JEP - Resolución SDSJ-2934 06-agosto de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-2934 06-agosto de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SERGIO CRUZ GORDON
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 06 de agosto de 2020
Número de Expediente SAJ: 90000-37.62.2020/0.00.0001
Compareciente: Sergio Cruz Gordon
C.C. No. 17.421.847
Situación Jurídica: En Libertad Delito: Homicidio en persona protegida y secuestro Fecha de re parto: 30 de enero de 2020
Resolución No. 002934 de 2020
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, a ASUMIR el conocimiento del proceso No. 950013104701-2012-00004-00, de acuerdo a la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el señor Sergio Cruz Gordon, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.421.847, quien adujo en su oportunidad postularse a este sistema transicional en calidad de miembro retirado de la fuerza pública; más específicamente del Ejército Nacional de Colombia.
Cabe anotar que el compareciente Cruz Gordon se encuentra actualmente en libertad por haberle sido concedido en sede de justicia ordinaria por el Juzgado 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del
Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SERGIO CRUZ GORDON Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare el beneficio de revocatoria de medida de aseguramiento2 que prevén la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019.
II. HECHOS
1. El 30 de junio de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare) condenó al señor Sergio Cruz Gordon a la pena de 38 años de prisión y multa de 2000 S.M.L.M.V, por la conducta punible de homicidio en persona protegida y secuestro simple, dentro del proceso penal radicado No. 950013104701-2012-00004-00, por hechos acaecidos el 22 de marzo de 2006. Dicha providencial judicial hizo un recuento de los hechos que dieron lugar a la condena: “Se tiene que el Batallón de Infantería No. 19 General José Joaquín París Ricaurte, en aras de garantizar la seguridad de la población civil y neuralizar actos terroristas por parte de las cuadrillas 7 y 44 de las ONT FARC, lanzó la misión táctica de ocupación y destrucción denominada ARRAZADOR, realizada por integrantes de las compañías A, B y C, (Aquiles, Bronco y Ciclón), para ser desarrollada en el área general de Puerto Concordia Meta, sobre los sectores de La Lindosa, Vereda La Cascada, y Caño Cafre, entre otros.
Al encontrarse desarrollando la tercera fase de la misión (acciones sobre el
objetivo), el 22 de marzo de 2006, luego de haber cruzado EL CAÑO CAFRE, en razón del terreno, iniciaron labores de observación y escucha, posteriormente y al no encontrarse haciendo un desplazamiento, fueron atacados por miembros del frente séptimo de las Farc, dando como resultado la muerte de dos subversivos, quienes más adelante fueran identificados como ARCADIO
TORRES PEÑA y ROSENDO HOLGUÍN BOHORQUEZ.
(…) 3.7.- SERGIO ALONSO CRUZ GORDON, identificado con la C.C. No. 17.421.847, nació en Bogotá, Cundinamarca, el 4 de septiembre de 1982, hijo de Luis Rafael Cruz Ramírez (f) y Melba Gordon, estado civil casado con Melisa Adriana Romero Aza, grado de instrucción bachiller, profesión Cabo del Ejercito Nacional.”3. 2 Expediente JEP Rad. No. 9000037-62.2020/0.00.001, fls. 123 – 124. 3 Sentencia de 30 de junio de 2016, Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, Expediente Radicado No. 9000037.62.2020/0.00.0001, fls. 74 - 107. 2
EXPEDIENTE: 9000037-62.2020/0.00.0001
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. A través de escritos radicados 20181510237692 de 23 de agosto de 2018 y 20191510209682 del 27 de junio de 2019, el señor Sergio Cruz Gordon, solicitó
someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz y señaló que fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, dentro del proceso penal radicado No. 950013104701-2012-00004-00, por la conducta punible de homicidio en persona protegida y secuestro simple, que tiene relación directa con el conflicto armado.
4. Tal solicitud se acompañó de la sentencia de primera instancia proferida en su contra por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare y de la resolución de acusación de 22 de septiembre de 2011 proferida por el Fiscal 31 Especializado de UNDH-DIH.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5. Antes de entrar a analizar el asunto, es pertinente advertir que los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición SIVJRNR creado a partir del Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y consagrados para Agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico4; elevado además a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20175, se materializan dentro del ámbito del régimen de libertades que prevén la Ley 1820 de 2016 (los cuales que fueron también incluidos en la Ley 1957 de 2019) y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados,
procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o 4 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 5 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SERGIO CRUZ GORDON sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados o condenados – sin sentencia ejecutoriada - por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.
6. En este caso, se advierte que el señor Sergio Cruz Gordon, en lo que se refiere al proceso penal radicado 950013104701-2012-00004-00, se encuentra en libertad debido a la revocatoria de la medida de aseguramiento concedida el 13 de junio
de 2017 por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare; lo anterior de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016 (hoy también la Ley 1957 de 2019).
7. Así entonces, debe recordarse que de conformidad con el artículo 48 inciso 6° de la Ley 1922 de 2017, corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas: (i) examinar lo relacionado con el sometimiento del solicitante a la JEP;
(ii) comprobar si el interesado se encuentra afectado con alguna restricción de la libertad; y (iii) resolver sobre la concesión de alguno de los beneficios propios del Sistema, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellos que hubieran sido concedidos.
8. Bajo el anterior panorama, lo que en esta oportunidad concentrará la atención del Despacho, es lo concerniente al régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción y el mantenimiento del beneficio que fue concedido, debe imponérsele al compareciente Sergio Cruz Gordon, pero bajo los parámetros que se indicarán en esta providencia.
9. Posteriormente y teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y circunstancias fácticas objeto de análisis, así como algunos aspectos adicionales que sobre el caso del compareciente se han suscitado, se abordará lo concerniente a la remisión de la actuación del señor Sergio Cruz Gordon a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de esta Jurisdicción para lo de su competencia.
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EXPEDIENTE: 9000037-62.2020/0.00.0001
1. Sobre el Régimen de condicionalidad
10. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad de que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 20176, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, y (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal.
11. De acuerdo a la Ley 1820 de 2016, artículos 14, 33 y 50, el otorgamiento de cualquiera de las medidas de tratamiento especial de justicia no exime al beneficiario de los deberes de aportar al esclarecimiento pleno de la verdad y de atender los requerimientos del SIVJRNR; añadiendo que en caso de incumplimiento se perderán los beneficios respectivos.
12. Específicamente en lo que se refiere a la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, como materialización de ese tratamiento penal especial y diferenciado establecido para agentes del Estado, cabe recordar que la Corte Constitucional, en sentencia C-070 de 2018, mediante la cual analizó la constitucionalidad del Decreto Ley 706 de 2017, estableció que la concesión de
este beneficio, demandaba también el cumplimiento del mandato contenido en el numeral cuarto del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, el cual indica que ante la JEP, obtienen beneficios quienes: “…a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema”, pues su concesión debe siempre someterse a: 6 Estos son dichos términos: “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.” 5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SERGIO CRUZ GORDON (…) condiciones de contribución con la verdad y la reparación a las víctimas, (…). 7
13. En este orden de ideas, la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, los mismos se derivan y mantienen en ocasión a un régimen de condicionalidades de obligatorio cumplimiento para todos los comparecientes pues de acuerdo a los pronunciamientos del Tribunal para la Paz, el ingreso al sistema debe estar
siempre orientado por una aportación a la verdad que supere aquello que ya ha sido probado válidamente ante la jurisdicción penal ordinaria8.
14. Estos mandatos, emergen como una materialización directa de lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que establece que: Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. (…)
15. En virtud de lo anterior, es importante que el compareciente entienda la importancia de los compromisos adquiridos con la Jurisdicción Especial para la Paz, y se abstenga de posibles incumplimientos, lo que conllevaría a la revocatoria no sólo de la prerrogativa que le ha sido concedida sino de su sometimiento a la JEP, siendo importante recordar que cualquiera de los beneficios que se otorguen, quedarán sometidos: a un permanente monitoreo por parte de la Jurisdicción Espacial para la Paz, que faculta a la Sala en lo de su competencia9, convocar a audiencias públicas
7 Corte Constitucional. Sentencia C-070 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. 8 Ibidem. 9 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 001 de 2018. Radicación 20-000097-2018, abril 30 del 2018. 6
EXPEDIENTE: 9000037-62.2020/0.00.0001 de condicionalidades o requerir el seguimiento y verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los comparecientes10.
16. Pues bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera el Despacho que en aras de afianzar la confianza que debe orientar el actuar de esta Jurisdicción y quienes se someten a ella11, el beneficio de revocatoria de la medida de aseguramiento que le fue otorgado al compareciente Sergio Cruz Gordon debe mantenerse a su favor; eso sí bajo algunas nuevas órdenes que no buscan sino terminar por perfeccionar el trámite que de él adelanta la JEP, en aras de continuar con su sometimiento a la misma.
17. Así, lo primero que debe ordenarse, es que el compareciente Cruz Gordon suscriba un acta de compromiso, en la cual reafirmará sus obligaciones con la Jurisdicción Especial para la Paz de conformidad con el artículo 8 del Decreto Ley 706 de 2017 cuyo contenido será aquel que se encuentra estipulado en el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, replicado a su vez en la Ley 1957 de 201912. Asimismo, el beneficiario deberá manifestar su compromiso de contribución a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del SIVJRNR, según lo dispuesto por la precitada
disposición legal.
18. Ahora bien, conforme lo ha dispuesto la Sección de Apelación del Tribunal de Paz13, el compareciente Cruz Gordon, de manera escrita deberá expresar, en el término de veinte (20) días a partir de la comunicación de la presente resolución, el compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición, so pena de perder el beneficio libertario del cual es beneficiario. Para ello, en dicho escrito deberá: 10 En similar sentido se pronunció esta Subsala en la Resolución 002217 del 28 de noviembre del 2018, folio 26. 11 Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Resolución No. 001553 del 23 de abril de 2019. Página 7: “La finalidad de ello es construir confianza, para así facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo.” 12 “PARÁGRAFO 1o. Para efectos de los numerales anteriores el interesado suscribirá un acta donde conste su compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la obligación de informar todo cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización de la misma y quedar a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz. En dicha acta deberá dejarse constancia expresa de la autoridad judicial que conoce la causa penal, del estado del proceso, del delito y del radicado de la actuación.”
13 Autos TP – 19, 20 y 21 de 2018. 7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SERGIO CRUZ GORDON 18.1 Exponer de manera concreta la identificación de los hechos sobre los cuales aportará relatos veraces14; qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer15; en qué clase de programas de reparación inmaterial e integral puede participar para resarcir a las víctimas, de preferencia aquellas que permitan reintegrar los derechos afectados y la superación de la situación social que enfrentan por causa de la victimización; qué tipo de colaboración puede extender a los demás órganos y componentes del SIVJRNR; cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos que considere relevantes para su contribución a la verdad plena16. 18.2 Presentar un programa aceptable de participación ante la justicia transicional y sus distintos órganos, que ha de contener como mínimo una relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. 18.3 Expresar con claridad el compromiso para contribuir con la satisfacción de los derechos de las víctimas. 18.4 Adicionalmente, deberá manifestar expresamente su compromiso de atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición17. 18.5 Teniendo en cuenta que se trata de conductas atribuidas a miembros de la Fuerza Pública, y que además se refieren a hechos considerados
como los más graves o significativos, se le solicita al compareciente hacer énfasis (en lo que le conste), en las circunstancias de modo, tiempo y 14 De manera tal que su participación en el SIVJRNR permita la adquisición de una comprensión más profunda sobre el conflicto mismo. 15 Se hace necesario indicarle al compareciente que, para los efectos de acogimiento en la instancia transicional, es necesario que la verdad por aportar, derive en una materialización de los derechos a las víctimas y supere las eventuales declaraciones que hayan podido rendirse en la jurisdicción ordinaria. 16 Debe tener en cuenta el compareciente que la Corte Constitucional, en sentencia C -579 de 2013, resaltó que el ingrediente colectivo de reparación en perspectiva de justicia transicional puede “complementar eficaz y rápidamente las contribuciones de los tribunales y las comisiones de la verdad, ofreciendo indemnizaciones, fomentando la reconciliación y restableciendo la confianza de las víctimas en el Estado. La reparación no siempre es monetaria, sino que puede consistir en la restitución de los derechos de las víctimas, programas de rehabilitación y medidas simbólicas, como disculpas oficiales, monumentos y ceremonias conmemorativas”. 17 Todo lo anterior de conformidad con lo previsto por el art. transitorio 5º inc. 8º. AL. 01 de 2017, en concordancia con los arts. 6º, 14º y 52-4 de la Ley 1820 de 2016. 8
EXPEDIENTE: 9000037-62.2020/0.00.0001 lugar sobre el homicidio de los señores Arcadio Torres Peña y Rosendo
Holguín Bohórquez, asi como la forma en qué operaban las brigadas o unidades militares de las cuales hacía parte para la comisión de este tipo de actuaciones en las regiones donde estaban asentadas, especificando la forma cómo la víctima fue seleccionada, qué actuaciones se efectuaron en forma previa a que ello sucediera, qué reportes se levantaron sobre lo ocurrido y qué acciones se realizaron posteriormente, quiénes conocían de lo sucedido, y demás circunstancias especiales que considere importantes al respecto18. Adicionalmente, deberá informar si estos actos fueron realizados con la aprobación de altos mandos militares o policiales.
19. De otra parte, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Acto Legislativo No. 001 de 2017 y al artículo 28.2 de la Ley 1820 de 2016, el señor Sergio Cruz Gordon podrá solicitar el tratamiento que le dará la JEP a la sentencia condenatoria proferida en su contra dentro del proceso penal No. 950013104701-2012-00004-00 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare. Es decir, el compareciente deberá determinar si desea que se revise su sentencia o se le dé el tratamiento que definirá la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, siendo dos situaciones diferentes, pues la acción de revisión que requiere instancia de parte y el tratamiento de la sentencia lo hace la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.
20. Cabe advertirle al compareciente que de acuerdo con el parágrafo único del artículo 58 de la Ley 1820 de 2016 y de la Ley 1957 de 2019, un eventual
incumplimiento reiterado e injustificado a los requerimientos que haga la JEP, puede dar lugar a sanciones proporcionales y graduales a sus faltas e incluso a la pérdida del beneficio libertario obtenido por él en sede de justicia ordinaria. 18 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP en Sentencia Interpretativa 01 de 2019, el compareciente tiene el deber de suministrar: (i) la plenitud de los datos personales pertinentes y los de contacto; (ii) la información de la que tenga constancia sobre la estructura armada dentro de la cual operaba o a la cual le prestaba colaboración, en particular detallando cuál era la cadena real de mando nacional y territorial; (iii) la zona donde actuaba y donde ocurrieron los hechos que se compromete a relatar; (iv) su posición dentro de la estructura y los roles que cumplía; (v) la descripción de las conductas sobre las cuales tenga elementos y respecto de las cuales habrá de declarar, así como la exposición de sus posibles efectos; y, si cuenta con información relevante, (vi) sus formas de financiación si eran ilegales, sus nexos con otros aparatos armados de poder, sus vínculos con sectores políticos, económicos o religiosos, sus modos de aprovisionamiento militar, sus motivaciones (ideológicas, económicas, políticas). 9
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SERGIO CRUZ GORDON
21. Adicionalmente, esta decisión se comunicará al Ministerio Público, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la DIJIN, al comandante del Ejército
Nacional, a la Fiscalía General de la Nación19 y al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare para lo que fuere de su competencia.
2. Otras disposiciones
22. En aras de obtener la información suficiente y de asegurar la materialización del principio de centralidad de las víctimas, se ordenará a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP, que dentro del término de veinte (20) días siguientes al recibo de la presente comunicación, para que obtenga las piezas procesales de las investigaciones, procesos y condenas ejecutoriadas relacionadas con el compareciente Cruz Gordon, así como la información de antecedentes que arrojen los sistemas de información institucionales y los requerimientos de INTERPOL y demás organismos internacionales, si a ello hubiere lugar20; asi como, la identificación y ubicación de las víctimas indirectas reconocidas, determinadas e indeterminadas dentro del proceso radicado No. 950013104701-2012-00004-00, e indague si es su intención concurrir ante la Jurisdicción en calidad de intervinientes especiales.
23. Teniendo en cuenta que a la luz de lo dispuesto por el artículo 122 de la Constitución Política de Colombia, una de las consecuencias directas de la revocatoria de la medida de aseguramiento es que el beneficiado queda habilitado para ser empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado, se hace necesario entonces comunicar de ello a la Procuraduría General de la Nación, a efectos de que ella emprenda las acciones pertinentes para realizar la correspondiente anotación en sus bases de datos en cuanto al compareciente Sergio Cruz Gordon, haciéndole saber además el contenido de la previsión
consagrada en el inciso final del parágrafo único del mismo artículo y que la cancelación de los sanciones disciplinarias y administrativas no es posible por el 19 Auto TP-SA 110 de 30 de enero de 2019 proferido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz “31. Si las anteriores condiciones se cumplen, entonces existen relevantes y suficientes razones para que la JEP ejerza su competencia prevalente, exclusiva e inmediata sobre otras jurisdicciones, debiendo, como consecuencia de esta constelación fáctica y normativa, decretarse la suspensión de los respectivos procesos penales ordinarios desde el momento en que la JEP asuma conocimiento para decidir sobre el sometimiento y la concesión de beneficios al compareciente”. 20 Art. 8 de la Ley 1922 de 2018, “Por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”. 10
EXPEDIENTE: 9000037-62.2020/0.00.0001 momento atendiendo a la naturaleza de los hechos por los cuales fue condenado y cuya decisión corresponderá a la Sala o Sección de la JEP que resuelva en forma definitiva su situación jurídica.
24. Teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos por los cuales se sometió a este Sistema el señor Sergio Cruz Gordon, y la relación de estos con el caso No. 003 que la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP adelanta; esto es: “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”, se ordenará
remitir copia de la presente decisión a la mencionada Sala, para lo de su competencia.
25. Por último, vale la pena aclarar que esta resolución se profiere y se notifica de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 del Acuerdo 014 de 2020 proferido por el Órgano de Gobierno de esta jurisdicción.
En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE
SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA
PAZ, RESUELVE PRIMERO: ASUMIR el conocimiento del proceso penal No. 950013104701-201200004-00, adelantado en contra del señor Sergio Cruz Gordon, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.421.847, por el delito de homicidio en persona protegida y secuestro simple.
SEGUNDO: CONTINUAR con el sometimiento del señor Sergio Cruz Gordon, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.421.847, a la Jurisdicción Especial para la Paz, por el proceso penal radicado No. 950013104701-2012-00004-00.
TERCERO: ORDENAR al señor Sergio Cruz Gordon, la suscripción de acta de compromiso ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en los términos establecidos en el parágrafo 1 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016 posteriormente dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1957 de 2019.
CUARTO: ORDENAR al señor Sergio Cruz Gordon, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.421.847, la presentación del régimen de condicionalidad como
11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SERGIO CRUZ GORDON un compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición conforme lo expuesto en la presente providencia, otorgándole para ello el término de veinte (20) días hábiles contados a partir de su notificación, so pena de perder el beneficio que le fue concedido en sede de justicia ordinaria.
QUINTO: ADVERTIR al compareciente Sergio Cruz Gordon, que de acuerdo con el parágrafo único de los artículos 58 de la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019, un eventual incumplimiento reiterado e injustificado a los requerimientos que haga la JEP, puede dar lugar a sanciones proporcionales y graduales a sus faltas e incluso a la pérdida del beneficio a ellos concedido.
SEXTO: COMUNICAR lo aquí resuelto al Ministerio Público, al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, a la DIJIN y al comandante del Ejército Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia.
Asimismo, ordenar al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare para que comunique la presente decisión a la autoridad judicial encargada de vigilancia del cumplimiento y ejecución de la pena por parte del señor Sergio Cruz Gordon.
SÉPTIMO: ORDENAR a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP, que dentro del término de veinte (20) días siguientes al recibo de la presente comunicación, obtenga las piezas procesales de las investigaciones, procesos y
condenas ejecutoriadas relacionadas con el compareciente Cruz Gordon, así como la información de antecedentes que arrojen los sistemas de información institucionales y los requerimientos de INTERPOL y demás organismos internacionales, si a ello hubiere lugar; asi como la identificación y ubicación de las víctimas indirectas reconocidas, determinadas e indeterminadas dentro del proceso penal radicado No. 950013104701-2012-00004-00, e indague si es su intención concurrir ante la Jurisdicción en calidad de intervinientes especiales en la etapa que prosigue ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas. Para los efectos anteriores podrán consultarse los registros que obren en los sistemas SPOA, SIJUF Y SIJYP, así como en la página web de la Rama Judicial y los demás que el comisionado estime pertinentes. 12
EXPEDIENTE: 9000037-62.2020/0.00.0001
OCTAVO: COMUNICAR a la Procuraduría General de la Nación, que el señor Sergio Cruz Gordon, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.421.847, al haber sido beneficiado con la revocatoria de la medida de aseguramiento que consagra el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No RepeticiónSIVJRNR, e
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