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JEP - Resolución SDSJ 2918 12 agosto de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2918 12 agosto de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9000146-13.2019.0.00.0001

.0.00.0001 .0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 2918 Bogotá, D.C., 12 de agosto de 2022.

Expediente: 9000146-13.2019.0.00.0001

Solicitante: MANUEL DARÍO URREGO URREGO

C.C. 8.418.848

Calidad: Miembro de la fuerza pública. Soldado profesional del

Ejército Nacional.

Situación jurídica: Investigado en libertad.

I. ASUNTO

1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre la solicitud de sometimiento y competencia jurisdiccional elevada por el soldado profesional MANUEL DARÍO URREGO URREGO,

identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.418.848, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública, la situación jurídica del compareciente y avanzar con el régimen de condicionalidad1.

II. DE LA SOLICITUD Y EL TRÁMITE

2. El 2 de abril de 20192, el señor MANUEL DARÍO URREGO URREGO

presentó solicitud de sometimiento ante la JEP respecto del proceso penal con 1 Por decisión de Sala del 04 de septiembre de 2019, la Magistratura acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud 2 JEP, expediente No. 9000146-13.2019.0.00.0001. Fol. 1 al 4. Página 1 de 37 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3B4752 ogidóc le y 1000.00.0.9102.31-6410009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000146-13.2019.0.00.0001 radicado No. 05679600034520088004200 adelantado por la Fiscalía 107 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín, por el delito de homicidio en persona protegida, por hechos ocurridos el 22 de febrero de 2008 en la vereda La Honda del municipio de Montebello, Antioquia.

3. En memorial del 09 de mayo de 20193 el señor MANUEL DARÍO URREGO URREGO solicitó el sometimiento a esta jurisdicción respecto del

proceso penal radicado No. 050016000206200800805 adelantado por la Fiscalía 107 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín, por el delito de homicidio en persona protegida, por hechos ocurridos el 11 de enero de 2008 en la vereda San Pablo municipio de Santa Rosa de Osos.

4. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante oficio No. 4840 del 03 de julio de 2019 remitió a la SDSJ de la Jurisdicción Especial para la Paz el proceso radicado No. 050016000000201900698 adelantado en contra del señor MANUEL DARÍO URREGO URREGO y otro4 por el delito de homicidio en persona protegida.

5. Obra dentro del expediente Legali del compareciente formato único para el recibo de procesos de la JEP, en donde se relaciona el proceso penal No. 056796000000201900009 del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, seguido en contra del señor MANUEL DARÍO URREGO URREGO y otro5

6. Mediante la resolución No. 3928 del 8 de octubre de 20216, este despacho de la SDSJ asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento elevada por el señor MANUEL DARÍO URREGO URREGO, dispuso de diferentes órdenes de recaudo probatorio y aquellas relacionadas con la participación efectiva de las víctimas. 3 Ibid., fl. 5 y 6.

4 Juan Diomedez Mosquera Copete. 5 Juan Diomedez Mosquera Copete. 6 Ibidem., fl. 27 al 34.

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7. El 23 de octubre de 20207 la Fiscalía 106 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín, informó que adelanta la investigación radicada bajo el C.U.I. 056796000345200880042 en contra de MANUEL DARIO URREGO URREGO, la cual se encuentra en etapa de investigación y que dicho expediente tuvo una ruptura, en razón a la resolución de acusación a la cual se le otorgó el radicado C.U.I 0056796000000201900009, que fue enviado a los Jueces penales del Circuito Especializado de Antioquia y se encuentra en etapa de Juicio.

8. La Unidad de Investigación y Acusación UIA de la JEP, remitió informe No.202003013447 del 18 de diciembre de 20208 mediante el cual dio cuenta de los expedientes que fueron remitidos a esta jurisdicción por parte de la justicia penal ordinaria.

9. Mediante oficio del 23 de diciembre de 20209 el director ejecutivo de

Justicia Penal Militar, informó a este Despacho que ante esa jurisdicción se adelantó el proceso con radicado No. 1339 por el delito de homicidio por hechos ocurridos el 22 de abril de 2006 y que fue remitido a través de oficio No. 612 del 25 de agosto de 2009 a la Fiscalía Seccional 116 Delegada de Yarumal, Antioquia en cumplimiento a la orden impartida por el Consejo Superior de la Judicatura.

10. La Secretaría judicial de la Sala de Definición de situaciones Jurídicas mediante acta de adjudicación No. 004 del 5 de febrero de 2021, informó que el proceso radicado No. 056796000000201900009 se encuentra digitalizado en el radicado 20191510389902.

11. El 18 de febrero de 202110 el señor MANUEL DARÍO URREGO URREGO se manifestó respecto a lo requerido por este despacho en resolución No. 3928 de 2020 reiterando sus compromisos con el SIVJRNR sin aportar información relacionada con los hechos por los cuales pretende su sometimiento a esta jurisdicción. 7 Ibidem., fl. 60 y 61. 8 Ibidem., fl. 70 y 71. 9 Ibidem., fl. 73 y 74. 10 Ibidem., fl. 82 al 87.

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12. Mediante oficio del 9 de septiembre de 202011 la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, remitió informe final de la comisión ordenada por este Despacho y aportó copia de las piezas procesales relacionadas con el señor

MANUEL DARÍO URREGO URREGO.

III. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE

13. De conformidad con los documentos que obran dentro del expediente, en contra del señor MANUEL DARÍO URREGO URREGO se adelantan los siguientes procesos penales: Radicado No. 050016000000201900698 ante el Juzgado Tercero Penal del

Circuito Especializado de Antioquia

14. En el referido proceso el señor MANUEL DARÍO URREGO URREGO fue acusado como coautor del delito de homicidio en persona protegida siendo víctimas los señores JOSÉ LUIS GARCÍA OSPINA, CARLOS MARIO RODRÍGUEZ LONDOÑO y HECTOR DE JESÚS GRISALES URIBE. En el escrito de acusación radicado el 11 de junio de 2019, la Fiscalía 107 de la Dirección especializada contra las Violaciones a los derechos Humanos de Medellín, hizo referencia a los siguientes hechos: Para el día 11 de enero del año 2008, se presenta informe de patrullaje,

suscrito por EDWIN JAVIER MADROÑERO QUEMBA, dentro de la operación ESCIPION, misión táctica ENCASTAR. Se refiere al tercer destacamento organizado 01-01-08. Dice haber iniciado una misión desde la ciudad de Medellín, hasta la vereda San Pablo, se ubicaron en sector montañoso pues tenían información de bandidos armados que realizaban extorsiones y secuestros. Para el día 10 de Enero recibieron la orden del Comandante de la unidad táctica de desplazarse a la carretera que conduce a Porce, el puntero paró porque vio unos sujetos, lanzó la proclama, vieron (sic) unos disparos, inician persecución y encuentran tres bandidos muertos, eran las 00: 30 horas del día 11 de Enero. Se incauta a una persona sin identificar un revolver Smith & wesson calibre 32, una granada M26; a la persona identificada como GARCIA 11 Ibidem., fl. 90 al 99. Página 4 de 37 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3B4752 ogidóc le y 1000.00.0.9102.31-6410009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000146-13.2019.0.00.0001

OSPINA JOSE LUIS le incautan una pistola Browing calibre 9 m.m.; a una tercera persona sin identificar un revólvér calibre 38 sin marca. Personal destacado CS URRUTIA CORDOBA GUILLERMO, SLP: LOPEZ

LOPEZ ELBEN ANTONIO, URREGO URREGO MANUEL, ROBLEDO

MOYA HAMILTON, MOSQUERA COPETE JUAN DIOMEDES.12

15. El juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia mediante auto del 27 de junio de 201913 remitió por competencia a la Jurisdicción Especial para la Paz el proceso No. 050016000000201900698 adelantado en contra del señor MANUEL DARÍO URREGO URREGO y otro14.

Radicado No. 056796000000201900009 del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

16. Dentro del proceso de la referencia el 14 de junio de 2019 la Fiscalía 107 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los derechos Humanos de Medellín radicó escrito de acusación en contra del señor MANUEL DARÍO URREGO URREGO y otro como coautores del delito de homicidio en persona protegida donde resultaron víctimas los señores GUSTAVO ENRIQUE MAPURA y el menor de edad LARRY MOSQUERA NAGLE. Los hechos que dieron origen al referido proceso son los siguientes: En informe de patrullaje GERARDO RAMIREZ BLANCO (FALLECIDO) señala que el 20 de febrero inician misión táctica FENICIAR. En el sector Caldas, Santa Bárbara, Montebello. Para el día 22 Ordenó hacer un

registro al CS URRUTIA en una vía destapada donde hay varias minas y viven accionistas de CORONA, regresando del registro, los atacaron, respondieron con fuego el ataque, al hacer registro encuentran dos sujetos muertos, dos armas cortas y una maleta con dos cobijas, 02 botellas de alcohol, una olleta, dos panelas, una bolsa de leche, un croquis de papel.15

17. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia en audiencia de formulación de acusación del 01 de agosto de 201916 ordenó remitir por competencia el proceso radicado No. 056796000000201900009 a la Jurisdicción Especial para la Paz. 12 Ibidem., fl. 94 anexo RAR. Cuadernillo 1. Expediente No. 050016000000201900698, folio 7. 13 Ibidem., FL. 43 al 45. 14 Juan Diomedez Mosquera Copete. 15 Radicado No. 20191510389902 anexo 1 cuaderno 1 Tomo 1. Fol. 5. 16 Ibid., fl. 28.

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Radicado No. 1339 de la Justicia Penal Militar

18. Respecto del proceso adelantado en contra del señor MANUEL DARÍO URREGO URREGO por el delito de homicidio con ocasión de los hechos ocurridos el 22 de abril de 2006, remitido a través de oficio 612 del 25 de agosto de 2009 a la Fiscalía Seccional 116 Delegada de Yarumal, por parte de la Justicia Penal Militar, este despacho no cuenta con pieza procesal para proferir una decisión de fondo al respecto, por lo tanto requerirá a la autoridad judicial competente con el fin de que remita copia del expediente correspondiente.

IV. CONSIDERACIONES

19. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo

(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

20. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas

personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.

21. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el Página 6 de 37 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

22. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.

23. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por

delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.

24. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre la competencia jurisdiccional respecto de los procesos penales que comprometen la situación jurídica del señor MANUEL DARÍO URREGO URREGO.

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25. Corresponde a este Despacho determinar si se cumplen los requisitos normativos y jurisprudenciales para aceptar el sometimiento del señor MANUEL DARÍO URREGO URREGO, quien aspira a comparecer ante esta

Jurisdicción como agente de Estado integrante de la fuerza pública. Orden de análisis

26. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se estudiarán los factores de competencia jurisdiccional de la JEP respecto de los procesos penales que se adelantan en contra del señor MANUEL DARÍO URREGO URREGO; (ii) precisará si el asunto corresponde a la competencia de la SDSJ o de otra Sala; (iii) se relacionarán las medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas; (iv) se pronunciará sobre el régimen de condicionalidad;

(v) se referirá sobre la competencia prevalente de la JEP y las consecuencias en los procesos penales ordinarios; y (vi) concluirá con las disposiciones finales.

  1. Factores de competencia de la JEP

27. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.

28. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera,

sin ser el determinante de la conducta delictiva17, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto18, (iii) 17 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 18 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. Página 8 de 37 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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organización21, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas22.

29. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su

decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para 19 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 20 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 21 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 22 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. Página 9 de 37 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000146-13.2019.0.00.0001 consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

30. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.

31. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.

32. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016

establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”23.

33. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz24 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo 23 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 24 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018.

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EXPEDIENTE: 9000146-13.2019.0.00.0001 a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.

34. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas25.

35. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las

confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el 25 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. Página 11 de 37 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3B4752 ogidóc le y 1000.00.0.9102.31-6410009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000146-13.2019.0.00.0001 acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes26. Verificación en el caso de Manuel Darío Urrego Urrego

36. De acuerdo con lo obtenido a la fecha de esta resolución por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en contra del señor MANUEL DARÍO URREGO URREGO se adelantan tres procesos penales de los cuales solo se cuenta con piezas procesales de los siguientes expedientes: (i) radicado No. 050016000000201900698 del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y (ii) radicado No. 056796000000201900009 del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia. En ambos procesos el ente acusador radicó escrito de acusación en contra del compareciente como presunto responsable a título de coautor del delito de homicidio en persona protegida.

37. Con las anteriores precisiones, y tras verificar las piezas procesales que obran en el expediente, este Magistrado de la SDSJ considera que los procesos radicado No. 050016000000201900698 del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y el proceso con radicado No. 056796000000201900009 del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, que se adelantan en contra del señor MANUEL DARÍO URREGO URREGO, cumplen con el factor de competencia temporal de la JEP puesto que los hechos tuvieron ocurrencia el 11 de enero de 200827 y 22 de febrero de 200828 respectivamente.

38. Respecto del factor de competencia personal, de las piezas procesales se extrae que el 11 de enero de 2008 los señores JOSÉ LUIS GARCÍA OSPINA,

CARLOS MARIO RODRÍGUEZ LONDOÑO y HECTOR DE JESÚS GRISALES

URIBE fueron presentados como bajas en combate dentro de la operación ESCIPION, misión táctica ENCASTAR adelantada por miembros del Gaula Militar de Antioquia,en la que se encuentra como personal destacado el soldado 26 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento 3. 27JEP, expediente No. 9000146-13.2019.0.00.0001., fl.

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