JEP - Resolución SDSJ 2940 16 agosto de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2940 16 agosto de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución n.º 2940
Bogotá D.C., 16 de agosto de 2022
Número de expediente SAJ: 9002162-37.2019.0.00.0001
Solicitante: Hugo Alfonso del Milagro Abondano Micán
(Fuerza Púbica) Número de identificación: 19.486.104
Situación jurídica: Procesado Delitos: Desaparición forzada Fecha de reparto: 4 de agosto de 2019
ASUNTO Procede el despacho a resolver la solicitud de autorización de salida del país presentada por el mayor HUGO ALFONSO DEL MILAGRO ABONDANO MICÁN, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.486.104 de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 1516 de 10 de mayo de 2022, este despacho autorizó una salida del país al señor HUGO ALFONSO DEL MILAGRO ABONDANO MICÁN, en los siguientes términos: PRIMERO: INFORMAR al señor HUGO ALFONSO DEL MILAGRO ABONDANO MICÁN, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.486.104 de Bogotá, que puede salir del país sin restricción alguna entre el 18 y 22 de mayo de 2022, a la ciudad de Miami, Estados Unidos, bajo los compromisos señalados, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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SOLICITANTE HUGO ALFONSO DEL MILAGRO ABONDANO MICÁN
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002162-37.2019.0.00.0001
SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión a la Unidad
Administrativa de Migración Colombia.
2. El 16 de mayo de 2022, el jefe del Departamento de Gestión Documental de
la Secretaría Ejecutiva, informó al suscrito que: El Departamento de Gestión Documental de la Secretaría Ejecutiva en cumplimiento de la orden proferida y de conformidad con su competencia como administrador del módulo de actas del Sistema de Gestión Documental Conti, herramienta que se comparte con Migración Colombia, a través de la “Vista Materializada, indica que se realizó la verificación de nombre y número de cédula del señor HUGO ALFONSO DEL MILAGRO ABONDANO MICÁN, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.486.104, evidenciando que no existe restricción alguna para que pueda salir del país. En ese sentido, desde la vista materializada no se puede informar a Migración Colombia lo ordenado en la resolución, dado que, como se indicó anteriormente, el señor Hugo Alfonso Abondado Micán, no
reporta ninguna restricción para salir del país. (Subrayado fuera de texto1).
3. Posteriormente, el 3 de agosto de 2022, el compareciente solicitó nueva autorización para salir del país desde el 29 de agosto al 3 de septiembre de 2022 con destino a Miami, Estados Unidos; a fin de “realizar asesoría en Riesgos (sic) a la empresa Securycol”2. Junto con su escrito aportó número telefónico, correo electrónico, y anexó copia de su pasaporte, visa americana y tiquetes aéreos3.
CONSIDERACIONES
4. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 5° del Decreto 2125 de 2017, la Presidencia de la JEP es la encargada de regular el procedimiento para autorizar la salida del país de las personas que se sometan a esta Jurisdicción. 1 En este sentido en la misma comunicación se precisó “El Departamento de Gestión Documental no realiza notificaciones de restricción de salida del país o autorizaciones de salida, mediante comunicaciones u oficios remitidos a Migración Colombia, ya que la única herramienta autorizada para este fin es el ítem “restricción de salida” que se encuentra dentro de la vista materializada”. 2 Expediente Legali 9002162-37.2019.0.00.0001. Pág. 436. 3 Expediente Legali 9002162-37.2019.0.00.0001. Pág. 436. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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5. Con fundamento en lo dicho, expidió la Resolución 011 del 20 de abril de 2018 por medio de la cual reguló tal procedimiento. En particular, en el artículo 3° estableció el contenido de las solicitudes de autorización de salida del país de la siguiente manera: “Artículo 3. Las solicitudes de salida del país deberán contener:
- Justificación del viaje; ii. Lugar de destino; iii. Tiempo de permanencia y fecha de regreso; iv. Copia de invitación si fuera el caso;
- Teléfonos de contacto y/o correo electrónico; vi. Copia del documento de identificación que le permita a las autoridades internaciones comprobar la identidad de quien lo porta; vii. Copia de la reserva de viaje o tiquetes aéreos o terrestres; viii. Compromiso de presentación personal el siguiente día hábil al regreso.
Parágrafo. Las solicitudes deberán ser presentadas ante la JEP diez (10) días hábiles, antes de la fecha de salida del país”.
6. A la luz de lo anterior, se constató que, en la documentación allegada por el compareciente, se encontró que: - El compareciente justificó el motivo de su viaje (realizar asesoría),
- Entregó los soportes sobre el lugar de destino (Miami, Estados Unidos), - Indicó un número telefónico donde se puede contactar (+57 318061256), - Estableció el tiempo de permanencia (6 días), y remitió copia de los documentos que permiten corroborar su identidad (pasaporte y visa vigentes), y - Allegó copia de los itinerarios de sus vuelos con la aerolínea VivaAir: ida y regreso del 29 de agosto al 3 de septiembre de 2022, con salida desde la ciudad de Medellín4.
7. Sumado a ello, se observa que la solicitud se presentó el 3 de agosto de 2022, es decir 18 días hábiles antes de antelación a la pretendía fecha de salida del país. 4 Expediente Legali 9002162-37.2019.0.00.0001. Pág. 440. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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8. Ahora bien, en la Resolución en cita, se precisó lo siguiente en los numerales 3 y 4: Que la Ley 1820 de 2016, artículo 34, establece el régimen de libertad
para las personas comparecientes, destinatarias de los beneficios de amnistía y de renuncia a la persecución penal. Que la Ley 1820 de 2016, artículo 36, dispone que las personas beneficiadas con libertad condicionada deberán suscribir un acta formal de compromiso, que contiene la obligación de “(...) no salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz." Que el artículo 52 id. prevé, que los agentes del Estado beneficiarios de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, que hayan solicitado o aceptado libre y voluntariamente acogerse a la JEP, suscribirán un Acta de Compromiso, con la cual se comprometerán a no salir del país, sin autorización previa de la Jurisdicción Especial para la Paz. (Subrayado fuera de texto).
9. En síntesis, los citados numerales establecen que la obligación de suscribir el acta de compromiso surge frente aquellos comparecientes que han sido beneficiados con libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA). No obstante, dado que existen otros beneficios que guardan estrecha relación con la concesión de la libertad, se hace extensible igualmente a otros, tales como la suspensión de la ejecución de la orden de captura y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento.
10. En relación con lo comentado, se debe precisar que, en el presente caso, desde la Resolución 1352 del 19 de marzo de 2021, la cual fue comunicada a la Unidad Administrativa de Migración Colombia5, se le indicó al solicitante que actualmente no tiene restricción para salir del país por parte de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en la medida en que no tiene ningún
beneficio de libertad otorgado por esta Jurisdicción.
11. En particular, en esa oportunidad se le indicó lo siguiente:
[S]e debe precisar que la Sección de Apelación de esta Jurisdicción advirtió que no todos los comparecientes que suscriben el acta de sometimiento tienen una restricción pues de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 52 de las Leyes 1820 de 2016 y 5 Oficio 5826 del 23 de marzo de 2021. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .479852 ogidóc le y 1000.00.0.9102.73-2612009 osecorp le emrofni SOLICITANTE HUGO ALFONSO DEL MILAGRO ABONDANO MICÁN RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002162-37.2019.0.00.0001 1957 de 20196, esta restricción solo opera para aquellos a quienes se les ha concedido los beneficios de libertad propios del sistema, esto es, la libertad transitoria, condicionada y anticipada, revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento o suspensión de órdenes de captura. De conformidad con lo anterior, se encuentra que el mayor HUGO ALFONSO DEL MILAGRO ABONDANO MICÁN no tiene restricción de salida del país por cuenta de la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial de la Paz, pues su libertad no se concedió en virtud de alguno de los beneficios establecidos en la Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019. Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 5° del Decreto 2125 de 20177, la Presidencia de la JEP es la encargada de regular el procedimiento para autorizar la salida del país de las personas que se sometan a esta Jurisdicción. Con fundamento en lo anterior, la referida presidencia expidió la Resolución 011 del 20 de abril de 2018, por medio de la cual reguló tal procedimiento. En este sentido, teniendo en cuenta que la situación jurídica del peticionario en la JEP no conlleva una restricción de salida del país porque no se le ha otorgado ningún beneficio de libertad en el marco del SIVJRNR, no cabe evaluar los requisitos allí mencionados. No obstante, ello no implica que el peticionario omita su obligación de reportar su intención de salida del país de acuerdo con lo consignado en el acta 304040 suscrita el 19 de diciembre de 2019. (Subrayado fuera de texto). 6 ARTÍCULO 52. DE LOS BENEFICIARIOS DE LA LIBERTAD TRANSITORIA CONDICIONADA Y ANTICIPADA. Se entenderán sujetos beneficiarios de la libertad transitoria condicionada y anticipada aquellos agentes del Estado que cumplan los siguientes requisitos concurrentes: 1) Que estén condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión, o en relación directa o
indirecta con el conflicto armado interno. 2) Que no se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz. 3) Que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse al sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz. 4) Que se comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema. PARÁGRAFO 1o. Para efectos de los numerales anteriores el interesado suscribirá un acta donde conste su compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la obligación de informar todo cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización de la misma y quedar a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz. En dicha acta deberá dejarse constancia expresa de la autoridad judicial que conoce la causa penal, del estado del proceso, del delito y del
radicado de la actuación. (Negrilla fuera del texto original). 7 Por medio del cual se establece el procedimiento para dar cumplimiento a lo señalado en los parágrafos transitorios 3A y 38 del artículo 8 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 1 de la Ley 1779 de 2016, y adicionados por el Decreto Ley 900 de 2017. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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12. En otras palabras, es claro que el compareciente sí tiene la obligación de informar cualquier situación que implique cambio de residencia y de suministrar información para ser contactado, más aún cuando va a salir del país, por lo que su solicitud se entiende como extensión de dicho compromiso, dado que en este se encuentra ínsita la posibilidad de ser requerido por la Jurisdicción en caso de que se necesite.
13. Sumado a lo anterior, en el Auto TP-SA 318 de 2019 la Sección de Apelación fijó unos criterios que consideró adecuados para resolver las
solicitudes de salida del país de manera razonada, e indicó que “uno de los compromisos fundamentales de los comparecientes es estar a disposición de la JEP para ofrecerles a estas personas -las víctimasverdad, justicia, reparación y garantías de no repetición”8.
14. Pues bien, esta magistratura corroboró que, a la fecha, el solicitante no posee ningún llamado ni trámite vigente ante esta u otra Sala de Justicia o alguna Sección del Tribunal para la Paz que le exija su permanencia en Colombia.
15. Conforme a lo dicho y reconociendo la interconexión entre los distintos componentes y medidas del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), se solicitará al señor HUGO ALFONSO DEL MILAGRO estar atento a las solicitudes que esta Sala u otro órgano de la JEP pueda hacerle, en concreto al número telefónico y correo electrónico aportado a esta Jurisdicción.
16. Así mismo, deberá informar a este despacho su regreso al país una vez este se produzca, como lo hizo el pasado 29 de marzo, pues, frente a su último viaje con retorno el día 22 de mayo de 2022, no se encontró que hubiera comunicado su regreso a la Jurisdicción conforme lo ordenado en la Resolución 1516 de 10 de mayo de 2022. Ante ello, se requerirá al señor ABONDANO MICÁN que informe a la JEP su regreso a Colombia el día hábil siguiente de su retorno al país, so pena de no autorizarse nuevas salidas a futuro.
17. De este modo, se insistirá al compareciente sobre la importancia de reportar a esta Jurisdicción tanto las salidas del país como los retornos que
8 Auto TP-SA 318 del 9 de octubre de 2019. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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18. Por último, se remitirá esta decisión a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para este fin, según lo dispuesto en AOG. No. 009 de 29 de marzo de 2022 adicionado por el Acuerdo AOG 015 de 16 de junio de 2022.
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas RESUELVE PRIMERO: INFORMAR al señor HUGO ALFONSO DEL MILAGRO ABONDANO MICÁN, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.486.104 de Bogotá, que puede salir del país sin restricción alguna entre el 29 de agosto al 3
de septiembre de 2022, a la ciudad de Miami, Estados Unidos, bajo los compromisos señalados, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: REQUERIR al señor HUGO ALFONSO DEL MILAGRO ABONDANO MICÁN, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.486.104 de Bogotá, informe a la JEP su regreso el día hábil siguiente de su retorno al país.
El documento deberá ser enviado en versión electrónica de libre acceso a la Secretaría Judicial de esta entidad al correo electrónico info@jep.gov.co.
TERCERO: REMITIR esta decisión a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para este fin, según lo dispuesto en AOG. No. 009 de 29 de marzo de 2022 adicionado por el Acuerdo AOG 015 de 16 de junio de 2022. 9 De conformidad con las piezas procesales que reposan en el trámite del señor HUGO ALFONSO DEL MILAGRO no ha sido beneficiado con LTCA u otro beneficio análogo en materia de libertad, se concluye que el peticionario no tiene -por el momentorestricción para salir del país. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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CUARTO: REMITIR, por motivos de economía procesal y salubridad pública, a través de la Secretaría Judicial, copia de esta resolución al compareciente y a las dependencias e instituciones antes indicadas a los correos electrónicos que obran en el expediente, por medio del correo info@jep.gov.co, conforme lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG039 del 17 de septiembre de 2020.
Notifíquese y cúmplase Mauricio García Cadena Magistrado 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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