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JEP - Resolución SDSJ 2942 29 agosto de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2942 29 agosto de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución SDSJ N° 2942 Bogotá D. C., 29 de agosto de 2023

Expediente Legali: 9002675-05.2019.0.00.0001

Compareciente: ALEXANDER GUERRERO CASTELLANOS

C.C. N° 79.685.828 (Fuerza Pública) Situación Jurídica: Con beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA).

Delito: Homicidio en persona protegida y otros ASUNTO Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), a pronunciarse de conformidad con lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 sobre la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el señor ALEXANDER GUERRERO CASTELLANOS identificado con cédula de ciudadanía N° 79.685.828. Así como de conformidad con lo establecido en la Resolución No. PSDSJ No. 003 del 18 de abril de 2023 remitir el caso a la Subsala Especial de Conocimiento

y Decisión Catatumbo. HECHOS Y ACTUACIÓN EN LA JUSTICIA ORDINARIA Proceso 1: 520013107001-2008-00039 Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto (Nariño) 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Expediente Legali: 9002675-05.2019.0.00.0001

Compareciente: ALEXANDER GUERRERO CASTELLANOS

C.C. N° 79.685.828 (Fuerza Pública)

1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto a través de sentencia de 25 de mayo de 2010, resolvió condenar al señor ALEXANDER GUERRRERO CASTELLANOS a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión y multa de 3.500 S.M.L.M.V como autor responsable de los delitos de concurso homogéneo de homicidio en persona protegida y falsedad ideológica en documento público, como pena accesoria fue condenado a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo de diecinueve (19) años y seis (6) meses

2. Además, le fue negado tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como el sustituto de prisión intramural por domiciliaria. Apelada la decisión el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto el 16 de diciembre de 2011, fue confirmada.

3. Recurrida ante la Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia, quien, mediante providencia de 28 de noviembre de 2012, resolvió inadmitirla.

Proceso 2: 544983104001-2011-00112 Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ocaña Norte de Santander

4. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ocaña (Norte de Santander) a través de sentencia del 13 de noviembre de 2012, resolvió condenar al señor ALEXANDER GUERRERO CASTELLANOS, a la pena principal de trescientos setenta (370) meses de prisión y multa de 2.000

S.M.L.M.V como autor responsable de los delitos de homicidio en persona protegida agravado, como pena accesoria fue condenado a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo de veinte (20) años.

5. Al sentenciado le fue negado tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como el sustituto de prisión intramural por domiciliaria 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Expediente Legali: 9002675-05.2019.0.00.0001

Compareciente: ALEXANDER GUERRERO CASTELLANOS

C.C. N° 79.685.828 (Fuerza Pública)

6. Apelada la decisión el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta el 28 de marzo de 2014 la confirmó. Posteriormente, en el recurso de alzada la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante proveído del 25 de febrero de 2015 la inadmitió.

7. La supervisión de las penas, correspondió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, su homologo 4° de Medellín en auto Interlocutorio N° 2247 del 10 de septiembre de 2015 resolvió la acumulación de las penas imponiendo el quantum de seiscientos ochenta (680) meses de prisión, y multa de 4.600 S.M.L.M.V. Así como, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo de veinte (20) años.

8. Finalmente, mediante providencia Nº 773 de 19 de octubre de 2017 el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá

(Cundinamarca) concedió al señor ALEXANDER GUERRERO CASTELLANOS el beneficio de LTCA por los procesos con radicado Nº 200800039 y Nº 2011-001121.

LA ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JEP

9. El 25 de abril de 2017 el señor ALEXANDER GUERRERO CASTELLANOS suscribió el acta de sometimiento a la JEP Nº 300444.

10. Con oficio Nº 4166 de 20 de septiembre de 2018, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá (Cundinamarca) informó a

la JEP que con auto interlocutorio Nº 773 de 19 de octubre de 2017, concedió al señor ALEXANDER GUERRERO CASTELLANOS el beneficio de LTCAcon relación a los procesos con radicado Nº 2008-00039 y Nº 2011-00112.

11. Mediante Resolución Nº 4457 de 28 de agosto de 2019 se asumió el conocimiento de la actuación relacionada con el señor ALEXANDER GUERRERO CASTELLANOS, y entre otras disposiciones se ordenó la

1 JEP. Expediente Legali Nº 9002675-05.2019.0.00.0001. Fls. 14-41. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Expediente Legali: 9002675-05.2019.0.00.0001

Compareciente: ALEXANDER GUERRERO CASTELLANOS

C.C. N° 79.685.828 (Fuerza Pública) práctica de pruebas y se reconoció personería jurídica a la abogada Nohora Cecilia Rodríguez Romero, identificada con cédula de ciudadanía Nº 51.903.891 y tarjeta profesional Nº 108.591 del Consejo Superior de la Judicatura, para

actuar como defensora del compareciente.

12. El 7 de octubre de 2019, el compareciente presentó su propuesta de régimen de condicionalidad, consistente en un compromiso concreto, claro y programado – CCCP-.

13. El 29 de octubre de 2019 con Resolución Nº 6661 este despacho corrió traslado al representante del Ministerio Público de la propuesta de régimen de condicionalidad presentada por el compareciente.

14. En escrito de 9 de julio de 2020 la abogada del señor ALEXANDER GUERRERO CASTELLANOS solicitó la cancelación de las anotaciones y levantamiento de la prohibición de ejercer cargos públicos que aparecen registradas en el certificado de antecedentes emitido por la Procuraduría General de la Nación2.

15. En oficio de 26 de diciembre de 2022, el Departamento de Gestión Documental de la JEP, informó que en el siguiente número 20220015045 se encuentra cargado el expediente relacionado con el señor ALEXANDER

GUERRERO CASTELLANOS.

16. El 20 de abril de 2023, la representante del señor ALEXANDER GUERRERO CASTELLANOS reiteró su solicitud relacionada con la cancelación de los antecedentes ante la PGN y el restablecimiento de derechos políticos de su representado.

CONSIDERACIONES

17. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo 2 Ibid. Fls. 103-108. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Expediente Legali: 9002675-05.2019.0.00.0001

Compareciente: ALEXANDER GUERRERO CASTELLANOS

C.C. N° 79.685.828 (Fuerza Pública) (FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

18. En su punto 5.1.2., relativo al componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano,

también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.

19. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente de Justicia del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Compareciente: ALEXANDER GUERRERO CASTELLANOS

C.C. N° 79.685.828 (Fuerza Pública)

20. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Titulo III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y el régimen de libertades para integrantes de las Fuerzas Militares y Policiales detenidos o condenados que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final, esto es, el 1° de diciembre de 2016.

21. Lo anterior se encuentre en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por

delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado.

22. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ, adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre la competencia jurisdiccional respecto de los hechos por los cuales fue condenado el señor ALEXANDER GUERRERO CASTELLANOS, en la justicia ordinaria. Así mismo, se debe verificar si el compareciente se encuentra afectado con alguna restricción de la libertad para resolver sobre la concesión de alguno de los beneficios transitorios derivados del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera -en adelante AFP-. Y se 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Compareciente: ALEXANDER GUERRERO CASTELLANOS

C.C. N° 79.685.828 (Fuerza Pública) dispondrá sobre la remisión de la actuación a la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo. Orden de análisis

23. Para resolver, el Despacho abordará la siguiente secuencia temática: (i) se pronunciará sobre la competencia Jurisdiccional respecto de los procesos penales seguidos en contra del señor ALEXANDER GUERRERO CASTELLANOS; (ii) la verificación de medidas de afectación de la libertad;

(iii) el régimen de condicionalidad; (iv) de la procedencia de conceder el beneficio de extinción de la pena; (v) remisión de la actuación a la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo; (vi) concluir con las disposiciones finales.

I. Factores de competencia jurisdiccional y verificación en el caso concreto

24. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”.

Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.

25. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de

que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva3, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco 3 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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C.C. N° 79.685.828 (Fuerza Pública) del conflicto4, (iii) integrantes de las FARC-EP5, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos6, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización7, (vi) colaboradores o financiadores de

grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas8.

26. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva.

La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la

4 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 5 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 6 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 7 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 8 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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C.C. N° 79.685.828 (Fuerza Pública) resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

27. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.

28. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la

conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.

29. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”9. 9 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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(Fuerza Pública)

30. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz10 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.

31. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en

determinadas zonas geográficas11.

32. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un 10 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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C.C. N° 79.685.828 (Fuerza Pública) determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o

dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes12. Verificación de los factores de competencia en el caso en concreto

33. En cuanto al factor de competencia temporal: De acuerdo con las piezas procesales allegadas al expediente Legali Nº 9002675-05.2019.0.00.0001 los hechos que dieron origen al proceso con radicado Nº 2011-00112 en contra del señor ALEXANDER GUERRERO CASTELLANOS, ocurrieron desde el 9 de agosto hasta el 22 de noviembre de 2006. Por su parte, el proceso Nº 200800039 se originó en hechos ocurridos el 7 de julio de 2004, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor del AFP el 1° de diciembre de 2016, por lo cual se acredita el factor de competencia temporal.

34. Respecto el factor personal, en los procesos penales con radicado Nº 2011-00112 y 2008-00039, respetivamente, se tiene por acreditada la calidad personal del señor ALEXANDER GUERRERO CASTELLANOS como agente del Estado miembro de la fuerza pública, debido a que para la época

de los hechos el compareciente se desempeñaba como suboficial de Acción integral del Batallón Plan Especial Energético y Vial No. 10 son sede en Convención Norte de Santander, en el primero de los procesos. En el segundo de los procesos perteneció al Grupo de Caballería No. 3 “Cabal” con sede en IpialesNariño, como coordinador de la red de cooperantes de la Unidad Militar en el grado de Sargento Segundo. Por lo cual, se encuentra acreditado el factor de competencia personal, en calidad de compareciente forzoso. 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento 3. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Expediente Legali: 9002675-05.2019.0.00.0001

Compareciente: ALEXANDER GUERRERO CASTELLANOS

C.C. N° 79.685.828 (Fuerza Pública)

35. De otra parte, con relación a la competencia material, en el caso de los miembros de la Fuerza Pública, el artículo transitorio 23 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que la JEP deberá tener en cuenta los

siguientes criterios: a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

36. La Corte Constitucional en Sentencia C-007 de 2018 expresó que la jurisprudencia penal internacional ha señalado como criterios de evaluación respecto de la relación de las conductas particulares con el conflicto armado

los siguientes: (i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte de o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador. 12 bew

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Expediente Legali: 9002675-05.2019.0.00.0001

Compareciente: ALEXANDER GUERRERO CASTELLANOS

C.C. N° 79.685.828 (Fuerza Pública) Además, (iii) el conflicto armado no necesita estar ligado causalmente a los delitos, pero debe jugar un papel sustancial en la aptitud y decisión del perpetrador para cometerlos, la manera en que fueron cometidos o el propósito para el que fueron cometidos; (iv) los delitos pueden ser remotos, temporal y geográficamente, del lugar y tiempo donde efectivamente ocurre la lucha; y (v) para establecer estos nexos, no hace falta que el crimen haya sido planeado ni apoyado por una política.

37. Por su parte, el inciso 8º del artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 expresa que están comprendidos en la competencia material de la JEP, las conductas que hayan desarrollado los miembros de la Fuerza Pública: “con o contra cualquier grupo armado ilegal o actor ilegal, aunque no haya suscrito el

Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional”.

38. En lo referente al ámbito de competencia material, el análisis se

realizará teniendo en cuenta la etapa procesal en la que se encuentran las diligencias. La exigencia probatoria del nexo causal de la conducta con el CANI se llevará a cabo en un nivel de intensidad leve13. En todo caso que el vínculo entre el hecho objeto de reproche penal y el marco fáctico que supone el conflicto merece una valoración caso a caso. A propósito, el TPIR señaló que:

188. Por l

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