JEP - Resolución SDSJ-2936 06-agosto de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-2936 06-agosto de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
NUMERO DE PROCESO: 9000426-81.2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 2936 Bogotá D.C., 6 de agosto de 2020
Número de solicitud: 20191510489202
Compareciente: Fremio Sánchez Carreño
C.C. 91.440.079
Tipo de Solicitud: Sometimiento JEP Fecha del reparto 28 de octubre de 2019
ASUNTO A RESOLVER: Procede el Despacho a proferir la decisión que en derecho corresponda frente a la solicitud de sometimiento presentada por el señor Fremio Sánchez Carreño, identificado con cédula de ciudadanía número
91.440.079. ANTECEDENTES PROCESALES La Dirección de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y Derecho remitió a esta Jurisdicción, mediante el radicado No. 20171500034862 del 22 de junio de 2017, la solicitud de sometimiento y suscripción de acta formal de compromiso del artículo 36 de la ley 1820 de 2016, del señor Fremio Sánchez Carreño, en donde el solicitante manifiesta lo siguiente: […] “me permito solitarle (sic) ha (sic) usted se ordena aquien (sic) corresponda seme (sic) expida certificación de desmovilizado como miembro de las autodefenzas (sic) unidas de Colombia bloque central Bolivar adicionalmente por medio se tramita ante el secretario ejecutivo de la Jurisdiccion (sic) especial para la paz: mi inclusión en la lista de postulados y
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NUMERO DE PROCESO: 9000426-81.2019
COMPARECIENTE: FREMIO SANCHEZ CARREÑO beneficios alos (sic) beneficios de la ley 1820 del 30 de Diciembre
(sic) de 2016. (…) con el debido respeto me permito manifestarle que de manera libre es mi voluntad acogerme al procedimiento y tramites y beneficios que contempla la ley 1820 del 2016 entre otros artículos 35-36 y 37. ley 1820 […]. Posteriormente, el señor Fremio Sánchez Carreño, reiteró su solicitud de sometimiento, mediante escrito radicado número 20191510416502, del 5 de septiembre de 2019, en donde manifestó su intención de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz, en su calidad de exmiembro de las AUC: […] Pido ser ingresado a la Justicia Especial de paz “JEP” como tercero pues pienso que puedo esclarecer hechos porque pereteneci (sic) inicialmente a las FARC.EP. entre los años 1990 y 1993, en dicho tiempo cometi (sic) delitos por los cuales me
encuentro condenado como fue el proceso # 2011-0026-00 (Juzgado 1 penal del circuito especializado de Bucaramanga), pena impuesta 14 años, 1 mes y 29 dias (sic). En el año 1997 ingrese a las autodefensas y participe (sic) en delitos como la masacre del 1998 en barrancabermeja con proceso # 2010-00062 (Juzgado 1 Penal de circuito de Bucaramanga) en dicho proceso esta (sic) vinculado el coronel de la policía Joaquin (sic) Correa que en ese entonces oficiaba como coronel de la policía de Barrancabermeja […]. Este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, mediante la Resolución 7091 del 13 de noviembre del 2019, requirió al señor Fremio Sánchez Carreño, identificado con cédula de ciudadanía número 91.440.079, para que subsanara su solicitud de sometimiento y en consecuencia se le solicitó allegar las piezas procesales que dieran cuenta de todos los procesos que se adelanten en su contra. De igual forma, en la Resolución 7091 de 2019 se solicitó a la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, que informará si el señor Fremio Sánchez Carreño, se desmovilizó de las Autodefensas Unidas de Colombia u otra organización al margen de la ley. En respuesta a este requerimiento, el Grupo de Apoyo Legal de la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación informa que 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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NUMERO DE PROCESO: 9000426-81.2019
COMPARECIENTE: FREMIO SANCHEZ CARREÑO cuentan con un registro de investigación radicada con No. (SIJUF) 16962, asignada al señor Fremio Sánchez Carreño, por su pertenencia al bloque Libertadores del Sur de las Autodefensas Unidas de Colombia, del cual se desmovilizó de forma colectiva, el 30 de julio de 2005.1
La Unidad de Investigación y Acusación de esta Jurisdicción, dando cumplimiento a lo ordenado en la Resolución 7091 de 2019 remitió informe parcial de investigación, mediante el radicado No. 20202000024083 del 8 de enero de 2020. En este informe se señala que el señor Fremio Sánchez Carreño cuenta con varios procesos por los delitos homicidio y desaparición forzada, de los cuales se trae a colación una investigación penal en la Fiscalía 012 Especializada DD. HH de Bucaramanga, Radicado 957 por los siguientes hechos: “La noche del 23 de diciembre de 2000, un grupo de hombres armados identificados como AUC, ingresaron al barrio 1 de mayo y causaron la muerte a
EDWIN BAYONA MANOSALVA Y GUSTAVO ADOLFO LEÓN
SALCEDO”2
Posteriormente, la UIA, remitió a este Despacho informe final de investigación, en el cual adjunta las piezas procesales recaudadas, de las cuales se puede extraer que el señor Fremio Sánchez Carreño, efectivamente hizo parte de las Autodefensas Unidas de Colombia y que una vez se desmovilizó se incorporó a la banda criminal denominada “Los Sayayines”. De las múltiples piezas procesales remitidas por UIA se citan las siguientes:
1. Sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja, el 19 de mayo de 2014 Radicado 68-081-6000-135-2006-004008, en donde el señor Fremio Sánchez Carreño se allanó a los cargos por los siguientes hechos: 1 Radicado 20191510611102 del 2 de diciembre de 2019. Folio 92 del expediente digital No. 900042681.2019 2 Radicado 20202000004083 del 8 de enero de 2020. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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NUMERO DE PROCESO: 9000426-81.2019
COMPARECIENTE: FREMIO SANCHEZ CARREÑO […] El día 28 de abril del 2006, aproximadamente a las 22:00 horas, en la TRANSVERSAL 48 esquina del Barrio Boston de Barrancabermeja, cuando se encontraba en dicho sitio el señor JOSE
(sic) ALEXANDER LOZADA MOSQUERA, sentado en el andén frente a la tienda, de nombre MI RANCHITO, fue sorprendido, por dos sujetos, quienes le dispararon repetidas veces con arma de fuego, atentaron contra su vida, por creer que este tenía vínculos con la guerrilla. Persona, que traslada, al centro asistencial, para su atención médica falleció, momento (sic) subsiguientes. En desarrollo de la investigación, por la fiscalía, se pudo establecer, los agresores son integrantes de la organización criminal autodenominada GUILLERMO HURTADO o LOS SAYAYINES que operaban en esta ciudad. HOMICIDIO, que fue ordenado por el comandante de dicha organización FREMIO SANCHEZ CARREÑO o Alias Esteban […].3
2. Escrito de acusación con allanamiento a cargos de la Fiscalía 44
Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en donde se señala que el homicidio del señor Carlos Hernando Pérez Hurtado, inicialmente fue ordenado por Fremio Sánchez Carreño Alias “esteban” o “el loco” a Luis Fernando Niño Cala. Igualmente, se indica que Fremio Sánchez Carreño para la fecha de los hechos (29 de abril de 2006)
ostentaba el cargo de comandante del Frente Guillermo Hurtado o Los Sayayines, la cual se conformó luego de la desmovilización colectiva del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia.4
3. La Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga de la Fiscalía General de la Nación, en el acta de diligencia de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada, Radicado 5243 del 8 de septiembre de 2016, señala: […] Se ha establecido en la instrucción que FREMIO SANCHEZ (sic) CARREÑO, era para el momento del violento ataque, comandante del Frente Fidel Castaño Gil de las AUC de Barrancabermeja y era conocido dentro de la organización con el alias de FREMIO donde entre otros sitios de injerencia, era la comuna 7 de Barrancabermeja, situación confirmada con las declaraciones de WILMAN ALFONSO 3 Radicado 20202000077793 del 7 de octubre de 2019. Anexo 2. Página 7
4Radicado 20202000077793 del 7 de octubre de 2019 Anexo 3. Página 35 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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NUMERO DE PROCESO: 9000426-81.2019
COMPARECIENTE: FREMIO SANCHEZ CARREÑO PADILLA GARRIDO, YOLBER ANDRES (sic) GUTIERREZ (sic) GARICA entre otras, quienes señalan al procesado como la persona que dentro de la organización ilegal denominada Autodefensas Unidas de Colombia era conocido con alias el FREMIO. Situación que es corroborada por el mismo procesado, quien en diligencia de indagatoria, acepta haber sido miembro de esa organización ilegal, relaciona sus trasegar en esas filas, señala que ingreso a ese grupo en el año 1996 y que para la época de los hechos era comandante […].
Finalmente, el señor Fremio Sánchez Carreño remitió a esta Jurisdicción, el día 1 de julio del presente año, varios documentos dentro de los cuales se encuentra una diligencia de indagatoria, en donde el día 16 de octubre de 2019, dentro del proceso radicado 356 ante la Fiscalía 34 de Bucaramanga de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y D.I.H, el aquí solicitante declaró que hizo parte del grupo paramilitar denominado las AUSAC 5
TRASLADO A LOS INTERVINIENTES: La delegada de la Procuraduría fue debidamente enterada de la solicitud y del trámite que se le imprimió a la misma a través de comunicaciones enviadas por la Secretaría Judicial de la Sala, por lo que se pronunció indicando que el compareciente fue miembro de las AUC, por lo cual no puede acceder a los beneficios de la JEP, toda vez que no acreditó el factor
de competencia personal.6 En este sentido, manifiesta lo siguiente: […] Conforme se expresó en precedencia, una vez consultados los antecedentes penales del compareciente FREMIO SÁNCHEZ CARREÑO, se logró establecer que contra este figuran, por lo menos tres (3) condenas penales por la comisión de las conductas punibles de homicidio agravado y desaparición forzada. Los hechos objeto de las condenas, están referidos a múltiples homicidios selectivos, desapariciones forzadas, masacres, incursiones y demás acciones violentas presentadas en el Puerto Petrolero de Barrancabermeja desde los años 90 hasta el año 2009, cuando se produjo la captura de Fremio Sánchez Carreño, alias “Comando” “Esteban”, “Juan Carlos”, “el Loco Esteban” o “Diego Papeleta”. 5 Radicado 202001010572 del 1 de julio de 2020, Folios 108 al 472 del expediente digital No. 900042681.2019. 6 Concepto procuraduría del 30 de abril de 2020, Ref. (1512810000000), folios 96 al 107 del expediente digital No. 9000426.81-2019. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: FREMIO SANCHEZ CARREÑO Las sentencias condenatorias proferidas en contra de Sanchez (sic) Carreño, coinciden en afirmar que los móviles de los asesinatos y desapariciones forzadas fue el desarrollo de un selectivo plan criminal dirigido contra los representantes de gremios sindicales y organizaciones de trabajadores del puerto petrolero de Barrancabermeja. (…) Así las cosas, conforme se establece en el régimen jurídico de la Jurisdicción Especial para la Paz, es evidente que SÁNCHEZ CARREÑO, en su condición de exjefe del denominado Bloque Central Bolívar de las Autodefensas, No es un sujeto destinatario de la JEP, y por lo tanto su sometimiento escapa al ámbito de competencia de los compromisos del Acuerdo de Paz, que como se sabe, constituye un instrumento aplicable únicamente para los exmiembros de la Farc-Ep, agentes del Estado (Fuerza Pública y comunes); y a los terceros civiles no miembros de las organizaciones armadas. […].7
CONSIDERACIONES:
1. Problema Jurídico: De acuerdo con los antecedentes expuestos se procede a determinar, en su orden, los siguientes tópicos que conllevarán a la adopción de la decisión final: (a) el juez natural, (b) la competencia de la JEP y específicamente la competencia personal y material; (c) el precedente de la Sección de
Apelación y, (d) el caso en concreto. (a) Del juez natural: La Jurisdicción Especial para la Paz, tiene un ámbito objetivo de actuación que se encuentra delimitado por principios constitucionales y legales, que dan cuenta de determinadas atribuciones que le fueron encargadas para actuar conforme a los elementos jurídicos que estructuraron el Acuerdo Final para la Paz, y que harán parte de los procesos de transición para garantizar las exigencias mínimas para su desarrollo. La asignación de jurisdicción8 y competencia en el contexto transicional también está relacionado con la prevalencia del principio de juez natural 7 Folio 105 al 107 del expediente No. 9000426-81.2019 8 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: FREMIO SANCHEZ CARREÑO como garantía fundamental del Estado de Derecho; esta garantía requiere,
entre otras exigencias, que el asunto sea resuelto por el funcionario judicial al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución, es decir, “…a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política). Por ello, el juez natural será aquél a quien por Constitución o por ley se le haya asignado el conocimiento de un asunto en virtud de, un lado, el principio de especialidad, esto es, conforme a la naturaleza del órgano al que se le atribuye las funciones judiciales9, y del otro, de la predeterminación legal, vale decir, la determinación legal y en abstracto de la porción de competencia con la que cuenta la autoridad, “incluso si es una competencia especial …”10 . De suerte que, una vez establecida la competencia, esta se torna rigurosa y vinculante, al punto que su desconocimiento apareja, incluso, consecuencias relacionadas con la validez del proceso11.. Esta situación implica que además de determinar el juez natural, se debe establecer la competencia para conocer del asunto que se somete y la facultad para resolverlo, de acuerdo a las reglas que la Constitución y la Ley hayan previsto para ello, esto es, “teniendo en cuenta los factores objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de atracción, cuyo propósito es el de incidir en la definición de cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia.”12 Así, el principio de juez natural está íntimamente relacionado con el
concepto de competencia entendida como “…la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-755 de 2013 10 Corte Constitucional, Sentencia C-537 de 2016 11 Ley 906 de 2004, Art. 456. Véase también, CIDH, caso Cantoral Benavides vs Perú, sentencia del 18 de agosto de 2000, fondo, Serie C, n. 69, párr. 115. También Sentencia C-328/2015 “La competencia, entendida como vinculación positiva y vinculación negativa del juez para el ejercicio de sus poderes, es un elemento de la validez de las decisiones que adopta, en el contexto de un Estado de Derecho. La manera de garantizar el sometimiento efectivo de éste al ordenamiento jurídico es a través de la declaratoria de nulidad de las decisiones adoptadas sin competencia” 12 Corte Constitucional, Sentencia C-328/2015 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: FREMIO SANCHEZ CARREÑO mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”13, cuyas características son, entre otras: uno, la de ser definida por la ley –legalidad- , indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”14, y dos, la inmodificabilidad y la imperatividad, es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes15; en especial, estas calidades impone el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente16.
(b) De la competencia de la JEP. La Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación Y No Repetición – SIVJRNR, de conformidad con el Acuerdo Final para la Paz, la Ley 1820 del 2016, el Acto Legislativo Numero 01 de 2017 y las sentencias de la Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, es competente para conocer de un asunto siempre y cuando en las conductas que se sometan a su conocimiento confluyan los factores temporal, material y personal, que son de forzosa verificación. Los elementos que dan cuenta de la competencia exclusiva y preferente involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes de competencia17: i) uno de carácter subjetivo o personal, relacionado con la
13 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997 14 Ídem, C-328 de 2015. 15 ibid. 16 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009 17 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: FREMIO SANCHEZ CARREÑO calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, derechos y garantías propios de la jurisdicción; ii) el material, que se refiere en términos generales a la naturaleza del proceso y, en el caso de esta justicia especial, a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social; y iii) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas relacionadas con el conflicto armado que se hayan cometido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP, expresamente, al 1 de diciembre del 2016.
En atención a que necesariamente, los factores de competencia deben concurrir, se procede a su análisis y a falta de alguno de ellos, no se continuara con el análisis, por cuanto tal situación hará que la conducta se encuentre fuera de la competencia de esta Jurisdicción.
1. De la competencia personal.
A partir de la lectura del Acto Legislativo No. 01 del 2017, la Ley 1820 de 2016
y el Acuerdo Final para la Paz invariablemente se refieren a cinco tipos de destinatarios: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión, o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.1.2. (No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017). Este Despacho destaca que esta misma tipología de beneficiarios y destinatarios fue recogida o adoptada por la sentencia C-007 de 2018, en el numeral 544 (Páginas 196 y 197), cuando se abordó el estudio de los ámbitos 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: FREMIO SANCHEZ CARREÑO de aplicación de la ley 1820 de 2016. Indica allí la Corte Constitucional que dentro del ámbito personal encontramos a (i) los exmiembros de las FARCEP, (ii) a los agentes del Estado que son miembros de la fuerza pública, (iii) a los agentes del Estado distintos de los miembros de la fuerza pública, (iv) a los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores), (v) y a las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
Se advierte entonces que, dentro de la clasificación citada, no existe una mención expresa de exmiembro de las autodefensas como uno de los posibles destinatarios del Acuerdo Final, por cuanto lo acordado fue el resultado de una negociación adelantada exclusivamente entre el Gobierno Nacional y la entonces organización subversiva Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo FARC – EP.18 De hecho, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que no puede perderse de vista que la Ley 1820 de 2016 es producto del Acuerdo Final suscrito entre el
Gobierno Nacional y las FARC -EP. Tanto así que fue elaborada conjuntamente por las partes y aprobada por el Congreso de la República haciendo mención, entonces, a que sus destinatarios son los desmovilizados de esa agrupación y no los de otras estructuras armadas organizadas al margen de la ley, pues si el propósito hubiese sido incluir a todos los actores del conflicto armado, así lo habría indicado sin enumerar, clasificar y distinguir los beneficiarios.19 En efecto, ha sido reitera la consideración20 de esta Sala de Justicia relación a que la normatividad transicional que rige esta Jurisdicción limita la calidad de beneficiarios acerca de los combatientes, vale decir, exmiembros de grupos armados organizados al margen de la ley al precisar que se refiere exclusivamente, para ese caso, a los que “suscriban un acuerdo final para la paz con el Gobierno Nacional”, y por acuerdo final se entiende el suscrito por el Gobierno Nacional y el grupo rebelde FARC-EP. 18 Resolución 01493 del 27 de septiembre de 2018. 19 AP5205 – 2017 del 9 de agosto de 2017. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. Corte Suprema de Justicia. 20 Resolución 504 de 2018. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: FREMIO SANCHEZ CARREÑO En el mismo sentido la Ley 1957 de 2019 o Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, en su artículo 63 señaló frente a la competencia personal de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, que “la JEP solo se aplicará a quienes hayan sido miembros de las organizaciones que suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. También se aplicará a las personas que hayan sido acusadas en providencia judicial o condenadas en cualquier jurisdicción por vinculación a dicho grupo, aunque los afectados no reconozcan esa pertenencia”.
Así mismo, el Auto TP-SA 191 de 2019 proferido por la Sección de Apelación, insiste en que los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial para la Paz porque fue la voluntad de las partes que firmaron el Acuerdo de Paz y del constituyente excluirlos de la competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el propósito de no desconocer los esfuerzos institucionales que se han realizado para lograr su judicialización. Sumado a lo anterior el mismo auto, indica que no existe una “norma expresa” que faculte a la Jurisdicción para admitir comparecientes que se presenten en calidad de integrantes de organizaciones paramilitares, y que al presentarse como un grupo armado organizado tampoco es permisible su
ingreso, dado que la estructura criminal de los paramilitares no basa su naturaleza en el propósito rebelde de derrocar el orden constitucional vigente. Por otro lado, la condición de postulado por la Ley 975 de 2005 no acredita la competencia personal propia de esta jurisdicción pues, aunado a lo anterior, el componente de justicia del Sistema Integral – SVRNR no es una continuidad del procedimiento de Justicia y Paz, ni una ramificación de la misma aplicable en virtud del favorabilidad, sino que, por el contrario, es un sistema diferente al establecido en la mencionada ley, con una dinámica particular como un componente de justicia que hace parte del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. Ciertamente, aunque los sistemas de Justica y Paz y Jurisdicción Especial para la Paz, guarden semejanzas en su entorno jurídico y transmitan objetivos similares, cada uno tienen un régimen propio y específico que 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
NUMERO DE PROCESO: 9000426-81.2019
COMPARECIENTE: FREMIO SANCHEZ CARREÑO
determina procedimientos, requisitos y beneficiarios, que permiten diferenciar la coexistencia de dos normativas transicionales complementarias mas no iguales o favorables21. Por lo demás, la Jurisdicción Especial para la Paz no prevé tratamientos específicos o diferenciales para los excombatientes de grupos de autodefensas, pues, como quedó reseñado, la determinación de la competencia personal no lo declaró. Además, en su configuración normativa, en aplicación de la premisa de un sistema de “…extraer una regla según la cual toda solución que consulte la justicia del caso debe ser introducida siempre y cuando la afectación que se ocasione al funcionamiento predecible y seguro del sistema sea mínima.”22, esta Jurisdicción tampoco contempla la asimilación de los aportes en verdad, justicia y reparación hechos por los sujetos postulados al proceso de Justicia y paz o la convalidación de situaciones jurídicas consolidadas o penas impuestas que en el marco del beneficio de alternatividad se dieron en tal procedimiento especial. Finalmente, el pronunciamiento reiterado de la Sala23 da cuenta que quienes se presenten ante la Jurisdicción como miembros o exmiembros de grupos de autodefensas, no cuentan con el requisito de competencia personal que está delimitado por los señalados destinatarios y por ello esta Jurisdicción, no
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