JEP - Resolución SDSJ-2931 05-agosto de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-2931 05-agosto de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
NÚMERO DE PROCESO: 9000396-46.2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 2931 Bogotá D.C., 5 de agosto de 2020
Número de radicado Orfeo: 20191510374682
Compareciente: Pablo Dumar Pulido Herrera
CC. 74.795.041
Tipo de Solicitud: Sometimiento JEP.
Tipo de Sujeto: Otros Sujetos.
Fecha de reparto: 28 de octubre de 2019
ASUNTO A RESOLVER: Procede el Despacho a proferir la decisión que en derecho corresponda frente a la solicitud elevada por el señor Pablo Dumar Pulido Herrera, identificado con la cédula de ciudadanía No. 74.795.041, quien pidió someterse voluntariamente a la Jurisdicción Especial para la Paz.
ANTECEDENTES PROCESALES El señor Pablo Dumar Pulido Herrera, mediante el radicado número 20191510374682 del 16 de agosto de 2019, manifestó su intención de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz de acuerdo con lo establecido la Ley 1820 de 2016 expresando: […] Perteneci alas (sic) Autodefenzas (sic) canpecinas (sic) Del Meta y Del (sic) Casanare las ACC y el comandante Queme (sic) reconoce es el viejo cubarro o mas (sic) conocido como Demonios durante eltiempo (sic) Queperteneci (sic) adicha (sic) organización cometi (sic) delitos de los que hoy mearepiento (sic) porque noabia (sic) de averlos (sic) cometido portal
(sic) razón (sic) Entendi Quede (sic) linquir (sic) nobale (sic) la pena ya Que 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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NÚMERO DE PROCESO: 9000396-46.2019
COMPARECIENTE: PABLO DUMAR PULIDO afecta mivida (sic) como serhumano (sic) y atavez (sic) ami (sic) Familia y Tanvien (sic) amipaz (sic) por Este motivo medirijo muy Respetuosamente Asudes (sic) pacho (sic) porser (sic) de sucopetencia (sic)para Queme Tengan encuenta enla (sic) postulación de micaso (sic) ya que mis de seos
(sic) son contribuir con la paz del paiz (sic) […]. Mediante Resolución No. 7260 del 25 de noviembre de 2019, se requirió al señor Pablo Dumar Pulido Herrera para que subsanara su solicitud, entre otros aspectos, aclarando la calidad en la que pretende ingresar a la Jurisdicción Especial para la Paz aportando principalmente los documentos que lo identifiquen como exmiembro de las fuerzas armadas, sin que a la fecha se haya
recibido los soportes idóneos de investigaciones o procesos para acreditar la calidad con la que pretende ingresar a la Jurisdicción. La mencionada resolución también ordenó oficiar a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el propósito de que obtuviera y remitiera a esta Sala un informe detallado de las investigaciones o procesos que actualmente se sigan en contra del interesado. La Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, luego de realizar sus labores de búsqueda y realizar las consultas en las bases de datos SIJUF y SIJYP, señaló en su informe que encontró a nombre del señor Pablo Dumar Pulido Herrera varios procesos por inasistencia alimentaria y un proceso por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. En este informe, la UIA, remite una transcripción de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión, del 29 de octubre de 2015, con radicado No. 50001600056620140002400, en donde el señor Pablo Dumar Pulido Herrera, en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, aceptó su responsabilidad penal por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado con concurso homogéneo sucesivo y acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo sucesivo. Los hechos que sustentaron la decisión son los siguientes: […] Según la denuncia de fecha 27 de Febrero (sic) de 2014, que fuera interpuesta por la señora María Elvia Achuri Medina, quien es tía de la
menor víctima de iniciales E.T.P.A. indica que su sobrina le reveló, lo que su padrastro de nombre PABLO DUMAR PULIDO HERRERA, le hacía y 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: PABLO DUMAR PULIDO abusaba sexualmente desde que ella tenía 12 años de edad, introduciéndole el pene en su vagina, aduce que su sobrina le manifestó que el agresor la amenazaba y le decía que si no accedía a lo que él pedía tenía que irse de la casa y no le ayudaría para el estudio que cuando tenía 14 años de edad, quedo embarazada y la indujo a tomar unas hierbas para que abortara y como resultado si se obtuvo el aborto y posterior quedo nuevamente en embarazo y la llevo a una droguería donde le inyectaron y le introdujeron unas pastillas en su vagina con el fin de que abortara nuevamente y ese día en la noche, empezó a tener mucho sangrado y fue llevada al puesto de salud y nació él bebe que tenía 30 semanas de
Gestación. Presuntamente estos hechos ocurrieron desde el año 2008, cuando la víctima tenía 12 años de edad hasta tres semanas antes del parto de la menor J.A.P.A presunto hijo producto de la violación. […].1
TRASLADO A LOS INTERVINIENTES: La delegada de la Procuraduría fue debidamente enterada de la solicitud y del trámite que se le imprimió a la misma a través de comunicaciones enviadas por la Secretaría Judicial de la Sala, por lo que se pronunció indicando que el compareciente manifiesta que su calidad es la de exintegrante de las denominadas Autodefensas del Metal y del Casanare (ACC), por lo cual no puede acceder a los beneficios de la JEP, toda vez que no se cumple con la competencia personal exigida para la admisión de los solicitantes en esta jurisdicción.2 En este sentido, manifiesta lo siguiente: […] “De acuerdo a las anotaciones anteriores, considera este Delegado con el debido respeto, que la decisión que debe tomar la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en los casos en los que el solicitante manifieste ser exintegrante de las Autodefensas Unidas de Colombia
(AUC), debe ser la de no avocar conocimiento y por el contrario proceder al rechazo in limine de la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial.” […].3 CONSIDERACIONES 1 Radicado Orfeo No. 20201510103752 del 28 de febrero de 2020. Folio 82 del expediente digital 900039696.2019 2 Concepto procuraduría del 21 de junio de 2019, Radicado Orfeo No. 20191510258442, folios 9-13 del
expediente digital No. 9003707-45-2019. 3 Radicado Orfeo No. 20201510103752 del 28 de febrero de 2020. Folio 82 del expediente digital 900039696.2019 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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NÚMERO DE PROCESO: 9000396-46.2019
COMPARECIENTE: PABLO DUMAR PULIDO
1. Problema Jurídico: De acuerdo con los antecedentes expuestos se procede a determinar, en su orden, los siguientes tópicos que conllevarán a la adopción de la decisión final:
(a) el juez natural, (b) la competencia de la JEP y específicamente la competencia personal y material, (c) el precedente de la Sección de Apelación y, (d) el caso en concreto. (a) Del juez natural: La Jurisdicción Especial para la Paz tiene un ámbito objetivo de actuación delimitado por principios constitucionales y legales que dan cuenta de determinadas atribuciones que le fueron encargadas para actuar, conforme a los elementos jurídicos que estructuraron el Acuerdo Final para la Paz, y que harán
parte de los procesos de transición previstos para garantizar las exigencias mínimas para su desarrollo. La asignación de jurisdicción4 y competencia en el contexto transicional también está relacionado con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho; esta garantía requiere, entre otras exigencias, que el asunto sea resuelto por el funcionario judicial al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución, es decir, “…a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política). La exigencia de un juez competente, independiente e imparcial remite necesariamente a la noción de juez natural, que tiene en el ordenamiento jurídico colombiano un significado preciso, esto es, aquél a quien la Constitución o la ley le atribuye el conocimiento de un determinado asunto en virtud de, un lado, el principio de especialidad, esto es, conforme a la naturaleza del órgano al que se le atribuye las funciones judiciales5, y del otro, de la predeterminación legal, vale decir, la determinación legal y en abstracto de la 4 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-755 de 2013 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: PABLO DUMAR PULIDO porción de competencia con la que cuenta la autoridad, “incluso si es una competencia especial…”6. De suerte que, una vez establecida la competencia, esta se torna rigurosa y vinculante, al punto que su desconocimiento apareja, incluso, consecuencias relacionadas con la validez del proceso7..
Esta situación implica que además de determinar el juez natural, se debe establecer la competencia para conocer del asunto que se somete y la facultad para resolverlo, de acuerdo a las reglas que la Constitución y la ley hayan previsto para ello, esto es, “teniendo en cuenta los factores objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de atracción, cuyo propósito es el de incidir en la definición de cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia.”8 Así, el principio de juez natural está íntimamente relacionado con el concepto de competencia entendida como “…la porción, la cantidad, la medida o el grado
de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”9, cuyas características son, entre otras: uno, la de ser definida por la ley –legalidad-, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”10, y dos, la inmodificabilidad y la imperatividad, es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes11; en especial, estas calidades impone el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente12. (b) De la competencia de la JEP: 6 Corte Constitucional, Sentencia C-537 de 2016 7 Ley 906 de 2004, Art. 456. Véase también, CIDH, caso Cantoral Benavides vs Perú, sentencia del 18 de agosto de 2000, fondo, Serie C, n. 69, párr. 115. También Sentencia C-328/2015 “La competencia, entendida como vinculación positiva y vinculación negativa del juez para el ejercicio de sus poderes, es un elemento de la validez de las decisiones que adopta, en el contexto de un Estado de Derecho. La manera de garantizar el sometimiento efectivo de éste al ordenamiento jurídico es a través de la declaratoria de nulidad de las decisiones adoptadas sin competencia” 8 Corte Constitucional, Sentencia C-328/2015 9 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997 10 Ídem, C-328 de 2015.
11 ibid. 12 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: PABLO DUMAR PULIDO La Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación Y No Repetición – SIVJRNR, de conformidad con el Acuerdo Final para la Paz, la Ley 1820 del 2016, el Acto Legislativo Número 01 de 2017 y las Sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, es competente para conocer de un asunto siempre y cuando en las conductas que se sometan a su conocimiento confluyan los factores temporal, material y personal, que son de forzosa verificación.
Estos elementos que dan cuenta de la competencia exclusiva y preferente involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes de competencia13: i) uno de carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o
destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, derechos y garantías propios de la jurisdicción; ii) el material, que se refiere en términos generales a la naturaleza del proceso y, en el caso de esta justicia especial, a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social; y iii) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas relacionadas con el conflicto armado que se hayan cometido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARCEP, expresamente, al 1 de diciembre del 2016. En atención a que necesariamente los factores de competencia deben concurrir, la Subsala entra a analizarlos de manera discriminada en el caso y a falta de alguno de ellos, no se continuara con el análisis, por cuanto tal situación hará que la conducta se encuentre fuera de la competencia de esta Jurisdicción. 13 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes
que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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1. De la competencia personal: A partir de la lectura del Acto Legislativo No. 01 del 2017, la Ley 1820 de 2016 y el Acuerdo Final para la Paz invariablemente se refieren a cinco tipos de destinatarios: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión, o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha
organización armada (5.1.2. (No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017). Este despacho destaca que esta misma tipología de beneficiarios y destinatarios fue recogida o adoptada por la Sentencia C-007 de 2018, en el numeral 544 (Páginas 196 y 197), cuando se abordó el estudio de los ámbitos de aplicación de la ley 1820 de 2016. Indica allí la Corte Constitucional que dentro del ámbito personal encontramos a (i) los Exmiembros de las FARC-EP, (ii) a los agentes del estado que son miembros de la fuerza pública, (iii) a los agentes del estado distintos de los miembros de la fuerza pública, (iv) a los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores), (v) y a las personas
que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos. Se advierte entonces que, dentro de la clasificación citada, no existe una mención expresa de organizaciones criminales o grupos armados organizados al margen de la ley diferentes a las FARC-EP como uno de los posibles destinatarios del Acuerdo Final, por cuanto lo acordado fue el resultado de una negociación adelantada exclusivamente entre el Gobierno Nacional y la entonces organización subversiva Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo FARC – EP.14 14 Resolución 01493 del 27 de septiembre de 2018. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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2. De la competencia material: La competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz se ciñe a que los delitos cometidos tengan conexidad con el conflicto armado, lo cual requiere verificar si se presenta alguna de las siguientes circunstancias: (i) el conflicto
armado le dio la habilidad al perpetrador para cometer el ilícito; (ii) el conflicto armado influyó sustancialmente en la decisión de cometer el ilícito; (iii) el conflicto determinó o permitió la comisión del delito; (iv) el conflicto armado estableció el objetivo que se proponía el perpetrador; (v) el perpetrador incurrió en el delito con el único fin de enriquecerse a sí mismo. El análisis que se realiza para determinar la competencia material recae sobre las conductas que fueron informadas en la solicitud respectiva o aquellas otras sobre las cuales se tenga conocimiento, en confrontación con el conjunto taxativo de conductas señaladas en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, esto es, los delitos políticos o conexos, y por regla general los delitos cometidos "por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado ". Igualmente, el artículo 23 transitorio del artículo 1 del A.L. número 01 de 2017, también ofrece pautas interpretativas para determinar la vinculación de la conducta con el conflicto armado no internacional: Artículo transitorio 23. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o -en relación directa o indirecta con el conflicto armado (...). Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con
ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: − Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: PABLO DUMAR PULIDO − Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. − La manera en que fue cometida, es decir, en que producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. − La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
Estas directrices tienen aplicación conforme lo señala el Tribunal para la Paz Sección de Apelación, en el Auto TP-SA número 020 de 2018, en el cual se indicó: “la regla que define la competencia material de la JEP debe interpretarse de modo que cumpla con los principios de especificidad, integralidad, prevalencia
y complementariedad del SIVJRNR, que buscan que todos los participantes del conflicto armado incluidos aquellos cuya responsabilidad ha permanecido oculta a lo largo de los años— rindan cuentas de sus actos, develen la estructura y el funcionamiento de sus respectivas redes criminales y contribuyan al esclarecimiento de los crímenes cometidos”. (c) El precedente de la Sección de Apelación de la JEP: La Sección de Apelación en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Especial para la Paz (artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 001 de 2017), se ha encargado de emitir varios pronunciamientos en virtud de los cuales ha sentado un precedente judicial respecto del rechazo de plano o in limine de aquellas peticiones de comparecencia que se consideren “abiertamente infundada [s] y que se encuentra [n] ostensiblemente por fuera de la órbita jurisdiccional de este organismo judicial”. En estas decisiones la referida Sección ha analizado a fondo los temas que atrás quedaron argumentados, esto es, el juez natural, la competencia (material y personal) de la JEP y las organizaciones criminales bajo sus diferentes presentaciones, concluyendo de manera enfática que “Para que una conducta punible pueda ser judicializada por la JEP, debe satisfacer los requisitos previstos en el artículo 23 transitorio del Acto Legislativo 1º de 2017, en el que se trascribieron los criterios de evaluación originalmente contemplados en el numeral 9º del punto 5.1.2 del AFP, y donde se fijó la competencia de la 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp
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Jurisdicción(…).15 De allí, que haya facultado a las Salas de Justicia y específicamente para lo que aquí interesa, a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a adoptar decisiones de rechazo a través de providencias de magistrado (a) ponente -no colegiadas-, siempre que dichas providencias sean excepcionales, adecuadamente motivadas y recurribles. En este sentido, la decisión que se adopte en relación con asuntos manifiestamente improcedentes, en los términos de la Sección de Apelación, debe evitar la congestión judicial de la jurisdicción, por lo que en razón a ello y al principio de estricta temporalidad de la misma, cuando el magistrado (a) sustanciador (a) en sana crítica, advierta que la solicitud elevada es evidentemente ajena al componente de justicia del Sistema integral, “podrá proceder a su rechazo mediante decisión de ponente, siempre y cuando ofrezca argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que su determinación no es caprichosa ni arbitraria”16
Al respecto, resulta conveniente advertir, primeramente, que la facultad atribuida a las Salas de Justicia por el órgano de cierre de esta jurisdicción para proferir esta clase de providencia implica que la valoración y el análisis razonable del caso bajo estudio entraña la garantía plena del debido proceso a la luz de los principios constitucionales17, que rigen también en el marco de la justicia transicional. Por ello, la adecuada motivación de estas decisiones excepcionales que propenden por la celeridad en el trámite de este componente de justicia transicional, deben en todo caso consistir “en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de 15 Auto TP – SA 171 de 2019. Punto 9. 16 Ver nota al pie 2, TP-SA 171. 17 Corte Constitucional, sentencia T247 -2006 “La exigencia de motivación de las sentencias judiciales tiene sentido no solo porque la misma es presupuesto de la garantía de la doble instancia, dado que en la práctica (…) los destinatarios de la misma deben recibir de manera clara el mensaje según el cual la decisión no es el fruto del arbitrio del funcionario judicial sino el producto de la aplicación razonada del derecho a los hechos relevantes y debidamente acreditados en el proceso. De este modo, los jueces deben exponer suficientemente la manera como su decisión se deriva del derecho aplicable y corresponde a una adecuada valoración de los hechos que fueron sometidos a su consideración. (…)”. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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NÚMERO DE PROCESO: 9000396-46.2019
COMPARECIENTE: PABLO DUMAR PULIDO convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso”18 (subrayado fuera de texto) Lo anterior, comporta a su vez que, el material de prueba que sustente la decisión debe provenir primordialmente del aporte de información por parte del peticionario, bien sea en su solicitud o en el trámite de subsanación que dispone las normas de procedimiento de esta jurisdicción (Ley 1922 de 2018 art. 48), pues como lo ha sostenido reiteradamente este despacho, esta Jurisdicción opera bajo el criterio de compromisos reales y activos que asume quien pretende acogerse a una Jurisdicción Especial; compromisos que adquiere el compareciente desde el mismo instante en que toma la decisión de someterse a la JEP y que se materializan, entre muchas otras formas, a través de la colaboración práctica de allegar a esta Jurisdicción en la mayor medida posible, las piezas procesales y la información necesaria que permita aclarar su
situación jurídica tendiente a la adopción de la decisión definitiva que en derecho corresponda, o por lo menos, a la decisión de trámite que permita arribar posteriormente a la decisión de fondo. Por consiguiente, una vez verificado que se cuenta con la información suficiente, el presente pronunciamiento expone los fundamentos y “argumentos plausibles y convincentes” que respaldan la determinación y las razones de la decisión a través de los diferentes argumentos procesales, legales y jurisprudenciales que se acogen en este componente de justicia respecto de la situación fáctica y jurídica con la cual se pretende el sometimiento. Procede este despacho, entonces, a la valoración de los hechos que son sometidos a su consideración respecto de la petición elevada por el señor realiza el señor Pablo Dumar Pulido Herrera, quien manifiesta que impetra tal solicitud en cuanto a que perteneció a un grupo paramilitar. (d) El caso del señor Pablo Dumar Pulido Herrera De acuerdo con la competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 18 Corte Constitucional, fallo T-214 de 2012. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
NÚMERO DE PROCESO: 9000396-46.2019
COMPARECIENTE: PABLO DUMAR PULIDO enmarcada en las disposiciones de Ley 1820 de 2016, articulo 28 numeral 10º19 y párrafo tercero del artículo 49 de la Ley 1922 de 201820, y después de revisar los soportes recaudados, solamente se encuentra demostrada su participación en execrables delitos comunes de violencia sexual en menor de catorce años, según la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión, del 29 de octubre de 2015, con radicado No.
50001600056620140002400. Por otro lado, se evidencia q
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