JEP - Resolución SDSJ-2917 04-agosto de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-2917 04-agosto de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
JOSÉ ORLANDO GONZÁLEZ CEBALLOS Y OTROS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 04 de agosto de 2020
Número de Expediente SAJ: 0001648-09.2020.0.00.0001
Número de Expediente JEP: 20-001547-2018
Comparecientes: José Orlando González Ceballos y otros Situación Jurídica: Condenados – Sin sentencia ejecutoriada
Delito: Desaparición Forzada, Homicidio y otros.
Resolución No. 002917 de 2020
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre la solicitud de concesión del beneficio de suspensión de la ejecución de orden de captura, elevada por el apoderado del señor José Orlando González Ceballos, identificado con la
cédula de ciudadanía No. 7.686.520, en calidad de soldado profesional (SLP) retirado ® del Ejército Nacional de Colombia.
II. HECHOS
1. Los hechos que corresponden al expediente de radicado No. 54-498-60-011-352008-80015 conexo con el 11-001-60-00-099-2008-00028 en la jurisdicción ordinaria, fueron relacionados por el Juzgado Primero Penal del Circuito 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales
espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ ORLANDO GONZÁLEZ CEBALLOS Y OTROS Especializado de Cundinamarca en sentencia condenatoria del 3 de abril de 2017, y se reseñan así: Ocurrieron los días 26 de enero, 23 y 24 de agosto de 2008, en el municipio de Soacha (Cundinamarca), cuando se presentó la desaparición, en la primera fecha, de los jóvenes JULIO CESAR MESA VARGAS y JHONATAN ORLANDO SOTO BERMUDEZ y, en demás fechas, de DIEGO ALBERTO TAMAYO GARCERA, VICTOR FERNANDO GOMEZ ROMERO y JADER ANDRES PALACIO BUSTAMENTE, quienes salieron de tal municipio en compañía, los dos primeros, de PEDRO ANTONIO GAMEZ DIAZ y ALEXANDER CARRETERO y, los demás únicamente de éste último, bajo promesa engañosa y con la expectativa de lograr excelente remuneración económica. Los citados, en compañía de tales personas, se trasladaron vía terrestre hasta el municipio de Ocaña (Norte de Santander), donde fueron entregados en falso retén a miembros del Ejército Nacional adscritos a la Brigada Móvil 15 acantonada en esa misma ciudad. El 28 de enero de 2008, a las 6:00 de la mañana, miembros adscritos a la mencionada brigada del Ejército Nacional, reportaron la muerte en combate de
dos supuestos narcoterroristas en enfrentamiento armado acaecido el día anterior, aproximadamente a las 10:30 p.m., en la vereda Las Casitas, ubicado en la vía que de la vereda Chircas conduce al municipio de San Calixto (Norte de Santander). En nuevo reporte, los militares pertenecientes a la misma entidad castrense informaron vía celular a funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, que el 25 de agosto de 2008, aproximadamente a las 00:05 a.m., en el lugar conocido como El Poleo, de la vereda Agua de la Virgen, ubicado en la vía que de Ocaña conduce a San Martin (Cesar), se produjo la baja de tres presuntos integrantes de bandas criminales BACRIM. Al adelantarse el procedimiento fueron hallados los cadáveres sobre la vía pública”. En el mes de septiembre de 2008, se logró la plena identificación de los cadáveres reportados por uniformados del Ejército como NN, lográndose establecer que responden a los nombres de las personas inicialmente reportadas como desaparecidas, las cuales fueron ultimadas en estado de indefensión, por la actividad ilícita donde participaron los civiles 2
EXPEDIENTE: 0001648-09.2020.0.00.0001
ALEXANDER CARRETERO DIAZ y PEDRO ANTONIO GAMEZ DIAZ, quienes como contraprestación por reclutar jóvenes en el municipio de Soacha (Cundinamarca), y entregárselos para su ejecución y reporte como muertos en combate a militares, recibían la suma de $1.000.000.oo, más el valor de los
tiquetes para su traslado desde Bogotá hasta Ocaña (Norte de Santander)2.
III. ANTECEDENTES PROCESALES EN LA JEP
2. Por medio de resolución No. 00050 del 27 de abril de 2018, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió el conocimiento de la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada elevada por el compareciente teniente coronel en retiro Gabriel de Jesús Rincón Amado.
3. En resolución No. 000391 del 1 de junio de 2018, el Despacho dispuso “(…) adelantar las actividades y diligencias necesarias para organizar y realizar [audiencia] de Régimen de Condicionalidad al señor Gabriel De Jesús Rincón Amado junto a los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública que participaron en los hechos de las desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales (…)” e identificar a las víctimas de los hechos para convocarlas a participar de este proceso.
4. A través de radicado 20191510247412 del 14 de junio de 2018, el doctor William Roberto del Valle, actuando como apoderado del compareciente José Orlando González Ceballos elevó solicitud de sometimiento ante la JEP, relacionado para ello el proceso penal radicado N° 54-498-60-011-35-2008-80015 conexo con el 11001-60-00-099-2008-00028.
5. El 19 de julio de 2018, por medio de resolución No. 000870, se convocó a audiencia de régimen de condicionalidad a un total de catorce (14) exmiembros
de la fuerza pública implicados en los hechos y quienes solicitaban comparecer a la Jurisdicción Especial para la Paz, por los hechos del proceso penal radicado N° 54-498-60-011-35-2008-80015 conexo con el 11-001-60-00-099-2008-000283 y a las víctimas indirectas que del asunto se identificaron4, fijando como fecha para 2 Sentencia proferida el 3 de abril del 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca dentro del proceso penal radicado No. 54-498-60-011-35-2008-80015 conexo con el 11-001-60-00-099-2008-00028. Folios 2 y 3. 3 Esto es: Henry Mauricio Blanco Barbosa, Medardo Ríos Díaz, Gabriel de Jesús Rincón Amado, Richard Armando Jojoa Bastidas, Mauricio Cuniche Delgadillo, John Anderson Díaz Ortega, Ricardo Eliud González Gómez, Ferney Grijalba Flor, Eider Andrés Guerrero Andrade, Geiner Fuertes Billermo, Pedro Johan Hernández Malagón, Luis Alirio López, Nixon Arturo Cubides Cuesta y José Adolfo Fernández Ramírez. 4 Ver Resolución No. 000512 del 14 de junio de 2019. 3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ ORLANDO GONZÁLEZ CEBALLOS Y OTROS ello el día 9 de agosto de 2018 a las 9:00 am. Esta audiencia se realizó por reprogramación el día 10 de agosto de 2018, con los catorce (14) solicitantes citados5. En ella, todos reafirmaron su intención de someterse a la Jurisdicción, y
además presentaron sus propuestas iniciales de aportes a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición.
6. Con resolución No. 001918 del 01 de noviembre de 2018, el Despacho asumió el conocimiento de la actuación en lo que se refiere a los siete (7) comparecientes sobre quienes no había aún pronunciamiento alguno6; incluyendo al señor José Orlando González Ceballos, ordenando además la suscripción del acta formal de sometimiento para ellos y abriendo a pruebas el trámite. 6.1. En la misma decisión se reconoció como apoderado del señor José Orlando González Ceballos al doctor William Roberto del Valle, a quien se requirió para que allegaran copia de todas las actuaciones procesales que se adelantaban en contra de su representado y que considerara eran de conocimiento de esta Jurisdicción, requerimiento que no fue atendido.
7. Por medio de oficio del 18 de enero de 2019, radicado 20191510019562, el director del CPAMS EJECA de la ciudad de Cali, informó que el señor González Ceballos no había estado privado de la libertad ante dicho centro de reclusión.
8. A través de radicado 20191510067012 del 15 de febrero de 2020, la dirección nacional de los Centros de Reclusión Militar remitió un oficio en el que dejo constancia que el compareciente José Orlando González Ceballos estuvo privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública CPAMS – EJART desde el 15 de mayo de 2009 y hasta el 13 de enero de
2010, fecha en la que le fue concedida libertad provisional por la justicia ordinaria, sin indicar por qué proceso o informar los datos adicionales de contacto. 5 Respecto a los señores Medardo Ríos Díaz, Richard Armando Jojoa Bastidas, Mauricio Cuniche Delgadillo, John Anderson Díaz Ortega, Ricardo Eliud González Gómez, Ferney Grijalba Flor, Eider Andrés Guerrero Andrade, Geiner Fuertes Billermo, Pedro Johan Hernández Malagón, Luis Alirio López y Nixon Arturo Cubides Cuesta, el despacho asumió conocimiento a través de la resolución No. 001001 del 8 de agosto de 2019. 6 Esto es los señores Manuel Ángel Zorrilla Agamez, Juan Gabriel Espinosa Restrepo, Kevis Alberto Jiménez Escalante, Janer Ediel Duque Marín, Ricardo Coronado Martínez y Juan Ramón Marín Ramírez. 4
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9. Por medio de radicado 20191510312202 del 19 de julio de 2019, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué Picaleña, informó a este
Despacho que:
(…) JOSE ORLANDO GONZALEZ CARVAJAL NO PUDO SER
NOTIFICADO TODA VEZ QUE REVISADO EL APLICATIVO SISISPEC WEB
SE PUDO CONSTATAR QUE SE ENCUENTRA EN BAJA POR FUGA.
27/06/2019
10. Por medio de resolución No. 006173 del 4 de octubre de 2019, relacionada con los radicados No. 54-498-60-011-35-2008-80015 y N.º 11-001-60-00-099200800028, este Despacho resolvió sobre la concesión de algunos beneficios que habían sido solicitados por varios de los solicitantes atrás mencionados, ordenando además la remisión del asunto a la Sala de Reconocimiento de verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas a fin de que haga parte del Caso 003 “ Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado” que ella adelanta, siendo esta la dependencia donde las actuaciones debían continuar. 10.1. No obstante, en esta oportunidad se aclaró que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas continuaría con el conocimiento del proceso en lo que tiene que ver con los señores Manuel Ángel Zorrilla Agamez, José Orlando González, Juan Gabriel Espinosa, Kevis Alberto Jiménez, Ricardo Coronado Martínez y Juan Ramón Marín Ramírez7, quienes también habrían participado en los homicidios y desapariciones forzadas de personas, pero aún no habían iniciado en debida forma el proceso de sometimiento en la jurisdicción, porque como en el caso del señor González Ceballos, se desconocía su paradero como su situación jurídica. 10.2. Así entonces y a efectos de lograr su ubicación, se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, que en el término de diez (10) días hábiles, remitiera la información a acerca de estas personas, especificando su lugar de ubicación actual y demás datos de contacto que pueda suministrar, indicando además si los referidos ciudadanos, están o han estado privados de su libertad
en algún punto ante los centros de reclusión militar. 7 Se dejó por fuera al compareciente Janer Ediel Duque Marín, respecto de quien se tiene conocimiento falleció el día 14 de mayo de 2016. Ello conforme a informe presentado por la UIA con el radicado 20182000061563 del 5 de octubre de 2018. 5
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JOSÉ ORLANDO GONZÁLEZ CEBALLOS Y OTROS
11. Mediante radicado 20191510580832 del 16 de noviembre de 2019, la Dirección de Centros de Reclusión remitió información acerca de estos comparecientes, señalando sobre el señor González Ceballos que él: (…) Figura retirado del Ejército Nacional en el grado de Soldado Profesional, desde el 30 de julio de 2012 y no registra dirección de ubicación actual.
12. Por medio escrito del 29 de julio de 2020, radicado 202001014928, el señor José Orlando González Ceballos, a través de su nuevo abogado Pedro Steve Páez Pirazán, solicitó el beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura que en su contra había sido proferida dentro del proceso No. 54-498-60011-35-2008-80015 conexo con el 11-001-60-00-099-2008-00028, aduciendo en esta oportunidad manifestar su intención de someterse a esta Jurisdicción, allegando además sus datos de contacto. 12.1. En esta petición, el abogado presentó su propuesta de “pactum veritatis”
contenida en una (1) hoja, refiriendo además que este sería ampliado una vez el señor compareciente sea llamado a rendir versión voluntaria.
13. En fecha 2 de agosto de 2020, el Despacho tuvo conocimiento de la acción de habeas corpus instaurada por el apoderado del compareciente ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, informando que el pasado 31 de julio, el señor González Ceballos había sido privado de la libertad por la orden de captura expedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca el 17 de noviembre de 2016.
14. Tal acción constitucional fue resuelta mediante providencia del 3 de agosto de 2020, negando la acción de habeas corpus que había sido incoada.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
15. Es importante antes de entrar a emitir un pronunciamiento, recordar que el 16 de marzo de 2020, el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz profirió el Acuerdo No. 009, mediante el cual se dispuso la suspensión de audiencias y términos judiciales de la JEP hasta el 13 de abril de 2020, estableciendo como única excepción para ello la respuesta a trámites de habeas corpus.
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16. Posteriormente, y atendiendo lo dispuesto por el Decreto 531 del 8 de abril de 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP, a través del Acuerdo No. 014 del 13 de abril de 2020, dispuso una vez más suspender los términos de los procesos que
se adelantan en la Jurisdicción Especial para la Paz, así como el aplazamiento de pruebas o diligencias que se encuentre programadas, exceptuándose aquellos casos que versan sobre la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, y que estuvieren pendientes8.
17. El 18 de mayo de 2020, a través de Acuerdo No. 026, el Órgano de Gobierno de la JEP modificó esta excepción en el sentido de permitir que esta Sala emitiere decisiones en torno al beneficio de libertad transitoria condicionada y anticipada, así como todos los demás beneficios que en materia de libertades consagra este Sistema Integral. Es en razón de lo anterior, que se emite esta decisión.
1. Precisiones iniciales
18. Antes de entrar a resolver el asunto, el Despacho considera pertinente advertir de entrada que la solicitud de concesión del beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura que prevé el Decreto Ley 706 de 2017, y que fue solicitada por el apoderado del señor González Ceballos dos (2) días antes de que fuera capturado, no está llamada a prosperar, por las razones que se procede a explicar:
19. En primer lugar, es importante recordar que la Ley 1820 de 2016, desarrolló parte del marco normativo aplicable en lo que respecta a los tratamientos diferenciales para agentes del Estado que hayan cometido delitos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al consagrar beneficios provisionales como la libertad transitoria, condicionada y anticipada, así como la privación de la libertad en unidad militar o policial.
20. No obstante, la Fiscalía General de la Nación advirtió en su momento un trato
asimétrico frente a la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura entre los miembros de la fuerza pública y las de quienes eran miembros de las FARCEP, habida consideración a que a los últimos se les suspendieron las órdenes de captura y revocaron sus medidas de aseguramiento, mientras que a los primeros no se les aplicó tal beneficio. 8 Este término ha sido prorrogado por medio de las Circulares internas No 014 del 19 de marzo del 2020, 015 de 22 de marzo de 2020, 019 del 25 de abril de 2020 y 022 del 7 de mayo de 2020. 7
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JOSÉ ORLANDO GONZÁLEZ CEBALLOS Y OTROS
21. En consecuencia, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 706 de 20179, cuyo objeto principal es: “regular un tratamiento especial en desarrollo de los principios de prevalencia e inescindibilidad del Sistema Integral de Verdad, Justicia, reparación y No Repetición – SIVJRNR para los miembros de la Fuerza Pública procesados por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, respecto de quienes se haya dictado una medida de aseguramiento privativa de la libertad”.
22. Con lo anterior, se refuerza la noción de que la libertad es algo fundamental en el sistema integral10, pues a través de ella se incentiva la reconstrucción de los hechos, la recuperación de la memoria histórica para develar la verdad y, así juzgar a los responsables de violaciones a los derechos humanos, para facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y
duradera11; sin que su concesión implique resolver la situación jurídica definitiva en la Jurisdicción Especial para la Paz del solicitante12, pues se trata es de sentar las bases para la convivencia en un escenario de construcción de paz, siempre y cuando se atiendan y satisfagan los compromisos con los derechos de las víctimas.
23. Ahora bien, la Corte Constitucional13, consideró que el Decreto Ley 706 de 2017 no podía aplicarse de manera aislada de la Ley 1820 de 2016, toda vez que el primero desarrolla la aplicación de la segunda. Por lo anterior, incorporó los requisitos de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, para conceder los beneficios dispuestos en los artículos 6 y 7 del decreto previamente referido, 9 La Corte Constitucional, mediante el comunicado N° 24, específicamente indicó “se hace urgente y necesario dotar a la Fiscalía General de la Nación de un instrumento legal que, dentro de la independencia y autonomía inherentes a la Rama Judicial, le permita a los funcionarios judiciales aplicar un tratamiento especial respecto de quienes se haya dictado medida de aseguramiento privativa de la libertad en el marco de investigaciones y procesos por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” y destacó que “Las expresiones diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultáneo , establecen una relación de analogía/especificidad entre el tratamiento otorgado al grupo armado al margen de la ley FARC EP y los miembros de la Fuerza Pública, cuya aplicación está supeditada a un régimen de condicionalidades en el que bajo
un acta de compromiso los beneficios pueden llegar a revocarse.” 10 “En aras de promover la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado no internacional (CANI), teniendo como presupuesto esencial la garantía de los derechos de las víctimas, el derecho aplicable por la JEP “(…) no busca exclusivamente la imposición de una sanción, sino que prevé la concesión de amplios beneficios (penas menos intensas, amnistías, indultos, renuncia a la persecución penal, beneficios de libertad, etc)” (énfasis añadido). Para ello contempla tratamientos penales especiales -beneficios y sancionesde mayor y de menor entidad, tanto para personas procesadas como condenadas, en los que la privación de la libertad es la excepción.” Tomado de Auto TP-SA No. 124 de 2019. Párrafo No. 23. 11 Acto legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 21. 12 Artículo 51 Ley 1820 de 2016. 13 Corte Constitucional Sentencia C - 070 de 2018. 8
EXPEDIENTE: 0001648-09.2020.0.00.0001 incluida la exigencia de la privación de libertad de cinco (5) años cuando se trate de los delitos relacionados en el numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016; es decir, delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores,
conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma.
24. No obstante lo anterior, en las resoluciones 001780 del 2 de mayo y 002514 de 31 de mayo de 2019, entre otras, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas señaló que interpretar la sentencia de la Corte Constitucional en forma literal y aislada sobre la exigencia de cinco (5) años de privación de la libertad para la procedencia de la suspensión de la ejecución de la orden de captura, generaba un conflicto de los principios contenidos en la Ley 1820 de 2016, el Decreto Ley 706 de 2017 y la Ley 1922 de 2018; esto es, de una parte, los deberes de investigar, esclarecer, perseguir y sancionar, previstos en el artículo 10 de la Ley 1820 de 2016, y de otra, el principio pro homine14 consagrado en el literal d. del artículo 1° de la Ley 1922 de 2018, el cual establece que en casos de duda en la interpretación y aplicación de las normas debe prevalecer la más favorable para el procesado.
25. Tal aspecto fue además justificado por la Sala posteriormente cuando se advirtió que: (…), es necesario destacar que el Decreto Ley 706 de 2017 no estableció un tiempo mínimo de privación de libertad como requisito de procedibilidad para conceder el beneficio de la suspensión de la ejecución de la orden de captura, pues el fin que persigue la norma es garantizar la comparecencia de quienes se encuentran en libertad.15
26. Con fundamento en esta línea de entendimiento que la Sala ha sentado que los requisitos de la concesión del beneficio de la suspensión de la ejecución de la
orden de captura son los siguientes: a) Que se acredite que el compareciente tenía la condición de miembro de la fuerza pública para la fecha de los hechos. 14 Corte Constitucional sentencia C-438 de 2013. 15 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 004986 del 20 de septiembre de 2019. 9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ ORLANDO GONZÁLEZ CEBALLOS Y OTROS b) Que al momento de solicitar la suspensión de la orden de captura se encuentre en libertad. c) Que quien solicita el beneficio ante la JEP esté legitimado para hacerlo. d) Que los hechos por los cuales se adelanta el proceso en la justicia ordinaria hayan ocurrido antes del primero (1°) de diciembre de 2016. e) Que los hechos o conductas por la cual fue emitida la orden de captura hayan sido cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. f) Que el compareciente se haya sometido voluntariamente a la JEP y se haya comprometido a contribuir con la verdad, la no repetición, la reparación inmaterial de las víctimas, a atender los requerimientos de los órganos del sistema16, informar todo cambio de residencia y no salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz.
27. Descendiendo al asunto objeto de estudio, el beneficio solicitado no procede pues la orden de captura que en contra del señor José Orlando González Ceballos había librado el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca dentro del proceso No. 54-498-60-011-35-2008-80015 conexo con
el 11-001-60-00-099-2008-00028 y en virtud de la sentencia condenatoria del 3 de abril de 2017, a la fecha, se hizo efectiva el día 31 de julio de 2020 de acuerdo a la información aportada. Supra párrafo 13.
28. Es claro entonces que con ello se incumple el primero de los requisitos anteriormente enunciados, por cuanto el señor González Ceballos no se encuentra en libertad, imposibilitando con ello la aplicación del beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura que establece el Decreto Ley 706 de 2017, pues – se itera - se está ante una privación de la libertad que se ha materializado de manera efectiva, implicando así una sustracción de materia que inviabiliza el amparo de la solicitud en cuestión.
29. Tal situación, hace necesario que la presente providencia, se concentre en la verificación del cumplimiento de las exigencias normativas establecidas para la concesión de otro de los beneficios transitorios establecidos en este Sistema Integral; esto es, el de privación de la libertad en unidad militar - PLUM, siendo este el análisis que este Despacho realizará. 16 Artículo 14 de la Ley 1820 de 2016.
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2. De la privación de libertad en unidad militar o policial – PLUMP
30. La privación de libertad en unidad militar o policial, es uno de aquellos beneficios aplicable a agentes del Estado miembros de la fuerza pública que puede ser incoado en cualquier momento mientras siga ejecutándose la privación efectiva de la libertad con fundamento en una medida de
aseguramiento de detención preventiva o condena impuesta por conductas delictivas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno y que se hayan llevado a cabo antes del 1 de diciembre del 2016.
31. Su concesión no implica la resolución de la situación jurídica definitiva en la Jurisdicción Especial para la Paz del solicitante17, sino que más bien, responde a una materialización del Sistema Integral, en tanto sienta las bases para la convivencia en un escenario de construcción de paz, siempre y cuando se atiendan y satisfagan los compromisos con los derechos de las víctimas, la rendición de cuentas, la garantía de no repetición y el esclarecimiento de la verdad.
32. El beneficio es de naturaleza transitoria y de condicionalidad. Transitoriedad como expresión de temporalidad, ya que de no cumplirse con los compromisos adquiridos con la Jurisdicción Especial para la Paz, puede retrotraerse y dar lugar a revocarla; y de condicionalidad en cuanto queda supeditado al cumplimiento del régimen de su mismo nombre que permea todo el procedimiento ante esta Jurisdicción desde los albores hasta aún después de su finalización, y que se contrae a la contribución con la verdad, a la no repetición, a la reparación de las víctimas, así como a atender los requerimientos del Sistema
Integral.
33. El Despacho recuerda además que el artículo 59 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 60 de la Ley 1957 de 2019, disponen que: El Director del centro de reclusión militar o policial, o en su defecto el Comandante de la Unidad Militar o Policial donde vayan a continuar privados
de la libertad los integrantes de las Fuerzas Militares y Policiales, ejercerá control, vigilancia y verificación del personal beneficiado de la privación de la 17 Artículo 51 Ley 1820 de 2016. 11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ ORLANDO GONZÁLEZ CEBALLOS Y OTROS libertad en Unidad Militar o Policial, utilizando tanto mecanismos ordinarios como los dispuestos en la Jurisdicción Especial para la Paz.
34. En este sentido, una vez concedido el beneficio, las actividades de control, vigilancia y verificación de condiciones de privación de la libertad de los beneficiarios continuará en cabeza de las autoridades militares o policiales bajo cuya vigilancia se encuentren.
35. Ahora bien, conforme el tenor del artículo 57 de la Ley 1820 de 2016, cuyo contenido corresponde también al del artículo 57 de la Ley 1957 de 2019, el otorgamiento del beneficio de privación de libertad en Unidad Militar requiere el cumplimiento de cada uno de los siguientes requisitos: a) Los integrantes militares y policiales que al momento de entrar en vigencia la ley lleven privados de libertad menos de cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz continuarán privados la libertad en Unidad Militar o Policial, siempre que cumplan los siguientes requisitos concurrentes: b) Que estén condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con conflicto armado interno. c) Que se trate de delitos lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones
extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto Roma. d) Que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse al de la Jurisdicción Especial para la Paz. e) Que se comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema.
3. Del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto
36. En este caso para establecer si es procedente conceder el beneficio de privación de la libertad en unidad militar al SLP ® José Orlando González Ceballos, se verificó el cumplimiento de las exigencias conforme lo acreditado
12
EXPEDIENTE: 0001648-09.2020.0.00.0001 en la solicitud elevada por el compareciente, los anexos presentados con la acción constitucional de habeas corpus que fue negada, y los elementos de prueba recabados dentro de todo este trámite, como se indica a continuación: 3.1. Que se trate de integrantes de las fuerzas militares y policiales que al momento de entrar en vigencia la ley lleven privados de libertad menos
de cinco (5) años:
37. En lo que se refiere a la calidad de miembro de la fuerza pública del señor González Ceballos para la época en que se suscitaron los hechos, se tiene que la misma se encuentra acreditada pues esta ha sido referida en forma insistente
dentro del trámite adelantado ante esta Sala.
38. Así, por ejemplo, en el radicado 20191510580832 del 16 de noviembre de 2019, la Dirección de Centros de Reclusión remitió informó sobre el señor González Ceballos que él: (…) Figura retirado del Ejército Nacional en el grado de Soldado Profesional, desde
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