JEP - Resolución SDSJ 2936 12 agosto de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2936 12 agosto de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
JAVIER ZARATE ARIZA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA DUAL CUARTA
RESOLUCIÓN No. 2936
Bogotá D.C., (12) Doce de agosto de Dos mil veintidós (2022)
Expediente SAJ: 9000601-12.2018.0.00.0001
Solicitante: JAVIER ZARATE ARIZA
Identificación: C.C. Número 91.248.005
Calidad: Agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública. (AENIFPU) Situación jurídica: Libertad condicional por cumplimiento de 3/5 partes de la condena Asunto: Decide recursos de reposición y apelación.
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Habiéndose corrido el traslado de los recursos interpuestos, procede esta Subsala de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz –en adelante SDSJ– a pronunciarse sobre la interposición de los recursos de reposición y apelación, presentados por el Doctor Carlos José Lizarazo Rosario, en representación del compareciente JAVIER ZARATE
ARIZA.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
2. Mediante escrito presentado dentro del término legal1, el Doctor Carlos José Lizarazo Rosario en su calidad de abogado de confianza del señor JAVIER ZARATE ARIZA, se dirigió a esta Subsala Dual con el fin de interponer los
1 Expediente Legali 9000601-12.2018.0.00.0001 1 recursos de reposición y apelación contra la resolución 1205 de 2022 por medio de la cual revocó la aceptación del sometimiento de su representado y de conformidad con lo establecido en el artículo 144 de la ley 1957 de 2019 y los artículos 12 y 13 de la ley 1922 de 2018. Lo anterior, con el fin «de continuar con la aceptación de su sometimiento en la Jurisdicción Especial para la Paz y no excluirlo por el juicio de prevalencia jurisdiccional de los procesos identificados».
3. De conformidad con el informe secretarial el día 15 de julio de 2022 se publicó el traslado al recurrente al tiempo que el día 21 de julio de 2022 se publicó el traslado al no recurrente, entendiéndose el recurso presentado dentro del término legal.
4. Con relación a sus fundamentos el recurrente manifestó sobre la diligencia de aporte a la verdad, que es cierto que su representado JAVIER ZARATE ARIZA no abordó temas concretos sobre las muertes de Pablo Antonio Padilla, Cecilia Lasso Gemade y Hugo López Quiroz, así como tampoco se partió de un reconocimiento de responsabilidad, pero supeditó esta circunstancia al poco tiempo que contó para ello, en cuanto su representado «creía que iba a ser citado en otra oportunidad para narrar sobre estos hechos».
5. Agregó que el compareciente voluntario ha entendido que debe superar las expectativas de materialización de los derechos de las víctimas y que por ello requiere nuevamente ser citado para reconocer sin más dilaciones y detallar
sobre los hechos que le consta, esta vez, sin controvertir lo que hay en los procesos adelantados en contra de su representado.
6. Dice que esta vez relatará los motivos por los cuales fueron asesinados la señora Cecilia Lasso Gemade y su hija menor y el señor Hugo López Quiroz y el reconocimiento de la responsabilidad por el asesinado del señor Pablo Antonio Padilla, así como el relato de las circunstancias, motivaciones e intervenciones de otras personas de diferentes niveles sobre el fenómeno de la vinculación de la administración pública municipal con estructuras de carácter paramilitar.
7. Igualmente, que sigue en firme en indicar sobre la contribución al nacimiento, fortalecimiento o aparición de grupos paramilitares y su estructura en la región del sur del departamento del Cesar y más exactamente en el municipio de San Alberto con la conformación del Departamento de
2 Seguridad de Comerciantes de San Alberto Cesar, asociación que con el tiempo sería infiltrada por el grupo paramilitar Héctor Julio Peinado Becerra.
8. Considera que la decisión de excluirlo afecta gravemente los derechos de las víctimas a la verdad, a la reparación integral y a la no repetición además que es en extremo restrictiva porque excluye del conocimiento de la JEP los delitos cometidos en calidad de terceros o como Agentes del Estado que si bien no participaron directamente en las hostilidades, sí contribuyeron desde el punto de vista político, económico e ideológico a que el conflicto armado persistiera en el tiempo y, en concreto, se agudizara en el municipio de San
Alberto Cesar.
9. Insistió en que, esta vez, el compareciente JAVIER ZARATE ARIZA
cumplirá con los aportes extraordinarios a la verdad en el marco de su régimen de condicionalidad y, así mismo, que sí existe una expectativa válida de que en el futuro colabore con los fines del SIVJRNR.
10. Finalmente, después de exponer los fundamentos constitucionales y legales se refirió al Auto TP-SA 021 de agosto de 2018 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en el caso del exagente del DAS Martín Sierra DÁlemán «donde revocó la decisión anterior y ordenó a la [S]ala de
[D]efinición de [S]ituaciones [J]urídicas que requiriera [al solicitante] para que suscriba acta de compromiso y presente personalmente ante ella solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz». En relación con este caso – dice– guarda similitudes por lo que pide se tengan en cuenta su pedimento.
III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
11. En escrito allegado al despacho la señora Agente del Ministerio Público emitió su concepto en calidad de no recurrente sobre la revocatoria de la aceptación de sometimiento voluntario presentado por el señor JAVIER ZARATE ARIZA ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
12. Luego de referirse a los antecedentes respecto de los procesos penales que se tramitaron en la jurisdicción ordinaria se refirió al factor personal de competencia, a su marco normativo y a los sujetos de competencia de la JEP.
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13. Sostuvo que en razón a que la competencia por parte de la JEP recae de manera exclusiva sobre las personas pertenecientes al grupo de las FARC-EP esto supone la exclusión de sujetos que hicieron parte o tuvieron algún tipo
de relación directa o indirecta con otra estructura armada del conflicto armado interno incluidas las Autodefensas Unidas de Colombia.
14. Luego de referirse a algunos precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y de la Sección de Apelación en relación con quiénes son los destinatarios del SIVJRNR destacó que «los grupos paramilitares no son destinatarios de beneficios previstos en la nueva normatividad transicional, que no modifica o sustituye la ley 975 de 2005 sino que establece una nueva jurisdicción con autoridades, institutos y beneficios diferentes» concluyendo que no se cumple en el presente asunto con el factor personal.
15. Estructuró su argumentación en el caso concreto manifestando que no debió ser aceptada la solicitud de sometimiento del señor JAVIER ZARATE RIZA en tanto «el compareciente niega sus nexos con el conflicto armado interno».
16. Explicó que la jurisprudencia y la ley han determinado de manera clara los factores de competencia de la JEP sustentando las razones por las cuales se debe excluir a otros grupos al margen de la ley. En consecuencia, dado que los delitos sobre los cuales fundamenta su solicitud de sometimiento voluntario están estrictamente ligados al Frente Héctor Julio Peinado Becerra de las AUC y sobre los cuales actuó en calidad de determinador debe rechazarse la competencia. Sin embargo, agrega que como «niega pertenecer a algún grupo al margen de la ley [entonces] se encuentra ostensiblemente fuera de la competencia de los Magistrados de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP».
17. En relación con el factor material de competencia la Procuraduría
considera que los delitos atribuibles al señor ZARATE ARIZA «no representan delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno, por el contrario, resulta la comisión de una conducta típica que fue determinada por el compareciente y cometidos únicamente para su beneficio personal»
18. Finalmente agregó que los delitos cometidos y sobre los cuales fundamenta su solicitud de sometimiento voluntario a la JEP «no son conflictos que se produjeran en el marco del conflicto armado interno en Colombia, por tanto la
4 SDSJ también carece de competencia material sobre el proceso contra el señor JAVIER ZARATE ARIZA» y por consiguiente procede la revocatoria de la aceptación del sometimiento.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SUBSALA
19. El punto 5.1.2 de Acuerdo Final de Paz numerales 14 y 52, el artículo 144 de la ley 1957 de 2019 en concordancia con el artículo 49 de la ley 1820 de 2016, los artículos 12, 13 y 14 de la ley 1922 de 2018 prevén que las resoluciones proferidas por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas podrán ser recurridas a través de los recursos de reposición y apelación.
20. En este sentido, el recurso horizontal permite al funcionario corregir los errores de orden fáctico o jurídico que hubiere podido incurrir en la decisión recurrida, otorgándole la posibilidad de reexaminar la situación que con ella se resuelve y, si hubiere lugar, proceder a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos en los cuales la inconformidad encuentre
verificación, por lo que es indispensable que la parte que acude a dicho medio de impugnación presente los motivos en la oportunidad legal exponiendo las razones de hecho y de derecho que fundan su inconformidad.
21. Ahora bien, esta Subsala negará el recurso de reposición presentado por el Doctor Carlos José Lizarazo Rosario, en representación del señor JAVIER ZARATE ARIZA, en cuanto se considera que los argumentos presentados resultan insuficientes de cara a variar las consideraciones por las cuales se aplicó el juicio de prevalencia jurisdiccional.
22. En efecto, de conformidad con el objeto de la diligencia de aporte temprano y extraordinario a la verdad, se buscaba un avance en el proceso de materialización de las contribuciones a la verdad que inicialmente había presentado el compareciente. En ese orden de ideas, y frente a la situación de progresividad de las exigencias respecto de sus compromisos, después de haber aceptado el sometimiento voluntario del señor JAVIER ZARATE ARIZA, se elevaba el nivel de exigencia de su régimen de condicionalidad pues a diferencia del proyecto inicial de su compromiso claro, concreto y programado, un aporte de mayor entidad se encontraba reservado para esta diligencia. Esto suponía, de parte del compareciente, una actitud proactiva en términos de cristalización de los ofrecimientos ofrecidos.
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23. Se esperaba, en este escenario, que el compareciente ofrecería una verdad de más largo alcance de lo anunciado en el proyecto inicial, en el sentido de materializar sus compromisos, y exponer aspectos constitutivos de una verdad detallada, exhaustiva y plena. Esto, en desarrollo del carácter progresivo de los aportes en el marco del régimen de condicionalidad y según
los avances en las etapas procesales en armonía con un comportamiento del compareciente cada vez más comprometido en la realización de los derechos de las víctimas.
24. De otra parte, en la etapa procesal en la que se desarrolló la diligencia de aporte temprano a la verdad, mediaba una solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada, de modo que el aporte extraordinario a la verdad, sin reservas ni condicionamientos, era la única opción o guía posible para el compareciente.
25. Tal como lo expresó la Sección de Apelación «(...) mientras mayor sea el beneficio al que la persona aspire, o del que ya disfrute, más significativa debe ser su contribución a los principios del sistema»2. Sin embargo, su comportamiento se dio en dirección opuesta y en lugar de demostrar una rápida y definitiva aproximación a la verdad, se presentó un retroceso en la materialización del pactum veritatis y la conclusión de su intervención fue poner una nota de incumplimiento y defraudación de sus promesas de verdad.
26. De otro lado, un análisis del desarrollo de la diligencia, y de las advertencias que se hicieron en la misma, permite llega a la conclusión que sí había un entendimiento respecto de la obligación que tenía el compareciente de realizar aportes determinantes en relación con el componente de verdad.
En este punto la diligencia de aporte temprano a la verdad, se constituía en un escenario trascendental para que el señor ZARATE ARIZA aprovechara el espacio, materializara sus compromisos y se acercara a la obtención de beneficios, en particular, el de la libertad transitoria, condicionada y anticipada LTCA.
27. De manera que no es de recibo que en este momento se alegue una
supuesta convicción errada de que sus aportes de verdad se darían en 2 Sección de Apelación. Tribunal para la Paz. Sentencia Interpretativa 001 de 2019. 6 escenarios posteriores a la diligencia de versión, pues el despacho fue claro en explicar el objeto de la diligencia, el fin que perseguía la misma y las consecuencias respecto del incumplimiento del régimen de condicionalidad ante lo cual el compareciente no expresó tener dudas genuinas sobre la importancia de los aportes de verdad.
28. Tampoco resulta aceptable que el compareciente diga que esta vez sí haya entendido que debe superar las expectativas de materialización de los derechos de las víctimas y que por ello requiere citado para comenzar nuevamente con la materialización de su CCCP.
29. En la diligencia de aporte temprano a la verdad se le ilustraron con suficiencia sus derechos y garantías, y si bien se le advirtió que podía variar su comportamiento procesal en futuros escenarios, la versión de ZARATE no se podría evaluar como equivocada o inconsulta respecto al objeto de la diligencia. El mismo ZARATE ARIZA cerró la posibilidad de variación de su comportamiento procesal anunciando que en cualquier caso esa sería su línea de exposición en el futuro lo que evidencia un deseo permanente e imperativo de rebatir su responsabilidad respecto de los homicidios incluso en los procesos en donde ya fue condenado.
30. En relación con el delito de concierto para delinquir, el comportamiento procesal del compareciente, con sus respuestas elusivas y ambiguas, arrastró siempre la idea de desconocer sus relaciones con los actores armados presentes en la zona en particular con el «Frente Héctor Julio Peinado Becerra»
de las autodefensas.
31. En la gestión de régimen de condicionalidad y la evaluación de sus compromisos emergió la conclusión de que el compareciente no hizo más que servirse de los escenarios y los espacios propiciados por la JEP para rebatir su responsabilidad, y revivir, al menos en los procesos en los que fue condenado, debates ya superados por la jurisdicción ordinaria, situación que según el dicho del compareciente iba a permanecer en el futuro. Esta circunstancia robusteció el nivel de incertidumbre respecto de la seriedad de las aportaciones del compareciente y determinó que esta Subsala evaluara seriamente las expectativas de contribución por parte de ZARATE ARIZA llegando a la conclusión que lo pertinente era desplegar el juicio de prevalencia jurisdiccional. Lo anterior, sobre la base de que el incumplimiento 7 al régimen de condicionalidad sigue necesariamente derroteros adversos al compareciente.
32. Dijo el representante legal que ZARATE ARIZA ha entendido que debe superar las expectativas de materialización de los derechos de las víctimas y que por ello requería nuevamente ser citado para reconocer sin más dilaciones y detallar sobre los hechos que le consta, esta vez, sin controvertir lo que hay en los procesos adelantados en contra de su representado.
33. Sin embargo, advierte esta Subsala Dual que el proceso de sometimiento no puede estar supeditado a la voluntad y veleidad de los comparecientes quienes precisan de absoluta seriedad en sus compromisos. Dado el principio de estricta temporalidad que gobiernan las actuaciones de la JEP, en ciertas casos como el que nos ocupa, estos escenarios, que si bien no son únicos,
devienen decisivos para la demostración de la voluntad de contribuir con los fines de la justicia transicional.
34. En este caso la Subsala Dual reitera lo dicho por la Sección de Apelación en el sentido de que si la autoridad judicial no observa un avance y en contraste verifica que la actitud del compareciente se encuentra enderezada al incumplimiento de las finalidades del diligenciamiento transicional, esta cuenta con amplias facultades para reconducir las actuaciones del proceso o incluso para «declarar que no hay razones para seguir con el ejercicio de la competencia prevalente, lo que a la postre puede implicar la reversión de los casos judiciales hacia las instancias ordinarias»3.
35. De esta forma se garantiza que el proceso transite sobre un eje de compromisos serios, circunstancia que antes que afectar gravemente los derechos de las víctimas a la verdad, a la reparación integral y a la no repetición, reafirma el postulado de protección de sus derechos como quiera que la JEP podrá centrar sus esfuerzos de manera preferente sobre aquellos asuntos que revistan verdaderas contribuciones en materia de verdad, con mayor razón cuando la Jurisdicción tiene un tiempo limitado para el cumplimiento de sus funciones. 3 Sección de Apelación. Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 496 de 2020
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36. Entonces, retrotraer nuevamente el trámite del señor JAVIER ZARATE ARIZA a escenarios que ya fueron evaluados generaría claras fricciones con los derechos de las víctimas y con el principio de estricta temporalidad. Las oportunidades perdidas, difuminadas o frustradas, en relación con los aportes de verdad, cuando son atribuibles a los comparecientes, corren por su cuenta
y como tal deben afrontar las consecuencias que de ello se derivan.
37. Finalmente, después de exponer los fundamentos constitucionales y legales se refirió al Auto TP-SA 021 de agosto de 2018 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en el caso del ex agente del DAS Martín Sierra DÁlemán «donde revocó la decisión anterior y ordenó a la [S]ala de
[D]efinición de [S]ituaciones [J]urídicas que requiriera [al solicitante] para que suscriba acta de compromiso y presente personalmente ante ella solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz». En relación con este caso – dice– guarda similitudes por lo que pide se tengan en cuenta su pedimento.
38. Aunque el señor defensor no desarrolla la argumentación y no explica en concreto en qué sentido debe interpretarse la analogía, esto es, cuáles son las razones de hecho y de derecho para considerar que el caso guarda similitudes.
Interpreta esta Subsala que al igual que se revocó la decisión por medio de la cual la SDSJ no se consideró competente para asumir el conocimiento del caso, del mismo modo, se podría reconsiderar –o revocar– la decisión recurrida.
39. Sin embargo, un análisis de la ratio decidendi en el caso que la defensa trae a consideración permite concluir que se trata de dos supuestos distintos en tanto en el caso que trae a consideración la defensa, la SDSJ declaró la incompetencia de la JEP derivada del análisis del factor material porque consideró que los hechos no ocurrieron en el contexto del conflicto armado.
En la decisión que revocó la declaratoria de incompetencia la SA, entre otras
consideraciones, sostuvo que la adecuada comprensión del conflicto armado debía hacerse en un sentido amplio, «lo que [incluía] toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano» y, que en consecuencia, deben evitarse interpretaciones «bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros»4. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018. Citada por la SA del Tribuna para la Paz. Auto TPSA 021 de agosto de 2018. 9
40. De manera que mientras en el caso de Martín Sierra DÁlemán se dio en el marco del análisis del factor material de competencia, en el caso ZARATE ARIZA y que ocupa la atención de la Subsala Dual, se da en el marco del seguimiento y gestión del régimen de condicionalidad que derivó en la utilización de una de las herramientas para evaluar su cumplimiento y que correspondió al juicio de prevalencia jurisdiccional.
41. A este respecto, el Ministerio Público en sus alegaciones no se refirió a la falta de competencia de la JEP respecto al seguimiento en el cumplimiento del régimen de condicionalidad sino a la no presencia en el caso de los factores personal y material, destacando, respecto del primer factor que, «los grupos paramilitares no son destinatarios de beneficios previstos en la nueva normatividad transicional, que no modifica o sustituye la ley 975 de 2005 sino que establece una nueva jurisdicción con autoridades, institutos y beneficios diferentes»; en tanto que,
sobre el factor material, los delitos atribuibles al señor ZARATE ARIZA «no representan delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno, por el contrario, resulta la comisión de una conducta típica que fue determinada por el compareciente y cometidos únicamente para su beneficio personal».
42. No obstante, el despacho de la SDSJ, al momento de resolver el sometimiento del señor JAVIER ZARATE ARIZA, dio por superado el análisis de los factores en tanto no consideró al compareciente un orgánico de la estructura paramilitar sino un agente del Estado no miembro de la Fuerza Pública –AENIFPU– que contribuyó a la causa paramilitar.
43. En este sentido se dijo que para el momento de los hechos por los cuales fue condenado y está siendo procesado ZARATE ARIZA ostentaba la condición de concejal y, posteriormente, la de alcalde del municipio de San Alberto (Cesar). De acuerdo con los argumentos considerados por las diferentes instancias de la Jurisdicción Penal Ordinaria que juzgaron y procesaron al solicitante por los homicidios de los señores Aida Cecilia Lasso Gemade, Pablo Antonio Padilla López y Hugo López Quiroz, se tiene que este habría desempeñado un papel de instigador frente a estos ilícitos, en la medida en que buscaba favorecer intereses de carácter político, tanto personales como a favor del frente “Héctor Julio Peinado Becerra” de las
Autodefensas Unidas de Colombia. 10
44. Y, en relación con el factor material se sostuvo que JAVIER ZARATE
ARIZA tenía estrechas relaciones con el “Frente Héctor Julio Peinado Becerra” de las Autodefensas Unidas de Colombia, el cual operó en esta región del Cesar para la época de los hechos y, la muerte de Aida Cecilia Lasso Gemade, Pablo Antonio Padilla López y Hugo López Quiroz obedeció a una política impartida por la cúpula de las AUC, adicionando que “los homicidios fueron realizados por paramilitares que, en su momento, hicieron parte de las CONVIVIR y de las ACSUC. Junto con esto, se hallaron una serie de señalamientos realizados por varios miembros de las AUC, relacionados con los apoyos políticos que brindaban en el departamento y las retribuciones que los políticos les correspondían por los favores realizados”5, esencialmente, promover el control territorial alimentado del discurso de la lucha contrainsurgente.
45. Lo anterior para precisar que en su momento el despacho de la SDSJ dio por superados los factores temporal, personal y material, –conclusión que en este momento reafirma esta Subsala Dual– pero en el seguimiento del régimen de condicionalidad advirtió un incumplimiento a los compromisos con el SIVJRNR por lo que resolvió aplicar en su integridad el juicio de prevalencia jurisdiccional.
46. Como consecuencia de este ejercicio no se repondrá la decisión recurrida y en su lugar se concederá el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que revocó la aceptación de su sometimiento.
47. Por lo anteriormente expuesto, la Subsala Dual Cuarta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz:
V. RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER la resolución 1205 de siete (7) de abril de dos mil veintidós (22) por medio de la cual REVOCÓ la aceptación del sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del señor JAVIER ZARATE ARIZA identificado con la cédula de ciudadanía número 91.248.005. 5 Folios 508 a 556. Expediente SAJ N° 9000601-12.2018.0.00.0001.
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SEGUNDO: CONCEDER, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto contra la resolución 1205 de 7 de abril de 2022 ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP en los términos de artículos 13 y 14 de la ley 1922 de 2018. Por Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, previo el trámite de rigor, remítase el expediente a dicha Sección para lo de su competencia.
TERCERO: Contra esta decisión no procede ningún recurso
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CAMILO ANDRÉS SUÁREZ ALDANA
Magistrado
CLAUDIA ROCÍO SALDAÑA MONTOYA
Magistrada 12