JEP - Resolución SDSJ 2935 12 agosto de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2935 12 agosto de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
HERNÁN IÑIGO DE JESÚS GOMEZ Y KATIA
PATRICIA SÁNCHEZ MEJIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA DUAL
RESOLUCIÓN No. 2935
Bogotá D.C., (12) Doce de agosto de Dos mil veintidós (2022)
Expediente SAJ: 9000863-59.2018.0.00.0001
Solicitantes: HERNÁN IÑIGO DE JESÚS GOMEZ
HERNÁNDEZ y KATIA PATRICIA SÁNCHEZ MEJÍA Identificación: C.C. 19.165.025 y 39.972.898.
Calidad: Terceros Situación jurídica: Condenados y con orden de captura
Asunto: Decide sometimiento
I. ASUNTO POR RESOLVER La Subsala Dual de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, en uso de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en el Acto Legislativo 01 de 2017, la ley 1820 de 2016 y el artículo 48 de la Ley 1922 de 2019, procede a pronunciarse sobre la solicitud voluntaria de sometimiento1 promovida por los señores HERNÁN IÑIGO DE JESÚS GÓMEZ HERNÁNDEZ y KATIA PATRICIA SÁNCHEZ MEJÍA y la eventual concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada –LTCA–.
1 Expediente Legali 9000863-59.2018.0.00.0001. Folios 1-15 1
II. IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES
1. Se trata del señor HERNÁN IÑIGO DE JESÚS GÓMEZ HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.165.025 y KATIA PATRICIA SÁNCHEZ MEJÍA, identificada con la cédula de ciudadanía número 39.972.898 quienes comparecen en calidad de terceros.
III. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES 3.1. Trámite al interior de la Justicia Penal Ordinaria
2. De conformidad con la información disponible en el expediente Legali, sobre los señores HERNÁN IÑIGO DE JESÚS GÓMEZ HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.165.025 y KATIA PATRICIA SÁNCHEZ MEJÍA, identificada con la cédula de ciudadanía número 39.972.898 recae una condena proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín a la pena de diez (10) años de prisión como coautores de los delitos de concierto para delinquir, desplazamiento forzado e invasión de áreas de especial importancia ecológica, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín el 1º de diciembre de 20162.
3. Los hechos jurídicamente relevantes del proceso en la jurisdicción ordinaria tuvieron su origen en el año de 1997, en el Bajo Atrato chocoano, cuando las
Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá en asocio con la Brigada XVII del Ejercito Nacional ejecutaron una ofensiva militar en las cuencas de los ríos Cacarica, Salaquí y Truandó del municipio de Rio Sucio (Chocó), ofensiva que se extendió al bajo Atrato chocoano, jurisdicción del Carmen del Darién, en las cuencas de los ríos Jiguamiandó y Curvaradó ejecutando actos hostiles contra las comunidades afrodescendientes que poblaban el sector, lo cual generó su desplazamiento.
4. Posteriormente, empresas dedicadas al cultivo de palma y a la ganadería extensiva, entre las que se encuentran las empresas Urapalma, Palmas del
Curvaradó S.A.; Palmura S.A.; Palmadó Ltda.; Inversiones Agropalma & Cía. Ltda.; Palmas S.A.; Palmas de Bajirá e Inversiones Fregni Ochoa, entre otras, se asentaron en las cuencas de los ríos Curvaradó y Jiguamiandó con el objeto 2 Expediente Legali 9000863-59.2018.0.00.0001. Folios 47 a 458. 2 de implementar el proyecto agroindustrial de explotación de palma de aceite circunstancia que impidió el retorno de las comunidades desplazadas al tiempo que generó un impacto ambiental negativo en los territorios colectivos y zonas declaradas de reserva forestal.
5. De otro lado, en el proceso de recolección de información, se tuvo conocimiento de que en contra del señor HERNÁN IÑIGO DE JESÚS GÓMEZ HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía N° C.C. 19.165.025,
cursa un proceso en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali –Valle del Cauca– por la comisión de un delito de concierto para delinquir agravado bajo el radicado 76-001-31-07-004-2021-00057-00 que se encuentra en la etapa del juicio, luego de que la Fiscalía General de la Nación de la Dirección de Justicia Transicional–Grupo de Compulsación de Copias– el día 30 de octubre de 2020 calificara el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del solicitante por la comisión del delito de concierto para delinquir.
6. Los hechos jurídicamente relevantes relacionados con el anterior proceso hacen referencia a la comisión del delito de concierto para delinquir entre los años de 1999 y 2004 entre los hermanos Castaño, empresarios del Valle, narcotraficantes y varios asesores, entre ellos HERNÁN IÑIGO DE JESÚS GÓMEZ HERNÁNDEZ. El objetivo de la concertación fue enviar un grupo de paramilitares a los departamentos del Valle del Cauca y Cauca, que posteriormente dio origen al Bloque Calima con el fin de enfrentar la violencia ejercida por los grupos subversivos FARC y el ELN.
7. En la calificación del mérito del sumario por parte de la Fiscalía se consignó que Alfonso Spath García y HERNÁN IÑIGO DE JESÚS GÓMEZ HERNÁNDEZ, asesor e ideólogo respectivamente, eran los encargados de venderle a Castaño Gil las bondades de la expansión paramilitar en el departamento. De conformidad con las pruebas allegadas a la actuación fue
evidente la cercanía del compareciente con los jefes paramilitares Carlos y Vicente Castaño y la confianza que tenían en él, amén de su participación directa en las reuniones en calidad de delegado de los hermanos Castaño Gil, con diferentes empresarios del Valle del Cauca y también con algunos narcotraficantes de esa zona para organizar, fomentar, promover y constituir el grupo y convencerlos de unirse a la financiación ilegal. 3 3.2. Trámite ante la Jurisdicción Especial para la Paz
8. El señor HERNÁN IÑIGO DE JESÚS GÓMEZ HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.165.025, mediante escrito del 18 de octubre de 2018 dirigido al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín 28 de noviembre de 20173, manifestó su voluntad de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP– y a los demás componentes del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición –SIVJRNR–. Por su parte, en escrito separado, sin fecha, dirigido a la misma autoridad judicial, y en los mismos términos, la señora KATIA PATRICIA SÁNCHEZ MEJÍA, identificada con la cédula de ciudadanía número 39.972.898 también expresó su voluntad de sometimiento ante la JEP y a los demás componentes del –SIVJRNR–.
9. Un despacho de la SDSJ, mediante Resolución 0372 del 19 de septiembre de
2018 asumió el conocimiento de la solicitud realizada por la señora KATIA PATRICIA SÁNCHEZ MEJÍA, identificada con la cédula de ciudadanía número 39.972.898; en tanto que mediante resolución 000170 de 24 de enero de 2019, otro despacho de la SDSJ asumió el conocimiento de la solicitud del señor HERNÁN IÑIGO DE JESÚS GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 19.165.025. Finamente las solicitudes de sometimiento fueron acumuladas mediante Resolución 004018 del 1º de agosto de 20194.
10. Los días 1º de marzo de 2019 y 29 de abril de 2019 los señores HERNÁN IÑIGO DE JESÚS GÓMEZ HERNÁNDEZ y KATIA PATRICIA SÁNCHEZ MEJÍA presentaron cada uno su compromiso claro, concreto y programado de realización de los derechos de las víctimas5. El día 27 de julio de 2020, mediante resolución 002730 un despacho de la SDSJ ordenó que en el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la resolución presenten una ampliación de su proyecto de aporte al desarrollo de los principios de la Jurisdicción.
11. El día 21 de agosto de 2020 el mismo despacho en movilidad en la SDSJ mediante resolución 003139 procedió a «revisar la posibilidad de reconocer a las Zonas de Biodiversidad y Zonas Humanitarias de los territorios colectivos de 3 Expediente Legali 9000863-59.2018.0.00.0001. Folios 1-15
4 Expediente Legali 9000863-59.2018.0.00.0001. Folios 765-766 5 Expediente Legali 9000863-59.2018.0.00.0001. Folios 24-29 y 778-790 4 Curvaradó y Jiguamiandó como intervinientes especiales en este asunto».6 Lo anterior con fundamento en que la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, organización no gubernamental dedicada a la defensa de los derechos humanos solicitó la acreditación como víctimas a las comunidades de Jiguamiandó de las que hacen parte las Zonas Humanitaria Nueva Esperanza, Pueblo Nuevo, Urabá; y de las comunidades de Curvaradó, de la que hacen parte las Zonas Humanitarias Las Camelias, Caracolí, Caño Manso y 26 zonas de biodiversidad.
12. No obstante el reconocimiento, el abogado de la Comisión Intereclesial presentó recurso de reposición y en subsidio apelación7 en cuanto consideró que en los términos en que se hizo el reconocimiento, entre otros fundamentos, había un «[d]esconocimiento de la autonomía, la personalidad jurídica y de la capacidad de agenciamiento de sus propios derechos de las víctimas organizadas en zonas humanitarias y zonas de biodiversidad».
13. Mediante resolución 4122 de fecha 22 de octubre de 2020 la SDSJ resolvió el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, contra la resolución 003139 del 21 de agosto de 2020 por medio de la cual se resolvió la acreditación de las víctimas en este asunto. Con fundamento en el análisis de los argumentos del recurso el
mismo despacho que profirió la decisión resolvió reponer parcialmente la resolución en el entendido de que el reconocimiento comprendía también la aceptación como intervinientes especiales de las comunidades y de las autoridades étnicas. No obstante, no repuso la resolución en lo que tiene que ver con la coordinación y articulación interjurisdiccional al tiempo que no concedió la apelación por resultar improcedente.
14. El día 4 de diciembre de 2020, el representante de víctimas interpuso recurso de queja al mostrarse inconforme con los términos en que fue resuelto el recurso y el 24 del mismo mes y año este despacho de la SDSJ en consideración a que el recurso fue interpuesto dentro del término legal y que el mismo fue sustentado se remitió el mismo con destino a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz8. 6 Expediente Legali 9000863-59.2018.0.00.0001. Folios 844-858. 7 Expediente Legali 9000863-59.2018.0.00.0001. Folios 950-962 8 Expediente Legali 9000863-59.2018.0.00.0001. Folios 1187-1189.
5
15. El día 9 de diciembre de 2020 la Secretaría Judicial de la SDSJ mediante acta de reparto reasignó a este despacho el expediente Legali 900086359.2018.0.00.0001 de los comparecientes HERNÁN IÑIGO DE JESÚS GÓMEZ y KATIA PATRICIA SÁNCHEZ MEJÍA. Lo anterior en virtud del Acuerdo del Órgano d Gobierno número 054 del 9 de diciembre de 2020.
16. El día 24 de diciembre de 2020, mediante resolución 5109 de fecha 24 de diciembre de 20209, este despacho ordenó activar el proceso de notificación con pertinencia étnica y notificar las resoluciones 003139 de agosto de 2020, 4122 de octubre de 2020 y las resoluciones que se profieran en este caso de conformidad de acuerdo con el literal c) del artículo 100 del Reglamento General de la JEP.
17. El día 13 de abril de 2021, mediante resolución 1679 del 13 de abril de 2021, y frente a las dificultades para realizar la diligencia de notificación con pertinencia étnica, el despacho ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP –UIA– que se consulte toda la información de los comparecientes, incluido el caso 004 que adelanta la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas a fin de determinar y localizar a los lideres comunitarios de las comunidades de Jiguamiandó y Curvaradó10.
18. El día 13 de mayo de 2021, mediante resolución 2369 el despacho ordenó a Secretaría Judicial de la SDSJ la incorporación de algunas piezas procesales que no se encontraban en el expediente Legali sino en el sistema de gestión documental CONTI11.
19. El día 22 de junio de 2021, mediante resolución 3021 el despacho reconoció personería adjetiva al Doctor Alejandro Martínez Castillo quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 88.230.292 y T.P. No. 159597 del C. S. de la J. para actuar en representación legal del señor IÑIGO DE JESÚS GÓMEZ
HERNÁNDEZ identificado con la cédula de ciudadanía número 19.165.02512. 9 Expediente Legali 9000863-59.2018.0.00.0001. Folios 1.173-1886. 10 Expediente Legal 9000863-59.2018.0.00.000. Folio 1269-1271. 11 Expediente Legali 9000863-59.2018.0.00.0001. Folios 1281-1285 12 Expediente Legali 9000863-59.2018.0.00.0001. Folios 1577-1578 6
20. El día 28 de julio de 2021, mediante resolución 3604, entre otras determinaciones, se libró misión de trabajo a la Unidad de Acusación de la JEP –UIA– a fin de que en un término de quince (15) días practique inspección judicial al proceso que se adelanta en contra del compareciente IÑIGO DE JESÚS GÓMEZ HERNÁNDEZ y que se encuentra siendo adelantado por la Fiscalía 132 de la Dirección de Justicia Transicional de la fiscalía general de la
Nación.
21. El día diez (10) de diciembre de 2021, el despacho se pronuncia sobre la solicitud del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada
presentada por el Doctor Diego Alejandro Martínez Castillo13.
22. El día 17 de enero de 2022 mediante resolución número 081 del 17 de enero de 2022 el despacho ordenó correr traslado, por secretaría judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, a las víctimas señaladas en la parte motiva de esta determinación, y por el término de diez (10) días, del escrito
presentado el día 20 de agosto de 2020, por parte de los comparecientes contentivo del plan de contribuciones a la realización de los derechos de las víctimas.
23. El día 22 de noviembre de 2021 mediante Resolución 5458 se convocó para el día 7 de diciembre de 2021 a todas las partes e intervinientes del proceso a la diligencia de notificación con pertinencia étnica. Esta diligencia contaría con la presencia de los Consejos Comunitarios de Jiguamiandó y Curvaradó y sus representantes legales, así como los representantes judiciales y miembros designados del grupo de víctimas de las Zonas de Biodiversidad y Zonas Humanitarias que conforman estas comunidades. Así mismo, a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal con funciones ante la JEP. Lo anterior atendiendo los lineamientos y las órdenes previstas en la Resolución 5109 del 24 de diciembre de 2020.
24. El día 8 de febrero de 2022 este despacho ordenó comisionar al correspondiente enlace territorial y étnico para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras de Urabá, de la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que realice la diligencia de notificación con pertinencia étnica y cultural de las resoluciones 003139 de 21 de agosto de 2020 y 4122 de octubre 13 Expediente Legali 9000863-59.2018.0.00.0001. Folios 1857-1859 7 de 2020 al Representante Legal de la comunidad de Curvaradó. Lo anterior, con el fin de agotar la diligencia de notificación con pertinencia étnica, en
cuanto a la diligencia concurrieron todos los convocados a excepción del Representante Legal del Consejo Comunitario de Curvaradó quien no hizo presencia en la fecha y hora señaladas, según consta en el informe secretarial de fecha 23 de diciembre de 2021.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1 De la información relevante que obra en el expediente
25. Con base en el principio de permanencia de la prueba, previsto en el artículo 19 de la ley 1922 de 2018 la información, documentos y demás medios disponibles allegados a la actuación fueron incorporados como prueba para resolver de fondo las solicitudes presentadas por los señores HERNÁN
IÑIGO DE JESÚS GÓMEZ HERNÁNDEZ y KATIA PATRICIA SÁNCHEZ
MEJÍA.
26. En ese sentido, y, atendiendo el precedente de la Sección de Apelación14, en cuanto a la valoración en el caso concreto de los elementos de convicción para tomar una decisión, este despacho, razonablemente concluye, que estos resultan suficientes para resolver de fondo, habiéndose procurado el recaudo necesario que permita realizar el análisis de los requisitos exigidos para el sometimiento voluntario a la Jurisdicción Especial para la Paz y la concesión de las prerrogativas establecidas en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019. En ese sentido, el trámite se adelantó con respeto del debido proceso y ofreciendo las garantías fundamentales al solicitante y a las víctimas. 4.2. De la competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz
27. De conformidad con el precedente de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz15, para efectos del análisis de concesión o no de los beneficios establecidos en la ley 1820 de 2016, la Jurisdicción Especial para la Paz, a 14 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 193 del 05 de junio de 2019. 15 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 001 del 30 de abril de 2018. 8 través de las salas de definición de situación jurídicas-SDSJ o de amnistía o indulto -SAI, es el juez natural, dado su carácter especial y prevalente16.
28. En el caso en particular de los señores HERNÁN IÑIGO DE JESÚS GÓMEZ HERNÁNDEZ y KATIA PATRICIA SÁNCHEZ MEJÍA se encuentran condenados por hechos sucedidos entre los años de 1997 y 2000, cuando intervinieron como terceros en las actividades de promoción, financiación y auspicio de los grupos paramilitares a través de las empresas que se dedicaban al cultivo de palma y la ganadería extensiva y con su actividad propiciaron el desplazamiento, despojo de tierras y afectación de extensas áreas de importancia ecológica. Además, sobre el primero de los nombrados se encuentra adelantando un juicio por el delito de concierto para delinquir ocurrido entre los años de 1999 y 2004, cuando el señor HERNÁN IÑIGO DE JESÚS GÓMEZ HERNÁNDEZ se concertó para enviar un grupo de paramilitares a los departamentos del Valle del Cauca y Cauca, que
posteriormente dio origen al Bloque Calima con el fin de enfrentar la violencia ejercida por los grupos subversivos FARC y el ELN. 4.3. Competencia de la SDSJ para el sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz de terceros.
29. De acuerdo con lo establecido en el numeral 32 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera17; en el artículo 28 de la Ley 1820 de 2016 y en los parágrafos 2° y 4° del artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 201918, le 16 Acto legislativo 01 de 2017. Artículo transitorio 6. 17 El numeral 32 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final señala: “(…) También serán de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz las conductas de financiación o colaboración con los grupos paramilitares, o con cualquier actor del conflicto, que no sean resultado de coacciones, respecto de aquellas personas que tuvieron una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes de competencia de esta jurisdicción, según lo establecido en el numeral 40, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas (…)”. // El componente de justicia también se aplicará respecto de los Agentes de Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión a este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garante de derechos por parte del Estado (…)”.
18 El artículo 63 de la ley 1957 de 2019, parágrafos 4° señala: “Los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública y los civiles que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán voluntariamente someterse a la JEP para recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y garantías de no repetición (…)”. 9 corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, resolver las solicitudes de sometimiento a esta Jurisdicción de los señores HERNÁN IÑIGO DE JESÚS GÓMEZ y KATIA
PATRICIA SÁNCHEZ MEJÍA.
30. Esta facultad se soporta también en el artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, pues por disposición del constituyente derivado, quienes ostentan la calidad de terceros comparezcan voluntariamente ante el Sistema Integral, precepto este que se encuentra intrínsicamente relacionado con los fines propios de la Jurisdicción Especial para la Paz, tal como lo ha referido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz: Para garantizar el derecho de las víctimas a la verdad plena, la JEP debe adquirir un conocimiento amplio y profundo sobre el conflicto. Lo primero que ha de destacarse sobre el particular, es que el referido conflicto no es solamente armado, sino también político y social. En consecuencia, la verdad que se reclama excede la concerniente a los actores armados y la conducción de
hostilidades. En su lugar, comprende hechos de mayor amplitud, como aquellos atribuidos a terceros civiles y a AENIFPU quienes, desde sus órbitas de poder, contribuyeron al surgimiento, al escalamiento y a la prolongación del conflicto.19
31. Ahora bien, la aceptación del sometimiento de un agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública y de los terceros civiles no combatientes, está supeditada al cumplimiento de una serie de requisitos por parte de quien aspire a comparecer ante la JEP y someterse a su competencia, derivados de las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019, los cuales esta Sala ha
resumido así20:
- Que no haya caducado la oportunidad de presentar la manifestación voluntaria; ii. Que la manifestación voluntaria de someterse a la JEP haya sido presentada por escrito y ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria;
19 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 19 de 2018. Considerando No. 6.27 20 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resoluciones 1641 del 26 de abril de 2019 y 3152 del 27 de junio de 2019. 10 iii. Que la Jurisdicción Especial para la Paz sea competente para conocer de los hechos por los cuales se presenta la voluntad de sometimiento; iv. Que se haya suscrito el acta de sometimiento ante la JEP; y,
- Que el solicitante presente un programa claro, concreto y programado conforme a los principios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, reparación y no Repetición (en adelante
“SIVJRNR"), en desarrollo del régimen de condicionalidad que lo cobija, conforme a este momento inicial.
32. Estos requisitos, conforme la normatividad y los precedentes aplicables, son de naturaleza concurrente para que la SDSJ pueda asumir la competencia de la solitud de sometimiento presentada, ya sea que se trate de un agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública (AENIFPU) o un tercero civil. Lo anterior, sin perjuicio de la pérdida de tratamientos especiales o beneficios derivada del incumplimiento al régimen de condicionalidad, en cualquiera de sus fases, conforme a lo previsto en el artículo 20 de la ley 1957 de 2019. 4.4. De los requisitos para el sometimiento de terceros y agentes del Estado no Integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU) 4.4.1. Que no haya caducado la oportunidad de presentar la manifestación voluntaria
33. El inciso segundo del parágrafo 4° del artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, establece que la manifestación voluntaria del sometimiento a la JEP para quienes pretendan comparecer ante ella y sobre quienes no se predique un sometimiento obligatorio, en los casos en que exista una indagación, investigación o vinculación, se podrá hacer dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigor de la referida norma, esto es, el 6 de junio de
2019.
34. En el presente asunto, tal y como se reseñó en el acápite de antecedentes, el señor HERNÁN IÑIGO DE JESÚS GÓMEZ HERNÁNDEZ, mediante
escrito del 17 de octubre de 2018 dirigido al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín 2821, manifestó su voluntad de 21 Expediente Legali 9000863-59.2018.0.00.0001 11 /sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz –JEPy a los demás componentes del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición –SIVJRNR–. Por su parte, en escrito separado, sin fecha, pero con nota de presentación del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín del 22 de octubre de 2018 y en los mismos términos, la señora KATIA PATRICIA SÁNCHEZ MEJÍA, también expresó su voluntad de sometimiento ante la JEP y a los demás componentes del –SIVJRNR–. 4.4.2. Que la manifestación voluntaria de someterse a la JEP haya sido presentada por escrito y ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria
35. Frente al segundo requisito, los artículos 63 de la Ley 1957 de 201922 y 47 de la Ley 1922 de 201823 establecen que las manifestaciones de voluntad que presenten los terceros y los agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública con el objeto de someterse a la JEP deben ser elevadas por escrito previamente ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, quienes dispondrán la remisión inmediata de las actuaciones en cuestión a esta Jurisdicción.
36. En el presente caso se tiene que los señores HERNÁN IÑIGO DE JESÚS
GÓMEZ HERNANDEZ y KATIA PATRICIA SÁNCHEZ MEJÍA manifestaron su intención de sometimiento a la JEP ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
37. Así las cosas, la SDSJ concluye que se encuentra acreditado el cumplimiento de este presupuesto en la medida en que se cumple con lo establecido en el parágrafo 4º del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y del artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, habilitando entonces que de paso al estudio del siguiente requisito de ingreso a la JEP. 22 Inciso 2, parágrafo 4º del artículo 63, LEY 1957 DE 2019. “La manifestación de voluntariedad deberá realizarse por escrito ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, quienes deberán remitir de inmediato las actuaciones correspondientes a la JEP. La actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción de la acción penal, se suspenderá a partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma competencia.” 23 Inciso 4, artículo 47, LEY 1922 DE 2018. “La manifestación de voluntariedad deberá realizarse por escrito ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, quienes deberán remitir de inmediato las actuaciones correspondientes a la JEP. La actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción de la acción penal, se suspenderá a partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma competencia.”
12 4.4.3. Que la Jurisdicción Especial para la Paz sea competente para conocer de los hechos por los cuales se presenta la voluntad de sometimiento
38. La asignación de jurisdicción y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello, es decir, «(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto» (inciso 2 Art. 29 Carta
Política).
39. Ahora bien, la Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia, los cuales se incorporaron al ordenamiento jurídico a través del Acto Legislativo 01 de 2017, Ley 1820 de 2016 y Ley 1957 de 2019, y que se concretizan en los presupuestos temporal, personal y material de competencia y, en todo caso, deben concurrir para que la JEP pueda conocer de algún asunto puesto a su consideración.
40. Así las cosas, en el asunto sub examine, en la actuación adelantada en contra de los señores HERNÁN IÑIGO DE JESÚS GÓMEZ HERNÁNDEZ y KATIA PATRICIA SÁNCHEZ MEJÍA puesta en consideración de la SDSJ, y en la investigación que en particular se sigue en contra de HERNÁN IÑIGO DE JESÚS GÓMEZ HERNANDEZ deben concurrir estos presupuestos, so pena
de rechazo, por no reunir los requisitos de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. - Valoración del presupuesto temporal de competencia
41. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del AL 01 de 2017, en el ámbito temporal, la JEP tiene competencia para conocer de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016 y, excepcionalmente, de las que hayan sido perpetradas durante el proceso de dejación de armas de las FARC-EP. Las conductas cometidas con posterioridad a esa fecha serán de competencia de la justicia ordinaria. Tratándose de los delitos de ejecución 13 permanente, la JEP también tiene competencia, siempre que estos hayan comenzado a ejecutarse antes de la fecha señalada.
42. Con relación a las conductas por las cuales fueron condenados HERNÁN IÑIGO DE JESÚS GÓMEZ HERNÁNDEZ y KATIA PATRICIA SÁNCHEZ MEJÍA y en la que está siendo procesado el primero estos se ubican en un espacio temporal entre los años 1997 y 2000, por lo que fácilmente se puede concluir que los hechos sucedieron con anterioridad a la fecha que enmarca la competencia temporal de la JEP, satisfaciéndose este presupuesto. - Valoración del presupuesto personal de competencia
43. En cuanto al ámbito personal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 16, 17 y 21 transitorios de la Constitución Política y 29 de la Ley 1820 de 2016, la competencia de la JEP se extiende a: (i) los integrantes de los grupos armados rebeldes que suscriban un acuerdo final de paz con el
gobierno nacional, así como a todas las personas que hayan sido c
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