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JEP - Resolución SDSJ-2930 05-agosto de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-2930 05-agosto de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JAVIER ENRIQUE QUIROGA AMARIS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de 2020

Expediente SAJ: 9001020-32.2018.0.00.0001

Compareciente: Javier Enrique Quiroga Amaris

C.C. No. 9.266.834 de Mompóx (Bolívar) Situación Jurídica: Privado de la Libertad Centro de Reclusión: CPMS Bogotá "La modelo" Delit o: Concierto para delinquir, hurto calificado agravado y extorsión tentada.

Fecha de reparto: 1° de agosto de 2018

Resolución No. 2930 de 2020

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la petición elevada por el señor Javier Enrique Quiroga Amaris, identificado con la cédula de ciudadanía

No. 9.266.834 de Mompóx (Bolívar), quien solicita se acepte su sometimiento a la JEP y se concedan los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016, dada su calidad de exmiembro de la Policía Nacional.

II. HECHOS

1

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JAVIER ENRIQUE QUIROGA AMARIS

1. Conforme la información recabada por el despacho, se tiene que el señor

Javier Enrique Arnovis Quiroga, registra en su contra una (1) sentencia condenatoria ejecutoriada, proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 15 de mayo de 2017, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de diciembre del mismo año, dentro del proceso con radicado 11001-6000-054-2015-00071 N.I. 261.862, la cual condenó al peticionario y a dos (2) personas más1, a una pena de 204 meses de prisión, así como las accesorias de ley, al hallarlo plenamente responsable en calidad de coautor de los delitos de extorsión agravada consumada en concurso homogéneo y sucesivo con el de extorsión simple en grado de tentativa, en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir.

2. De la sentencia del a quo se extrae que los hechos objeto de juzgamiento fueron los siguientes: En el mes de agosto del año 2015 GELBER AUGUSTO ESPEJO MALAVER puso a la venta una camioneta marca Toyota, línea Fortuner, modelo 2010 de placas RBP600 de su propiedad, ello a través de una página web, siendo así el 18 de agosto de 2015 recibió una llamada de una persona quien se identificó como Felipe quien le manifestó que estaba interesado en la compra del automotor, por ello se citaron en la

carrera 65 con calle 103 de esta ciudad. Posteriormente se encontraron pero Felipe estaba acompañado de una mujer quien se identificó como Iris Torres, esta mujer dijo que la persona

que estaba con ella era su escolta llamado Javier, hechas las presentaciones se trasladaron al hotel El Gran Márquez ubicado en la Avenida Caracas #51-09 con el fin de negociar la venta del vehículo, a dicho lugar también acudió LUIS EDUARDO MALAVER (tío del vendedor del automotor). Ya dentro del hotel, JAVIER (el supuesto escolta) tomó las llaves del vehículo el cual estaba parqueado en el sótano del hotel, aparentemente para tomar unas fotografías, sin embargo, pasado el tiempo no regresó razón pro la cual GELBER ESPEJO fue a la zona en donde había dejado 1 Cada una de ellas tiene una pena de prisión tasada en forma distinta. 2

EXPEDIENTE: 9001020-32.2018.0.00.0001 su vehículo y para su sorpresa ya no estaba, sin embargo la mujer quien ahora se identificó como ANA VICTORIA TORO le dijo que no se preocupara puesto que JAVIER había ido a comprar el seguro obligatorio que se encontraba vencido, no obstante JAVIER nunca apareció con el vehículo.

Por lo anterior, la víctima acudió al CAI de Galerías, aquí le ayudaron a identificar a dos de las personas, Felipe quien se trata de Felipe Alejandro Abella Garrido y JAVIER que corresponde a JAVIER ENRIQUE QUIROGA AMARIAS (sic), estas personas fueron detenidas y trasladadas al CAI ya mencionado. Posteriormente la víctima recibió una llamada de ANA VICTORIA TORO quien en realidad se trata de ANA DOMINGA QUIÑONES ESTRADA; en dicha llamada esta mujer le dijo que si quería el vehículo de regreso en primer ligar tenían que quedar

libres los citados Felipe y Javier. Ya en días posteriores ANA DOMINGA QUIÑONES ESTRADA empezó a llamar en varias ocasiones y a comunicarse vía Whatsapp con GELBER ESPEJO diciéndole que la camioneta la tenía una persona llamada Fredy Sánchez alias “el tío” y que trabajaban para el Loco Barrera, por ello exigió la suma de 20 millones de pesos a cambio de la entrega del vehículo; este dinero debía consignarlo a nombre de ROSMIRA QUIÑONES; advirtiéndole que esos sujetos eran peligrosos y que no querían muertos de por medio; ante esta situación la víctima realizó el 21 de agosto de 2015 una consignación por la suma de $600.000 y el 24 de agosto de 2015 otra por valor de $1000.000, ambas a nombre de ROSMIRA QUIÑONES pero a pesar de realizar las consignaciones exigidas, nunca le devolvieron el vehículo. Una vez adelantada la investigación, se estableció que existen varias víctimas que mediante diferentes maniobras engañosas (compraventa, alquiler o contrato de arrendamiento), los indiciados logran hurtarle los vehículos y en algunos casos hacen exigencias económicas para la devolución de los mismos; de igual manera se pudo establecer que la banda criminal está compuesta por 3 personas, ellos son JAVIER ENRIQUE QUIROGA AMARIAS (sic) (quien se encargaba de seleccionar a las víctimas), ANA DOMINGA QUIÑONES ESTRADA (quien se hace pasar como una mujer de alta distinción, lidera la negociación y después se encarga de realizar las exigencias económicas), y ROSMIRA 3

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JAVIER ENRIQUE QUIROGA AMARIS ANTONIA QUIÑONES ESTRADA (quien es la encargada de recibir el dinero producto de las exigencias económicas que le hacen a las víctimas), generando una cuantía de hurtos superior a los 157 millones de pesos y exigencias económicas superiores a los 20 millones de pesos.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. El señor Javier Enrique Arnovis Quiroga2, presentó petición ante el Ministerio de Justicia, la que se remitió a esta Jurisdicción por competencia el 17 de abril de 20193. En dicho escrito, cuyo contenido es ilegible, refiere únicamente su calidad de exmiembro de la Fuerza Pública -Policía Nacionaly su voluntad de sometimiento a esta Jurisdicción, para así recibir los beneficios que otorga la Ley 1820 de 2016.

4. Teniendo en cuenta lo anterior, mediante resolución 1252 del 10 de septiembre de 2018, el Despacho asumió el conocimiento de la petición y abrió a pruebas el asunto. Ordenó, en consecuencia, que el compareciente manifestara su decisión de continuar con el trámite de su solicitud ante la JEP, que informara cuántos procesos penales se adelantan en su contra y que adjuntara copia de las piezas procesales relevantes al efecto; se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA para que obtuviera copia de las sentencias condenatorias por las que se encuentre privado de la libertad el señor Arnovis Quiroga y, de la misma manera, para que adelantara las gestiones tendientes a ubicar a las

víctimas; se informó sobre la decisión al Sistema Autónomo de Defensa -SAADy al delegado del Ministerio Publico, para lo de su competencia, y se dispuso oficiar al Director de Nacional de los Centros de Reclusión Militar para que certificara el término de privación de la libertad del mencionado y por cuenta de qué autoridad judicial se encuentra recluido.

5. El contenido de esta decisión fue notificado el 20 de septiembre de 2018 y en esta oportunidad se signó el nombre Javier Enrique Quiroga Amaris,

identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.266.834 de Mompóx (Bolívar), número coincidente con la cédula inicialmente plasmada en la petición firmada por Javier Enrique Arnovis Quiroga. Es del caso anotar que esta diligencia se 2 La petición figura firmada con este nombre. 3 Rad. Orfeo 20181510080602 4

EXPEDIENTE: 9001020-32.2018.0.00.0001 adelantó en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá “La Modelo”, dirección indicada en la petición inicialmente presentada.

6. La Unidad de Investigación y Acusación – UIA presentó su informe final respecto del señor Javier Enrique Quiroga Amaris, identificado con la cédula de

ciudadanía No. 9.266.834 de Mompóx (Bolívar), de quien se conoció la condena referida previamente (ver supra párr. 1). Sea del caso anotar que las piezas procesales allegadas tienen como destinatario al mencionado, junto con su número de identificación.

7. Dentro de este informe, la Unidad de Investigación y Acusación – UIA precisó que adelantó las gestiones necesarias para conocer a quién pertenece el cupo numérico 9.266.834 de Mompóx (Bolívar), entre las que se advierte la consulta a la Registraduría Nacional del Estado Civil y la confrontación con la tarjeta decadactilar, de donde se concluyó que corresponde al señor Javier

Enrique Quiroga Amaris.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Problema Jurídico.

8. Conforme lo expuesto, emerge claro que el problema jurídico a resolverse en esta oportunidad es si el señor Javier Enrique Quiroga Amaris, puede someterse o no a la Jurisdicción Especial para la Paz y así hacerse acreedor de los beneficios que este Sistema transicional consagra.

9. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el caso con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición

(SIVJRNR); ii) el principio del juez natural y los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz; y iii) lo relacionado con el caso en concreto. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) 5

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JAVIER ENRIQUE QUIROGA AMARIS

10. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral

5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo4, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.

11. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del Acuerdo, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos.

12. La competencia de la JEP se encuentra limitada a las conductas punibles que se relacionen con el conflicto armado interno y la protesta social; de manera que conozca sobre delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el mismo, así como aquellos comportamientos antijurídicos en los que la existencia del conflicto armado haya sido la causa del hecho o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de realizarla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió5.

El principio de Juez Natural y los factores de competencia de la Jurisdicción

Especial para la Paz 4 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 5 Factor material de competencia de rango constitucional conforme lo dispuesto por el artículo 23 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 6

EXPEDIENTE: 9001020-32.2018.0.00.0001

13. La asignación de jurisdicción6 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial, sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).

14. Así, el principio de Juez Natural7 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores

(materia, cuantía, lugar, etc.)”8. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”9, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en

cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes10; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente11. De la misma manera lo establece la Sentencia C - 674 de 2017 de la Corte Constitucional y el Tribunal para la Paz de la JEP, en el Auto TPSA No. 19 de 201812 . 6 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 7 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 8 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997. 9 Ídem, C-328 de 2015. 10 ibid. 11 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009.

12 Corte Constitucional “(…) el imperativo del juez natural no constituye un fin en sí mismo sino un instrumento a través del cual se asegura la preservación de otros principios vinculados a la seguridad jurídica, a la imparcialidad e independencia judicial, y a la libertad personal (…).” y Tribunal para la Paz, Sección de Apelación “De conformidad con la interpretación de la Corte Constitucional el principio del juez natural comprende dos garantías: (i) la autoridad judicial debe haber sido determinada y constituida por mandato de la ley y antes de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la controversia que se pretende resolver, y (ii) la constitución de dicha autoridad ha de ser regular, en el entendido de que su competencia debe ser constante en el tiempo, ajena a las coyunturas temporales y libre de 7

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JAVIER ENRIQUE QUIROGA AMARIS

15. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, los cuales se materializaron en las competencias exclusivas y preferentes: temporal, personal y material, mismas que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes13para activar su funcionamiento. a) FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de

2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016. b) FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, según lo dispuesto por la Sentencia C-007 de 201814, se tiene que estos solo podrán ser: - Los ex miembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). variaciones. Nro. se pueden conformar tribunales ex post, como tampoco tribunales ad hoc o de excepción. Según la Corte Constitucional estas excepciones no son absolutas. El principio de juez natural (…) es un medio para alcanzar otros propósitos y mandatos constitucionales de igual o mayor importancia a través de ejercicios de ponderación”. 13 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren

al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 14 C-007 de 2018 numeral 544 8

EXPEDIENTE: 9001020-32.2018.0.00.0001 - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos. c) FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

16. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: “(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.”15 (Subrayas fuera del

texto original).

17. Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.

El caso concreto del señor Javier Enrique Quiroga Amaris.

18. El señor Javier Enrique Quiroga Amaris, solicitó su ingreso a la Jurisdicción Especial para la Paz, alegando para ello la condición de exmiembro de la Fuerza Pública, específicamente, de la Policía Nacional.

19. Si bien el peticionario no aportó las piezas procesales del asunto penal por cual elevaba dicha solicitud, se logró recopilar información que da cuenta de la existencia de un (1) proceso penal, el cual se identifica con el radicado No. 1100115 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag.

Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández.

9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JAVIER ENRIQUE QUIROGA AMARIS 6000-054-2015-00071 N.I. 261.862, y que terminó con una sentencia condenatoria de fecha 15 de mayo de 2017, proferida en su contra por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, confirmada mediante

sentencia del 18 de diciembre de 2017, del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal.

20. Este radicado se relaciona también en los informes presentados por la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, como aquel en virtud del cual el peticionario se encuentra privado de la libertad, siendo entonces esta la causa por la que el señor Quiroga Amaris solicitó su inclusión ante la JEP.

21. Al verificar el cumplimiento de los requisitos, observa el Despacho que está acreditado el factor temporal de competencia frente a la época en que ocurrieron los delitos, esto es en el año 201516; fecha previa a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP que no tuvo lugar sino hasta el 1º de diciembre de 2016.

22. No obstante, en lo que respecta al factor personal de competencia, el señor Javier Enrique Quiroga Amaris adujo su calidad de exmiembro de la Policía Nacional y, si bien es cierto esa condición se encuentra contemplada dentro de los destinatarios de esta Jurisdicción, pese a que la misma no se probó de ninguna manera, también lo es que esta debe concatenarse con el factor material de competencia de esta Jurisdicción para hacer viable el sometimiento de la persona a la JEP, pues si no se está ante una conducta cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, la consecuencia inevitable es el rechazo de su solicitud.

23. Al respecto, vale la pena recordar que la sentencia condenatoria proferida en contra del peticionario tuvo como marco la aceptación de la comisión de delitos que no tienen relación alguna con el conflicto armado, el que no se

menciona, siquiera, tangencialmente.

24. Se trató, entonces, de delitos comunes, valga decir, extorsión agravada consumada en concurso homogéneo y sucesivo con extorsión simple en grado de tentativa, en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado, en 16 Supra párr. 2 ss.

10

EXPEDIENTE: 9001020-32.2018.0.00.0001 concurso heterogéneo con concierto para delinquir, por los que se pretendió el provecho económico propio derivado del engaño influenciado dentro de la negociación de un vehículo automotor que fue hurtado y por el que se pidieron, posteriormente, sumas de dinero para su recuperación.

25. Teniendo en cuenta que son estos los hechos por los cuales el peticionario Javier Enrique Quiroga Amaris solicitó su ingreso a esta Jurisdicción, para este Despacho no existe elemento alguno que permita dilucidar una relación de estos con el conflicto armado interno, pues además de que no hay referencia a este como el móvil para la comisión de la conducta por la que se juzgó al señor Quiroga Amaris, es claro que se trata de un actuar delictivo común que bajo ninguna óptica puede ser entendido como de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz ni tampoco se anunció por el solicitante ni menos existe evidencia de la intervención de estructuras armadas que hicieran parte del conflicto interno y que hubieran suscrito el Acuerdo Final de Paz entre el gobierno nacional y las Farc-EP.

26. No pasa tampoco desapercibido para el despacho que el asunto denota la existencia de una organización criminal de índole particular, cuya participación

o inclusión dentro de la Jurisdicción Especial para la Paz, no fue prevista por las normas que reglamentan su actuar; principalmente porque es la jurisdicción ordinaria, quien mantiene a su cargo la investigación y el juzgamiento de conductas enmarcadas dentro de esta clase de grupos delictivos, respecto de quienes incluso existe un marco legal de data reciente que prevé beneficios penales propios, reflejando también un tratamiento especial diferenciado para ellos17, cuya aplicación es de competencia de la jurisdicción penal ordinaria, pues no se trata de grupos armados organizados al margen de la ley entendidos como parte del conflicto armado.

27. En consecuencia y teniendo en cuenta que el señor Quiroga Amaris fue condenado por delitos comunes cometidos además por una organización criminal de delincuencia común, respecto de los cuales la Jurisdicción Especial para la Paz no previó tratamientos específicos o diferenciales alguno, emerge claro que no puede ser destinatario de los mecanismos previstos en el Sistema 17 Ley 1908 de 2018. “Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones.”

11

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JAVIER ENRIQUE QUIROGA AMARIS Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR, demandando entonces el rechazo de su solicitud de sometimiento, así como de cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957

de 2019, por cuanto – se itera – se trata de un actuar que se encuentra ostensiblemente por fuera de la competencia de esta Jurisdicción.

28. Corolario de lo anterior, se rechazará la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y concesión de beneficios incoada por el señor Javier Enrique Quiroga Amaris, informando además de tal determinación a las autoridades que conocieron el proceso penal seguido en contra del referido ciudadano; esto es, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE

SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA

PAZ,

V. RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por falta de competencia material y personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, la solicitud de sometimiento y concesión de beneficios presentada por el señor Javier Enrique Quiroga Amaris, identificado

con la cédula de ciudadanía No. 9.266.834 de Mompóx (Bolívar), por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución.

SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, para lo de su cargo, autoridades que entiende el despacho conocieron el asunto adelantado en contra del señor

Quiroga Amaris.

TERCERO: NEGAR las peticiones encaminadas a la obtención de los beneficios

contemplados en la Ley 1820 de 2016, de conformidad con lo señalado en esta providencia. 12

EXPEDIENTE: 9001020-32.2018.0.00.0001

CUARTO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

El Magistrado,

PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 13

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