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JEP - Resolución SDSJ 2928 11 septiembre 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2928 11 septiembre 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución SDSJ N° 2928 Bogotá D. C., 11 de septiembre de 2024

Expediente Legali: 0001623-93.2020.0.00.0001

Compareciente: ANDRÉS ALDANA

C.C. N° 93.181.070 (Fuerza Pública)

Situación Jurídica: En libertad

Delito: Homicidio agravado ASUNTO Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), a pronunciarse de conformidad con lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 las consecuencias de la aceptación del sometimiento a la JEP del señor ANDRÉS ALDANA identificado con cédula de ciudadanía N° 93.181.070.

LA ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JEP

1. El 03 de julio de 2020, el señor (SV) ANDRÉS ALDANA, solicitó el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz e indicó que en su contra se adelanta una investigación penal en calidad de indiciado en la Fiscalía 22 Especializada Dirección Seccional del Tolima, dentro del radicado No. 731686000424200880012. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Expediente Legali: 0001623-93.2020.0.00.0001

Compareciente: ANDRÉS ALDANA

C.C. N° 93.181.070

2. El 9 de diciembre de 2020, mediante constancia secretarial No. 0158E2020, se informa que se recibió de parte de la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué, el expediente con radicado No. 731686000424200880012, el cual se encuentra digitalizado en el radicado Conti No. 202001024993.

3. El 4 de mayo de 2021, el despacho asumió conocimiento de la solicitud de sometimiento mediante la Resolución No. 2153. En la misma decisión se requirió entre otras pruebas: a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) adelantar las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el solicitante y remitir un informe detallado de las investigaciones o procesos que se siguieran en su contra; remita copia de las piezas procesales más importantes; a la Dirección de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional (DICER) certificar si el peticionario estuvo detenido en alguno de dichos centros, a la Dirección de Personal del Ejército Nacional informar sobre la situación administrativa del solicitante en dicha entidad, a la Fiscalía 22 Especializada del Tolima copia

digital del proceso con radicado No. 731686000424200880012 que se adelanta en contra del señor (SV) ANDRÉS ALDANA.

4. El día 25 de junio de 2021, la UIA presentó informe parcial en el que se dio a conocer que en contra del señor ANDRÉS ALDANA se adelanta un proceso penal vigente, con radicado No. 731686000424200880012 por el delito homicidio agravado, en la Fiscalía 2 Especializada de Ibagué; Se informó que al procesado ANDRÉS ALDANA, se le formuló imputación por el delito de homicidio agravado, por el asesinado del señor JOSE FIDEL HOYOLA BUSTOS, audiencia realizada el 13 de julio de 2020, que por tratarse de varios indiciados se decretó la ruptura de unidad procesal generándose para el señor ANDRÉS ALDANA el radicado No. 731686000000202000006, caso que correspondió adelantar en la etapa de juicio a la Fiscalía Séptima

Especializada de Ibagué.

5. Mediante Resolución SDSJ Nº 4273 de diciembre 21 de 2023 este despacho dispuso aceptar el sometimiento por competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz del señor (SV) ANDRÉS ALDANA, identificado con la cédula de ciudadanía No 93.181.070, en calidad de Agente del Estado 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Expediente Legali: 0001623-93.2020.0.00.0001

Compareciente: ANDRÉS ALDANA

C.C. N° 93.181.070 Miembro de la Fuerza Pública, respecto del proceso con radicado Nº 731686000000202000006 de la Fiscalía 7 Especializada Contra la Violación de los Derechos Humanos de Ibagué.

6. En escrito de 19 de junio de 2024 el compareciente solicitó “se declare la suspensión por perdida de la competencia de la jurisdicción ordinaria del proceso con radicado No. 7316860000002020000600 NI 66486 que cursa en el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué Tolima en contra del señor ANDRÉS ALDANA por hechos ocurridos el 3 de febrero de 2008 en los que murió el señor JOSPE FIDEL OYOLA BUSTOS y se solicite al juzgado la remisión de este a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)”. A lo cual se brindó respuesta el 28 de agosto de 2024.

7. Posteriormente, el compareciente interpuso acción de tutela la cual fue fallada por la Sección de Apelación mediante proveído de SRT-ST-166 de 09 de septiembre de 2024, donde entre otras disposiciones amparó los derechos

del tutelante.

CONSIDERACIONES

I. Sobre la competencia prevalente de la JEP y las consecuencias en los procesos de la jurisdicción ordinaria

8. De acuerdo con normas constitucionales y legales, la JEP ejerce una competencia prevalente sobre todas las jurisdicciones (penales, disciplinarias o administrativas) que conozcan conductas relacionadas con el conflicto armado no internacional ocurridas antes del 1º de diciembre de 20161. Sobre la competencia exclusiva y prevalente de la JEP y sus consecuencias en los procesos de la jurisdicción ordinaria, el literal “j” del artículo 79 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, desarrollando la orientación fijada en el Acuerdo Final de Paz2, señala: 1 Prevista en los artículos transitorios 5 y 6 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; los artículos 8, 36 y parágrafo 4 artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, avalada por la Corte Constitucional en sentencia C-080 de 2018. 2 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, literal j) del numeral 48 del punto 5.1.2: “La Fiscalía General de la Nación o el órgano investigador 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Expediente Legali: 0001623-93.2020.0.00.0001

Compareciente: ANDRÉS ALDANA

C.C. N° 93.181.070 Atendiendo a la competencia exclusiva de la JEP sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, conforme se establece en el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, los órganos y servidores públicos que continúen las anteriores investigaciones solo podrán realizar actos de indagación e investigación según el procedimiento que se trate absteniéndose de proferir sentencias, imponer medidas de aseguramiento, ordenar capturas o cumplir las que previamente se hayan ordenado, que involucren a personas cuyas conductas son competencia de la JEP.

9. La Corte Constitucional, en la sentencia C-080 de 2018, declaró exequible la anterior disposición bajo el entendido de que la verificación de la competencia prevalente de la JEP sobre un asunto determinado causa en la jurisdicción ordinaria, además de las señaladas, la prohibición de citar al procesado a la práctica de diligencias judiciales.

10. En palabras de la Corte, la constitucionalidad de este elemento normativo se condiciona a “[…] que se entienda que los órganos y servidores públicos que continúen las investigaciones a que se refiere el inciso tercero del literal j del artículo 79, tampoco podrán ordenar respecto de las personas sometidas a la

jurisdicción especial, la citación a la práctica de diligencias judiciales […]”3.

11. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en el auto TP-SA 124 del 19 de junio de 2019, en el que reiteró lo dispuesto en los autos TP-SA 46, 64, 74 y 91 de 2018, estableció que los procesos en etapa de juicio se entienden suspendidos, entre otros eventos, cuando “(i) la JEP haya ejercido su competencia exclusiva y prevalente para conocer la conducta objeto de juzgamiento, lo que ocurre cuando: (a) las conductas se encuadran dentro de un caso priorizado por la SRVR; (b) las demás Salas o Secciones han avocado conocimiento de los hechos en el sentido de asumir competencia sobre los mismos; (ii) la jurisdicción ordinaria o de cualquier otra jurisdicción que opere en Colombia, continuará adelantando las investigaciones hasta el día en que la Sala [de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas], una vez concluidas las etapas anteriormente previstas […] anuncie públicamente que en tres meses presentará al Tribunal para la Paz su resolución de conclusiones, momento en el cual la Fiscalía o el órgano investigador de que se trate perderá competencias para continuar investigando hechos o conductas competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.” 3 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2016, página 561. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Expediente Legali: 0001623-93.2020.0.00.0001

Compareciente: ANDRÉS ALDANA C.C. N° 93.181.070 la JEP han concedido un beneficio provisional propio del Sistema, que se encuentra en firme”4.

12. No obstante, la Sección de Apelación en el auto TP-SA 286 del 11 de septiembre de 2019 modificó su postura y señaló lo siguiente sobre los efectos que en la jurisdicción ordinaria produce el que se verifique la competencia prevalente de la JEP sobre ciertos hechos: Las actuaciones de la Jurisdicción Penal Ordinaria solo se suspenden si se dan los siguientes requisitos: (i) se trata de un asunto que cumple todos los factores de competencia de la JEP (personal, material y temporal), (ii) existe una decisión judicial que verifica su satisfacción, bien sea que haya sido dictada por la justicia ordinaria v.gr en el marco de beneficios provisionales, o bien sea que la dicte la JEP, (iii) y el proceso ordinario ha superado la fase de investigación, ya sea con la calificación en firme del mérito del sumario en el procedimiento de la Ley 600 de 2000, o con la culminación de la audiencia de acusación en el procedimiento fijado en la Ley 906 de 2004, de tal suerte que solo restaría juzgar el caso y dictar sentencia, pues en tal situación ya

la jurisdicción ordinaria ha experimentado una sustracción transicional de sus competencias, conforme a lo indicado en el auto 348 de la Corte Constitucional5. (Negrilla fuera del texto).

13. En el mismo sentido, en el Auto TP-SA 550 de 2020 la Sección de Apelación reiteró los requisitos que deben concurrir para que opere la suspensión de las actuaciones penales ordinarias, precisando que está sujeta a que exista una decisión de verificación judicial previa del cumplimiento de los factores de competencia de la JEP, bajo el entendido de que esta Jurisdicción, desde su entrada en funcionamiento, es la única que está facultada para determinar si tiene o no competencia sobre un asunto relacionado con el conflicto armado.

Las investigaciones y los procesos penales ordinarios deben continuar su trámite hasta tanto concurran los siguientes requisitos: i) se constate que los asuntos cumplan todos los factores de competencia de la JEP (personal, material y temporal); ii) se profiera una decisión judicial que verifique la configuración de dichos factores; 4 JEP, Tribunal para la Paz, auto TP-SA 124 del 19 de junio de 2019, párr. 160. 5 JEP, Tribunal para la Paz, auto TP-SA 286 del 11 de septiembre de 2019. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Expediente Legali: 0001623-93.2020.0.00.0001

Compareciente: ANDRÉS ALDANA C.C. N° 93.181.070 y iii) el proceso ordinario haya culminado la fase de investigación, con la calificación en firme del mérito del sumario en el procedimiento de la Ley 600 de 2000, o con la realización de la audiencia de acusación en el procedimiento de la Ley 906 de 20046. (Negrilla fuera del texto).

14. El 28 de julio de 2021, mediante el auto TP-SA No. 859, la Sección de Apelación precisó que: […] por regla general, la suspensión de las actuaciones judiciales ordinarias por cuenta de la aplicación del derecho transicional sólo se produce cuandoquiera que se trata de un asunto que cumple todos los factores de competencia de la JEP y existe una decisión judicial que verifica su satisfacción. En esos eventos, si la actuación se encuentra en fase de investigación, opera una suspensión parcial referida única y exclusivamente a la adopción de decisiones que impliquen afectación de la libertad, la determinación de responsabilidades y la citación a práctica de diligencias judiciales; en lo demás, el trámite continúa. En cambio, si la actuación ha superado esta etapa, es decir, si se encuentra en el estadio de juzgamiento, opera una suspensión total, dado que las actuaciones pendientes tienen que ver justamente con la determinación de responsabilidades o la práctica del juicio, lo que supone la citación del procesado a las diligencias

correspondientes. Ahora, cuando en los términos del inciso primero del literal j del artículo 79 de la LEJEP, la SRVR anuncia la presentación de una resolución de conclusiones, se produce la suspensión total de las actuaciones judiciales referidas a los hechos subsumibles en el caso priorizado, incluso si estuvieren en etapa de investigación o indagación.7 (Negrilla y subrayado fuera del texto).

15. En síntesis, la declaración de sometimiento a la JEP, que implica la verificación de los factores de competencia de esta Jurisdicción mediante decisión judicial, causa el efecto de suspender en forma inmediata las facultades de las autoridades ordinarias para adoptar o ejecutar decisiones que impliquen la afectación de la libertad, determinación de responsabilidades y/o citación a práctica de diligencias judiciales. 6 JEP, Tribunal para la Paz, auto TP-SA 550 de 2020, párr. 53. 7 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP – SA 859 del 28 de julio de 2021, párrafo 18, página 46. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Expediente Legali: 0001623-93.2020.0.00.0001

Compareciente: ANDRÉS ALDANA

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16. Se precisa que, en el caso de los procesos ordinarios en fase de investigación la suspensión sería parcial y, por ende, el trámite debe continuar en la jurisdicción ordinaria hasta que culmine dicha etapa, con las restricciones antes señaladas; y, en aquellos asuntos que se encuentren en etapa de juzgamiento, operaría la suspensión total8.

17. Atendiendo a lo previsto en el artículo 79 literal J de la LEJEP y lo decidido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-080 del 15 de agosto de 2018 cuando examinó su exequibilidad, además de las decisiones citadas en el párrafo anterior, cuando no ha iniciado la etapa de juicio la Fiscalía General de la Nación deberá continuar ejerciendo sus funciones, siendo que en el caso en concreto la mencionada fase ya culminó, por lo cual se ordenará al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué que de forma inmediata proceda a suspender y a remitir de forma digital con destino a esta Jurisdicción el proceso Penal con radicado Nº 7316860000002020000600 NI 66486 que cursa en contra del señor ANDRÉS ALDANA por hechos ocurridos el 3 de febrero de 2008.

II. Otras determinaciones

18. El Órgano de Gobierno de la JEP con Acuerdos AOG N° 009 y 015 de 29 de marzo y 16 de junio de 2022, respectivamente, dispuso en el

artículo 1° las categorías de las decisiones proferidas por las Salas de Justicia y Secciones del Tribunal para la Paz que deberán ser remitidas a la Relatoría y Secretaría Ejecutiva de la JEP, dentro de las que se encuentran las siguientes:

1. Providencias que asuman conocimiento y decidan de fondo solicitudes de sometimiento. 8 La Fiscalía General de la Nación en la Circular No. 0005 de 16 de julio de 2021, suscrita por el Fiscal General de la Nación, dispuso que: “Para los procesos [de competencia de la JEP] que cursan bajo la Ley 600 de 2000, la Fiscalía debe adelantar cualquier etapa previa a la ejecutoria de la resolución de acusación, pues es con esta actuación que inicia la etapa de juzgamiento [...] Así las cosas, en estos procesos los fiscales deberán avanzar únicamente hasta la calificación del mérito del sumario señalada en el título III de la Ley 600 de 2000

(Subrayado dentro del texto original).” 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Expediente Legali: 0001623-93.2020.0.00.0001

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2. Providencias que asuman conocimiento y decidan de fondo solicitudes de beneficios provisionales y definitivos.

[…]

19. Además, señaló que: Parágrafo 1°. – Las secretarías judiciales de las Salas y Secciones deberán remitir las providencias a la Relatoría y la Secretaría Ejecutiva, de acuerdo con las categorías indicadas, dentro de un término máximo de cinco (5) días contados a partir de la fecha de adopción de la providencia.

[…]

20. En acatamiento de lo anterior se ordenará a la Secretaría Judicial de la SDSJ que remita copia de la presente resolución a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP en un término máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de que sea proferida, de lo cual dejará constancia en el expediente.

21. Con referencia a los expedientes Legali números 000162393.2020.0.00.0001 y 0000144-31.2021.0.00.0001 adelantado en contra del señor ANDRÉS ALDANA, y de los señores JUAN CAMILO FONSECA MAZO, identificado con cédula de ciudadanía 1.017'131.836, y de los soldados profesionales NELSON LOAIZA GUEVARA, identificado con cédula de ciudadanía 18'517.584, CARLOS ANDRÉS CORRALES ORTIZ, identificado con cédula de ciudadanía 86'081.594, EBER YOFRE VANEGAS FIGUEROA, identificado con cédula de ciudadanía 83'212.383, ARLEIS ALFONSO PÉREZ OBESO, identificado con cédula de ciudadanía

1.128'185.978, y JORGE ANDRÉS CHAUX ESPAÑA, identificado con cédula de ciudadanía 1.083'866.224, respectivamente, se ordenará la conexidad procesal a efectos de tramitarlos bajo una misma cuerda procesal en el expediente Legali N° 0000144-31.2021.0.00.0001. Lo anterior, por cuanto se trata de los mismos hechos, proceso y sujetos procesales. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Expediente Legali: 0001623-93.2020.0.00.0001

Compareciente: ANDRÉS ALDANA

C.C. N° 93.181.070 En mérito de lo expuesto y de conformidad con la Constitución y la Ley, EL

MAGISTRADO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES

JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ,

R E S U E L V E: PRIMERO.- ORDENAR al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué que de forma inmediata proceda a suspender y a remitir de forma digital con destino a la Jurisdicción Especial

para la Paz, y por competencia prevalente, el proceso Penal con radicado Nº 7316860000002020000600 NI 66486 que cursa en contra del señor ANDRÉS ALDANA identificado con cédula de ciudadanía Nº 93.181.070. SEGUNDO.- ACUMULAR los expedientes Legali números 000162393.2020.0.00.0001 y 0000144-31.2021.0.00.0001 adelantado en contra del señor ANDRÉS ALDANA, y de los señores JUAN CAMILO FONSECA MAZO, identificado con cédula de ciudadanía 1.017'131.836, y de los soldados profesionales NELSON LOAIZA GUEVARA, identificado con cédula de ciudadanía 18'517.584, CARLOS ANDRÉS CORRALES ORTIZ, identificado con cédula de ciudadanía 86'081.594, EBER YOFRE VANEGAS FIGUEROA, identificado con cédula de ciudadanía 83'212.383, ARLEIS ALFONSO PÉREZ OBESO, identificado con cédula de ciudadanía 1.128'185.978, y JORGE ANDRÉS CHAUX ESPAÑA, identificado con cédula de ciudadanía 1.083'866.224, respectivamente. Para tramitarlos bajo una misma cuerda procesal en el expediente Legali N° 000014431.2021.0.00.0001 por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. TERCERO.- INCORPORAR al expediente Legali N° 000014431.2021.0.00.0001 los documentos que hacen parte del expediente Legali N°

0001623-93.2020.0.00.0001, de lo cual se deberá dejar constancia. CUARTO.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas eliminar el expediente Legali N° 000162393.2020.0.00.0001, para lo cual se le concede un término de tres (3) días 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Expediente Legali: 0001623-93.2020.0.00.0001

Compareciente: ANDRÉS ALDANA C.C. N° 93.181.070 hábiles, contados a partir de la expedición de la presente resolución. Dejará constancia de las gestiones realizadas para dar cumplimiento a esta orden judicial, que se incorporará al expediente Legali N° 000014431.2021.0.00.0001. Adicionalmente, deberá actualizar el registro de casos asignados a este despacho.

QUINTO.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la SDSJ que remita copia de la presente resolución a la Relatoría y Secretaría Ejecutiva de la JEP en un término máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de que sea

proferida, de lo cual dejará constancia en el expediente. SEXTO.- Comunicar de esta decisión a la Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, para lo de su competencia. Comuníquese y Cúmplase, El Magistrado,

JOSÉ MILLER HORMIGA SÁNCHEZ

Magistrado Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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