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JEP - Resolución SDSJ 2938 16 agosto de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2938 16 agosto de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JOSÉ EVERTH REINA VILLOTA Y OTROS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de 2022

Número de Radicado: 0001015-27.2022.0.00.0001

Compareciente: José Everth Reina Villota

C.C. No. 16.895.302

David Ramírez Cobus

C.C. No. 80.735.611

Edisson Hernández Ordóñez

C.C. No. 13.571.684

Luis Enrique Duarte

C.C. No. 83.058.214

Diego Sierra Medina

C.C. No. 7.714.565

Situación Jurídica: Sin información

Asunto: Investigación Disciplinaria

Víctima: Medardo Rivadeneira y Óscar Rivadeneira Fecha de reparto: 22 de julio de 2022

Resolución SDSJ No. 2938 de 2022

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz a asumir este asunto y a pronunciarse sobre la competencia que le asiste respecto del sometimiento de los señores José Everth Reina Villota, identificado con C.C. No. 16.895.302, David Ramírez Cobus, identificado con C.C. No. 80.735.611, Edisson Hernández Ordóñez, identificado con C.C. No. 13.571.684, Luis Enrique Duarte, identificado con C.C. No.

83.058.214, y Diego Sierra Medina, identificado con C.C. No. 7.714.565, en 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ EVERTH REINA VILLOTA Y OTROS calidad de agentes miembros de la fuerza pública, por la investigación disciplinaria con radicación 155-167245-2007 iniciada por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, con ocasión de los hechos ocurridos el 30 de agosto de 2007 en la vereda Concepción del municipio de Puerto Leguízamo (Putumayo), en los que fueron asesinados los señores Medardo Rivadeneira y Óscar Rivadeneira.

II. HECHOS

2. Se indica que en contra de los mencionados se adelanta la investigación disciplinaria con radicación 155-167245-2007 iniciada por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, cuyos hechos se relacionaron por esa autoridad en el proveído del 1° de junio de 2010 por el que se abrió la investigación así: Según los hechos denunciados por la ONG “MINGA” y pruebas allegadas a la indagación, apuntan a una presunta infracción del Derecho Internacional Humanitario por parte de miembros de las Fuerzas Militares contra los hermanos MEDARDO y OSCAR RIVADENEIRA, quienes presuntamente fueron sacados violentamente entre las 3:00 y 3:30 de la madrugada de sus viviendas donde dormían, por parte de miembros del Batallón de Selva No. 49 para luego darles muerte y presentarlos como muertos en combate; lo que podría traducirse en una

presunta falta disciplinaria por la infracción de los deberes de protección y precaución que impone el DIH. (…) En el otro extremo, aparece la versión que brindan los miembros del Ejército Nacional, particularmente, la que se desprende del Informe de Desarrollo de Misión Táctica, de fecha 30 de agosto de 2007, suscrito por el Cabo Primero JOSÉ EVERTH REINA VILLOTA, comandante de la Escuadra Apache 3, en el cual consigna que los hechos sucedieron en el desarrollo de la Misión Táctica “ARRIESGADO ”, la cual estaba dirigida a miembros del frente 48 de las FARC que se encontraban realizando “vacunas”, extorsiones e intimidando a la población civil de la vereda La Concepción en el corregimiento de Puerto Ospina, municipio de Puerto Leguízamo.

III. TRÁMITE ANTE LA JEP

3. La Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos remitió el expediente digital con radicación 155-167245-2007 antes 2 relacionado, que fue repartido por la Secretaría Judicial de la Sala mediante acta de adjudicación 305 del 22 de julio de 2022.

4. El expediente físico fue digitalizado y se encuentra en el radicado Conti 202101021371 para su consulta.

5. Una vez repartido el asunto a este despacho, se procede a emitir el pronunciamiento de fondo que corresponda.

1. Precisiones iniciales

6. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno

Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico1; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20172. La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del Régimen de libertades3, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso. 1 Punto 5.1.2. ibidem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 2 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado

para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 3 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 3

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JOSÉ EVERTH REINA VILLOTA Y OTROS

7. En este caso, se remitió la investigación disciplinaria seguida respecto de los señores José Everth Reina Villota, identificado con C.C. No. 16.895.302,

David Ramírez Cobus, identificado con C.C. No. 80.735.611, Edisson Hernández Ordóñez, identificado con C.C. No. 13.571.684, Luis Enrique Duarte, identificado con C.C. No. 83.058.214, y Diego Sierra Medina, identificado con C.C. No. 7.714.565, por lo que se procede al estudio de su sometimiento por competencia prevalente de esta jurisdicción.

2. Competencia

8. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos

51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.

3. Orden de análisis

9. Se realizará el estudio del presente asunto de la siguiente manera: i) la aceptación del sometimiento de los señores José Everth Reina Villota, David Ramírez Cobus, Edisson Hernández Ordóñez, Luis Enrique Duarte y Diego Sierra Medina, para lo cual se recordará lo correspondiente al sometimiento de los agentes de Estado miembros de la fuerza pública, procediendo a verificarse el cumplimiento de los factores de competencia; ii) se analizará lo referente al status libertatis y; iii) se hará alusión al régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele a los comparecientes, bajo los parámetros que se indicarán. - Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz

10. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y 4 equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.

11. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal o disciplinaria y que fueron realizadas en el marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un

régimen favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultáneo, equitativo y diferencial.

12. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.

13. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.

14. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.

15. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás4, siendo necesario entonces que 4 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32.

5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ EVERTH REINA VILLOTA Y OTROS el misma sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.5

5. De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia

16. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la

pena aclarar deben ser concurrentes6. Estos son:

17. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

18. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 20187, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: 5 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la

exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.” 6 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 7 C-007 de 2018 numeral 544

6 - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

19. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

20. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final8. (Subrayas fuera del texto original).

21. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden

relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema. Análisis del caso concreto 8 Corte Suprema de Justicia. Auto interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 7

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JOSÉ EVERTH REINA VILLOTA Y OTROS

22. En el caso objeto de estudio, se encuentra acreditado el factor temporal. Se tiene certeza de que los hechos ocurrieron el 30 de agosto de 2007, fecha anterior a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este, data del 1° de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el conocimiento del asunto.

23. En cuanto al factor personal, al verificar los insertos procesales recolectados de la investigación disciplinaria, los hechos ocurrieron cuando los encartados fungían como miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón de Infantería de Selva No. 49, Vigésima séptima Brigada, Sexta División. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine.

24. Ahora bien, el factor de competencia material de esta Jurisdicción es el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio, pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este caso en concreto, se

trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

25. Al efecto, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, debido a ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie9 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.

26. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: 9 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 8 (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 10.

27. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).

28. Bajo esas precisiones, se tiene que de acuerdo con los hechos expuestos ad supra pág. 2, en los que fueron asesinados los señores Medardo Rivadeneira y Óscar Rivadeneira, se enmarcan como homicidios que se presentaron por el Ejército Nacional como bajas en combate, motivo por el que se investigó a los peticionarios, quienes en su informe manifestaron que se trató de una operación encaminada a la captura de personas pertenecientes a las FARC que delinquían en la región pues exigían el pago de vacunas, situación que terminó en un enfrentamiento armado que no se ha esclarecido, aunado a que no se conoce que respecto de las víctimas se siguieran investigaciones o hubieran sido condenadas por la jurisdicción ordinaria, tampoco que en su contra existieran órdenes de captura o requerimientos por alguna autoridad a la que debieron ser presentadas sin llegar al punto de segar su vida.

29. Por el contrario, se informa de la denuncia presentada por la organización no gubernamental Minga, que miembros del Batallón de Infantería de Selva No. 49, Vigésima séptima Brigada, Sexta División con presencia en esa región, ingresaron en forma violenta en la viviendas de las víctimas de donde fueron sacadas en forma violenta para luego aparecer muertos y reportadas por los 10 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018.

Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ EVERTH REINA VILLOTA Y OTROS miembros de la fuerza pública como muertas en combate por ser integrantes de la guerrilla de las Farc EP en actividades delictivas y haberse enfrentando a esa unidad militar, situación que es propia de la práctica de las denominadas ejecuciones extrajudiciales que por esa época y lugar se reportaba en forma reiterada durante el conflicto armado interno11.

30. Las ejecuciones extrajudiciales se enmarcan en acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático y generalizado que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo

4, 26 y los artículos 14 y 15), el cual como bien lo ha señalado esta Sala en pretéritas oportunidades, no resulta ajeno al conflicto armado interno12, encuadrándose como acciones que nacen de las dinámicas y lógicas propias de la violenta realidad vivida por el país, misma que realmente llegó incluso a fomentar que hechos por los cuales son investigados los miembros de la fuerza pública arriba enlistados y que ocurrieron dentro del territorio colombiano de forma continua, reclamando así la vida de varios de sus habitantes.

31. Además del modus operandi detallado permite entrever que la actuación adelantada por los uniformados requirió del uso de sus capacidades adquiridas dentro de la entidad marcial, así como de sus instrumentos bélicos de dotación, los cuales sirvieron de herramientas para ejecutar el acto que extinguió la vida de las víctimas, quienes se presentaron como bajas en combate, sin que se aprecie mínimamente que estas personas conformaran grupos armados al margen de la ley, como se sugirió por los uniformados, tampoco que había un requerimiento por alguna autoridad a la que debieron ser presentadas.

32. De lo expuesto, se observa que prima facie se cumplen con los factores de competencia material, temporal y personal, los cuales están contemplados en el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en consecuencia, encuentra 11 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el

contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 12 Resoluciones SDSJ 360 del 31 de mayo de 2018 y 690 del 5 de julio de 2018, entre otras. 10 el despacho que se debe aceptar el sometimiento de los señores José Everth Reina Villota, David Ramírez Cobus, Edisson Hernández Ordóñez, Luis Enrique Duarte y Diego Sierra Medina por los hechos de la investigación disciplinaria con radicación 155-167245-2007 iniciada por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, autoridad a la que se comunicará el contenido de esta decisión.

33. Ahora bien, como quiera que los antes citados no han suscrito hasta la fecha el acta de sometimiento ni el acta de compromiso ante la JEP, es de anotar que dicha situación no impide que la Sala se pronuncie respecto de su sometimiento a la JEP, pues como la Sección de Apelación lo ha dicho: De hecho, las deficiencias estrictamente formales pueden ser subsanadas y, por tanto, no siempre cabe tratarlas como limitantes. Incluso, de verificarse que una persona cumple de manera íntegra las condiciones para ingresar al ámbito competencial de la JEP, (…), pero que no cuenta con un acta de compromiso, la JEP puede ordenar la firma de ésta y subsanar su carencia.13 (Subrayas fuera del texto original).

34. Así entonces, se comisionará a la Secretaría Judicial de esta Sala para que realice las gestiones pertinentes a fin de que los comparecientes procedan a

suscribir el acta de sometimiento formal exigido y el acta de compromiso, así como el anexo correspondiente, por los procesos penales por los que ingresan a este Sistema. Sobre la verificación del status libertatis por los beneficios de libertad obtenidos en la jurisdicción ordinaria

35. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 de 2019, la SDSJ verificará si la persona compareciente a la JEP se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, resolverá sobre la concesión de libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de libertad en unidad militar o policial.

36. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, ha señalado que es obligación de la SDSJ fijar el status libertatis de cada persona que 13 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Sentencia Interpretativa o1 de 2019. Párrafo No. 44.

11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ EVERTH REINA VILLOTA Y OTROS se presenta ante ella. Ese deber se concreta en el imperativo de determinar si el compareciente o quien pretende serlo se encuentra afectado con alguna restricción de libertad y, si ese es del caso, disponer lo pertinente de acuerdo con la legislación transicional14.

37. Ahora bien, comoquiera que dentro de este asunto no obra prueba que indique si los señores José Everth Reina Villota, David Ramírez Cobus, Edisson Hernández Ordóñez, Luis Enrique Duarte y Diego Sierra Medina están privados de la libertad o cual es situación jurídica ante la Justicia Ordinaria, se

comisionará a la Unidad de Investigación y Acusación para que proceda a la elaboración del informe correspondiente respecto de los procesos seguidos en contra de los mencionados y las restricciones a la libertad que se hayan decretado en cada caso. Sobre el Régimen de condicionalidad

38. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 201715, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal.

39. De acuerdo con la Ley 1820 de 2016, artículos 14, 33 y 50 y el artículo 49 de la Ley 1957 de 2019, el otorgamiento y mantenimiento de cualquiera de las medidas de tratamiento especial de justicia no exime al beneficiario de los deberes de aportar al esclarecimiento pleno de la verdad y de atender los 14 SA, TP-SA SENIT 1, Párr. 28 15 Estos son dichos términos: “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las

informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.” 12 requerimientos del SIVJRNR; añadiendo que en caso de incumplimiento se perderán los beneficios respectivos.

40. Así, la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, los mismos se derivan y mantienen en ocasión a un régimen de condicionalidades de obligatorio cumplimiento para todos los comparecientes pues de acuerdo a los pronunciamientos del Tribunal para la Paz, el ingreso al sistema debe estar siempre orientado por una aportación a la verdad que supere aquello que ya ha sido probado válidamente ante la jurisdicción penal ordinaria.

41. Estos mandatos, emergen como una materialización directa de lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que establece que: Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia

del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las

informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. (…)

42. En virtud de lo anterior, es importante que los comparecientes entiendan la importancia de los compromisos adquiridos con la Jurisdicción Especial para la Paz, y se abstengan de posibles incumplimientos, lo que conllevaría a la revocatoria no sólo de la prerrogativa que les ha sido concedida sino de su sometimiento a la JEP, siendo importante recordar que cualquiera de los beneficios que se otorguen, quedarán sometidos: (…) a un permanente monitoreo por parte de la Jurisdicción Espacial para la Paz, que faculta a la Sala en lo de su competenc

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