA ha incorporado por vía jurisprudencial tres requisitos más: (v) que el beneficiario acredite la condición de agente del Estado miembro de la fuerza pública para el momento de los hechos; (vi) que se encuentre privado de la libertad, bien sea en la condición de procesado o
condenado y, (vii) que los delitos atribuidos correspondan a hechos sucedidos antes del 1° de diciembre de 201624.
28. El órgano de cierre de la JEP, luego de efectuar una ponderación de los pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, precisó que los requisitos para acceder al beneficio de la LTCA se dividen en dos tipos, unos de carácter sustancial y otros compromisorios de tipo especial y concreto. Los primeros, son los contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019, en los cuales se analiza la competencia personal, 24 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 31 de 2018. Trámite: Apelación de resolución. Impugnante: Gustavo Ducuara López. Radicado: 2017120080102096E. 12 de septiembre de 2018. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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29. En el presente caso, la magistrada sustanciadora consideró que los
hechos que son objeto del proceso penal N° 2018-00006 a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia se ajustaban a los ámbitos de competencia de la JEP, cuando en la Resolución SDSJ N° 4799 de 10 de septiembre de 2019 le concedió el beneficio del PLUMP al señor Slp. (r) Ricardo Andrés Jimenez Salgado. En la referida decisión, para sustentar la competencia, se dijo lo siguiente:
49. Tal como se señaló en el acápite de hechos relevantes, los señores SLP ® Ricardo Andrés Jiménez Salgado y Guillermo Federico Ferreira Daza fueron vinculados al proceso penal iniciado con ocasión de los hechos ocurridos el 28 de julio de 1998 en la vereda Bolo de Yuca jurisdicción del municipio de Zaragoza (Antioquia), donde Darwin Andrés Sánchez García y Gustavo Adolfo Cardona Álzate fallecieron supuestamente como consecuencia de un combate.
Es decir, antes de que fuera suscrito el Acuerdo de Paz el 1° de diciembre de 2016, por lo cual se encuentran dentro del ámbito de competencia temporal de la JEP. […]
57. Así las cosas, en lo que atañe a la competencia material y de los criterios para establecerla señalados en el artículo 23 del Acto Legislativo N° 01 de 2017, se destacan los siguientes:
a. Los señores SLP ® Guillermo Federico Ferreira Daza y Ricardo Andrés Jiménez Salgado eran miembros de la fuerza pública, pertenecían a la Séptima División, Cuarta Brigada, Batallón de Contraguerrillas N° 43 “Héroes de Gameza” y actuaron en desarrollo
de la orden de operaciones fragmentaria o misión táctica N° 19 “San Jorge”, que tenía por objeto localizar, capturar y en caso de resistencia armada hacer uso de la legitima defensa y dar de baja a los integrantes de los grupos de justicia privada. En consecuencia, los perpetradores actuaron en el contexto de sus deberes oficiales y respaldados en una campaña militar que pretendía dar resultados operacionales en el desarrollo del conflicto armado, lo que les proporcionó mayores habilidades y los medios para ejecutar la conducta. 25 Ibid. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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58. En conclusión, las conductas cometidas por los SLP ® Guillermo Federico Ferreira Daza y Ricardo Andrés Jiménez Salgado, en la calificación propia de la JEP, prima facie, podrían
enmarcarse como crímenes de guerra, por cuanto se constituyeron como infracciones al DIH, lo que también consideró la Fiscalía en el escrito de acusación cuando señaló: Los homicidios fuera de combate conocidos como “…falsos positivos..” [sic] constituyen atentados contra la vida cuyas víctimas eran integrantes de la población civil. Ello explica el hecho de que sus autores sean, frente a la normativa internacional, criminales de guerra cuya conducta no puede justificarse alegando haber obrado bajo órdenes superiores.
59. Mas adelante agregó: Por lo anterior dicha conducta aquí investigada si bien es cierto se cometió antes de entrada de la vigencia de la Ley 599 del 2000, en la cual se encuentra el tipo penal de homicidio en persona protegida, conducta que no se podrá endilgar a los militares procesados, podemos predicar que en vía del bloque de constitucionalidad este doble homicidio debe también ser considerado un crimen de guerra.
[…]
61. Los hechos por los cuales la justicia ordinaria adelanta el proceso que ha sido objeto de estudio en esta decisión fueron cometidos por los señores SLP ® Ricardo Andrés Jiménez Salgado y Guillermo Federico Ferreira Daza, entre otros, en su calidad de miembros de la fuerza pública. Lo anterior, de conformidad con el escrito de acusación del 24 de noviembre de 2017, presentado por la Fiscalía 108 Especializada DH-DIH dentro del radicado N° 050003107001201800006, en el que se indicó que los ciudadanos en mención eran miembros del Ejército Nacional adscritos al “Batallón de 10 bew anigáp
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30. Además de lo expuesto, debe destacarse que al parecer las víctimas fueron aprehendidas y retenidas para causarles la muerte, luego de lo cual eran reportadas como personas sin identificar dadas de baja en combate. En ejercicio de la competencia que tiene la JEP de efectuar una calificación jurídica propia del Sistema de conformidad con los artículos 5 (inc. 7°) y 22 del AL 01 de 2017, así como el artículo 23 de la LEJEP, la suscrita magistrada debe referirse a los probables crímenes de privaciones graves de la libertad y desaparición forzada.
31. El DIH27 hace referencia a la posibilidad de que las partes detengan a miembros del grupo adversario, cuando por alguna razón no puedan seguir combatiendo, como lo refieren los artículos 3 común a los Convenios de Ginebra y 5° del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra, que establecen que tal detención se rige por el principio de humanidad28, pero no
está permitido que personas que no participan directa o indirectamente de las hostilidades, esto es los civiles, puedan ser detenidos por los grupos armados combatientes, en la legislación colombiana esa conducta se tipifica como detención ilegal y privación del debido proceso29. 26 JEP. Expediente Legali N° 9001574-30.2019.0.00.0001. Fls. 333-337. 27 CICR, Colombia: Los 10 términos que no se pueden confundir a la hora de hablar de DIH, 2017. https://www.icrc.org/es/document/terminos-para-entender-mejor-el-derechointernacionalhumanitario-dih-en-colombia 28 “Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad […]”. Ídem. 29 Ley 599 de 2000. Código Penal Colombiano. “ARTÍCULO 149. DETENCIÓN ILEGAL Y PRIVACIÓN DEL DEBIDO PROCESO. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, prive ilegalmente de su libertad a una persona y la sustraiga de su derecho a ser juzgada de manera legítima e imparcial, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses y multa de mil trescientos treinta y tres (1333.33) a tres mil (3000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la
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32. Si bien durante el desarrollo de un conflicto armado es posible la privación de la libertad de las personas30, ello solo está permitido bajo determinadas circunstancias, como que la ley lo establezca o medie una orden judicial, que sea realizada por quienes están facultados para hacerlo y se respete el debido proceso. La privación arbitraria de la libertad en el marco jurídico del DIH está prohibida, así lo señalan las normas de carácter consuetudinario31. Al respecto el Comité Internacional de la Cruz Roja ha dicho que: El principio que estipula que la detención no debe ser arbitraria forma parte del derecho internacional humanitario y del derecho de los derechos humanos. Aunque existen diferencias entre ambas ramas del derecho internacional, tanto el derecho internacional humanitario como el derecho de los derechos humanos tienen por objeto evitar la detención arbitraria precisando los motivos de la detención que se basan en las necesidades, especialmente de seguridad, y estipulando determinadas condiciones y ciertos procedimientos para prevenir las desapariciones y para que la necesidad de la detención se verifique regularmente.
33. El Derecho Internacional de los Derechos Humanos -DIDHha establecido que las detenciones arbitrarias son consideradas como una grave violación a los derechos humanos, sea que se presenten en el marco de un
procedimiento judicial o por fuera de este, como cuando son realizadas para llevar a cabo ejecuciones extrajudiciales32. 30 Al respecto el CICR en los casos de privación de la libertad en el marco de un conflicto armado interno señaló: “El requisito de una razón válida para la privación de la libertad se refiere tanto a la razón inicial que ha provocado esa privación de libertad como a la prolongación de la detención. Una detención que se prolonga más de lo previsto por la ley constituye una infracción del principio de legalidad y equivale a una detención arbitraria”. Ídem. 31 Comité Internacional de la Cruz Roja. El derecho internacional humanitario consuetudinario. Vol.
I. Editado por Jean-Marie Henckaerts y Louise Doswald-Beck, 2007. Norma 99. 32 La Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el tema señaló: [e]videntemente la detención del señor Escué Zapata constituyó un acto ilegal, no fue ordenada por autoridad competente y el fin de la misma no era ponerlo a disposición de un juez u otro funcionario autorizado por la ley, sino ejecutarlo, por lo que resulta […] innecesario al Tribunal pronunciarse acerca de la denunciada arbitrariedad de tal medida. Es decir, su detención fue de carácter manifiestamente ilegal, contrario a los términos del artículo 7.1 y 7.2 de la Convención. Escué Zapata. Párr. 86. Igualmente, en Gangaram Panday, párr. 51 y La Cantuta. Párr. 109. 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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34. En el derecho interno estas conductas han sido calificadas en algunos casos como secuestro, por tratarse de la sustracción, retención u ocultamiento de una persona y dependiendo de la finalidad, así como de las circunstancias en las que se cometa el ilícito se han adecuado a las tipificaciones de simple, agravado o extorsivo (artículos 168, 169 y 170 L. 599/00). En otros casos se ha considerado como privación ilegal de la libertad, cuando la conducta ha sido realizada por servidores públicos con abuso de sus funciones, o como una prolongación ilícita de privación de la libertad, cuando estando el servidor público facultado para realizarla, sin justificación alguna, desconoce el tiempo previsto en la ley para que la persona retenida sea puesta a disposición de un Juez, se restablezca su libertad o se tome una decisión relacionada con esa situación jurídica (artículo 174 L.599/00). Y, cuando se cometen en el contexto del CANI se tipifican en el delito contra las personas protegidas por el DIH de detención ilegal y privación del debido proceso
(artículo 149 L.599/00).
35. De otra parte, en cuanto a las desapariciones forzadas, el artículo 2 de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas Contra
las Desapariciones Forzadas, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas con resolución A/RES/61/177 de 20 de diciembre de 2006, estableció lo siguiente: A los efectos de la presente Convención, se entenderá por “desaparición forzada” el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del estado[sic], seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la
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