JEP - Resolución SDSJ 2925 28 agosto de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2925 28 agosto de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Expediente:0001332-93.2020.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 2925 Bogotá D.C., 28 de agosto de 2023
Radicado SAJ: 0001332-93.2020.0.00.0001
Compareciente: Luis Fernando Betancur Londoño Documento de identificación: 70.579.755
Calidad: Miembro de la Fuerza Pública
Delito: Homicidio agravado
Situación jurídica: Beneficiario - LTCA Asunto: Ajuste de CCCP Fecha de asignación: 3 de mayo de 2023
I. ASUNTO
1. Procede este despacho en movilidad en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas1 (en adelante la SDSJ o la Sala) de la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, a ajustar el régimen de condicionalidad del señor Luis Fernando Betancur Londoño, identificado con la C.C. 70.579.755 de Ituango
(Antioquia), al tiempo que, dictará otras disposiciones.
II. ANTECEDENTES
A. Actuaciones relevantes ante la Jurisdicción Ordinaria
2. El 21 de mayo de 2009, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Yarumal, Antioquia, condenó al señor Luis Fernando Betancur Londoño por los delitos de homicidio agravado en
concurso homogéneo y sucesivo por los hechos ocurridos el 18 de diciembre de 2006 en Yarumal, Antioquia. En el referido proceso el señor Betancur 1 De conformidad con lo dispuesto en el acuerdo del Órgano de Gobierno de la JEP, AOG 017 del 12 de abril de 2023. Página 1 de 19 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Compareciente: Luis Fernando Betancourth Londoño
Radicado Expediente: 0001332-93.2020.0.00.0001
Londoño fue condenado a 420 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
3. La sentencia condenatoria se fundamentó en los siguientes hechos: La señora Rosalba Zabala Granda conviene con Gonzalo Correa Roldán el desplazamiento de aquél hasta el municipio de YarumalAntioquia, para que éste reclame o recoja una suma de dinero que presuntamente ascendía al monto de $800.000.000, provenientes al parecer del tráfico de estupefacientes, para lo cual el señor Correa Roldán, ingeniero civil, se hace acompañar de Mauricio Mazo Zapata
por recomendación que le hiciera Pedro Luis Zuleta Zuleta, a quien inicialmente le hiciera la propuesta para que lo acompañara en la misión o actividad antes relacionada, ante la negativa de Zuleta Zuleta, contactan a Mauricio Mazo Zapata quien acepta viajar con Correa Roldán al municipio de Yarumal, viaje que realizan el día 18 de diciembre del año 2006 bajo la convicción de recibir apoyo y seguridad por parte de miembros del Ejército, ya que la señora Rosalba Zabala Granda tenía un sobrino, específicamente Carlos Enrique Zabala Zapata, que se desempeñaba como soldado en la zona en la que se debía recogerse (sic) el dinero, por lo que previo al viaje, Gonzalo Correa sostuvo a través de su teléfono celular varias comunicaciones con el teniente Jaime Andrés Uribe Posada y con el soldado Carlos Enrique Zabala Zapata inclusive el mismo día 18 y hasta minutos antes de su muerte se comunicó en repetidas oportunidades con Zabala Zapata, pese a lo anterior, Gonzalo Correa Roldán y Mauricio Mazo Zapata aparecieron muertos en el sitio conocido como la “S” en comprensión territorial del municipio de Yarumal a eso de las 7:30 de la noche y sepultados como N.N, informándose por parte del teniente Uribe Posada, que habían fallecido como consecuencia de un combate iniciado por los hoy occisos al disparar contra la tropa, indicándose además que se trataba de milicianos del frente 36 de las FARC, combate que se llevó a cabo en cumplimiento de la Misión Táctica Depurador Cuatro por miembros de la Contraguerrilla Anzoátegui 2, y
específicamente por el teniente Uribe Posada y los soldados a su mando, dentro de los cuales se encuentran Diomedes Rafael Carey Tovar, Luis Fernando Betancur y Santiago de Jesús Escudero Uribe.
4. El 13 de octubre de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, confirmó la sentencia de 21 de mayo del 2009 proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento
de Yarumal, Antioquia. Página 2 de 19 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Compareciente: Luis Fernando Betancourth Londoño
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5. Posteriormente, mediante decisión de 13 de junio de 2012, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda presentada por el defensor del señor Betancur Londoño y casó oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado fijando así la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en veinte (20) años2.
6. El 14 de junio de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia, por medio del Auto Interlocutorio No. 14893, concedió al señor Betancur Londoño el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (en adelante LTCA) respecto de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo objeto del proceso penal CUI 058873104001-2008-0014800.
7. El 23 de marzo de 2017, el señor Betancur Londoño suscribió el Acta de Sometimiento No. 3001424 ante la JEP por los hechos acaecidos el 18 de diciembre de 2006 en Yarumal, Antioquia.
B. Actuaciones relevantes ante la Jurisdicción Especial para la Paz
8. El 18 de agosto de 2020, mediante Resolución No. 31125 el despacho sustanciador avocó el conocimiento del presente asunto y ordenó comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) para la presentación de un informe sobre: i) la totalidad de los procesos de carácter penal, disciplinario, administrativo y fiscal registrados en contra del señor Betancur Londoño; ii) las víctimas indirectas reconocidas, determinadas y/o acreditadas, respecto de los procesos registrados en contra del peticionario.
Asimismo, ordenó al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, Antioquia y al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia, la remisión de copias de la totalidad del proceso penal adelantado contra el señor Betancur Londoño. Finalmente, se requirió al compareciente
las siguientes actuaciones: (i) la presentación de un proyecto de compromiso claro, concreto y programado (CCCP) de su aporte a los derechos de las víctimas; (ii) la suscripción del formato F1; y (iii) la información de todas las 2 Expediente SAJ: 0001332-93.2020.0.00.0001, fls. 7-35. 3 Expediente SAJ: 0001332-93.2020.0.00.0001, fls. 1-6. 4 Expediente SAJ: 0001332-93.2020.0.00.0001, fls. 36-37. 5 Expediente SAJ: 0001332-93.2020.0.00.0001, fls. 38-51. Página 3 de 19 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Compareciente: Luis Fernando Betancourth Londoño Radicado Expediente: 0001332-93.2020.0.00.0001 actuaciones adelantadas en su contra, sean de carácter penal, disciplinario o fiscal.
9. Por medio de la Constancia Secretarial No. 0058E-2021 de 19 de enero de 2021, se remite el proceso con radicado CUI 058873104001-20080014800 proveniente del Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, Antioquia y seguido en contra del señor Betancur Londoño y otros, conforme a lo solicitado en la Resolución No. 3112 de 2020. El mismo puede ser consultado bajo el radicado Conti 202001039536.
10. A través de las Resoluciones No. 4626 de 23 de noviembre de 20206 y No. 2371 de 13 de mayo de 20217 se reiteraron las ordenes dispuestas en la Resolución No. 3112 de 2020.
11. El 31 de julio de 2021, la UIA presentó el informe final8 como resultado de lo ordenado en la Resolución No. 3112 de 2020. Específicamente, en el informe se evidenciaron tres procesos a nombre del señor Betancur Londoño una vez consultado el Sistema Penal Oral y Acusatorio - SPOA.
Estos son: i) El proceso No. 11001606606420070003965 o proceso No. 3965 adelantado por el delito de homicidio ante la Fiscalía 106 de la Dirección Especializada Contra las Violaciones de los Derechos Humanos (DECVDH) de Medellín, por los hechos ocurridos el 18 de diciembre de 2006 en Yarumal, Antioquia; ii) El proceso No. 056866000347200780226 o proceso No. 226 adelantado por el delito de homicidio en persona protegida ante la Fiscalía 109 de la DECVDH de Medellín, por los hechos acaecidos el 6 de octubre de 2007 en la Vereda el Roble, municipio de Santa Rosa de Osos, Antioquia; y iii) El proceso No. 050026000320200880044 o proceso No. 044
adelantado por el delito de homicidio ante la Fiscalía 128 de la Dirección Seccional de Antioquia (Unidad Seccional) de Abejorral, por hechos cometidos el 3 de julio de 2008. 6 Expediente SAJ: 0001332-93.2020.0.00.0001, fls. 291-294. 7 Expediente SAJ: 0001332-93.2020.0.00.0001, fls. 321-324. 8 Expediente SAJ: 0001332-93.2020.0.00.0001, fls. 338-370. Página 4 de 19 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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12. Asimismo, en el informe se resalta que el 8 de septiembre de 2020, la UIA envió los oficios 074, 075 y 076 a la Fiscalía 106 DECVDH, la Fiscalía 109 DECVDH y la Fiscalía 128 Unidad Seccional respectivamente con el objetivo de solicitar el estado actual de las investigaciones. La UIA rindió el
informe final señalando que las Fiscalías no contestaron la solicitud. De igual manera, en el informe se relacionaron las víctimas directas e indirectas tanto del proceso No. 3965 como del proceso No. 226. Finalmente, la UIA remitió las copias de los expedientes en posesión de la Fiscalía 106 DECVDH y la Fiscalía 109 DECVDH.
13. El 19 de agosto de 2021, el abogado Juan David Viveros Montoya solicitó el reconocimiento y la acreditación de víctimas indirectas del proceso No. 226, quienes son: Verónica Henao Román, Deisy Romelia Jiménez
Arbeláez y Francisco Javier Londoño Chica9.
14. Mediante Resolución No. 990 de 24 de marzo de 202210, el despacho sustanciador vinculó y acreditó a las víctimas indirectas de ambos procesos de la siguiente manera: i) En relación con el proceso No. 3965 se vincularon en calidad de víctimas para que participen, si es su deseo, en el proceso a: María
Olivia Roldán Correa, Paula Andrea Velásquez Sierra y Viviana María Mazo Zapata. ii) En relación con el proceso No. 226 se vincularon en calidad de víctimas para que participen, si es su deseo, en el proceso a: Gloria Inés Jiménez Arbeláez, Jorge Henao Rodríguez y Diego Henao Román. Asimismo, se acreditaron como víctimas indirectas a: Francisco Javier Londoño Chica, Deisy Romelia Jiménez Arbeláez, Katherine Henao Santa y Verónica Henao Román.
15. En la misma resolución se reconoció personería jurídica al abogado defensor Hernando Cucunubá Olmos, identificado con la cédula de
ciudadanía No. 14.250.063 expedida en Melgar (Tolima) y portador de la T.P. No. 139.002 del CS de la J, para que actúe en nombre y representación del señor Betancur Londoño. 9 Expediente SAJ: 0001332-93.2020.0.00.0001, fls. 379-415. 10 Expediente SAJ: 0001332-93.2020.0.00.0001, fls. 421-434. Página 5 de 19 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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16. Mediante las Resoluciones No. 2254 de 23 de junio de 2022 y No. 2488 de 8 de julio de 2022, se ordenó el emplazamiento a las siguientes
personas: María Olivia Roldán Correa, Paula Andrea Velásquez Sierra, Viviana María Mazo Zapata, Gloria Inés Jiménez Arbeláez, Jorge Henao Rodríguez y Diego Henao Román para que concurrieran a notificarse personalmente de la Resolución No. 990 de 2022. En efecto, según el Informe
Secretarial SDSJ-220-202211, la Secretaría de la SDSJ no pudo notificar a las personas anteriormente mencionadas con la información de contacto proporcionada por la UIA en el informe final.
17. El 16 de noviembre de 202212, el señor Betancur Londoño presentó su proyecto de CCCP en relación con los hechos acaecidos el 18 de diciembre de 2006 en Yarumal, Antioquia.
18. Por medio de la Resolución No. 970 de 9 de marzo de 202313, se requirió por última vez al señor Betancur Londoño y a su defensor Cucunubá Olmos en el diligenciamiento del formato F1. Conforme a lo dispuesto anteriormente, el señor Cucunubá Olmos allegó al expediente el F1 diligenciado el 22 de marzo de 202314.
19. Según el Acta de Reasignación No. 015 de 3 de mayo de 202315, este proceso fue reasignado al despacho del magistrado Juan Ramón Martínez Vargas, en movilidad en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, de acuerdo con lo dispuesto en el AOG No. 017 de 12 de abril de 2023.
20. El 30 de mayo de 202316, el defensor Cucunubá Olmos solicitó oficiar a las entidades del orden nacional como la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación, la DIJIN/INTERPOL, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se actualicen y retiren o suspendan los datos de antecedentes y/o anotaciones registradas en sus bases de datos, que estén relacionadas con indagaciones,
investigaciones, órdenes de captura y/o medidas de aseguramiento (no vigentes), juicios y/o sentencias condenatorias por hechos por los que el señor Betancur Londoño fue aceptado en la Jurisdicción Especial para la Paz. 11 Expediente SAJ: 0001332-93.2020.0.00.0001, fls. 470-472. 12 Expediente SAJ: 0001332-93.2020.0.00.0001, fls. 648-655. 13 Expediente SAJ: 0001332-93.2020.0.00.0001, fls. 656-658. 14 Expediente SAJ: 0001332-93.2020.0.00.0001, fls. 756-767. 15 Expediente SAJ: 0001332-93.2020.0.00.0001, fls. 771-774. 16 Expediente SAJ: 0001332-93.2020.0.00.0001, fls. 775-783. Página 6 de 19 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Compareciente: Luis Fernando Betancourth Londoño
Radicado Expediente: 0001332-93.2020.0.00.0001
21. El 27 de julio de 202317, fue incorporado al expediente SAJ
0001332-93.2020.0.00.0001 el oficio No. RS20230414038781 del Ministerio de Defensa Nacional. En dicho oficio se solicita al Presidente de la Jurisdicción, la actualización en las bases de datos de la Procuraduría General de la Nación, así como, en el Sistema de Información Operativo de Antecedentes de la Policía Nacional, los antecedentes de los miembros de la Fuerza Pública que comparezcan ante la JEP para que, queden habilitados para ser empleados públicos, trabajadores oficiales o contratistas del Estado de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del art. 122 de la Constitución Política.
III. CONSIDERACIONES
22. Teniendo en cuenta lo anterior, le corresponde a este despacho: a) analizar el régimen de condicionalidad del señor Betancur Londoño; b) determinar la procedencia de la solicitud de retiro o suspensión de antecedentes disciplinarios y penales; y c) dictar otras disposiciones.
A. Análisis del compromiso claro, concreto y programado presentado por el compareciente
23. Tanto el ingreso a la Jurisdicción Especial para la Paz, como el mantenimiento de sus beneficios transicionales, está sujeto al cumplimiento de un conjunto de obligaciones y compromisos por parte del compareciente18.
El cumplimiento del régimen de condicionalidad está orientado a la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición19. Atendiendo lo anterior, el compareciente debe presentar un compromiso claro, concreto y programado (CCCP) de los hechos sobre los que quiere aportar verdad y reconocer responsabilidad.
24. De acuerdo con la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz el compromiso claro, concreto y programado debe ser: - Concreto: para esto el compareciente debe identificar de manera específica los hechos sobre los cuales aportará información y su 17 Expediente SAJ: 0001332-93.2020.0.00.0001, fls. 786-791. 18 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-020 de 21 de agosto de 2018. 19 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-020 de 21 de agosto de 2018.
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Compareciente: Luis Fernando Betancourth Londoño Radicado Expediente: 0001332-93.2020.0.00.0001 relación con el conflicto armado. Asimismo, de qué manera resarcirá a las víctimas, qué tipo de colaboración extenderá a los demás organismos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y no Repetición (SIVJRNR) y cuáles son sus aportes
efectivos a la no repetición20; - Claro: el compromiso debe ser inteligible y comprensible, sin que se preste a ambigüedades que no permitan hacer una constatación de la veracidad de la información aportada21; - Programado: el compareciente debe presentar un programa que contenga una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en relación con las cuales presentará las contribuciones materiales efectivas a la verdad, justicia, reparación y no repetición22.
25. Ahora bien, la construcción del CCCP no es una actividad unilateral, sino que se construye progresivamente y de manera dialógica con las víctimas, el Ministerio Público y las organizaciones de la sociedad civil que tengan un interés legítimo en las actuaciones23. En cualquier caso, los aportes a la verdad que realice el compareciente deben superar el umbral de lo que ha sido probado válidamente ante la justicia penal ordinaria ya que, el compareciente debe aportar verdad plena para satisfacer los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición24. El aporte de verdad plena implica el relato exhaustivo y detallado de las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como la presentación de información que permita atribuir responsabilidades25. En caso contrario, si el compareciente no realiza aportes significativos que superen el umbral o si allega información 20 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación: Auto TP-SA-020 de 2018 y Auto TP-SA-019 de 2020.
21 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación: Auto TP-SA-020 de 2018 y Auto TP-SA-019 de 2020. 22 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación: Auto TP-SA-020 de 2018 y Auto TP-SA-019 de 2020. 23 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa SENIT 1 de 3 de abril de 2019, párrafo 174. 24 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación: Auto TP-SA-019 de 2018, párrafo 8.5. 25 Congreso de la República: Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5. Página 8 de 19 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Compareciente: Luis Fernando Betancourth Londoño Radicado Expediente: 0001332-93.2020.0.00.0001 dolosamente falsa, el interesado podrá perder los beneficios transicionales otorgados e incluso ser expulsado de forma definitiva de la Jurisdicción26.
26. En el caso en concreto, el 16 de noviembre de 2022 el señor
Betancur Londoño presentó su CCCP de acuerdo con los siguientes puntos:
- Manifestar de manera clara y concreta la identificación de los hechos sobre los cuales aportará relatos veraces. ii. Manifestar cómo sus relatos coadyuvarán a esclarecer conductas realizadas como parte del conflicto armado. iii. Manifestar en qué clase de programas de reparación inmaterial e integral puede participar para resarcir a las víctimas, y concretamente aquellas que permitan reparar los derechos afectados y la superación de la situación social que enfrentan por causa de la victimización. iv. Señalar de manera clara, qué tipo de colaboración puede extender a los demás órganos y componentes del SIVJRNR.
- Manifestar cuáles serán sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos que considere relevantes para su contribución a la verdad plena. vi. Hacer una relación de las condiciones de tiempo, modo y lugar respecto de las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición y, sobre todo, de los medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad. vii. Expresar con claridad el compromiso para contribuir con la satisfacción de los derechos de las víctimas. viii. Manifestar expresamente el compromiso de atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, así como suministrar sus datos de notificación e informar todo cambio de residencia y no salir del país sin autorización previa y a quedar a disposición de la JEP para el cumplimiento de sus funciones. 26 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación: Auto TP-SA-019 de
2018, párrafo 8.5 y Auto TP-SA-020 de 21 de agosto de 2018, párrafo 35. Página 9 de 19 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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- Sobre el proceso No. 3965
27. En relación con el primer punto, el compareciente hace referencia a que los hechos ocurrieron el 16 de diciembre de 2006 en el sitio la “S” en Yarumal, Antioquia. Es necesario que el señor Betancur Londoño aclare en su escrito la fecha exacta de los hechos ya que, tanto en las decisiones proferidas por la Jurisdicción Ordinaria27, como en las investigaciones adelantadas por la Fiscalía 106 DECVDH y el Juzgado 22 de Instrucción Penal Militar, los hechos se registran el 18 de diciembre de 2006.
28. El señor Betancur Londoño mencionó en su relato de los hechos que se encontraba en compañía del Cabo Roberto Carlos Mateus Ortiz, cuando fue llamado por el Teniente Jaime Andrés Posada Uribe al sitio la “S”.
Si bien determinar a quienes incluya en la investigación corresponde a la autoridad judicial, llama la atención que no se haya incluido al señor Mateus Ortiz en la investigación del proceso No. 3965, por lo que se le solicita al señor Betancur Londoño que aporte información al respecto.
29. De igual manera, para ese momento hacían parte del Batallón de Contraguerrilla Anzoategui 2 los siguientes agentes: Hugo Francisco Rincón Cárdenas, Diomedes Rafael Carey Tovar y Santiago de Jesús Escudero Uribe, por lo que se le pregunta al señor Betancur Londoño, la razón por la cual no los menciona en su relato y qué rol jugaron en estos hechos.
30. El compareciente relata en este punto que él no participó en la muerte de las víctimas Gonzalo Correa Roldán y Mauricio Enrique Mazo Zapata ya que, se encontraba a 200 metros del lugar cuando los hechos ocurrieron. Añade que, una vez acontecidos los disparos, tanto él como el señor Mateus Ortiz fueron llamados al lugar por el Teniente Uribe Posada, y una vez allí, evidenciaron que el Teniente estaba manipulando los cuerpos.
Además, el señor Betancur Londoño señala que fue obligado por el Teniente Uribe Posada a declarar en la Justicia Penal Militar que el encuentro con las víctimas había sido un combate y que él había participado en los disparos. Se hace necesario que el compareciente especifique de qué forma los cuerpos de las víctimas fueron manipulados, es decir, si en la manipulación fueron 27 Decisiones: Sentencia de 21 de mayo de 2009 por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Yarumal, Antioquia; Sentencia de 13 de junio de 2012 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; y Auto Interlocutorio No. 1489 de 14 de junio de 2017 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia. Página 10 de 19 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Compareciente: Luis Fernando Betancourth Londoño Radicado Expediente: 0001332-93.2020.0.00.0001 incorporados elementos ajenos a la escena como armas y/o botas de caucho.
Asimismo, si la obligación de testificar falsamente sobre los hechos ocurridos era una práctica común dentro del pelotón cuando se llevaban a cabo este tipo de misiones tácticas.
31. En relación con el segundo punto, el proyecto de CCCP presentado no es claro en cómo los hechos cometidos en el sitio la “S” hacen parte del conflicto armado. Se hace necesario que, el compareciente explique si las prácticas ejercidas por el Teniente Uribe Posada eran concurrentes y si el objetivo de las mismas era la obtención de algún beneficio como permisos
o recompensas. En caso de ser positiva su respuesta, se solicitará al compareciente que indique si él o alguno de sus compañeros obtuvo algún beneficio y qué clase de beneficios se solían impartir por estas prácticas. Asimismo, se requerirá al compareciente que explique si tenía conocimiento de la ejecución de estas prácticas en otros batallones o pelotones de los que haya sido orgánico.
32. De acuerdo con el tercer punto, el señor Betancur Londoño no hace una propuesta concreta sobre el proyecto de reparación que quisiera participar para resarcir a las víctimas indirectas dado que, se limita a expresar su disposición de participar en cualquier trabajo, obra o actividad con contenido reparador y restaurador (TOAR). Es por ello que, se requerirá al compareciente para que sea más puntual en cuál será el TOAR que propone, el lugar donde lo llevará a cabo, la intensidad horaria del proyecto, la identificación de la población que quisiera beneficiar y la manera en que desarrollará las actividades necesarias para garantizar su ejecución total.
33. En relación con el sexto punto, el compareciente promete allegar un vídeo a esta Jurisdicción con una ampliación del relato de los hechos. Sin embargo, a la fecha de esta decisión, dicha grabación no ha sido remitida al expediente. Por lo tanto, se requiere al señor Betancur Londoño que en el ajuste de su CCCP exponga la ampliación de los hechos y los medios o elementos de prueba que permitan corroborar y contrastar la información que brinda. ii. En relación con el proceso No. 226
34. Como se puede apreciar en los antecedentes de esta decisión, el informe final de la UIA relaciona al señor Betancur Londoño con el proceso
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Compareciente: Luis Fernando Betancourth Londoño
Radicado Expediente: 0001332-93.2020.0.00.0001
No. 226 ubicado en la Fiscalía 109 DECVDH de Medellín. Posteriormente, el despacho de conocimiento emitió la Resolución No. 990 de 2022 que vincula y acredita a víctimas indirectas del proceso No. 226. Así las cosas, se hace necesario que el compareciente se pronuncie en su CCCP sobre los hechos acaecidos el 6 de octubre de 2007 en la Vereda el Roble del municipio de Santa Rosa de Osos, Antioquia.
35. Para ello se requiere al señor Betancur Londoño que: i) relate de manera clara y concreta los hechos acaecidos entre el Batallón Atanasio Girardot 10 y las víctimas directas Juan Ferley Londoño, Diego Alejandro Jiménez, Nelson Henao Ríos y Giovanny Henao Román el 6 de octubre de 2007 en el municipio de Santa Rosa de Osos; ii) manifieste cómo sus relatos sobre los hechos coadyuvarán a esclarecer conductas realizadas como parte
del conflicto armado; iii) explique cuáles serán los programas de reparación inmaterial e integral que pueda participar con el fin de resarcir a las víctimas indirectas del Proceso No. 226; iv) señale de manera clara, qué tipo de colaboración puede extender a los demás órganos y componentes del SIVJRNR; v) manifieste cuáles será sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos que considere relevantes para su contribución a la verdad plena; vi) realice una relación de las condiciones de tiempo, modo y lugar respecto de las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, reparación y no repetición, al igual que, los medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad; y vii) exprese con claridad el compromiso para contribuir con la satisfacción de los derechos de las víctimas.
36. De acuerdo con lo anterior, se requerirá al señor Betancur Londoño que ajuste su propuesta de compromiso claro, concreto y programado, a parti
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