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JEP - Resolución SDSJ 2916 12 agosto de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2916 12 agosto de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SALAS DE JUSTICIA

Resolución No. 2916 Bogotá D.C., 12 de agosto de 2022

Números expedientes Legali: 9002833-60.2019.0.00.0001 9002858-73.2019.0.00.0001 9001170-76.2019.0.00.0001

Solicitantes: César Alfonso Dorado Moncada

Rafael Garzón Marín Nelson Lombana (Fuerza pública) ASUNTO Procede el despacho a determinar la procedencia de excluir de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a los señores Cesar Alfonso Dorado, identificado con cédula de ciudadanía No. 46.611.418, Rafael Garzón Marín, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.301.738 y Nelson Lombana, identificado con cédula de ciudadanía No. 74.770.038.

ANTECEDENTES

1. Al momento de asumir el conocimiento de los casos relacionados a continuación, el despacho les requirió a los respectivos solicitantes que presentaran sus escritos de compromiso claro, concreto y programado

(CCCP) en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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FECHA DE NÚMERO DE

RESOLUCIONES EN QUE

PRESENTACIÓN VECES QUE SE

SE SOLICITÓ

SOLICITANTE DE SOLICITUD SOLICITÓ

PRESENTACIÓN DEL

DE PRESENTACIÓN

CCCP SOMETIMIENTO DEL CCCP - Resolución 4677 de 3 de septiembre de 20191 César Alfonso (asume el conocimiento) 13 de septiembre Dorado 3 - Resolución 3727 de 23 de de 2018 Moncada septiembre de 20202 - Resolución 2521 de 26 de mayo de 20213 - Resolución 4443 de 28 de agosto de 2019 (asume el conocimiento) Rafael Garzón 27 de septiembre 3 - Resolución 2352 de 3 de Marín de 2018 julio de 20204 - Resolución 1609 de 8 de abril de 20215 - Resolución 240 de 21 de enero de 20206 (asume el Nelson 21 de noviembre 4 conocimiento) Lombana de 2019 - Resolución 163 de 20 de enero de 20217 1 Oficios de notificación y constancias de entrega disponibles en los folios 1323 a 1346 del expediente

Legali 9002833-60.2019.0.00.0001. 2 Oficios de comunicación y constancias de entrega disponibles en los folios 154 a 177 del expediente Legali 9002833-60.2019.0.00.0001. 3 Oficios de comunicación y constancias de entrega disponibles en los folios 1211 a 1223 del expediente Legali 9002833-60.2019.0.00.0001. 4 Oficios de comunicación y constancias de entrega disponibles en los folios 35 a 41 del expediente Legali 9002858-73.2019.0.00.0001. 5 Oficios de comunicación y constancias de entrega disponibles en los folios 126 a 130 del expediente Legali 9002858-73.2019.0.00.0001. 6 Oficios de notificación y constancias de entrega disponibles en los folios 32 a 56 del expediente Legali 9001170-76.2019.0.00.0001. Constancia de ejecutoria disponible en el folio 71 del expediente Legali 9001170-76.2019.0.00.0001 7 Oficios de comunicación y constancias de entrega disponibles en los folios 66 a 70 del expediente Legali 9001170-76.2019.0.00.0001. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni - Resolución 3039 de 23 de junio de 20218 - Resolución 5422 de 18 de noviembre de 20219

2. Según se desprende de las constancias proferidas por la Secretaría Judicial de la SDSJ, todas las resoluciones relacionadas anteriormente fueron debidamente notificadas o comunicadas, según el caso, a los solicitantes, frente a quienes no se adoptó ninguna decisión de fondo. Sin embargo, a la fecha, ninguno de ellos ha dado respuesta a los requerimientos que se les han realizado.

CONSIDERACIONES

3. De conformidad con lo establecido en el artículo transitorio 15 del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP tiene un plazo máximo de 15 años, excepcionalmente prorrogables por otros cinco, para concluir sus actividades.

De allí se desprende que esta Jurisdicción está sometida al principio de estricta temporalidad10, por lo que todas sus actividades deben estar dirigidas a maximizar los recursos con los que cuenta para poder abordar de forma eficiente y efectiva el universo de hechos cometidos durante el conflicto armado interno que se encuentran bajo su competencia. Al respecto, la Sección de Apelación ha señalado lo siguiente: El principio de estricta temporalidad tiene amplio sustento jurídico. El artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017 establece que la JEP “administrará justicia de manera transitoria”. La Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad condicionada de esa reforma, señaló que el término de actuación de la JEP no podrá exceder de veinte años. La Jurisdicción tiene que cumplir su propósito institucional dentro de un

marco cronológico que no puede superar dos décadas, contadas a partir de su plena entrada en funcionamiento. Y esa circunstancia tiene implicaciones normativas. Ella obliga a aplicar a todas las actuaciones un criterio de eficacia, tanto sustantiva como procedimental. Como ha 8 Oficios de comunicación y constancias de entrega disponibles en los folios 110 a 115 del expediente Legali 9001170-76.2019.0.00.0001. 9 Oficios de comunicación y constancias de entrega disponibles en los folios 127 a 129 del expediente Legali 9001170-76.2019.0.00.0001. 10 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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13. El principio de estricta temporalidad es un mandato constitucional que debe ser observado a fondo por cada Sala o Sección de la JEP, y

permea integralmente sus procedimientos. La JEP tiene un plazo perentorio de existencia ya definido. La demanda y oferta de justicia, verdad, reparación y no repetición, operada a través de los mecanismos especiales de la JEP, solo tienen una única oportunidad de ejercicio histórico y no podrá repetirse ni prorrogarse. Por ello, los jueces, justiciables, víctimas e intervinientes en esta Jurisdicción están sujetos a introducir, validar y privilegiar prácticas que, más allá de los requerimientos tradicionales de la economía procesal, permitan en el menor tiempo agotar las finalidades superiores de la justicia transicional11.

4. Dicho esto, es pertinente recordar que la comparecencia a la JEP es obligatoria respecto de los miembros de la fuerza pública que hubieren perpetrado delitos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes del 1 de diciembre de 2016. Ello no implica, sin embargo, que el acceso a la JEP sea un derecho exigible, de manera automática, para este tipo de comparecientes. Por el contrario, en tanto dicho acceso constituye un tratamiento especial, el deber de contribuir a la verdad constituye una condición ineludible para efectos de recibirlo. En palabras de

la Sección de Apelación:

14. El Acto Legislativo 1 de 2017 (AL 1/17) estableció que la JEP tiene competencia prevalente frente a las demás jurisdicciones sobre los delitos perpetrados con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, que hayan sido cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el

conflicto armado no internacional (CANI). La comparecencia a la JEP es obligatoria respecto de los miembros de las Fuerza Pública y de los desmovilizados integrantes de las FARC-EP; y voluntaria frente a terceros y agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU). Ambos tipos de comparecientes tienen la posibilidad de ingresar al Sistema, siempre que cumplan con determinadas condiciones 11 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa SENIT 1 de 2019, párr. 11 – 13. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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15. Por ello, no basta para acceder a la JEP que el interesado cumpla con los factores personal, temporal y material de competencia. El AFP y el Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5° constitucional, imponen el deber de contribuir con la verdad como condición sine qua non para recibir cualquier tipo de tratamiento especial, incluso el sometimiento a la JEP por los comparecientes forzosos12 (negrilla fuera del texto original).

5. Ahora bien, de acuerdo con lo establecido por la Sección de Apelación, el aporte de verdad al que están obligados los comparecientes forzosos como requisito de acceso a la JEP puede ser presentado a través de diferentes mecanismos. Estos incluyen la suscripción del formulario F-1, la participación en audiencias de versión voluntaria o la presentación de un CCCP. Todos estos mecanismos se encuentran interconectados, por lo cual corresponde a la JEP determinar en qué momento debe solicitar a un compareciente la presentación de uno u otro13. 12 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 550 de 2020, párr. 14 – 15. 13 En este sentido, mediante Auto TP-SA 607 de 2020, la Sección de Apelación señaló que “los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las víctimas, no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades. El cumplimiento de estas condicionalidades será verificado por la Jurisdicción

Especial para la Paz” (párr. 28). Igualmente, estableció que: “Además del acta [de sometimiento], la Sección de Apelación ha concretado el régimen de condicionalidad a través de otros instrumentos. Estos deben ser suscritos por los comparecientes, dependiendo de factores como los beneficios que pretendan obtener, del estadio procesal en el que su petición se encuentre, entre otros. Estos son: el compromiso claro, concreto y programado (CCCP), el pactum veritatis y el formato F1. Debe precisarse que estos mecanismos no agotan el citado régimen, ni se oponen, en principio, a otras posibles formas de expresión del mismo. Tampoco tienen la vocación de convertirse en instituciones jurídicas rígidas. Son, en cambio, guías generales, ideadas para lograr la materialización escalonada y paulatina del régimen de condicionalidad que, eventualmente, pueden ajustarse y variar según las circunstancias del caso y del procedimiento, siempre en aras de lograr el propósito final, que no es otro que preparar y organizar los aportes reales y sustantivos por venir” (párr. 33). 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le emrofni

6. En lo que se refiere particularmente al CCCP, este está integrado tanto por un programa de aportes a la verdad, conocido como pactum veritatis, como por un plan de restauración y no repetición. Es justamente por ello que, en el trámite ordinario de los asuntos a su cargo, la SDSJ requiere a los miembros de la fuerza pública que presenten un escrito de CCCP en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas. Siendo así, en el evento en que un compareciente se rehúse a presentar dicho escrito, ello se traduce en un incumplimiento del deber de aportar a la verdad que pesa sobre él como condición de acceso y permanencia en la JEP.

7. En este punto es importante recordar que, de acuerdo con lo establecido por la Sección de Apelación, los comparecientes forzosos no están obligados a presentar un CCCP para efectos de ser aceptados en la JEP. Esto parecería entrar en contradicción con la conclusión alcanzada anteriormente; sin embargo, dicha contradicción no existe en realidad. En efecto, por un lado, es posible que un compareciente presente un escrito en el cual incluya únicamente una propuesta de aportes a la verdad (o pactum veritatis), sin hacer referencia a los aportes que pretende realizar en materia de reparación y no repetición, o incluso negándose a realizar aporte alguno frente a estos últimos aspectos. Dicho escrito no cumpliría, en principio, con los requisitos para ser considerado un CCCP; sin embargo, sí podría dar cumplimiento al requisito de aporte a la verdad necesario para la aceptación de su sometimiento ante la

JEP.

8. Por otro lado, es posible que un solicitante se niegue incluso a presentar una propuesta escrita de aportes a la verdad, ofreciendo en cambio realizar dichos aportes en otro tipo de escenarios, tales como una audiencia de versión voluntaria. Aun cuando tal manifestación podría constituir un incumplimiento de las obligaciones de ese solicitante ante la JEP, este ofrecimiento alternativo de aporte a la verdad podría ser suficiente para efectos de cumplir con su condición mínima de acceso a la Jurisdicción.

9. Siendo así, podría concluirse que la no presentación inicial de un CCCP, o incluso de un pactum veritatis, no necesariamente daría lugar a la exclusión de un compareciente forzoso de la JEP. Así, en el Auto TP-SA 607 de 2020, la Sección de Apelación señaló que para los comparecientes forzosos, “la presentación del pactum veritatis no [es] condición de acceso […] para acogerse 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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programa de aportes a la verdad o a un ofrecimiento de aportar verdad a través de un mecanismo distinto a un CCCP, sí constituiría un incumplimiento de su condición básica de acceso y permanencia en la JEP, a saber, el cumplimiento de su deber de aporte a la verdad.

10. Esto resulta congruente con lo establecido por la Sección de Apelación en la materia. Así, en el Auto TP-SA 550 de 2020, el órgano de cierre de la JEP

estableció lo siguiente: [L]os comparecientes forzosos, si bien no están obligados a presentar un CCCP para ser aceptado su sometimiento a la JEP, sí deben aportar a la verdad como condición previa para acceder a la JEP y recibir un tratamiento especial. Esta condición puede ser satisfecha, entre otras acciones, mediante las declaraciones correspondientes en la solicitud de sometimiento, la suscripción del formulario F-1, los compromisos que se asuman en audiencia de imposición del régimen de condicionalidad o su participación en diligencia equivalente.

17. Para ambos tipos de comparecientes, esta Jurisdicción implica un tratamiento jurídico especial más favorable que el que pudiesen recibir, o haber recibido, en la JPO. El sometimiento a la JEP es por sí mismo un tratamiento especial a cambio de aportes a la verdad. En tal virtud, está sujeto a las condiciones establecidas por las normas constitucionales y legales que regulan este sistema especial de justicia. Luego, no se trata, como lo pretende el recurrente, de un derecho subjetivo que se hace efectivo por el mero ministerio de la ley cuando se satisfacen los factores competenciales (temporal, personal y material). La condición de

comparecientes forzosos que se predica de los integrantes de la Fuerza Pública no significa que la JEP tenga la obligación automática de asumir competencia prevalente de las condenas que hayan sido impuestas o los delitos por los que estén siendo procesados o investigados en la JPO15 (negrilla fuera del texto original).

11. Así pues, la reticencia de un solicitante a responder a los requerimientos elevados por la SDSJ para que presente un CCCP demuestra su falta de 14 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 607 de 2020, párr. 36. 15 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 550 de 2020, párr. 16 – 17. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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12. Por lo demás, la Sección de Apelación ha reconocido que en estas situaciones, adelantar procedimientos dialógicos entre el solicitante y las

víctimas no solo impide garantizar los derechos de estas últimas, sino que resulta contrario al mencionado principio de estricta temporalidad16.

13. En vista de lo anterior, al momento de determinar la procedencia de asumir competencia sobre conductas cometidas por miembros de la fuerza pública, esta Sala no debe limitarse a realizar un análisis aislado de los factores de competencia de la JEP. Por el contrario, debe adelantar un juicio de prevalencia jurisdiccional, en cuyo marco debe analizar la voluntad del solicitante de cumplir con su deber de aportar a la verdad plena. En la medida en que este deber se incumpla, la SDSJ puede decidir no activar la prevalencia jurisdiccional de la JEP, manteniendo la competencia de la justicia ordinaria para conocer de las conductas cometidas por el solicitante. Frente a este punto, la Sección de Apelación sostuvo en el auto ya referido lo siguiente:

18. Esta Sección ha sostenido que la asunción de competencia supone el agotamiento de una fase preliminar […] consistente en la realización de un juicio de prevalencia jurisdiccional, cuya conclusión afirmativa conlleva la suspensión de los procesos en la JPO y el traslado de estos hacia la JEP.

De acuerdo con el auto TP-SA 490 de 2020, la asunción de competencia, o sometimiento en sentido lato, de los procesos seguidos contra miembros de la fuerza pública está sujeta al cumplimiento del deber de aportar a la verdad plena. De esta forma se satisfacen fundamentalmente los derechos de las víctimas y de la sociedad. El compareciente debe honrar este deber, a medida que el procedimiento transicional avance, so pena de perder el tratamiento jurídico especial

recibido. […]

20. Los integrantes de la Fuerza Pública tienen la obligación de presentarse a la JEP, ante el llamado de los jueces transicionales para que 16 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 550 de 2020, párr. 52.4. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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transición no se vean frustrados por defraudaciones de quienes aspiran a comparecer, cuya pretensión consista en beneficiarse del Sistema, sin realizar los aportes a la verdad para la satisfacción de los derechos de las víctimas y el cumplimiento de los fines de la justicia transicional. […]

22. Lo anterior implica que quienes comparecen a la JEP, aun cumpliendo los factores de competencia, no tienen garantizado su ingreso incondicionado a esta Jurisdicción. Los comparecientes deben, además, dar muestras de la seriedad de su compromiso con los fines del SIVJRNR y su disposición para cumplir, como mínimo, con el aporte a la construcción de la verdad plena, condición elemental de acceso y razón de ser de la JEP. En caso de que no se satisfaga una sola de las condiciones anteriores, y no haya razón para admitir el sometimiento en condiciones especiales, la JPO deberá continuar el trámite de las diligencias que cursan contra los interesados en comparecer a esta Jurisdicción.

23. Ambos aspectos, revisión de los factores competenciales y aporte a la verdad para lograr los objetivos de esta justicia transicional, integran lo que esta Sección ha denominado el juicio preliminar de prevalencia jurisdiccional frente a quienes pretenden someterse a la JEP, pero aún no han ingresado. Este juicio constituye un primer filtro para impedir que el cumplimiento formal de los requisitos competenciales sirva para eludir la acción de la justicia ordinaria en la persecución del crimen. La suspensión y el traslado de los procesos penales a la JEP sólo pueden efectuarse cuando la JEP asuma competencia, después de que el interesado cumpla seriamente con su deber de aportar a la

verdad plena sobre lo acaecido en el conflicto armado […] Por esta vía, además, la JEP se cerciora de que los derechos de las víctimas no sean burlados por defraudaciones o incumplimientos de los compromisos adquiridos por los comparecientes desde la firma del acta de compromiso. También evita el desgaste procesal de iniciar un incidente 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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14. Así pues, los comparecientes forzosos están obligados a mostrar, desde un inicio, “que acepta[n] las reglas del Sistema y está[n] dispuestos a actuar de conformidad con las mismas”18. Ello implica cumplir con los requerimientos que se les realizan, y particularmente con el de contribuir a esclarecer la verdad. Siendo así, en el evento en que un compareciente forzoso se rehúse a dar respuesta alguna a requerimientos reiterados para que presente su CCCP, resulta procedente que esta Sala decline de activar la competencia prevalente de la JEP y rechace su sometimiento19. Así lo reiteró

la Sección de Apelación en el reciente Auto TP-SA 1184 de 2022:

65. Cuando se trata de comparecientes miembros de la fuerza pública esta Jurisdicción, con base en la jurisprudencia constitucional, ha definido de manera clara que su acceso no es incondicionado, y que deben, por lo menos, demostrar un compromiso genuino con los fines del SIP y con acciones fehacientes al aporte a la verdad. Es así como, con base en dicho compromiso, se ha exigido a estos comparecientes una contribución a la verdad para: (i) el acceso y para que la competencia de un asunto se pueda mantener en la JEP […]

[L]os jueces transicionales tienen el deber de adoptar medidas en procura de garantizar los derechos de las víctimas y efectivizar los compromisos ante el SIP, así como evaluar la disposición del compareciente de cumplir a cabalidad con su responsabilidad de proporcionar verdad, pues el derecho aplicable por la JEP, cuando remplaza a las demás jurisdicciones, exige que, desde el principio hasta el agotamiento de los procedimientos, los comparecientes observen genuina y seriamente su obligación de aportar verdad plena. El ejercicio de este deber, derivado del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, faculta a las Salas y Secciones de la JEP a adoptar medidas cuando exista una vulneración al régimen de condicionalidad. En la jurisprudencia de la Sección de Apelación esta competencia se ha denominado juicio de prevalencia jurisdiccional. 17 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 550 de 2020, párr. 18 – 23.

18 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 550 de 2020, párr. 27. 19 En este sentido, ver Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1028 de 2022, párr. 11.2. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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74. El juicio de prevalencia jurisdiccional opera en aquellos casos en los cuales no está en firme la decisión que definió el sometimiento, con o sin la concesión de beneficios provisionales […]

75. En el marco del juicio de prevalencia jurisdiccional, esta Sección ha establecido que el incumplimiento del régimen de condicionalidad, y en especial la falta al deber de aportar verdad en los agentes integrantes de la fuerza pública puede implicar, según la situación del compareciente, (i) el rechazo de la competencia de esta Jurisdicción20

(negrilla fuera del texto original).

15. Valga enfatizar que una decisión de rechazo adoptada en estos términos es acorde a los derechos de las víctimas, resulta congruente con el mencionado principio de estricta temporalidad de esta Jurisdicción,

enfatizando la seriedad y congruencia del Sistema en relación con los objetivos de brindar verdad, reparación y no repetición a estas y permite depurar la Jurisdicción de actuaciones que por su falta de avance pese al considerable paso del tiempo desde su inicio, se constituyen en factor de congestión judicial y fuente de desestimulo para la sociedad frente a las expectativas creadas en torno a los resultados tangibles que debe tener la justicia transicional.

16. En el caso concreto, los señores César Alfonso Dorado Moncada, Rafael Garzón Marín y Nelson Lombana, a quienes no se les ha aceptado aún su sometimiento a la JEP, han omitido presentar escrito alguno de CCCP. Lo anterior, a pesar de haber sido requeridos para ello en tres o más oportunidades y de haber sido explícitamente advertidos de que la no presentación de este escrito podría dar lugar a su exclusión del Sistema21. Esto no solo demuestra la reticencia de estas personas para contribuir a la realización de los derechos de las víctimas y, de esa manera, aportar a los fines de la transición, sino también su abierta violación a su deber de contribuir a la verdad plena, condición sine qua non de acceso a esta Jurisdicción.

17. Siendo así, en ejercicio del juicio de prevalencia jurisdiccional, el despacho excluirá de la competencia de la JEP a los señores César Alfonso 20 21 Así se le advirtió al señor Nelson Lombana en las resoluciones 240 de 21 de enero de 2022 (pág. 17), 163 de 20 de enero de 2021 (párr. 3), 3039 de 23 de junio de 2021 (párr. 6) y 5422 de 18 de noviembre de 2021

(párr. 9). 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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