JEP - Resolución SDSJ-2915 17-junio de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-2915 17-junio de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
FAUSTINO CÁCERES RODRÍGUEZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 17 de junio de 2021
Número de expediente SAJ: 9003521-22.2019.0.00.0001
Compa reciente: Faustino Cáceres Rodríguez C.C. No. 88.199.233 de Cúcuta Delitos: Homicidio agravado y otro Situación jurídica: En libertad Fecha de reparto: 16 de mayo de 2019
Resolución No. 2915 de 2021 ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el señor Faustino Cáceres Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 88.199.233 de Cúcuta, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública.
I. HECHOS
1. De las actuaciones adelantadas por esta Jurisdicción, se tiene que el señor Faustino Cáceres Rodríguez, está vinculado a dos procesos penales distintos.
En ese sentido, este despacho procederá a mencionar los hechos de cada uno de ellos para generar el marco de comprensión de lo que se considerará en 1 Por decisión de la Sala del 4 de septiembre de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los
beneficios penales especiales a los miembros de la fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1
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EXPEDIENTE SAJ: 9003521-22.2019.0.00.0001 .0.00.0001 adelante, con el fin de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la solicitud de sometimiento presentada.
2. Proceso Radicado No. 154696000119200800051 adelantado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja: los hechos por los cuales está siendo procesado el peticionario, pueden extraerse del escrito de acusación del día 14 de octubre de 2015, suscrito por la Fiscalía 003 Especializada de Tunja2, siendo resumidos así: Fundamento de la acusación (Fáctico y jurídico) El 1 de julio de 2008, siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, en el sector de neval y cruces del municipio de Moniquirá, falleció de manera violenta, como consecuencia de disparos de arma de fuego MAURICIO CEBALLOS USMA, en presunto enfrentamiento armado entre el Ejército Nacional e integrantes de organizaciones delincuenciales de las cuales, se dijo, formaba parte la víctima, según información suministrada por JAIRO ALFONSO PINZÓN SÁNCHEZ, para entonces subteniente de la misión Jubilo Especial.
Sin embargo, se estableció que la víctima MAURICIO CEBALLOS USMA, no
perteneció a ningún grupo delincuencial: se trataba de un ciudadano oriundo de Pereira, residente en el municipio de Montenegro en el departamento del Quindío, lugar de arraigo de por lo menos, los últimos siete años de vida y de cual fue sustraído, reconocido por los moradores del sector, fue soldado profesional, presentó problemas de salud que obligó a ser recluido en un hospital para el manejo de enfermedades mentales, era reconocido consumidor de sustancias alucinógenas no tuvo vinculo alguno con la región en la que perdió la vida, Su muerte, finalmente, no fue producto de ningún enfrentamiento entre grupo alguno delincuencia y miembros del Ejército Nacional, como lo dio a conocer en su momento, el señor JAIRO ALFONSO PINZÓN SÁNCHEZ. El 1 de julio de 2008, e horas de la tarde el entonces teniente del ejército nacional CARLOS AUGUSTO ARDILLA MILLAN ordenó a los integrantes de la sección segunda del ejército, entre otros, MELQUISEDEC SILVA y EDISÓN ALEXANDER LOPEZ URCHO que se uniformaran y reclamaran armamento. Posteriormente los reunió y les informó de un operativo a realizarse en los alrededores del municipio de Moniquirá porque por ahí andaban robando. 2 RAD JEP: 202103004805 2
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EXPEDIENTE SAJ: 9003521-22.2019.0.00.0001
.0.00.0001 En horas de la noche, salieron del batallón Sucre de Chiquinquirá en un vehículo
Avir 97017, presuntamente conducido por el soldado profesional FAUTINO CÁCERES, a bordo del mismo viajaban JAIRO ALFONSO PINZÓN SANCHEZ y los soldados MELQUISEDEC SILVA Y EDISÓN ALEXANDER LIPEZ CURCHO con dirección a Moniquirá. Al llegar al lugar conocido como el Neval y Cruces se detuvieron y por instrucciones del Teniente PINZÓN montaron un retén. Al mismo sitio arribó un vehículo de servicio particular conducido por DAVID GARCIA para entonces sargento del Ejército Nacional, a bordo del cual se movilizaban el sargento MAESTRE GUZMAN EUGENIO RAFAEL, el teniente ARDILLA MILLAN CARLOS AUGUSTO y la víctima MAURICIO CEBALLOS USMA. Una vez descendieron los militares del vehículo, teniente ARDILLA y los sargentos MAESTRE y GARCÍA, dejaron a la víctima a un lado y, a la voz de “a la juega”, el teniente PINZÓN y FAUSTINO CACERES le dispararon sobre su humanidad ocasionándole la muerte, en ese momento el sargento MAESTRE sacó un arma de fuego y le disparó al vehículo del Ejército en el vidrío panorámico, arma que posteriormente, le fue puesta a la víctima. El arma aludida corresponde a una pistola marca Pietro Berreta calibre 9mm, modelo 92fs, luger, número de serie borrado, funcionamiento semiautomático, pavonada, en buen estado3.
3. Proceso Radicado 15176600000201300009 conexo 151766000111200700134 a cargo del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de
Viterbo: los hechos por los cuales está siendo procesado el peticionario, pueden extraerse de la providencia del día 12 de diciembre de 2007, por medio de la cual el Consejo Superior de la Judicatura resolvió abstenerse de dirimir el aparente conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 41 de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía 22 Seccional de Chiquinquirá, siendo
resumidos así: Sinopsis Procesal A partir del Informe Ejecutivo suscrito por el Fiscal 271 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata – URIde Chiquinquirá, se supo que siendo las 00:00 horas del 13 de diciembre de 2007, servidores del ente acusador se desplazaron a la vereda “El Cedro”; corregimiento de Nariño en el municipio de Caldas – 3 Escrito de Acusación de la Fiscalía 003 Especializada de Tunja en proceso penal radicado 154696000119200800051. 3
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.0.00.0001 Boyacá-; en donde se practicó diligencia de levantamiento de dos cadáveres; hallándose en el sitio munición y armas las cuales quedaron referidas en el respectivo informe, e igualmente la versión de los soldados que se encontraban en el lugar de los hechos quienes señalaron que hubo una exposición a unos 40 metros de donde se encontraron los cuerpos sin vida, previo enfrentamiento con
las personas dadas de baja.4
II. ANTECEDENTES PROCESALES
4. A través del radicado 20181510176342 del día 11 de junio de 2018, es señor Faustino Cáceres Rodríguez, remitió a esta Corporación formato de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz. En dicho documento manifestó que el proceso adelantado en su contra es el 154696000119200800051 a cargo del Juzgado Penal del Circuito de Tunja. Con dicha solicitud no allegó piezas procesales.
5. Por medio del radicado 20181510262772 del 11 de septiembre de 2018, el señor Faustino Cáceres Rodríguez, allegó acta de compromiso elaborada por el mismo, sin consecutivo.
6. El día 4 de abril de 2019, se allegó a este despacho poder conferido por el señor Cáceres Rodríguez a la Dra. Nohora Cecilia Rodríguez Romero, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.903.891 de Bogotá y tarjeta profesional No. 108.591 del Consejo Superior de la Judicatura, para que lo representara judicialmente ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
7. Por medio de la Resolución No. 002533 del 31 de mayo de 2019, este despacho resolvió asumir el conocimiento de la solicitud de sometimiento a la JEP elevada por el señor Faustino Cáceres Rodríguez. Además, ente otras cosas decidió, reconocer personería jurídica a la Dra. Nohora Cecilia Rodríguez Romero; requerir al señor Cáceres Rodríguez, para que subsanara y allegara copia de piezas procesales de los procesos que se adelanten en su contra;
oficiar al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tunja para que informara sobre la situación jurídica y allegara copia de piezas procesales de los procesos adelantados en contra del señor Cáceres Rodríguez en dicho 4 Consejo Superior de la Judicatura, providencia del día 11 de diciembre de 2008. 4
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EXPEDIENTE SAJ: 9003521-22.2019.0.00.0001 .0.00.0001 despacho; ordenar a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz para que obtuviera información y copia de piezas procesales de investigaciones y sentencias condenatorias que cursen en contra del señor Cáceres Rodríguez, así como información y ubicación sobre las víctimas.
8. A través del radicado 20191510253542 del 18 de junio de 2019, la Dra. Nohora Cecilia Rodríguez Romero allegó a este despacho respuesta a la Resolución No. 002533 del 31 de mayo de 2019. Con dicha respuesta manifestó que los procesos en su contra son el radicado 1517660000001300009 adelantado en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo y el radicado 154696000110200800051 adelantado en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja. Adicionalmente adjuntó certificación sobre su calidad militar y escrito de acusación del proceso 154696000110200800051.
9. Por medio del radicado 20192000442251 del 11 de septiembre de 2019, la
Unidad de Investigación y Acusación allegó informe parcial de la comisión ordenada en la Resolución No. 002533 del 31 de mayo de 2019. En dicho informe se enlistaron las actividades investigativas desplegadas hasta la fecha manifestando que como resultado de la búsqueda se determinó que el señor Cáceres Rodríguez se encontraba vinculado a una causa de conocimiento del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Tunja; pero que en el momento no habían obtenido respuesta por parte de dicha autoridad judicial.
10. Este despacho en virtud de la Resolución No. 0237 del 26 de enero de 2021, ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz, para que realizara las tareas asignadas en la Resolución No. 002533 del 31 de mayo de 2019 solicitándose la remisión del informe final; esto es obtener información y piezas procesales de las investigaciones y sentencias condenatorias que cursen en contra del señor Cáceres Rodríguez y los antecedentes judiciales que registra; así como identificación y ubicación de las víctimas indirectas reconocidas, determinadas e indeterminadas frente a las investigaciones y procesos penales que se registren contra del solicitante.
11. El día 16 de marzo de 2021, por medio del radicado 202103004805 la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz remitió
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EXPEDIENTE SAJ: 9003521-22.2019.0.00.0001 .0.00.0001 informe final sobre la comisión ordenada previamente. En dicho documento
se manifestó que el proceso radicado 15176600000201300009 es conexo al 151766000111200700134 el cual corresponde a una investigación por el delito de homicidio agravado, siendo la fecha de los hechos el 12 de diciembre de 2007 en la vereda Cedros del municipio de Caldas (Boyacá) donde murieron los señores Elkin de Jesús Álvarez Cardona y Diego Alberto Pérez Mejía, de quienes se dijo que formaban parte de una organización criminal y su muerte fue producto de un enfrentamiento sostenido con miembros del Ejército Nacional Búfalo 3 en cumplimiento de la Misión Táctica Dardo 10. Adicionalmente se trajo a colación el proceso penal 154696000119200800051, por el delito de homicidio, siendo la fecha de los hechos el 01 de junio de 2008, en el sector Neval y Cruces del municipio de Moniquirá (Boyacá) en donde falleció de manera violenta el señor Mauricio Ceballos Usma, en un presunto enfrentamiento entre el pelotón Búfalo 3 en cumplimiento de la misión Jubilo Especial. Por último, se relacionó la información y ubicación de las víctimas indirectas por estos hechos.
12. A través del radicado 202101028332 del 09 de junio de 2021, el Procurador Delegado con Funciones de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz allegó oficio por medio del cual solicitó revisar el caso del señor Cáceres Rodríguez, sobre la base de que no se ha solicitado hasta el momento la presentación del compromiso concreto, claro y programado como requisito para otorgar beneficios. En dicho oficio de manera especifica indicó que era
necesarios solicitar la presentación del compromiso claro, concreto y programado de manera inmediata y que, si esto no ocurría se revisara un eventual incumplimiento por parte del señor Cáceres Rodríguez.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Precisiones iniciales
13. Antes de entrar a analizar el asunto, es pertinente aclarar que el pronunciamiento de este despacho versará sobre los procesos penales Radicado 15176600000201300009 es conexo al 151766000111200700134
Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo y Proceso Radicado No. 154696000119200800051 adelantado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja. Se aclara, además, que 6
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14. Bajo el anterior panorama, lo que en esta oportunidad concentrará la atención del Despacho, es lo concerniente a: i) el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz; ii) el caso concreto del señor Faustino Cáceres Rodríguez; iii) sobre la privación de la libertad del compareciente y iv) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta jurisdicción, debe imponérsele al peticionario, bajo los parámetros que se indicarán en esta providencia.
15. Posteriormente y teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y circunstancias fácticas objeto del análisis, se abordará lo concerniente a la remisión de la actuación del señor Faustino Cáceres Rodríguez a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de esta Jurisdicción para lo de su Competencia.
1. Sobre el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz
16. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.
17. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de la fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz, debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.
18. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de la fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de
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.0.00.0001 negociación de paz en el cual ellos participaron y en donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca5.
19. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás6, siendo necesario entonces que el mismo sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto, no solo limitándose a las conductas narradas por el peticionario pues: Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el Acuerdo de Paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación7.
20. Así las cosas, es preciso señalar que la Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de la suscripción del Acuerdo Final entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, y se especificaron en la ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017. Dichas competencias
son exclusivas y preferentes y hacen referencia a los factores temporal, personal y material, que a su turno deben ser concurrentes8, el despacho realizará un análisis somero de cada uno de ellos: 5 Los artículos transitorios 21 y 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, refieren que el sistema de justicia transicional es aplicable a los miembros de la fuerza pública, respecto de las conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener enriquecimiento personal lícito o cuando este no es determinante de la conducta delictiva. 6 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018. Considerando No. 32. 7 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53. 8 La Corte Constitucional en Sentencia C 328 de 2015 advirtió: “los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto de manera regular, la 8
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21. FACTOR TEMPORAL: El artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en
armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
22. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes con los anteriores.
23. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: “(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.”9 (subrayas fuera del texto original).
24. Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del Acuerdo de Paz, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema. competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del
proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovido con posterioridad (factor de conexidad o de atracción)” 9 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP 5058 -2017 del 9 de agosto de 2017. Mag.
Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández.
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25. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017; mismo que señala la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y los criterios para determinarla, para la verificación del vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que la existencia del conflicto haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón del conflicto armado el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para
cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
26. Para establecer la relación de los hechos con el conflicto armado, ha señalado esta Sala10 que el Acuerdo Final, el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, coinciden con decisiones de los tribunales penales internacionales en los criterios para entender el contexto del conflicto armado11. Sobre ellos, la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018, expresó que la jurisprudencia penal internacional ha señalado como criterios de evaluación para determinar la relación de conductas particulares con el conflicto armado
los siguientes: (i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador. 10 Resolución SDSJ No. 000361 de fecha 31 de mayo de 2018. 11 Al abordar el margen de interpretación que los tribunales transicionales deben acatar en aras de garantizar que dentro de sus competencias se incluya la totalidad de conductas derivadas del conflicto,
la cual además ha sido incluida dentro del ordenamiento nacional por medio de decisiones como por ejemplo la sentencia C-291 de 2007 proferida por la Corte Constitucional, el mencionado Tribunal en sentencia del 27 de septiembre de 20017 dentro del Caso Mrksic & Sljivancanin declaró que: “No es necesario que el conflicto armado haya sido la causa de la comisión del crimen imputado, pero debe haber tenido un papel importante en la capacidad del autor de cometer el crimen”. Así mismo, el mencionado Tribunal arguyó que, en casos de comisión de crímenes de guerra, es suficiente para acreditar la relación con el conflicto’ establecer que “el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. 10
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27. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en sus decisiones12, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado presentado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias13. Así, ha sostenido que: “la noción de conflicto armado interno al que han hecho referencia tanto el Ejecutivo, como el Congreso y los jueces recoge un fenómeno complejo que no
se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada. También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante una situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno”.14
28. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201815, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP. - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
12 Autos TP-SA 19,20 y 21 de 2018 13 Sentencias C-253ª de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, párrafo 5.4.3 15 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544. 11
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29. Así entonces, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas por ellos hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible.
2. El caso concreto del señor Faustino Cáceres Rodríguez
30. Teniendo en cuenta los elementos probatorios, piezas procesales y la solicitud realizada por el señor Faustino Cáceres Rodríguez, se abordará los factores de competencia reseñados anteriormente, pero ahora analizados a la luz del caso objeto de estudio y específicamente de las manifestaciones probatorias que constan en la justicia ordinaria en relación con los procesos penales Radicado 15176600000201300009 es conexo al 151766000111200700134
Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo
y Proceso Radicado No. 154696000119200800051 adelantado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, sobre los cuales obran piezas procesales que permiten hacer un análisis exhaustivo de los factores de competencia.
31. Teniendo en cuenta el escenario planteado, se abordarán los factores de competencia de manera específica y diferenciada para cada uno de los procesos por los cuales el referido ciudadano se encuentra siendo procesado.
- Factor Temporal
32. En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de investigación en el radicado 15176600000201300009 es conexo al 151766000111200700134
Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, se tiene que los mismos ocurrieron el día 12 de diciembre de 2007. Así lo referencia la providencia del día 11 de diciembre de 2008 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura por medio de la cual se pronunció sobre el conflicto de competencia entre la Justicia Penal Ordinaria y la Justicia Penal16 (Ver: Supra Par. 3). 16 RAD JEP: 202103004805 12
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33. Ahora bien, en lo relativo a la fecha de ocurrencia de los hechos del Proceso Radicado No. 154696000119200800051 adelantado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, se tiene que los mismos tuvieron lugar el
día 01 de julio de 2008. Así lo referencia el escrito de acusación del día 14 de octubre d 2015, suscrito por la Fiscalía 003 Especializada de Tunja (Ver: supra Par. 2).
34. En consecuencia, se tiene que los hechos por los cuales está siendo investigado y procesado el señor Cáceres Rodríguez son previos al 1 de diciembre de 2016, con lo cual se encuentra acreditado el factor temporal en relación los dos procesos referenciados.
- Factor Personal
35. Sobre esta base, además de las manifestaciones probatorias que obran dentro de las investigaciones de la Justicia Penal Militar y Justicia Penal Ordinaria, se tiene una certificación adiada 17 de junio de 201917, emitida por el Oficial de la Sección de Atención al Usuario del Ejército Nacional – DIPER, en la cual consta que la calidad militar del señor Faustino Cáceres Rodríguez entre las fecha
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