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JEP - Resolución SDSJ-2933 06-agosto de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-2933 06-agosto de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JUAN CARLOS OSTOS CEPEDA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 06 de agosto de 2020

Número de Expediente SAJ: 0001453-24.2020.0.00.0001

Compareciente: Juan Carlos Ostos Cepeda

C.C. No. 4.192.149

Situación Jurídica: En LTCA Delito: Homicidio en persona protegida y otros Resolución No. 002933 de 2020

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el señor Juan Carlos Ostos Cepeda,

identificado con cédula de ciudadanía No. 4.192.149, quien adujo en su oportunidad postularse a este sistema transicional en calidad de miembro retirado de la fuerza pública; más específicamente del Ejército Nacional de Colombia. Cabe anotar que el compareciente Ostos Cepeda se encuentra actualmente en libertad por haberle sido concedido en sede de justicia ordinaria por el Juzgado Veintidos (22) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que prevén la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019 y, que su asunto fue incluido dentro de los 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios

penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JUAN CARLOS OSTOS CEPEDA listados de miembros de la fuerza pública remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional como caso No. 395.

II. HECHOS

1. El 27 de noviembre de 2014, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, condenó al señor Juan Carlos Ostos Cepeda a la pena de 360 meses de prisión y multa de 2017.77 S.M.L.M.V, por las conductas punibles de homicidio en persona protegida, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de defensa personal, concierto para delinquir agravado y falsedad ideológica en documento público, dentro del proceso penal radicado No. 1765360-00000-2014-00002-00, por hechos acaecidos el 16 de noviembre de 2007. Dicha providencial judicial hizo un recuento de los hechos que dieron lugar a la condena y señaló que: “ El día 16 de noviembre de 2007, en la vereda San Lorenza, del municipio de Salamina (Caldas), se presentó un presunto combate entre tropas del Ejército Nacional y unos supuestos delincuentes, en el cual resultó muerto el señor FRANDINEY MARTÍNEZ QUIROGA, en similares circunstancias el dia 29 de

junio del año 2008, en el sector conocido como Rio Verde, jurisdicción del municipio de Barcelona (Quindío), también resultó muerto el señor MANUEL AUGUSTO TORRES SÁNCHEZ, asimismo, el día 28 de diciembre de 2007, en zona boscosa de la vereda EL GUAMO, vía finca SIERRA MORENA, del municipio de Manizales, en similares circunstancias, resultaron muertos los señores JHON FREDY HERRERA RESTREPO y YHON EISON SOTO MARÍN, determinándose que el señor JUAN CARLOS OSTOS CEPEDA, Teniente del Ejército Nacional, participó en estos hechos, y a su vez, hacía parte de una estructura criminal, gestada al interior de la institución castrense, plasmando en distinto informes información lejana a la realidad (…)”2.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. El 25 de julio de 2018, a través de escrito radicado 20181510156402, el señor Juan Carlos Ostos Cepeda, solicitó someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz y 2 Sentencia de 27 de noviembre de 2014, Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, Expediente Radicado No. 9002069-74.2019/0.00.0001, fls. 10 - 11.

2

EXPEDIENTE: 9002069-74.2019/0.00.0001 señaló que fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, dentro del proceso penal radicado No. 17653-60-00000-2014-00002-00,

por las conductas punibles de homicidio en persona protegida, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de defensa personal, concierto para delinquir agravado y falsedad ideológica en documento público, que tienen relación directa con el conflicto armado. Asimismo, solicitó que se actualizaran los antecedentes registrados en su contra en la Procuraduría General de la Nación.

4. El 28 de junio de 2019, dicha petición correspondió por resparto a este Despacho, quien mediante resolución No. 003482 del 12 de julio de 20193, asumió el conocimiento del caso.

5. El 23 de agosto de 20194, la UIA presentó informe parcial al Despacho de conformidad con la comisión decidida en la resolución No. 003482 de 2019. No obstante, requirió ampliación del término inicialmente otorgado, con el propósito de dar fin a la dicha comisión. Por lo anterior, a través de resolución 004458 de 28 de agosto de 20195 fue prorrogada la comisión, por veinte (20) días más.

6. El 30 de septiembre de 20196, la UIA presentó “informe final” al Despacho de conformidad con la comisión ordenada en la resolucion No. 003482 de 2019. No obstante, hizo la siguiente salvedad “quedando pendiente la respuesta de Políticas Públicas y Estrategias Institucionales la que se allegará una vez sea remitida”7.

7. El 10 de julio de 2020, el Despacho mediante resolución 02469 de 2020, ordenó

a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz obtener la información y la providencia judicial en las que le concedieron la libertad, así como los antecedentes judiciales que versen sobre delitos que puedan ser de competencia de esta Jurisdicción cometidos por el señor Juan Carlos Ostos Cepeda. Además, se requirió a la Procuraduría General de la 3 Radicado No. 20193340205813-00001. 4 Radicado No. 20193340205813-00004. 5 Radicado No. 20193340261753-00001. 6 Radicado No. 20193340269113-00004. 7 Radicado No. 20193340269113-00004. 3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JUAN CARLOS OSTOS CEPEDA Nación a efectos de obtener el registro de antecedentes disciplinarios, así como al Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que remitiera copia del auto a través de la cual se le concedió el beneficio de libertad al señor Ostos Cepeda.

8. El 17 de julio de 2020, a través de Oficio CGS (2384), la Procuraduría General de la Nación remitió copia de los antecedentes disciplinarios del señor Juan

Carlos Ostos Cepeda, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.192.149.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

6. Antes de entrar a analizar el asunto, es pertinente advertir que los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición

SIVJRNR creado a partir del Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y consagrados para Agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico8; elevado además a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20179, se materializan dentro del ámbito del régimen de libertades que prevén la Ley 1820 de 2016 (los cuales que fueron también incluidos en la Ley 1957 de 2019) y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados o condenados – sin sentencia ejecutoriada - por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso. 8 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 9 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado

para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 4

EXPEDIENTE: 9002069-74.2019/0.00.0001

7. En este caso, se advierte que el señor Juan Carlos Ostos Cepeda, en lo que se refiere al proceso penal radicado 17653-60-00000-2014-00002-00, se encuentra en libertad transitoria, condicionada y anticipada concedida el 8 de agosto de 2017 por parte del Juzgado Veintidos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; lo anterior de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016

(hoy también la Ley 1957 de 2019).

8. Así entonces, debe recordarse que de conformidad con el artículo 48 inciso 6° de la Ley 1922 de 2017, corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas: (i) examinar lo relacionado con el sometimiento del solicitante a la JEP;

(ii) comprobar si el interesado se encuentra afectado con alguna restricción de la libertad; y (iii) resolver sobre la concesión de alguno de los beneficios propios del Sistema, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellos que hubieran sido concedidos.

9. Bajo el anterior panorama, lo que en esta oportunidad concentrará la atención del Despacho, es lo concerniente al régimen de condicionalidad que, como

mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción y el mantenimiento del beneficio que fue concedido, debe imponérsele al compareciente Juan Carlos Ostos Cepeda, pero bajo los parámetros que se indicarán en esta providencia.

10. Posteriormente y teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y circunstancias fácticas objeto de análisis, así como algunos aspectos adicionales que sobre el caso del compareciente se han suscitado, se abordará lo concerniente a la remisión de la actuación del señor Juan Carlos Ostos Cepeda a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de esta Jurisdicción para lo de su competencia.

1. Sobre el Régimen de condicionalidad

11. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad de que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del

5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JUAN CARLOS OSTOS CEPEDA inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 201710, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, y (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad

a su vida civil normal.

12. De acuerdo a la Ley 1820 de 2016, artículos 14, 33 y 50, el otorgamiento de cualquiera de las medidas de tratamiento especial de justicia no exime al beneficiario de los deberes de aportar al esclarecimiento pleno de la verdad y de atender los requerimientos del SIVJRNR; añadiendo que en caso de incumplimiento se perderán los beneficios respectivos.

13. Específicamente en lo que se refiere a la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, como materialización de ese tratamiento penal especial y diferenciado establecido para agentes del Estado, cabe recordar que la Corte Constitucional, en sentencia C-070 de 2018, mediante la cual analizó la constitucionalidad del Decreto Ley 706 de 2017, estableció que la concesión de este beneficio, demandaba también el cumplimiento del mandato contenido en el numeral cuarto del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, el cual indica que ante la JEP, obtienen beneficios quienes: “…a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema”, pues su concesión debe siempre someterse a: (…) condiciones de contribución con la verdad y la reparación a las víctimas,

(…). 11

14. En este orden de ideas, la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, los mismos se derivan y mantienen en ocasión a un régimen de condicionalidades de

obligatorio cumplimiento para todos los comparecientes pues de acuerdo a los 10 Estos son dichos términos: “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.” 11 Corte Constitucional. Sentencia C-070 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. 6

EXPEDIENTE: 9002069-74.2019/0.00.0001 pronunciamientos del Tribunal para la Paz, el ingreso al sistema debe estar siempre orientado por una aportación a la verdad que supere aquello que ya ha sido probado válidamente ante la jurisdicción penal ordinaria12.

15. Estos mandatos, emergen como una materialización directa de lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que establece que: Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas

y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. (…)

16. En virtud de lo anterior, es importante que el compareciente entienda la importancia de los compromisos adquiridos con la Jurisdicción Especial para la Paz, y se abstenga de posibles incumplimientos, lo que conllevaría a la revocatoria no sólo de la prerrogativa que le ha sido concedida sino de su sometimiento a la JEP, siendo importante recordar que cualquiera de los beneficios que se otorguen, quedarán sometidos: a un permanente monitoreo por parte de la Jurisdicción Espacial para la Paz, que faculta a la Sala en lo de su competencia13, convocar a audiencias públicas de condicionalidades o requerir el seguimiento y verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los comparecientes14.

17. Pues bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera el Despacho que en aras de afianzar la confianza que debe orientar el actuar de esta Jurisdicción y quienes se someten a ella15, el beneficio de libertad transitoria, condicionada y 12 Ibidem. 13 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 001 de 2018. Radicación 20-000097-2018, abril 30 del 2018. 14 En similar sentido se pronunció esta Subsala en la Resolución 002217 del 28 de noviembre del 2018,

folio 26. 15 Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. Resolución No. 001553 del 23 de abril de 2019. Página 7: “La finalidad de ello es construir confianza, para 7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JUAN CARLOS OSTOS CEPEDA anticipada que le fue otorgado al compareciente Juan Carlos Ostos Cepeda debe mantenerse a su favor; eso sí bajo algunas nuevas órdenes que no buscan sino terminar por perfeccionar el trámite que de él adelanta la JEP, en aras de continuar con su sometimiento a la misma.

18. Así, lo primero que debe ordenarse, es que el compareciente Ostos Cepeda suscriba un acta de compromiso, en la cual reafirmará sus obligaciones con la Jurisdicción Especial para la Paz de conformidad con el artículo 8 del Decreto Ley 706 de 2017 cuyo contenido será aquel que se encuentra estipulado en el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, replicado a su vez en la Ley 1957 de 201916. Asimismo, el beneficiario deberá manifestar su compromiso de contribución a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del SIVJRNR, según lo dispuesto por la precitada disposición legal.

19. Ahora bien, conforme lo ha dispuesto la Sección de Apelación del Tribunal de Paz17, el compareciente Ostos Cepeda, de manera escrita deberá expresar, en el término de veinte (20) días a partir de la comunicación de la presente resolución,

el compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición, so pena de perder el beneficio libertario del cual es beneficiario. Para ello, en dicho escrito deberá: 19.1 Exponer de manera concreta la identificación de los hechos sobre los cuales aportará relatos veraces18; qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer19; en qué clase de programas de reparación inmaterial e integral puede participar para resarcir a las víctimas, de preferencia aquellas que permitan reintegrar los derechos afectados y la así facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo.” 16 “PARÁGRAFO 1o. Para efectos de los numerales anteriores el interesado suscribirá un acta donde conste su compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la obligación de informar todo cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización de la misma y quedar a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz. En dicha acta deberá dejarse constancia expresa de la autoridad judicial que conoce la causa penal, del estado del proceso, del delito y del radicado de la actuación.” 17 Autos TP – 19, 20 y 21 de 2018. 18 De manera tal que su participación en el SIVJRNR permita la adquisición de una comprensión más profunda sobre el conflicto mismo.

19 Se hace necesario indicarle al compareciente que, para los efectos de acogimiento en la instancia transicional, es necesario que la verdad por aportar, derive en una materialización de los derechos a las víctimas y supere las eventuales declaraciones que hayan podido rendirse en la jurisdicción ordinaria. 8

EXPEDIENTE: 9002069-74.2019/0.00.0001 superación de la situación social que enfrentan por causa de la victimización; qué tipo de colaboración puede extender a los demás órganos y componentes del SIVJRNR; cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos que considere relevantes para su contribución a la verdad plena20. 19.2 Presentar un programa aceptable de participación ante la justicia transicional y sus distintos órganos, que ha de contener como mínimo una relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. 19.3 Expresar con claridad el compromiso para contribuir con la satisfacción de los derechos de las víctimas. 19.4 Adicionalmente, deberá manifestar expresamente su compromiso de atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición21. 19.5 Teniendo en cuenta que se trata de conductas atribuidas a miembros de la Fuerza Pública, y que además se refieren a hechos considerados como los más graves o significativos, se le solicita al compareciente hacer énfasis

(en lo que a él le conste), en las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre el homicidio de los señores Frandiney Martínez Quiroga, Manel Augusto Torres Sánchez, Jhon Fredy Herrera Restrepo y Yhon Eison Soto Marín , asi como la forma en qué operaban las brigadas o unidades militares de las cuales hacía parte para la comisión de este tipo de actuaciones en las regiones donde estaban asentadas, especificando la forma cómo la víctima fue seleccionada, qué actuaciones se efectuaron en forma previa a que ello sucediera, qué reportes se levantaron sobre lo ocurrido y qué acciones se realizaron posteriormente, quiénes conocían de lo sucedido, y demás circunstancias especiales que considere importantes al respecto22. 20 Debe tener en cuenta el compareciente que la Corte Constitucional, en sentencia C -579 de 2013, resaltó que el ingrediente colectivo de reparación en perspectiva de justicia transicional puede “complementar eficaz y rápidamente las contribuciones de los tribunales y las comisiones de la verdad, ofreciendo indemnizaciones, fomentando la reconciliación y restableciendo la confianza de las víctimas en el Estado. La reparación no siempre es monetaria, sino que puede consistir en la restitución de los derechos de las víctimas, programas de rehabilitación y medidas simbólicas, como disculpas oficiales, monumentos y ceremonias conmemorativas”. 21 Todo lo anterior de conformidad con lo previsto por el art. transitorio 5º inc. 8º. AL. 01 de 2017, en concordancia con los arts. 6º, 14º y 52-4 de la Ley 1820 de 2016.

22 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP en Sentencia Interpretativa 01 de 2019, el compareciente tiene el deber de suministrar: (i) la plenitud de los datos 9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JUAN CARLOS OSTOS CEPEDA Adicionalmente, deberá informar si estos actos fueron realizados con la aprobación de altos mandos militares o policiales.

20. De otra parte, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Acto Legislativo No. 001 de 2017 y al artículo 28.2 de la Ley 1820 de 2016, el señor Juan Carlos Ostos Cepeda podrá solicitar el tratamiento que le dará la JEP a la sentencia condenatoria proferida en su contra dentro del proceso penal No. 17653-60-00000-2014-00002-00 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales. Es decir, el compareciente deberá determinar si desea que se revise su sentencia o se le dé el tratamiento que definirá la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, siendo dos situaciones diferentes, pues la acción de revisión que requiere instancia de parte y el tratamiento de la sentencia lo hace la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

21. Cabe advertirle al compareciente que de acuerdo con el parágrafo único del artículo 58 de la Ley 1820 de 2016 y de la Ley 1957 de 2019, un eventual incumplimiento reiterado e injustificado a los requerimientos que haga la JEP, puede dar lugar a sanciones proporcionales y graduales a sus faltas e incluso a la

pérdida del beneficio libertario obtenido por él en sede de justicia ordinaria.

22. Adicionalmente, esta decisión se comunicará al Ministerio Público, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la DIJIN, al comandante del Ejército Nacional, a la Fiscalía General de la Nación23 y al Juzgado Veintidos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para lo que fuere de su competencia. personales pertinentes y los de contacto; (ii) la información de la que tenga constancia sobre la estructura armada dentro de la cual operaba o a la cual le prestaba colaboración, en particular detallando cuál era la cadena real de mando nacional y territorial; (iii) la zona donde actuaba y donde ocurrieron los hechos que se compromete a relatar; (iv) su posición dentro de la estructura y los roles que cumplía; (v) la descripción de las conductas sobre las cuales tenga elementos y respecto de las cuales habrá de declarar, así como la exposición de sus posibles efectos; y, si cuenta con información relevante, (vi) sus formas de financiación si eran ilegales, sus nexos con otros aparatos armados de poder, sus vínculos con sectores políticos, económicos o religiosos, sus modos de aprovisionamiento militar, sus motivaciones

(ideológicas, económicas, políticas). 23 Auto TP-SA 110 de 30 de enero de 2019 proferido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz “31. Si las anteriores condiciones se cumplen, entonces existen relevantes y suficientes razones para que la JEP ejerza su competencia prevalente, exclusiva e inmediata sobre otras jurisdicciones, debiendo, como consecuencia de esta constelación fáctica y normativa, decretarse la suspensión de los respectivos

procesos penales ordinarios desde el momento en que la JEP asuma conocimiento para decidir sobre el sometimiento y la concesión de beneficios al compareciente”. 10

EXPEDIENTE: 9002069-74.2019/0.00.0001

2. Otras disposiciones

23. Toda vez que, hasta la fecha, la Unidad de Investigación y Acusación no ha presentado informe de las tareas asignadas en la resolución 002469 de 10 de julio de 2020, se dispondrá una vez más y para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, para que, ubique e identifique a las posibles víctimas directas e indirectas del proceso radicado 17653-60-00000-2014-00002-00, actualmente a cargo del Juzgado Veintidos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, indagando si es su deseo concurrir ante esta Jurisdicción en calidad de intervinientes especiales en la etapa que prosigue ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los

Hechos y Conductas.

24. Teniendo en cuenta que a la luz de lo dispuesto por el artículo 122 de la Constitución Política de Colombia, una de las consecuencias directas de la concesión del beneficio transitorio de libertad transitoria, condicionada y anticipada es que el beneficiado queda habilitado para ser empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado, se hace necesario entonces comunicar de ello a la Procuraduría General de la Nación, a efectos de realizar la correspondiente anotación en sus bases de datos en cuanto al compareciente Juan Carlos Ostos Cepeda, haciéndole saber además el contenido de la previsión

consagrada en el inciso final del parágrafo único del mismo artículo y que la cancelación de los sanciones disciplinarias y administrativas no es posible por el momento atendiendo la naturaleza de los hechos por los cuales fue condenado y cuya decisión corresponderá a la Sala o Sección de la JEP que resuelva en forma definitiva su situación jurídica.

25. De otra parte, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos por los cuales se sometió a este Sistema el señor Juan Carlos Ostos Cepeda, y la relación de estos con el caso No. 003 que la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP adelanta; esto es: “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”, se ordenará remitir copia de la presente decisión a la mencionada Sala, para lo de su competencia.

11

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JUAN CARLOS OSTOS CEPEDA

26. Por último, vale la pena aclarar que esta resolución se profiere y se notifica de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 del Acuerdo 014 de 2020 proferido por el Órgano de Gobierno de esta jurisdicción.

En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE

SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA

PAZ, RESUELVE PRIMERO: CONTINUAR con el sometimiento del señor Juan Carlos Ostos Cepeda, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.192.149, a la Jurisdicción Especial para la Paz, por el proceso penal radicado No. 17653-60-00000-201400002-00, cuya y vigilancia y control se encuentra a cargo del Juzgado Veintidos (22) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

TERCERO: ORDENAR al señor Juan Carlos Ostos Cepeda, la suscripción de acta de compromiso ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en los términos establecidos en el parágrafo 1 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016 posteriormente dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1957 de 2019.

CUARTO: ORDENAR al señor Juan Carlos Ostos Cepeda, identificado con

cédula de ciudadanía No. 4.192.149, la presentación del régimen de condicionalidad como un compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición conforme lo expuesto en la presente providencia, otorgándole para ello el término de veinte (20) días hábiles contados a partir de su notificación, so pena de perder el beneficio que le fue concedido en sede de justicia ordinaria.

QUINTO: ADVERTIR al compareciente Juan Carlos Ostos Cepeda, que de acuerdo con el parágrafo único de los artículos 58 de la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019, un eventual incumplimiento reiterado e injustificado a los requerimientos que haga la JEP, puede dar lugar a sanciones proporcionales y graduales a sus faltas e incluso a la pérdida del beneficio a ellos concedido.

SEXTO: COMUNICAR lo aquí resuelto al Ministerio Público, al Juzgado

Veintidós (22) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la 12

EXPEDIENTE: 9002069-74.2019/0.00.00

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