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JEP - Resolución SDSJ-2947 18-junio de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-2947 18-junio de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

León Andrés Ortiz Ríos

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 18 de junio de 2021

Número de expediente SAJ: 9000160-94.2019.0.00.0001

Compa reciente: León Andrés Ortiz Ríos

C.C. No. 8.430.304

Delitos: Homicidio en persona protegida y otros Situación jurídica: En libertad Fecha de reparto: 24 de septiembre de 2019

Resolución No. 2947 de 2021 ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el señor León Andrés Ortiz Ríos, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.430.304, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública.

I. HECHOS

1. Los hechos por los cuales es procesado el señor León Andrés Ortiz Ríos pueden extraerse de la providencia del día 20 de marzo de 2015 proferida por la Fiscalía 71 Especializada DFNE DH y DIH2, en virtud de la cual resolvió 1 Por decisión de la Sala del 4 de septiembre de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de la fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud.

2 RAD 202101026591 del 28 de mayo de 2021 1

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LEÓN ANDRÉS ORTIZ RÍOS

EXPEDIENTE SAJ: 9000160-94.2019.0.00.0001 .0.00.0001 proferir resolución de acusación en su contra y otras cinco (5) personas por los delitos de homicidio en persona protegida y falsedad ideológica en documento público agravado, siendo resumidos así: Al momento de definir la situación jurídica de los sindicados fueron relatados de la siguiente manera: “Estos ocurrieron el 9 de marzo de 2004 aproximadamente a las 4:30 horas en la vereda Circasia de Puerto Caicedo Putumayo, cuando tropas del Ejército Nacional, compañía ALACRÁN, adscritos al Batallón de Contraguerrilla No. 59 “MY BAYARDO PARADA OJEDA”, en presunto cumplimiento de la misión táctica 040 denominada operación “REY”, llegan al caserío con el fin de capturar a un presunto miliciano conocido como Kunga, sacan a sus habitantes a los corredores de sus casas y las requisan, buscando armas y al darse cuenta que este vive a las afueras con la ayuda de un habitante del caserío, presuntamente llegan cerca de la vivienda siendo supuestamente sorprendidos por disparos, sosteniendo contacto armado con presuntos miembros de las FARC, dando como resultado la muerte de alias KUNGA o KUENGA quien aparentemente era señalado como integrante del Frente 32 de las ONT FARC que operaba en esta zona”3.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2. Por medio del radicado 20171510131982 del 02 de octubre de 2017, el señor León Andrés Ortiz Ríos, allegó a la Secretaría Ejecutiva Transitoria de la Jurisdicción Especial para la Paz, un documento denominado manifestación de acogimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz. En dicho documento, entre otras cosas, adujo que el proceso por el cual solicitaba su sometimiento era el 7662 a cargo de la Fiscalía 71 Especializada DH y DIH de la ciudad de Cali, el cual, según su dicho, se encontraba en etapa de juicio ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo) bajo el radicado 2015 0389 00. Además, expresó que no solicitaba libertad transitoria, condicionada y anticipada, puesto que se encontraba en libertad por vencimiento de términos.

3. A través del radicado 20171200121881 del 04 de diciembre de 2017, la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz dio respuesta a la petición del señor Ortiz Ríos. En el oficio referenciado se le manifestó al 3 Fiscalía 71 Especializada DFNE DH y DIH, Resolución del día 20 de marzo de 2015.

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EXPEDIENTE SAJ: 9000160-94.2019.0.00.0001 .0.00.0001 solicitante que por el momento no era posible constatar si la conducta punible por la cual se encuentra procesado tiene o no relación con el conflicto armado

y en ese sentido no era posible acceder a su solicitud de acogimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz; pero que podría subsanar su petición con tal de lograr un pronunciamiento en relación con los hechos.

4. El día 4 de diciembre de 2017, el señor Ortiz Ríos allegó respuesta a la Secretaría Ejecutiva. En dicho documento, además, realizó solicitud de expedición de constancia o certificación en donde se precisara que se allegó la solicitud de sometimiento, esto teniendo en cuenta la programación de continuación de juicio oral agenda para el día 22 de abril de 2019.

5. Por medio del radicado 20191510149262 del 12 de abril de 2019, el señor Ortiz Ríos allegó poder otorgado al Dr. Luis Hernando Valero Montenegro, para que ejerciera su representación judicial ante esta Corporación.

6. Repartido el asunto a este despacho, se profirió la Resolución No. 006187 del 07 de octubre de 2019, por medio de la cual se resolvió asumir el conocimiento de la solicitud de sometimiento. En dicha providencia, entre otras cosas se dispuso: requerir al solicitante para que allegara información y copia de piezas procesales que se registren en su contra y comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz para que obtuviera información y copia de piezas procesales de los procesos adelantados en contra del referido ciudadano, así como información de ubicación y contacto de las víctimas por dichos hechos.

7. A través del radicado 20192000410353 del 18 de diciembre de 2019, la Unidad

de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz remitió informe parcial de la comisión ordenada en la Resolución No. 006187 del 07 de octubre de 2019. Producto de la labor investigativa se concluyó que el señor León Andrés Ortiz Ríos estaba vinculado al proceso de radicado 11001606606420040007662 en etapa de instrucción por el delito de homicidio y que en el proceso radicado 050016000206200681832 cuyo estado es inactivo en ejecución de penas por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones debido a sentencia condenatoria por acuerdo o 3

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EXPEDIENTE SAJ: 9000160-94.2019.0.00.0001 .0.00.0001 negociación ejecutoriada y el radicado 423-78809 inactivo por el delito de hurto.

8. Finalmente, por medio del radicado 202101026591 del 28 de mayo de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís – Putumayo remitió por competencia el expediente 2015-00389 adelantado en contra del señor Ortiz Ríos por el delito de homicidio en persona protegida y falsedad ideológica en documento público agravado, en cumplimiento de lo ordenado por dicha autoridad judicial a través del auto interlocutorio No. 22 del 20 de septiembre de 2020.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Precisiones iniciales

9. Antes de entrar a analizar el asunto, es pertinente aclarar que el

pronunciamiento de este despacho versará únicamente sobre el proceso identificado con el radicado 2015-00389 (Fiscalía 7662) que cursa en la Fiscalía Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís – Putumayo. Se aclara, además, que actualmente, el peticionario se encuentra en libertad por este proceso debido a decisión en la cual se decretó el vencimiento de términos en la justicia ordinaria.

10. Bajo el anterior panorama, lo que en esta oportunidad concentrará la atención del Despacho, es lo concerniente a: i) el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz; ii) el caso concreto del señor León Andrés Ortiz Ríos; iii) sobre la privación de la libertad del compareciente y iv) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta jurisdicción, debe imponérsele al peticionario, bajo los parámetros que se indicarán en esta providencia.

11. Posteriormente y teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y circunstancias fácticas objeto del análisis, se abordará lo concerniente a la remisión de la actuación del señor León Andrés Ortiz Ríos a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de esta Jurisdicción para lo de su competencia.

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1. Sobre el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz

12. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.

13. En lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de la fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y en donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca4.

14. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás5, siendo necesario entonces que el mismo sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto, no solo limitándose a las conductas narradas por el peticionario pues: Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el Acuerdo de Paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los

combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación6. 4 Los artículos transitorios 21 y 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, refieren que el sistema de justicia transicional es aplicable a los miembros de la fuerza pública, respecto de las conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener enriquecimiento personal lícito o cuando este no es determinante de la conducta delictiva. 5 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018. Considerando No. 32. 6 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53. 5

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15. Así las cosas, es preciso señalar que la Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de la suscripción del Acuerdo Final entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, y se especificaron en la ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017. Dichas competencias son exclusivas y preferentes y hacen referencia a los factores temporal, personal y material, que a su turno deben ser concurrentes7, el despacho

realizará un análisis somero de cada uno de ellos:

16. FACTOR TEMPORAL: El artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

17. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes con los anteriores.

18. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: “(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación 7 La Corte Constitucional en Sentencia C 328 de 2015 advirtió: “los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren

al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovido con posterioridad (factor de conexidad o de atracción)” 6

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EXPEDIENTE SAJ: 9000160-94.2019.0.00.0001 .0.00.0001 directa con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.”8 (subrayas fuera del texto original).

19. Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del Acuerdo de Paz, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.

20. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017; mismo que señala la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y los criterios para determinarla, para la verificación del

vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que la existencia del conflicto haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón del conflicto armado el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).

21. Para establecer la relación de los hechos con el conflicto armado, ha señalado esta Sala9 que el Acuerdo Final, el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, coinciden con decisiones de los tribunales penales internacionales en los criterios para entender el contexto del conflicto armado10. Sobre ellos, la 8 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP 5058 -2017 del 9 de agosto de 2017. Mag.

Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 9 Resolución SDSJ No. 000361 de fecha 31 de mayo de 2018. 10 Al abordar el margen de interpretación que los tribunales transicionales deben acatar en aras de garantizar que dentro de sus competencias se incluya la totalidad de conductas derivadas del conflicto, la cual además ha sido incluida dentro del ordenamiento nacional por medio de decisiones como por ejemplo la sentencia C-291 de 2007 proferida por la Corte Constitucional, el mencionado Tribunal en sentencia del 27 de septiembre de 20017 dentro del Caso Mrksic & Sljivancanin declaró que: “No es

necesario que el conflicto armado haya sido la causa de la comisión del crimen imputado, pero debe haber tenido un papel importante en la capacidad del autor de cometer el crimen”. Así mismo, el mencionado Tribunal arguyó que, en casos de comisión de crímenes de guerra, es suficiente para acreditar la relación con el conflicto’ establecer que “el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la 7

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.0.00.0001 Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018, expresó que la jurisprudencia penal internacional ha señalado como criterios de evaluación para determinar la relación de conductas particulares con el conflicto armado los siguientes: (i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador.

22. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en sus decisiones11, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado presentado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias12. Así, ha

sostenido que: “la noción de conflicto armado interno al que han hecho referencia tanto el Ejecutivo, como el Congreso y los jueces recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada. También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante una situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno”.13 apariencia del conflicto armado”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. 11 Autos TP-SA 19,20 y 21 de 2018 12 Sentencias C-253ª de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, párrafo 5.4.3 8

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23. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201814, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP. - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

24. Así entonces, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas por ellos hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible.

2. El caso concreto del señor León Andrés Ortiz Ríos

25. Teniendo en cuenta los elementos probatorios, piezas procesales y la solicitud realizada por el señor Ortiz Ríos, se abordará los factores de competencia reseñados anteriormente, pero ahora analizados a la luz del caso objeto de estudio y específicamente de las manifestaciones probatorias que constan en la justicia ordinaria.

26. Factor personal: Sobre la calidad del peticionario se tiene certeza que para la fecha de los hechos (09 de marzo de 2004), el señor Ortiz Ríos fungía como miembro de la fuerza pública, más específicamente soldado profesional. Lo anterior puede extraerse de la providencia del día 20 de marzo de 2015, por medio de la cual se profirió resolución de acusación.

Declaración del Soldado Profesional León Andrés Ortiz Ríos, el 03 de octubre de 2005 ante el Juzgado 58 de Instrucción Penal Militar. Quien indicó que la 14 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544. 9

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EXPEDIENTE SAJ: 9000160-94.2019.0.00.0001 .0.00.0001 información la dio un soldado regular a quien llevaron como guía, la víctima era un jefe de las milicias del sector, agrega que fueron a una casa donde no se encontraba, y luego otra en donde salió una seora y les informó el sitio en donde estaba la persona, a diez minutos hacia arriba, cuando iban para ese sitio vio a una persona que traía un radio scanner, dos granadas y cuando lo observa, el sujeto reacciona como a coger la granada; dice el testigo, que el hombre iba como para el pueblo se encuentran de frente y es cuando el uniformado reacciona disparándole, dándole de baja, otra persona que venía detrás de él disparó y se retiró del área15.

27. Factor temporal: es claro que la ocurrencia de los hechos que ameritan este

pronunciamiento ocurrieron el día 09 de marzo de 2004, fecha antes del 1 de diciembre de 2016. Así puede extraerse de la resolución de acusación del día 20 de marzo de 2015 proferida por la Fiscalía Especializada DFNE DH y DIH16, en donde se estableció: Estos ocurrieron el 09 de marzo de 2004 aproximadamente a las 4:30 horas en la vereda Circasia de Puerto Caicedo Putumayo (…)17

28. Factor Material: Es este el aspecto que demanda para el Despacho un mayor estudio pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si en este asunto en concreto, se está o no ante presuntos delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

29. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie18 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.

30. Así, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, desde su entrada en funcionamiento y de manera constante, ha considerado que la citada relación 15 Fiscalía 71 Especializada DFNE DH y DIH, Resolución del día 20 de marzo de 2015.

16 Ibidem 17 Ibidem 18 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno

para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 10

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EXPEDIENTE SAJ: 9000160-94.2019.0.00.0001 .0.00.0001 con el conflicto está definida más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, por el papel que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido19. (Subrayas fuera del texto original).

31. La determinación de competencia es indudablemente un acto complejo que se verifica en diferentes estadios dentro de la JEP. Un primer momento se da al definir el sometimiento; un segundo al decidir sobre la concesión de beneficios relacionados con la libertad y el último momento, al resolver sobre los beneficios definitivos otorgados por el Sistema20; todos implicando además un nivel de intensidad distinto (leve, medio o alto) frente al análisis que debe realizarse en cada estadio procesal21.

32. Además de los niveles de intensidad, para el análisis de la relación de los hechos con el conflicto armado, se debe tener en cuenta lo establecido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, tomando como base la jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-579 de 2013, C-674 de 2017 y C007 de 2018) en donde adicionalmente, se ha postulado una regla según la cual el análisis de conexidad debe ser integral.

33. Así, la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018, expresó que, como criterios de evaluación para determinar la relación de conductas particulares con el conflicto armado, deben evaluarse los siguientes:

(i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte de o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador. 19 JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-0000222018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadic. 2 de otubre de 1995, párr. 68-70 e Id. Página 59. 20 Tribunal Para la Paz Sección de Apelación, Auto TP-SA 020 21 Ibidem. 11

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.0.00.0001 Además, (iii) el conflicto armado no necesita estar ligado causalmente a los delitos, pero debe jugar un papel sustancial en la aptitud y decisión del perpetrador para cometerlos, la manera en que fueron cometidos o el propósito para el que fueron

cometidos; (iv) los delitos pueden ser remotos, temporal y geográficamente, del lugar y tiempo donde efectivamente ocurre la lucha; (…).

34. Por su parte, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en sus decisiones22, se ha encargado de desarrollar las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado presentado por la Corte Constitucional, pues: (…) la noción de conflicto armado interno al que han hecho referencia tanto el Ejecutivo, como el Congreso y los jueces recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia de confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada23 .

35. En este punto del análisis, la resolución de acusación proferida por la Fiscalía 71 Especializada DFNE DH y DIH del día 20 de marzo de 2015, contiene los elementos que posibilitan establecer un nexo de los hechos con el conflicto armado. En ese sentido, dicha autoridad judicial señaló: Si bien es cierto, no se encuentra probada en el expediente la presunta pertenencia de alias KUNGA al frente 32 de las FARC, si se encuentra plenamente demostrado que este fue sacado de su vivienda y posteriormente

asesinado, lo que se desprende de lo expuesto por los moradores de la vereda circasia quienes bajo la gravedad de juramento indicaron que en la madrugada de ese 09 de marzo de 2004, miembros del Ejército Nacional irrumpieron en sus viviendas, los hicieron levantar, requisaron las casas buscando armas y al poco tiempo se escucharon unos disparos, que no duraron más de un minuto, luego de lo cual varios uniformados les indicaron que no se preocuparan que ya se había “eliminado al que les jodia la vida”. 22 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. 23 Corte Constitucional. Sentencia C781 de 2012, párrafo 5.4.3. 12

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.0.00.0001 (…) De acuerdo a lo anterior y en el caso en que se llegare a probar que el señor MARCOS ULCUE CASAMACHIN, conocido como KUNGA o KUENGA, perteneció a las milicias de las FARC, sería una persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario, de conformidad con el numeral sexto del artículo “… los combatientes que hayan depuesto las armas con captura, rendición u otra causa análoga …”, lo anterior por cuanto se ha establecido en la investigación que esta persona se encontraba en su cada de habitación durmiendo con su compañera permanente y sus hijas y que fue sacado de allí desarmado para

posteriormente ser asesinado. Caso contrario, y de probarse que esta persona no hacia parte de las milicias de las FARC, no encontramos frente a los establecido en el numeral 1 del artículo 135 del código penal “… los integrantes de la población civil

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