JEP - Resolución SDSJ-2924 05-agosto de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-2924 05-agosto de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
NUMERO DE PROCESO: 9000368-78.2019.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 2924 Bogotá D.C., 05 de agosto de 2020
Número de radicado SAJ: 9000368-78.2019.0.00.0001
Compareciente: Jaime Romero Cuevas
1.048.823.481
Situación jurídica: Sometimiento JEP Despacho remitente: Solicitud directa Fecha de reparto: 30 de octubre de 2019
ASUNTO POR RESOLVER: Procede el Despacho de la suscrita magistrada de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a pronunciarse sobre la solicitud presentada por el JAIME ROMERO CUEVAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.048.823.481, quien requirió someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz.
DE LA SOLICITUD Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El señor JAIME ROMERO CUEVAS, elevó petición en la que solicitó 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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2. Una vez asignada la solicitud al Despacho y revisado el análisis de la información disponible, se verificó que con la petición inicial no se radicaron documentos diferentes a esta; por lo que mediante Resolución No. 007076 del 13 de noviembre de 2019, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ordenó al señor JAIME ROMERO
CUEVAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.048.823.481, subsanar la solicitud para lo cual se le otorgó un término de (5) días siguientes a recibo de la mencionada decisión, para que allegue los documentos que den cuenta de la calidad con la que pretende ser acogido en esta Jurisdicción.
3. Revisadas las bases de datos del sistema de gestión documental de la JEP, se encuentra que la Resolución No. 007076 del 13 de noviembre de 2019 fue comunicada mediante oficio SDSJ No. 27784-2019 en debida forma al señor JAIME ROMERO CUEVAS, identificado con
la cédula de ciudadanía No. 1.048.823.481.
4. Dicho oficio fue enviado al correo institucional
jurídica.epcpicota@inpec.gov.co el 19 de noviembre de 2019, del cual efectivamente se recibió confirmación de entrega.
5. Con fecha 27 de diciembre del 2019 la Procuradora Segunda Delegada con funciones de intervención ante la Jurisdicción Especial para la Paz2, en calidad de Ministerio Público, presentó concepto3 respecto de la solicitud elevada por el señor JAIME ROMERO
CUEVAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.048.823.481.
6. Verificado una vez más el expediente en su integridad y los sistemas 1 Radicado ORFEO No. 20191510325492 2 En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 277 de la Constitución Política1 y atendiendo lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C674 de 2017, Acto Legislativo
No.1 de 2017, y el artículo 77 de Ley Estatutaria de la JEP 3 CONCEPTO -PGN-No. 004-LAV 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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de gestión documental de la JEP, se constató que, a la fecha, no se han recibido otros soportes idóneos de investigaciones o procesos para acreditar la calidad (respecto del ámbito de aplicación personal) que determine la competencia de esta Jurisdicción. TRASLADO AL MIISTERIO PÚBLICO En sus consideraciones la Procuradora Delegada con Funciones de Intervención ante la Jurisdicción Especial para la Paz, analizó los aspectos relevantes para el acceso a los beneficios o tratamientos diferenciados en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz, “(…) análisis que se relaciona directamente con el ámbito de competencia por el factor personal. (…). Y concluye que “ En consideración, de lo expuesto, esta Delegada solicita a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que respecto de la petición presentada por el señor JAIME ROMERO CUEVAS, no se admita su ingreso a la Jurisdicción Especial para la Paz, por ausencia de competencia personal, según los requisitos y disposiciones constitucionales y legales de los Actos Legislaciones 01 y 02 de 2017, de loa Ley 1820 de 2016 y de conformidad con el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO: De acuerdo con las competencias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y con los antecedentes expuestos, se procede a decidir frente al escrito del señor JAIME ROMERO CUEVAS, en virtud del cual manifiesta su intención de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, una vez se
ha verificado, como quedó dicho, que no subsanó la solicitud en los términos establecidos en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018. Sea lo primero advertir que la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación Y No Repetición – SIVJRNR, de conformidad con el Acuerdo Final para la Paz, la Ley 1820 del 2016, el Acto Legislativo Número 01 de 2017 y las sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, es competente para conocer de un asunto siempre y cuando en las conductas que se sometan a 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AICIRTAP IDYEH rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5044C ogidóc le y 1000.00.0.9102.87-8630009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS NUMERO DE PROCESO: 9000368-78.2019.0.00.0001 su conocimiento confluyan los factores temporal, material y personal, que son de forzosa verificación. Estos elementos que dan cuenta de la competencia exclusiva y preferente involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes de competencia4: i) uno de carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán
ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, derechos y garantías propios de la jurisdicción; ii) el material, que se refiere en términos generales a la naturaleza del proceso y, en el caso de esta justicia especial, a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social; y iii) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas relacionadas con el conflicto armado que se hayan cometido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP, expresamente, al 1 de diciembre del 2016. Por su parte, como ya se encuentra decantado por parte de esta Sala de Justicia, son cinco los tipos de destinatarios de esta justicia especial. Ellos son: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión, o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte de dicha organización armada (5.1.2. (No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la Fuerza Pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los
financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor 4 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS NUMERO DE PROCESO: 9000368-78.2019.0.00.0001 del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017). Esta tipología de destinatarios constituye la competencia personal de esta Jurisdicción, lo que significa que debe estar verificada probatoriamente dicha calidad para que pueda hablarse, al menos en principio, de que la JEP es su Juez Natural. La acreditación de estas específicas circunstancias, o lo que es lo mismo, la carga procesal de verificación de la competencia personal, material y temporal corre también por cuenta de quienes pretenden someterse a esta Jurisdicción; obligación que deriva de la actitud y participación proactiva que los mismos deben inexorablemente asumir, en tanto se erigen en obligaciones procesales inherentes e irrenunciables al hecho jurídico de su acogimiento a este modelo de justicia en todo caso mucho más benéfica para sus intereses. Pero además, se tiene lo previsto en el artículo 4º de la Ley 1922 de 2018, el cual señala que en relación con los deberes de los sujetos procesales que acuden a la Jurisdicción Especial para la Paz, estos se regirán, por integración normativa, de acuerdo con lo establecido en los artículos 140, 141 y 142 de la Ley 906 de 2004 y los artículos 78 y 79 de la Ley 1564 de 20125,
de cuya lectura se extrae que son deberes propios del interesado el entregar los documentos necesarios para la actuación y los que les fueren requeridos por la respectiva autoridad. En el presente caso, como se señaló en precedencia, a la solicitante se le requirió para que subsanara la falencia que se observó en su momento respecto de la no acreditación de la calidad con que pretendía acudir a la JEP y la relación de los hechos por lo que pretende su sometimiento con el conflicto armado, exhorto que desatendió a consciencia, pues pesar de haber sido enterada de dicho requerimiento, no lo cumplió, permitiendo así que su petición continuara sin el lleno de los requisitos mínimos para el estudio en esta instancia judicial, e incumpliendo con los deberes procesales que 5 La Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso en su artículo 90°, establece las pautas a seguir para la admisión, inadmisión y rechazo de la demanda, cuando ésta no reúne los requisitos mínimos, precisando que “En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza”. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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le y 1000.00.0.9102.87-8630009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS NUMERO DE PROCESO: 9000368-78.2019.0.00.0001 sobre él pesan y que, consecuentemente, conllevan consecuencias en su desfavor. Por todo lo anterior y en atención a que, se repite, no se subsanó por parte del señor JAIME ROMERO CUEVAS la solicitud de sometimiento tal y como se dispuso en la Resolución No. 007076 del 13 de noviembre de 2019, el Despacho de la suscrita magistrada rechazará la solicitud en virtud de lo expuesto y ordenará el archivo de la actuación. En mérito de lo expuesto, LA SUSCRITA MAGISTRADA DE LA SALA
DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ,
R E S U E L V E: Primero: RECHAZAR por falta de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, la solicitud de acogimiento presentada por el señor JAIME ROMERO CUEVAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.048.823.481, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución.
Segundo: Contra esta resolución proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018 y 144 de la Ley 1922 de 2018.
Notifíquese y cúmplase La Magistrada,
HEYDI PATRICIA BALDOSEA PEREA
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