JEP - Resolución SDSJ 2918 28 agosto de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2918 28 agosto de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SALAS DE JUSTICIA
Resolución No. 2918 Bogotá, D.C., 28 de agosto de 2023
Número expediente Legali: 9002987-78.2019.0.00.0001
Solicitante: Fabio Castaño Valencia Situación jurídica: Condenado Delito: Homicidio en persona protegida y concierto para delinquir ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (en adelante SDSJ) a resolver el recurso de reposición, interpuesto por el señor Fabio Castaño Valencia, identificado con cédula de ciudadanía nro. 15.368.196 de Apartadó (Antioquia).
ANTECEDENTES
1. El 27 de septiembre de 20181 se recibió la solicitud de sometimiento del señor Fabio Castaño Valencia, en la cual señaló haber pertenecido al Ejército Nacional en el período comprendido entre los años 1985 y 1988 hasta el 2002, época para la cual también formaba parte de los Bloques Bananero y Elmer Cárdenas de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC).
Manifestó que era procesado por el delito de homicidio de persona 1 Expediente Legali 9002987-78.2019.0.00.0001, folios 1 a 5. Página 1 de 26 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: FABIO CASTAÑO VALENCIA RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9002987-78.2019.0.00.0001 protegida, del cual fue víctima un miembro de la comunidad de paz de San José de Apartadó, en el proceso con radicado nro. 1034739; adicionalmente sostuvo que se encuentra condenado por el delito de concierto para delinquir agravado.
2. El 1 de agosto de 2019, el interesado en comparecer reiteró su solicitud de sometimiento ante esta Jurisdicción e informó que había sido condenado por el delito de homicidio en persona protegida el 14 de junio de 2014, a la pena de trescientos setenta (370) meses de prisión2.
3. Este despacho profirió la Resolución 3598 del 15 de julio de 20193 con la cual asumió el conocimiento de la actuación y solicitó al peticionario que allegara las providencias judiciales u otros documentos de los cuales se permitiera inferir el estado en el que se encuentran los procesos adelantados en su contra.
4. El 28 de octubre de 2019 el peticionario anexó copia de la sentencia con radicado nro. 05045-31-04-002-2017-00483 y el auto interlocutorio 1747 de
2019, con el cual se reconoció una redención de pena4.
5. El 28 de julio de 2020 fue proferida Resolución 2753 con la cual fue rechazada la solicitud de sometimiento del señor Fabio Castaño Valencia por falta de competencia personal5. Esta decisión fue comunicada al director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín Pedregal, mediante oficio radicado SDSJ - 14849 – 2020 del 13 de agosto de 20206. Se notificó al peticionario el 28 de enero de 20217.
6. El 4 de febrero de 2021 la Secretaría Judicial de la SDSJ emitió constancia de la ejecutoria fechada el mismo día, en ella que afirmó que luego de notificados los sujetos procesales habían transcurrido los días 1, 2 y 3 de febrero de 2021 sin que hubieran sido interpuestos recursos, por lo cual la 2 Expediente Legali 9002987-78.2019.0.00.0001, folios 29 a 35. 3 Expediente Legali 9002987-78.2019.0.00.0001, folios 108 y 109. 4 Radicado Orfeo nro. 20191510512362. 5 Expediente Legali 9002987-78.2019.0.00.0001, folios 286 a 296. 6 Expediente Legali 9002987-78.2019.0.00.0001, folios 305 y 306. 7 Expediente Legali 9002987-78.2019.0.00.0001, folios 307 y 308.
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SOLICITANTE: FABIO CASTAÑO VALENCIA
RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9002987-78.2019.0.00.0001
Resolución 2753 del 28 de julio de 2020 cobró ejecutoria el día 3 de febrero de 2021.
7. El 4 de febrero de 2021 la Secretaría Judicial incorporó al expediente Legali nro. 9002987-78.2019.0.00.0001 un correo electrónico cuyo asunto indica lo siguiente: “RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN PARA SALA DE DEFINICIONES JURÍDICAS DE LA J.E.P A CAUSA DE
LAS RESTRICCIONES (SIC) DE LA PIDO NO DECLARAR EXTEMPORÁNEO Y RECIBIR DENTRO DE TERMINOS DE LEY”, enviado el día 1 de febrero de 2021 desde el correo gloriacasta74@gmail.com al correo info@jep.gov.co8. El 5 de febrero de 2021, fue radicado el mismo documento en la ventanilla única de la JEP.
8. El 26 de abril de 2021, la Secretaría Judicial de la SDSJ profirió informe
secretarial SDSJ 325/2021 en el cual afirmó lo siguiente9: Mediante Resolución No. 2753 del 28 de julio de 2020, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ordeno (sic) RECHAZAR la solicitud de sometimiento elevada por el señor Fabio Castaño Valencia. 2) Para efectos de cumplir con la notificación del compareciente Fabio Castaño Valencia, se envió oficio No SDSJ - 14849 -2020 al correo electrónico del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE MEDELLÍN PEDREGAL, direccion.ecpedregal@inpec.gov.co, donde se encuentra privado de la libertad, con acuse de recibido del 13 de agosto de 2020 y respecto de los demás sujetos procesales se enviaron las comunicaciones en la misma data. 3) El 29 enero del 2021, mediante correo electrónico de COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE MEDELLÍN PEDREGAL, allega notificación del compareciente debidamente firmada y con huella. 4) Teniendo en cuenta que los sujetos procesales, habiendo sido notificados en debida forma, no interpusieron los recursos de ley contra la citada resolución, de fecha 3 de febrero de 2021 Secretaría Judicial SDSJ, cobró ejecutoria (sic). 5) De manera extemporáneo (sic) el compareciente Fabio Castaño Valencia interpone recurso de reposición en subsidio de apelación en 8 Expediente Legali 9002987-78.2019.0.00.0001, folios 305 y 306. 9 Expediente Legali 9002987-78.2019.0.00.0001, Página 3 de 26 a adecca
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SOLICITANTE: FABIO CASTAÑO VALENCIA RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9002987-78.2019.0.00.0001 contra de la citada resolución, por lo que procede a dar cuenta al despacho para lo de su competencia y fines pertinentes. (Negrilla fuera del texto original).
9. Por medio de la Resolución 339 del 2 de febrero de 202310 se solicitó a la Secretaría Judicial que verificara de manera urgente si el 1º de febrero de 2021 el peticionario había interpuesto los recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución 2753 del 28 de julio de 2020, desde el correo gloriacasta74@gmail.com al correo info@jep.gov.co.
Este despacho indicó que, en caso de error en los datos reportados por la Secretaría Judicial, se debía dejar sin efecto la constancia de ejecutoria del 4 de febrero de 2021, así como el informe secretarial SDSJ 325/2021 del 26 de abril de la misma anualidad y se corrigiera la información en un nuevo informe secretarial, para permitirle al peticionario tramitar los recursos
interpuestos.
10. Mediante informe secretarial ISJ.SDSJ.0000289.2023 del 22 de agosto de 2023 la Secretaría Judicial de la SDSJ señaló lo siguiente: (…) 3) El 01 de febrero de 2021, el señor FABIO CASTAÑO VALENCIA interpuso y sustentó recurso de REPOSICIÓN y en SUBSIDIO de APELACION (sic), en contra de la citada resolución, lo anterior previo al término de ejecutoria. 4) El viernes, 21 de julio de 2023, con CONSTANCIA SECRETARIAL No.
CSJ.SDSJ.0002055.2023 (sic), se deja a disposición del recurrente por el termino (sic) de cinco (5) días para la sustentación del recurso de REPOSICIÓN en SUBSIDIO de APELACIÓN el expediente electrónico. 5) El lunes, 31 de julio de 2023 se fijó el TRASLADO SDJ.SDSJ.0000110.2023 (sic) al no recurrente por el término de (sic) cinco (5) días para su intervención. 6) Una vez descorrido el traslado al recurrente y no recurrentes, no se presentaron adiciones al recurso de REPOSICIÓN en SUBSIDIO de APELACIÓN o argumentos por parte de los demás sujetos procesales, por lo que se procede a dar cuenta al despacho para lo de su competencia. 10 Expediente Legali 9002987-78.2019.0.00.0001, folios 326 a 330. Página 4 de 26 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: FABIO CASTAÑO VALENCIA
RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9002987-78.2019.0.00.0001
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
11. En su escrito del 8 de febrero de 2021 el señor Fabio Castaño Valencia señaló los siguientes motivos de reparo en contra de lo decidido en la Resolución
2753 del 28 de julio de 2020: PRIMERO Si bien es cierto como su despacho lo acredita solicite (sic) la oportunidad de ser postulado para ese tribunal especial en razón de mi participación en el conflicto armado e inicialmente manifesté que fungí durante al algún tiempo como miembro de las AUC del BLOQUE BANANERO Y EMER (sic) CÁRDENAS y ARLEZ HURTADO con operaciones en el Uraba (sic) Antioqueño (sic) esta (sic) fue una declaración apresurada y desafortunada puesto que más bien por falta de asesoría técnica judicial cometí el error de hacer ese tipo de manifestaciones las cual (sic) su oficina judicial podrá verificar que no es cierto y que la verdad material es que nunca opere (sic) como integrante de las AUC puesto que lo podrá corroborar con las listas de los
integrantes de cada uno de los bloques y en especial el BLOQUE BANANERO Y ELMER CÁRDENAS que se desmovilizó bajo los parámetros de la ley 975 de 2005 podrá verificar que nunca aparecí ni menos estuve en dichos listados para ser sometido a esta jurisdicción de JUSTICIA Y PAZ donde se sometieron más de 33 mil ex combatientes al cual jamás (sic) tuve pertenencia alguna razón por la cual le solicito exculparme por haber hecho esa señalización que no obedeció a la verdad. SEGUNDO De otra parte si en la sentencia condenatoria donde se me sentenció por el punible de homicidio en persona PROTEGIDA pues es claro que deberá preguntarse su despacho que este tipo de delitos solo pueden ser imputables a combatientes dentro de un conflicto armado según lo estipulado por los tratados internacionales y este no puede ser indicado (sic) a un delincuente común puesto que su calidad de PERSONA PROTEGIDA se la brinda la persona que tiene una garantía de especial protección por parte del estado (sic) y si bien es cierto nunca tuve participación alguna en dichos actos se me condeno (sic) solo por los dichos de un ex integrante del bloque BANANERO y se me sentenció por sus solos dichos (sic) sin que estos hayan tenido el peso de la RAZON (sic) SUFICIENTE para dar un fallo con certeza de mi responsabilidad penal pues esta fue una sentencia que sera (sic) solicitada de revisión y ojala (sic) pudiese ser en su tribunal especial sala Página 5 de 26 a adecca ,lasecorp etneidepxe
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SOLICITANTE: FABIO CASTAÑO VALENCIA RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9002987-78.2019.0.00.0001 de REVISIONES pues ni (sic) verdadero rol dentro del conflicto armado fue como INFORMANTE COLABORADOR del ejército nacional (sic) inicialmente dese el año 1985 ( cuando en todo Uraba (sic) aún no se habían confirmado grupos de auto defensas (sic)) para este entonces yo labore (sic) hasta el último día del año 2006 como COLABORADOR del ejército (sic) comencé en el BATALLÓN VOLTIGEROS al mando del general para ese entonces el GENERAL ALBERTO BRAVO SILVA y mi jefe inmediato quien me pagaba con nomina (sic) del EJERCITO (sic) ALBERTO BRAVO SILVIA (sic) comandante operativo del batallón VOLTIGEROS de quien yo recibía ÓRDENES de trabajo de investigaciones e informaciones más cuales tenían como fin eliminar a los integrantes de la U.P ( UNION PATRIÓTICA) conocido para ese entonces como el brazo político de las FARC TAMBIÉN CON LA
JEFATURA MILITAR DE URABÁ. (sic) TERCERO Tan cierto es que este solicitante para ser postulado (sic) en la JEP conoce de primera mano la forma como años después este informante (sic) y COLABORADOR del ejército (sic) era enviado por mis superiores a llevar este tipo de información a los si (sic) probados integrantes de las AUC para que ellos pudieren operar contra las fuerzas insurgentes ya acomodadas en todo uraba (sic) y fue así como se trató de endilgarme la calidad de integrante de las AUC siendo esto solo un error de apreciación pues nunca labore (sic) como tal para tal grupo de paramilitares. (sic) (…) CUARTA MI (sic) mayor motivo de REPARO es que si durante toda mi vida delictiva yo fui colaborador DIRECTO del EJERCITO (sic) y este a su vez se acompañaba de las AUC para acometer (sic) sus masacres donde su oficina deberá tener conocimiento que tanto las AUC operaban en total contubernio y coordinación con facciones del ejército (sic) donde mi función jamás fue de consciente (sic) si no de COLABORADOR al punto que durante muchos años fue el ejercito (sic) que me pagaba mi nómina y también recompensa por la información idónea , (sic) lo que indica que si actúe como auxiliado INFORMANTE y COLABORADOR del EJERCITO. (sic) SEXTO Su oficina de definiciones jurídicas (sic) debe tener claridad exacta y precisa de lo que es un COLABORADOR de una de las partes dentro del conflicto Armando (sic) en este caso siempre actué haciendo en trabajo sucio auspiciado y financiado por los mismos miembros de la fuerza
pública nunca actué como una rueda suelta (sic) tenía mucha claridad Página 6 de 26 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: FABIO CASTAÑO VALENCIA RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9002987-78.2019.0.00.0001 cuáles eran mis funciones como COLABORADOR Y ENLACE entre la fuerza pública y los paramilitares no ostentado (sic) por ello la calidad de paramilitar puesto que estos jamás me pusieron funciones ni tuve ninguna clase de SUBORDINACIÓN siempre cumplía órdenes de miembros de alto rango de la fuerza pública entonces no entiende (sic) el por qué no pueda este actor ser postulado a su honorable tribunal conozco de primera mano sobre hechos de homicidios e incluso masacres de integrantes de las FARC y de la UP en Uraba (sic) juez era yo quien manejaba los pormenores de este tipo de acciones coordinadas muchas entre la fuerza pública y los paramilitares sea esto para concluir que como lo indica taxativamente el acto legislativo (sic) 01 de 2017 la (sic)
JEP. (sic) (…) SÉPTIMO Lo anterior desvirtúa las conjeturas a que arribó su oficina una de (sic) definiciones jurídicas toda vez que cometí el error de no dar una información precisa detallada de mi verdadera participación dentro del conflicto armado y es por esto que mi petición también va dirigida especialmente a la oficina de REVISIONES (sic) de la JEP pues dispongo de todo un acervo probatorio y elementos fácticos nuevos y contundentes que permitirán en sede de REVISION (sic) de la JEP desvirtuar mi calidad de paramilitar como equivocadamente fui sentenciado dentro del proceso que hoy purgó (sic) como integrante de las AUC bloque ELMER CARDERNAS y el bloque ARLEX HURTADO ambos operaban en el Uraba (sic) antioqueño la verdad de los hechos es que nunca tuve esta pertenecía, no fui integrante de ningún grupo de autodefensas y si labore durante muchos años al lado de la fuerza pública razón por como reiteradamente lo manifiesto y bajo la gravedad del JURAMENTO siempre mi actuar obedeció a un colaborador o AGENTE del estado (sic) un enlace que dependía de las órdenes de mía (sic) jefes mencionados con anterioridad. (sic)
12. Con fundamento en lo anterior, el peticionario solicitó: “REPONER y como consecuencia aceptar mi postulación dentro de su oficina de la JEP (sic) y a su vez a la oficina de REVISIONES (sic) del tribunal especial transicional,
(sic) de no ser acogida mi petición ruego enviar al SUPERIOR jerárquico para que REVOQUE la resolución (sic) 2753 donde se me negó mi solicitud
de sometimiento a la JEP y proceda a APROBAR mi postulación ante este honorable tribunal y en especial a la sala de REVISIONES”. Página 7 de 26 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: FABIO CASTAÑO VALENCIA
RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9002987-78.2019.0.00.0001
CONSIDERACIONES
(i) Competencia y asunto jurídico por resolver
13. Por mandato del artículo 49 de la Ley 1820 de 2016 y 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, las resoluciones proferidas por la SDSJ “podrán ser recurridas en reposición ante la Sala o Sección que las haya proferido y en apelación ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz”11. En consonancia con las referidas disposiciones normativas, el artículo 12 de la Ley 1922 del 2018, norma que adopta las reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz, señala que “la reposición procede contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la Jurisdicción
Especial para la Paz” y que la “resolución que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en la anterior”.
14. En consecuencia, corresponde a este despacho resolver el recurso de reposición presentado por el solicitante contra la Resolución 2753 del 28 de julio de 2020, mediante la cual se decidió rechazar de plano su solicitud de sometimiento a la JEP.
(ii) Sobre la presentación oportuna del recurso en el presente asunto
15. El artículo 12 de la Ley 1922 del 2018, en el tercer inciso señala que “[c]uando la resolución a impugnar sea escrita, [el recurso de reposición] deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación” y que el cuarto inciso señala que el recurso se resolverá previo al traslado de los demás sujetos procesales e intervinientes.
16. El 22 de agosto de 2023, la Secretaría Judicial de la SDSJ incorporó al expediente Legali 9002987-78.2019.0.00.0001 el informe secretarial no. 11 Al respecto, los numerales 14 y 52 del punto 5.1.2 del Acuerdo de Paz, prevén: “[l]as resoluciones y sentencias de las salas y secciones pueden ser recurridas en reposición o apelación a solicitud del destinatario de las mismas.”; “[l]as resoluciones de las salas y secciones del componente de justicia podrán ser recurridas en reposición ante la sala que las dictó y en apelación ante la Sección de Apelaciones del Tribunal, únicamente a solicitud del destinatario de la resolución o sentencia”, respectivamente.
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SOLICITANTE: FABIO CASTAÑO VALENCIA
RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9002987-78.2019.0.00.0001
ISJ.SDSJ.0000289.2023 de la misma fecha, en relación con los recursos de reposición y apelación presentados por el señor Fabio Castaño Valencia12. En el documento, señaló que la decisión objeto de recurso fue notificada al interesado en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Triunfo, según acta de notificación del 28 de enero de 2021.
17. Revisado el expediente Legali se constató que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Triunfo fue comunicado de la decisión con oficio SDSJ – 13544 – 2020 del 30 de julio de 2020, para que fuera notificado el interesado en comparecer a la JEP; no obstante, en esa misma fecha informó que el señor Castaño Valencia no se encontraba recluido en ese lugar, sino en el Complejo Carcelario y Penitenciario El Pedregal de
Medellín. En razón de lo anterior, el 13 de agosto de 2020 la Secretaría Judicial de la SDSJ comunicó la decisión al correo dirección.ecpedregal@inpec.gov.co, mediante Oficio SDSJ - 14849 - 202013.
18. El 25 de enero de 2021 la Secretaría Judicial de la SDSJ reiteró la solicitud de notificación de la Resolución 2753 al Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín Pedregal, al correo jurídica.ecpedregal@inpec.gov.co, quienes el 29 de enero de 2021 remitieron a esta Jurisdicción acta de la notificación personal de la decisión al señor Fabio Castaño Valencia efectuada el 28 de enero de 202114.
19. También consta en el expediente que el 1 de febrero de 2021, por medio del correo gloriacasta74@gmail.com, se presentó ante esta Jurisdicción un escrito con el cual fueron interpuestos los recursos de reposición y en subsidio de apelación, el cual también fue radicado en la ventanilla de la JEP el 5 de febrero de 202115.
20. De acuerdo con lo señalado, este despacho concluye que los recursos fueron interpuestos dentro del término legal previsto en los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018. No obstante, el escrito allegado carece de la firma del señor Fabio Castaño Valencia y no fue presentado por parte de un 12 Expediente Legali 9002987-78.2019.0.00.0001, folio 367. 13 Expediente Legali 9002987-78.2019.0.00.0001, folios 305 y 306. 14 Expediente Legali 9002987-78.2019.0.00.0001, folios 307 a 312.
15 Expediente Legali 9002987-78.2019.0.00.0001, folios 319 a 323. Página 9 de 26 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: FABIO CASTAÑO VALENCIA RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9002987-78.2019.0.00.0001 apoderado judicial, debidamente reconocido por la Sala. No obstante, en virtud del reconocimiento que ha dado la Corte Constitucional a la población privada de la libertad (en adelante PPL) como sujetos de especial protección constitucional, debido a la condición de indefensión y vulnerabilidad que enfrenta, es necesario realizar un análisis especial frente al cumplimiento de este requisito. Al respecto, es importante resaltar que la
jurisprudencia constitucional ha señalado: [E]l ingreso de un procesado o condenado a un establecimiento de reclusión trae como consecuencia el nacimiento de una relación de especial sujeción, entendida como un vínculo jurídico-administrativo en el que el interno se encuentra sometido a un régimen que se concreta en la potestad del Estado,
representado por las autoridades penitenciarias y carcelarias, de establecer condiciones que conllevan la suspensión y restricción en el ejercicio de ciertos derechos fundamentales. A su vez, la Corte ha reiterado que mientras la persona privada de la libertad se encuentra en situación de subordinación, en cabeza de la administración surgen deberes de preservar la eficacia de su poder punitivo, el cumplimiento de los protocolos de seguridad, garantizar las condiciones materiales de existencia y las necesarias para la resocialización, así como asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los internos que pueden limitarse dentro del marco impuesto por la Constitución, las leyes, los reglamentos y los principios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad16.
21. En esa línea, la Corte ha clasificado los derechos de la población privada de
la libertad en tres categorías17: [E]sta Corporación ha clasificado los derechos fundamentales de la población privada de la libertad, en tres categorías: 1) los que pueden ser suspendidos, como consecuencia directa de la pena impuesta (la libertad física y la libertad de locomoción); 2) los derechos que se limitan en razón a la especial sujeción del interno al Estado (intimidad personal y familiar, unidad familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, trabajo y educación); y 3) los derechos intocables, esto es, aquellos que se mantienen incólumes, en tanto se derivan de la condición de ser humano del recluso (la vida, la integridad personal, la salud, la igualdad, la libertad religiosa, de petición, al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, entre otros). (Negrilla
fuera el texto original) 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-122 del 31 de marzo de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas. 17 Corte Constitucional, Sentencias T-259 de 2020, T-063 de 2020, T-276 de 2016, T-150 de 2023. Página 10 de 26 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: FABIO CASTAÑO VALENCIA
RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9002987-78.2019.0.00.0001
22. Respecto del acceso a la administración pública y de justicia, el Auto 121 de 2018 de la Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional en materia carcelaria, señaló que existen una serie de conjuntos mínimos constitucionales asegurables para la PPL, al igual que unos deberes específicos del Estado en relación con el acceso de esta población a los mismos18. Entre estas obligaciones indicó que, atendiendo a que en la vida intramural la comunicación del peticionario con los destinatarios de las
peticiones no es directa, sino que se requiere de la intermediación de los funcionarios de los centros penitenciarios, estos tienen el deber de informar a los internos sobre los procedimientos para formular sus peticiones cuando ingresan por primera vez y, a través de las oficinas jurídicas, debe existir un canal expedito que permita a los internos presentar sus peticiones a cualquier entidad pública o privada19.
23. De otra parte, en relación con el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en estos casos, la Corte Constitucional al revisar una acción de tutela en contra de una decisión de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP que decretó extemporáneo el recurso de reposición de una
PPL, señaló lo siguiente20: [E]n cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ha dicho esta Corte que está directamente relacionado con las garantías fundamentales de debido proceso, acceso a la administración de justicia y con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental.21 De acuerdo a su doctrina, este defecto tiene lugar cuando en la providencia atacada, el juez renuncia a la verdad jurídica objetiva, por aplicar en extremo rigor las normas procesales, de manera tal que el procedimiento obstaculiza la eficacia del derecho sustancial.22 18 Dentro de las obligaciones reconocidas, se señalan las siguientes: a. El deber de informar el procedimiento para elaborar peticiones, de darles trámite y de llevar un registro y seguimiento de ellas.b. Es deber del Estado dar respuesta y, además, garantizar que la respuesta sea puesta en conocimiento del interno. c. Es deber del Estado que la dirección de las oficinas jurídicas de los centros
de reclusión esté a cargo de un abogado. d. El deber de actualizar, remitir y mantener disponibles las cartillas biográficas de los internos. Corte Constitucional. Auto 121 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, reiterado por la Sentencia T-150 de 2023. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 19 Corte Constitucional. Auto 121 del 22 de febrero de 2018 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 20 Sentencia T-150 del 10 de mayo de 2023. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar, párr. 51 y 52. 21Corte Constitucional, Sentencia T-577 de 2017. 22 Corte Constitucional, Sentencias T-577 de 2017, T-031 de 2016, entre otras. Página 11 de 26 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: FABIO CASTAÑO VALENCIA
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Bajo ese entendido, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado
que este defecto se concreta cuando: 1) se aplican disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales; 2) se exige el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias pueden llegar a constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o 3) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. (Negrilla fuera del texto original).
24. En esta providencia, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional concluyó que la SDSJ había incurrido en un defecto fáctico y procedimental al haber supuesto que el actor tuvo acceso a las autoridades penitenciarias durante todo el término de ejecutoria de la providencia a impugnar, sin analizar si en realidad el actor contó con esta posibilidad o no. En palabras del
Tribunal Constitucional23: [E]sta cond
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