JEP - Resolución SDSJ-2918 17-junio de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-2918 17-junio de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 2918 Bogotá D.C., 17 de junio de 2021
Número de Expediente SAJ: 9 001748-39.2019.0.00.0001
Solicitante: Alexis Iván Cantillo Barraza, Luis
Fernando Vélez Soto, César Augusto González Roa, Segundo Libardo Recalde Lina y Francisco Javier García Ortiz Situación jurídica: En juzgamiento / en libertad Delitos: Homicidio en persona protegida, falsedad en documento público, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y otros ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre los ajustes a los escritos de compromiso claro, concreto y programado presentados por los señores CR Alexis Iván Cantillo Barraza, identificado con cédula de ciudanía No. 3.715.188; MY Luis Fernando Vélez Soto, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.392.531; TC César Augusto González Roa, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.956.375; SP Segundo Libardo Recalde Luna, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.103.505; y Sargento Francisco Javier García Ortiz, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.646.850, así como a acreditar la calidad de víctimas a algunas personas afectadas por los hechos en los que estos se vieron implicados y a adoptar otras decisiones.
ANTECEDENTES Página 1 de 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ALEXIS IVÁN CANTILLO BARRAZA Y OTROS
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001748-39.2019.0.00.0001
1. Mediante sendos escritos radicados ante esta Jurisdicción, el abogado Luis Hernando Castellanos Fonseca, en calidad de apoderado de los señores Cantillo Barraza, Vélez Soto, González Roa, Recalde Luna y García Ortiz, solicitó el sometimiento de sus prohijados ante la JEP. A pesar de encontrar que los poderes otorgados por los solicitantes al abogado mencionado no cumplían con el requisito de presentación personal de quien lo acepta, razón por la cual no le reconoció a este personería jurídica para actuar, el despacho asumió conocimiento de estos casos través de la Resolución 1002 de 15 de marzo de 2019.
En esa misma resolución comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que (i) adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con los solicitantes, y (ii) presentara un
informe de las investigaciones o procesos penales adelantados en su contra. Así mismo, les solicitó a los comparecientes (i) manifestar, de manera escrita, su compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición; y (ii) indicar si existen otros procesos o condenas en su contra y remitir copia de las piezas procesales más importantes que reposen en los expedientes.
2. En respuesta, los solicitantes presentaron sus respectivos compromisos mediante escritos radicados entre los días 15 y 21 de mayo de 20191, adjuntando además los correspondientes poderes subsanados otorgados en favor del abogado Castellanos Fonseca. Posteriormente, la UIA presentó informe parcial de investigación el día 5 de julio de 20192, en el cual manifestó que se encontraba pendiente la labor de ubicación y contacto de las víctimas. En vista de lo anterior, el despacho, mediante Resolución 8031 de 30 de diciembre de 2019, reconoció personería jurídica al abogado Luis Hernando Castellanos Fonseca para representar a los señores Cantillo Barraza, Vélez Soto, González Roa, Recalde Luna y García Ortiz, y le ordenó a la UIA presentar su informe final de investigación dentro de los 10 días siguientes a la comunicación de esa decisión.
Adicionalmente, el despacho comunicó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán que había asumido conocimiento del caso de los solicitantes anteriormente mencionados. 1 Radicado SAJ No. 9001748-39.2019.0.00.0001, fls. 325 – 347, 348 – 364, 365 – 373, 374 – 381, 382 – 390.
2 Radicado SAJ No. 9001748-39.2019.0.00.0001, fl. 391. Página 2 de 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ALEXIS IVÁN CANTILLO BARRAZA Y OTROS
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001748-39.2019.0.00.0001
3. Mediante oficio de fecha 13 de octubre de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, remitió a esta Jurisdicción el expediente del proceso penal con radicado 2007-000363.
4. Posteriormente, a través de Resolución 4992 de 17 de diciembre de 2020, el despacho aceptó el sometimiento de los señores Cantillo Barraza, Vélez Soto, González Roa, Recalde Luna y García Ortiz, exclusivamente por las conductas procesadas bajo los radicados 2008-80148, 2007-00036, 2015-00014, 2007-80456, 2007-80084, 2012-00015, 2008-80224, 2018-00002 y 2018-00031. En esa misma
resolución, el despacho (i) solicitó a los comparecientes ajustar sus respectivos escritos de compromiso claro, concreto y programado, (ii) requirió a la UIA para que entregara la totalidad de la información solicitada en la Resolución 1002 de 15 de marzo de 2019, y (iii) solicitó a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que adelantara la suscripción del acta de sometimiento por parte de aquellos.
5. En respuesta a lo anterior, el abogado Luis Hernando Castellanos Fonseca presentó, a través de dos memoriales radicados el día 15 de febrero4 y tres el 4 de marzo de 20215, los escritos de compromiso claro, concreto y programado de los señores González Roa, Cantillo Barraza, Vélez Soto, Recalde Luna y García Ortiz, respectivamente. A cada uno de dichos escritos se adjuntaron archivos de audio y/o video, los cuales contienen el “aporte a la construcción de verdad plena” realizado por cada uno de los comparecientes.
6. Finalmente, a través de oficio radicado el 6 de abril de 20216, el abogado Jimmy Eduardo Bolaños Martínez, en representación de María Elena Banguero Lasso y Sandra Marcela Banguero Lasso, familiares de Carlos Andrés Banguero Lasso, víctima directa dentro del radicado 2008-80224, solicitó lo siguiente:
c. Sírvase certificar y relacionar si las siguientes personas a saber: i) TC Alexis Iván Cantillo Barraza […] ii) Mayor en retiro Luis Fernando Vélez Soto […] iii) TC Cesar (sic) Augusto González Roa […] han solicitado
3 Expediente SAJ No. 9001748-39.2019.0.00.0001, fl. 323. 4 Expediente SAJ No. 9001748-39.2019.0.00.0001, fl. 835 – 839 y 840 – 846 5 Expediente SAJ No. 9001748-39.2019.0.00.0001, fl. 847 – 851, 853 – 858 y 859 – 865. 6 Expediente SAJ No. 9001748-39.2019.0.00.0001, fl. 866 – 871. Página 3 de 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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1. Estado de la solicitud.
2. Si se ha proferido para cada uno de ellos de ser el caso, aceptación de sometimiento de la JEP, se sirvan expedir copia integra de la resolución que así lo dispone.
3. Sírvase expedir copia íntegra de las propuestas de plan de verdad plena
que propuso cada uno de ellos de ser el caso, que favorezcan el esclarecimiento de la verdad dentro de la investigación penal de la fiscalía (sic) 95 de DH y DIH con radicación No. 195326000618200880224, donde fueron asesinados CARLOS ANDRES (sic) BANGUERO LASSO
y NICOLAS (SIC) ALBERTO CARDONA QUICENO.
4. Sírvase expedir copia íntegra de las declaraciones, versiones o relatos que los sometidos hayan rendido ante la JEP, en virtud de la propuesta del plan de verdad y esclarecimiento de los hechos, acerca de las conductas delictivas por ellos desplegadas mientras permanecieron o permanecen como miembros activos del ejército (sic) nacional (sic).
5. Demás información que la JEP considere relevante y que permita salvaguardar los derechos e intereses de las víctimas dentro de los procesos judiciales ya descritos7.
CONSIDERACIONES
7. A continuación, el despacho se referirá en primer lugar a los escritos de compromiso claro, concreto y programado presentados por los comparecientes.
Posteriormente, hará referencia a otras determinaciones.
I. Escritos de compromiso claro, concreto y programado presentados por los comparecientes
8. Una vez revisados los escritos y audios presentados por los comparecientes a través de su apoderado, el despacho valora positivamente los aportes a la verdad realizados por cada uno de ellos, particularmente teniendo en cuenta sus reconocimientos de responsabilidad en relación con hechos por los cuales han sido procesados por la justicia ordinaria. Estos relatos constituyen un aporte 7 Expediente SAJ No. 9001748-39.2019.0.00.0001, fl. 870 – 871.
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9. Sin perjuicio de lo anterior, es importante aclarar que la obligación de los comparecientes de presentar un compromiso claro, concreto y programado con la realización de los derechos de las víctimas abarca no solo la presentación de aportes a la verdad, sino que debe incluir también un programa de aportes a la reparación de las víctimas y a la no repetición de los hechos. En efecto, tal como se desprende del párrafo 7° del artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, todo solicitante que aspire a acceder al tratamiento especial previsto en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición deberá realizar aportes a cada uno de estos tres ámbitos, pues estos constituyen el estándar mínimo de derechos a restablecer en el marco del proceso de transición. Al respecto, la Corte
Constitucional ha señalado lo siguiente: Esta lógica que subyace al acto legislativo se traduce en una regla de condicionalidad, en virtud de la cual el acceso y el mantenimiento de todos los componentes del régimen penal especial para el escenario transicional, se encuentran supeditados a la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición8.
10. Ahora bien, el abogado Castellanos Fonseca ha sostenido que sus poderdantes están obligados a cumplir “únicamente con un programa de satisfacción a la verdad”, sin que deban realizar aportes adicionales a la reparación de las víctimas. Al respecto, el mencionado abogado sostiene lo siguiente: En este punto es importante aclarar que [los] solicitante[s] no ha[n] sido condenado[s] por los hechos que se han puesto en consideración de la SDSJ de la JEP, por lo que en la actualidad debería[n] cumplir únicamente con un programa de satisfacción a la verdad, especificado previamente, ya que como ha indicado la Sección de Revisión: Cuando quien comparece no tiene condenas en firme, ni reconoce su responsabilidad en las conductas por las cuales era procesado o que se le adjudican, ni obran suficientes evidencias de su 8 Corte Constitucional, Sentencia C – 674 de 2017, página 366.
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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B03061 ogidóc le y 1000.00.0.9102.93-8471009 osecorp le emrofni ALEXIS IVÁN CANTILLO BARRAZA Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001748-39.2019.0.00.0001 responsabilidad, cumple el requerimiento de un plan de contribuciones con un programa de satisfacción a la verdad, en los términos ya indicados. No se debería esperar, en tales casos, que además proyecte sus aportaciones restaurativas, reparadoras o para la garantía de no repetición, toda vez que, por lógica y justicia, esta clase de aportes presuponen responsabilidad o, al menos, disposición para aceptarla. No es posible, en principio, participar en un ejercicio restaurativo de encuentro o interacción si no hay declaración o reconocimiento de responsabilidad, o fundamentos para esperar una aceptación futura de la misma. Ni puede verse conminado a presentar un programa de reparación quien no es responsable, individual o solidariamente, de un daño. Y no debe considerarse obligado a evitar la repetición quien no ha cometido el delito que se le atribuye. Puede sostenerse que, en estos casos, el requerimiento debería consistir en exhibir un programa de satisfacción de la verdad9 (cursiva dentro del texto original, negrilla fuera del texto original).
11. Pues bien, según se desprende de la decisión citada por el propio apoderado, la obligación de los comparecientes de presentar un compromiso
claro, concreto y programado en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas se agotaría con la sola presentación de un programa de satisfacción a la verdad únicamente cuando se cumplan, de manera concurrente, las siguientes condiciones: (i) que el compareciente no tenga condenas en firme; (ii) que el compareciente no reconozca su responsabilidad por las conductas por las cuales ha sido procesado; y (iii) que no obren suficientes evidencias de su responsabilidad. En caso de que una o varias de estas condiciones no se verifiquen en relación con un compareciente (como ocurre, por ejemplo, cuando la persona reconoce su responsabilidad por los hechos que se le endilgan), dicho compareciente no podría limitar su compromiso simplemente a un programa de satisfacción de la verdad, sino que estaría obligado a incluir también propuestas claras, concretas y programadas tendientes a satisfacer los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición.
12. La posición adoptada por la Sección de Revisión, además, se encuentra alineada con la definida por la Sección de Apelación, órgano de cierre de la JEP, la cual ha establecido lo siguiente: 9 Expediente SAJ No. 9001748-39.2019.0.00.0001, fl. 837, 843, 850, 855, 862.
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ALEXIS IVÁN CANTILLO BARRAZA Y OTROS
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001748-39.2019.0.00.0001
15. La suscripción del pactum veritatis implica un deber para el interesado de identificar concretamente hechos sobre los cuales realizará aportes veraces, indicando los extremos relevantes de la realidad del conflicto que haya conocido, qué puede esclarecer de ello y aportando, en síntesis, toda la información idónea que posea para cumplir con el objetivo de ofrecer verdad a la sociedad colombiana. En todo caso, la persona se debe comprometer a superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria, es decir, que sus aportes no pueden estar circunscritos a aquellos hechos y circunstancias que ya han sido establecidos válidamente por los órganos de investigación y juzgamiento de la jurisdicción penal. No obstante, tratándose de personas procesadas o sin condena ejecutoriada, que invocan su inocencia ante la JEP, el compromiso claro, concreto y programado de contribuciones al que se está haciendo alusión, se concreta en una relación detallada de los aportes efectivos al principio de verdad “y según lo que la persona revele, la verdad que declare puede significarle el deber de reparar a las víctimas y de garantizar la no repetición”10.
16. Sobre el particular, el órgano de cierre de esta jurisdicción en la sentencia
interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019, estableció que a los procesados sometidos que no reconocen responsabilidad y no tienen fallo condenatorio ejecutoriado, solo se les puede exigir un plan de satisfacción de verdad. Al respecto se indicó: [C]uando quien comparece no tiene condenas en firme, ni reconoce su responsabilidad en las conductas por las cuales era procesado o que se le adjudican, ni obran suficientes evidencias de su responsabilidad, cumple el requerimiento de un plan de contribuciones con un programa de satisfacción de la verdad, en los términos ya indicados. No se debería esperar, en tales casos, que además proyecte sus aportaciones restaurativas, reparadoras o para la garantía de la no repetición, toda vez que, por lógica y justicia, esta clase de aportes presuponen responsabilidad o, al menos, disposición para aceptarla. No es posible, en principio, participar en un ejercicio restaurativo de encuentro o interacción si no hay declaración o reconocimiento de responsabilidad, o fundamentos para esperar una aceptación futura de la misma. Ni puede verse conminado a presentar un programa de reparación quien no es responsable, individual o solidariamente, de un daño. Y no debe considerarse obligado a evitar la repetición quien no ha cometido el delito que se le atribuye. Puede sostenerse que, en estos casos, el requerimiento debería consistir en exhibir un programa de satisfacción de la 10 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019, citada en Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-498 de 2020, párr. 15.
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13. Siendo así, se reitera que un compareciente ante la JEP podrá limitar su programa de contribuciones al SIVJRNR a una relación de aportes a la verdad únicamente en el evento en que, además de no tener condenas en firme en su contra, invoque su inocencia ante esta Jurisdicción. Sin embargo, tal como se mencionó anteriormente, todos los comparecientes representados en el caso concreto por el abogado Castellanos Fonseca (esto es, los señores González Roa, Cantillo Barraza, Vélez Soto, Recalde Luna y García Ortiz) han reconocido su responsabilidad por hechos por los cuales han sido procesados por la justicia ordinaria y frente a los cuales este despacho aceptó su solicitud de sometimiento a la JEP mediante Resolución 4992 de 17 de diciembre de 2020. Así lo hicieron en los respectivos archivos de audio y/o video presentados por cada uno de ellos
como adjuntos a sus escritos de compromiso. Siendo así, todos ellos están obligados a presentar un programa de contribuciones que abarque tanto el eje de verdad, frente al cual ya han realizado aportes, como los ejes de reparación y de garantías de no repetición.
14. Ahora bien, es importante aclarar que, en línea con lo expuesto anteriormente, los comparecientes no están obligados a presentar un programa de contribuciones a la reparación y a la no repetición en relación con todos los hechos por los cuales han sido procesados por la justicia ordinaria, sino únicamente frente a aquellos en relación con los cuales deseen reconocer su responsabilidad. Ello teniendo en cuenta que, tal como lo puso de presente su apoderado, los comparecientes no han sido condenados en sede ordinaria.
Siendo así, es necesario que cada uno de los comparecientes, en primera medida, delimiten claramente frente a cuáles hechos desea reconocer responsabilidad y frente a cuáles no y, hecho esto, procedan a plantear su programa de aportes a la reparación y a la no repetición en relación con el primer grupo de hechos.
15. En este punto, es pertinente recordar que, en lo que se refiere al derecho de las víctimas a la reparación, dicho derecho no se agota en materia de justicia transicional con la simple indemnización, ya que también comprende la 11 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-498 de 2020, párr. 15 – 16.
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16. Así pues, es necesario que cada uno de los comparecientes plantee las ofertas y garantías de reparación que propone, las cuales deben responder a los daños causados por ellos a través de las acciones u omisiones que han reconocido
o pretenden reconocer ante esta Jurisdicción. En este sentido, las medidas de reparación propuestas deben abarcar las diferentes dimensiones anteriormente mencionadas y estar orientadas a reparar, primordialmente, a las víctimas específicas de los delitos cometidos por cada uno de ellos.
17. Ahora bien, para efectos de que las medidas propuestas puedan ser adecuadamente valoradas tanto por esta Sala como por las víctimas y por el Ministerio Público, es necesario que sean concretas. En este sentido, cada compareciente debe especificar, entre otros, (i) qué medidas propone implementar; (ii) las condiciones de modo, tiempo y lugar en que las implementará; (iii) los recursos con los cuales se financiarán; y (iv) a qué personas específicas está dirigida cada medida. Vale la pena reiterar que, tal como se mencionó anteriormente, las medidas propuestas no deben enfocarse únicamente en medidas tendientes a lograr una reparación material, sino que pueden incluir también medidas de carácter simbólico como conmemoraciones, homenajes o peticiones de disculpas colectivas, las cuales puedan ser comprendidas como una contribución a la transformación de las condiciones que intervinieron en la reproducción de la violencia. 12 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa SENIT 1 de 2019. Párrafo 155.
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ALEXIS IVÁN CANTILLO BARRAZA Y OTROS
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18. Por su parte, en lo que concierne a las garantías de no repetición, estas se refieren a garantías eficaces para que los hechos de connotaciones delictivas relacionados con el conflicto armado interno no vuelvan a ocurrir. Así, las garantías de no repetición constituyen un derecho de las víctimas, pero también de la sociedad en su conjunto, para que las múltiples tragedias ocasionadas por el conflicto armado interno cesen definitivamente. En este sentido, es necesario que cada uno de los comparecientes aclare, de manera explícita, qué oferta precisa de mecanismos y garantías de no repetición propone, exponiendo (i) cuál es su proyecto de vida futura; (ii) qué actividades piensa desarrollar en el marco de su cotidianidad; y (iii) qué medidas pretende adoptar con el fin de evitar la repetición de los hechos ocurridos y la consolidación de nuevas formas de violencia.
II. Otras consideraciones
19. A la fecha, la UIA no ha presentado aún un informe final de investigación en el cual dé cuenta del pleno cumplimiento de la comisión encargada y reiterada mediante Resoluciones 1002 de 15 de marzo de 2019, 8031 de 30 de diciembre de 2019 y 4992 de 17 de diciembre de 2020. En particular, la UIA no ha informado
sobre el resultado de las labores de ubicación y contacto de las víctimas. En consecuencia, se requerirá a la dependencia mencionada para que, dentro de los diez días siguientes a la comunicación de esta decisión, aporte la información pendiente para dar pleno cumplimiento a la comisión en cuestión.
20. Sin perjuicio de lo anterior, el despacho constata que, mediante Resolución 7514 de 2 de diciembre de 2019, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas acreditó la calidad de víctimas de los familiares del señor Nicolás Alberto Cardona Quiceno, víctima directa dentro del proceso penal con radicado 200880224. Se trata, específicamente, del señor José Alberto Cardona Cardona y las señoras Gloria Patricia Cardona Quiceno, Beatriz Elena Cardona Quiceno y Ángela Nidia Cardona Quiceno. Además, la Sala les reconoció personería jurídica para actuar en representación de dichas víctimas a los abogados Diana
Carolina Restrepo Hernández y Juan David Viveros Montoya.
21. Teniendo en cuenta que el radicado 2008-80224 fue uno de los procesos en relación con los cuales este despacho aceptó el sometimiento de los señores Alexis Iván Cantillo Barraza, César Augusto González Roa y Luis Fernando Página 10 de 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Vélez Soto, es necesario garantizar la participación efectiva de las víctimas mencionadas en el presente proceso. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 27 de la Ley 1922 de 2018 y 14 de la Ley 1957 de 2019, se hace necesario comunicarles a ellas y a sus apoderados que este despacho adelanta un proceso frente al caso de los señores Cantillo Barraza, González Roa y Vélez Soto, cuya solicitud de sometimiento a la JEP fue aceptada mediante Resolución 4992 de 17 de diciembre de 2020.
22. Adicionalmente, teniendo en cuenta que a las víctimas les asiste el derecho de aportar o solicitar las pruebas que consideren pertinentes, así como de realizar de forma dialógica13 observaciones o solicitudes sobre puntos que deban ser abordados dentro de los compromisos concretos, programados y claros presentados por los solicitantes, se les correrá traslado de los escritos presentados por los señores Cantillo Barraza, González Roa y Vélez Soto, así como de los audios y videos anexos a los mismos, a fin de que presenten sus observaciones al respecto. Lo anterior teniendo en cuenta que, si bien dichos escritos deberán ser ajustados en lo que se refiere a propuestas de reparación y garantías de no
repetición, los comparecientes han presentado ya aportes a la verdad que merecen ser conocidos y evaluados desde ya por las víctimas.
23. Ahora bien, en la misma Resolución 7514 de 2019, la Sala señaló que, de acuerdo con la información aportada por la UIA, la señora María Elena Banguero Lasso se encontraba registrada al interior del radicado 2008-80224 como madre de Carlos Andrés Banguero Lasso, la otra víctima directa dentro de dicho proceso. En ese sentido, la Sala requirió al abogado Jimmy Eduardo Bolaños Martínez para que informara si representaría a la señora Banguero Lasso ante esta Jurisdicción y, en caso afirmativo, aportara el poder correspondiente. Sin embargo, la señora Banguero Lasso no fue acreditada como víctima por la Sala en la resolución en cuestión. 13 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019. “En virtud de lo cual, estas Salas deben tener la posibilidad de requerirles incluso a dichos comparecientes un programa claro y concreto de contribuciones a la justicia transicional, de evaluarlo preliminarmente, de someterlo a evaluaciones sucesivas tras los intercambios dialógicos, y de examinar también si, luego de su ejecución, los sujetos realmente han honrado sus compromisos con el Sistema. Los adelantos dialógicos, posiblemente restaurativos y reparadores, que efectúe la SDSJ pueden servirle a la SRVR como elementos anticipados de las garantías de verdad, reparación y no repetición, y como referentes de contraste. De hecho, también pueden servir para activar
y suministrar instrumentos útiles, aplicables dentro del mecanismo de sustitución de las sanciones (AL 1/17 art trans 11 y L 1922/18 art 52).” Página 11 de 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ALEXIS IVÁN CANTILLO BARRAZA Y OTROS
RADICADO EXPEDIEN
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