JEP - Resolución SDSJ 2919 28 agosto de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2919 28 agosto de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 28 de agosto de 2023
Número de Expediente SAJ: 1500927-75.2023.0.00.0001
Peticionario: Jaime Andrés Arias
C.C. 91.164.438
Situación Jurídica: En libertad / Desmovilizado AUC Fecha de reparto: 17 de julio de 2023
Resolución No. 2919 de 2023
I. ASUNTO POR RESOLVER El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, se pronuncia sobre la petición presentada por el señor Jaime Andrés Arias, identificado con C.C. No. 91.164.438, quien manifestó su intención de someterse a la JEP en calidad de exintegrante de “las Autodefensas Unidas de
Colombia – AUC”.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Por medio de Informe Secretarial IS-SDSJ-78-2023 del 17 de febrero de 2023, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, dio cuenta a la Presidencia de la Sala, sobre el oficio No. 202203023136 del 30 de diciembre de 2022, proferido por el Director de Asuntos Jurídicos de la Secretaría Ejecutiva respecto a la solicitud de sometimiento con radicado Conti No. 202201078380, elevada por el señor Jaime Andrés Arias en calidad de desmovilizado de “las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC”; la anterior
solicitud, fue remitida por la Directora de Atención Integral a Víctimas de la Gobernación de Santander.1 1 Expediente Legali No. 1500927-75.2023.0.00.0001, folio 4. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.OREMOR
ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4A8E53 ogidóc le y 1000.00.0.3202.57-7290051 osecorp le emrofni
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
2. El mencionado ciudadano indicó que “se entregó voluntariamente en el año 2010 y estuv[o] privado de la libertad 8 años 1 mes y 17 días”2; así mismo, que es desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, y hoy postulado a la ley 975 de 2005, solicitando así sumarse al denominado “Acuerdo Nacional” para que sea escuchado no como máximo excomandante de dicha organización, sino como ex paramilitar no perteneciente al estado mayor del grupo.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Problema jurídico.
3. En el marco de su competencia3 y conforme a los antecedentes anunciados, este Despacho determinará si el señor Jaime Andrés Arias, en su calidad de exmiembro de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, Procede su
sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz.
4. Bajo estas condiciones, la Sala entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) los factores de competencia de la JEP y la situación de los exmiembros de grupos de autodefensas o paramilitares ante ella; y ii) lo relacionado con el caso en concreto.
2. Los factores de competencia de la JEP y la situación de los exmiembros de grupos de autodefensas o paramilitares ante ella.
5. El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz4, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conductas cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes5: 1) de carácter subjetivo o 2 Expediente Legali No. 1500927-75.2023.0.00.0001, folio 5. 3 Articulo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016 y articulo 63 de la Ley 1957 de 2019. 4 Acuerdo Final para la construcción de una Paz estable y duradera, Acto Legislativo nro. 01 de 2017, Ley 1820 del 2016, sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, comunicado prensa 51. 5 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen
como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conro.cer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción)”. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.OREMOR
ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4A8E53 ogidóc le y 1000.00.0.3202.57-7290051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS personal6, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este
caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; 2) el material7, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores; y 3) el temporal8, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP.9
6. La Sentencia C-007 de 201810, definió los límites de competencia de la JEP, en relación con los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal, limitando los mismos a: • Los exmiembros de las FARC-EP • Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. • Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. • Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). • Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
7. De esta forma, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir,
que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible. 6 Ley 1957 de 2019, articulo 63 “Competencia personal” de la Jurisdicción Especial para la Paz. 7 Ley 1957 de 2019, articulo 62 “Competencia material” de la Jurisdicción Especial para la Paz. 8 Ley 1957 de 2019, articulo 65 “Ámbito de competencia temporal” de la Jurisdicción Especial para la Paz. 9 Primer semestre de 2017, inciso 1º. del Acto Legislativo 01 de 2017 y certificación de desarme de las Naciones Unidas. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.OREMOR
ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4A8E53 ogidóc le y 1000.00.0.3202.57-7290051 osecorp le emrofni
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
8. Ahora bien, en atención al principio de juez natural11 y la competencia propia de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene que esta no conoce de delitos cometidos por exintegrantes de las autodefensas, aun cuando los mismos hayan acaecido en el marco del conflicto armado.
9. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, resumió el escenario de los grupos de autodefensas o estructuras paramilitares en forma clara al señalar que:
15. Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque:
1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización.
5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). (…) 6.
Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos 11 La asignación de jurisdicción y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto sea resuelto por el funcionario judicial al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art.
29 Carta Política). 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.OREMOR
ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4A8E53 ogidóc le y 1000.00.0.3202.57-7290051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento12. (Subrayas fuera del texto original)
10. En consecuencia, las personas que hayan participado como combatientes en los denominados grupos paramilitares, se encuentran categóricamente excluidos en razón al factor de competencia personal asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz, pues su juez natural se encuentra en las autoridades jurisdiccionales que aplican las normas referentes al proceso transicional de Justicia y Paz y/o la justicia ordinaria, impidiendo que ellos, puedan beneficiarse en forma alguna del modelo de justicia transicional previsto en el Acuerdo Final de Paz, sin perjuicio de los compromisos que eventualmente puedan contraer con las otras entidades o componentes de este sistema13.
3. El caso concreto del señor Jaime Andrés Arias
11. En el caso objeto de estudio, se tiene que el señor Jaime Andrés Arias, ha solicitado su ingreso a la JEP, con el fin de tener garantías e igualdad de derechos y oportunidades que han obtenido miembros pertenecientes a otros grupos al
margen de la ley para su reincorporación a la vida en sociedad, arguyendo que hizo parte del conflicto armado como exmiembro de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC.
12. Teniendo en cuenta lo expuesto por el señor Jaime Andrés Arias, en tanto es claro en identificarse como un exmiembro de una estructura paramilitar; esto es, de las Autodefensas Unidas de ColombiaAUC, para este Despacho se encuentra acreditado que el peticionario NO hace parte de los destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo cual implica que no puede someterse a ella, ni acceder a los beneficios establecidos en el Sistema Integral para la Paz.
13. Vale la pena aclarar que no se trata de una exclusión sin fundamento o discriminatoria a todas luces, pues la misma, encuentra su soporte en el factor de competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, previsto desde la firma del Acuerdo final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera entre el Gobierno Nacional de Colombia y la entonces guerrilla de las FARC, cuya seguridad jurídica se vería trastocada, al admitir que quienes no participaron en él, puedan también acceder a los 12 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 15.
13 Ibidem. Párrafo No. 14. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.OREMOR
ZAID SAILE ORDEP
rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4A8E53 ogidóc le y 1000.00.0.3202.57-7290051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS beneficios y al procedimiento que solo puede ser aplicado respecto de quienes se han admitido como sus destinatarios.
14. Por lo expuesto, este Despacho debe rechazar de plano y por falta de competencia personal, la solicitud de sometimiento a la JEP elevada por el señor Jaime Andrés Arias, así como cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 201914, por cuanto –se itera– estas se encuentran ostensiblemente por fuera de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.
15. La anterior determinación se afinca en que tal y como lo ha dicho la Sección de Apelación, es una es una facultad otorgada a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que: (…) cuando de una lectura atenta del material disponible al momento de recibir una solicitud o actuación, y sin necesidad de requerir elementos de juicio adicionales a los allegados por el peticionario, las Salas colijan, en sana crítica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la JEP por encontrarse fuera de su competencia material o personal, el magistrado sustanciador deberá proceder a su rechazo (…).15 (Subrayas fuera del texto original).
4. Disposiciones adicionales
15. se ordenará comunicar esta decisión a la Directora de Atención Integral a Víctimas de la Gobernación de Santander16, a la Secretaría Ejecutiva y la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz, para lo de su competencia.
En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, 14 “Por otra parte, la Sección recuerda que, de conformidad con su jurisprudencia, si el magistrado sustanciador concluye que la solicitud de sometimiento es evidentemente ajena a la competencia de la JEP antes de avocar conocimiento del asunto, lo procedente no es inadmitirla por incompetencia, sino rechazarla de plano. Esta decisión es susceptible de los recursos ordinarios y debe estar debidamente motivada”. Tomado de Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 928 de 2021. Párrafo No. 4. 15 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 35. 16 Expediente Legali No. 1500927-75.2023.0.00.0001, folio 4. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.OREMOR
ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4A8E53 ogidóc
le y 1000.00.0.3202.57-7290051 osecorp le emrofni
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
IV. R E S U E L V E PRIMERO. - RECHAZAR DE PLANO y por falta de competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, la solicitud de sometimiento a la JEP y concesión de beneficios transicionales presentada por el señor Jaime Andrés Arias, identificado con C.C. No. 91.164.438 en calidad de exintegrante de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución.
SEGUNDO. – NOTIFICAR la presente decisión al señor Jaime Andrés Arias, identificado con C.C. No. 91.164.438. TERCERO. - COMUNICAR el contenido de esta decisión a la Directora de Atención Integral a Víctimas de la Gobernación de Santander17 y a la Secretaría Ejecutiva para lo de su competencia.
CUARTO: REMITIR copia de la presente a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para tal fin. Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto por el Órgano de Gobierno de la JEP en el Acuerdo AOG 009 del 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio de 2022.
QUINTO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación de conformidad con los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
El Magistrado, (Resolución firmada electrónicamente) PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 17 Expediente Legali No. 1500927-75.2023.0.00.0001, folio 4. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.OREMOR
ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4A8E53 ogidóc le y 1000.00.0.3202.57-7290051 osecorp le emrofni