JEP - Resolución SDSJ-2948 18-junio de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-2948 18-junio de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
JUAN CARLOS RUIZ BUITRAGO EXP. 9004042-64.2019.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de 2021
Número de expediente SAJ: 9004042-64.2019.0.00.0001
Compareciente: Juan Carlos Ruiz Buitrago
C.C. 86.013.517
Ejército Nacional Delit os: Homicidio agravado, desaparición forzada y falsedad ideológica en documento público Fecha de reparto: 19 de marzo de 2019
Resolución No. 2948 de 2021
I. ASUNTO A RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1 a pronunciarse sobre el sometimiento del señor Juan Carlos Ruiz Buitrago, identificado con C.C. 86.013.517, en calidad de miembro del Ejército Nacional (cabo segundo).
2. Actualmente se encuentra en libertad habérsele impuesto medida de aseguramiento no restrictiva de la libertad, con la obligación de informar todo cambio de residencia, determinada por auto del 5 de diciembre de 2017 del Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Garzón Huila. 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue
repartida la respectiva solicitud. 1
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II. HECHOS
3. El señor Juan Carlos Ruiz Buitrago allegó escrito el 17 de mayo de 20182, por el que solicitó que se acepte su sometimiento a esta jurisdicción. Relacionó el proceso con radicación 410016000586200804085 seguido ante la Fiscalía 114
Especializada de Neiva, en cuyo escrito de acusación del 22 de marzo de 2018 se resumen los hechos que rodean la investigación, así: El 5 de diciembre de 2017, se imputó ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Garzón, Huila, a los investigados Edwin Gilberto Rojas Cerón, Juan Carlos Ruiz Buitrago, Wilinton Espinosa Baquero, Willian Vargas Pérez y Carlos Augusto Ayala Rodríguez, como Coautor del delito de homicidio Agravado, Desaparición Forzada y Falsedad Ideológica en Documento Público previsto en nuestro estatuto Penal Colombiano -Ley 599 de 2000, en su Libro Segundo, Título II, Capítulo único, artículo 135Parágrafo Único numeral 1, cargos que no fueron aceptados por el imputado (sic). En esa misma fecha a petición de esta Fiscalía, el despacho en mención les impuso a los imputados Edwin Gilberto Rojas Cerón, Juan Carlos Ruiz Buitrago, Wilinton Espinosa Baquero, Willian Vargas Pérez y Carlos Augusto Ayala Rodríguez, medida de aseguramiento no restrictivas (sic) de la libertad, entre ellas, las
previstas en los numerales 3, 4 y del artículo 307 literal B de la Ley 906 de 2004, además de la obligación de informar todo cambio de residencia. En esta oportunidad procesal, observando esta Fiscalía los fundamentos fácticos y los normativos que dieron lugar a imputar a Edwin Gilberto Rojas Cerón, Juan Carlos Ruiz Buitrago, Wilinton Espinosa Baquero, Willian Vargas Pérez y Carlos Augusto Ayala Rodríguez, encuentra que cuenta con los elementos de conocimiento necesarios para llamar a juicio a los imputados en mención, de acuerdo a los siguientes hechos jurídicamente relevantes. El 8 de diciembre de 2007, a eso de las 21:40 horas, en sector de la vía que conduce de la vereda Las Brisas y El Recreo del municipio de Garzón Huila, en el marco de la denominada orden de operaciones “DRAGÓN”, misión táctica N° 078/2007 DELTA, de fecha 8 de diciembre de 2007, un equipo de combate del primer pelotón de la compañía Catapulta al mando del entonces Sub teniente Edwin Rojas Cerón y del cabo segundo Juan Carlos Ruiz Buitrago, pertenecientes al Batallón de Infantería No. 26 Cacique Pingoanza (sic) con sede en Garzón-Huila del Ejército Nacional, reportaron como muerto en combate a una persona NN, el cual pretendía realizar una extorsión a finqueros de la región en especial al señor Alfredo Linares. 2 Rad. 20181510110412. 2
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EXP. 9004042-64.2019.0.00.0001 (…) El 29 de octubre de 2008 mediante informe de laboratorio 427777 sobre verificación de identidad, se determinó que la víctima de los anteriores hechos correspondía a Jhon Jairo Zúñiga Gómez, identificado con la C.C. 1.110.448.635 expedida en Ibagué, residente en la ciudad de Neiva (…), persona consumidora de sustancias estupefacientes, lavador de carros y quien su progenitora María Elena Gómez Urueña reportó ante la fiscalía, como desaparecido desde el 8 de diciembre de 2007, cuando fue visto por última vez por una hermana y de quien no se volvió a conocer su paradero hasta cuando fue identificado a través de verificación de identidad el 29 de octubre de 2008, es decir, 11 meses después de haber sido ultimado por los miembros del Ejército. El homicidio de Jhon Jairo Zúñiga Gómez, fue informado por parte del Sub Teniente Rojas Cerón Edwin (…) como muerto en enfrentamiento armado con este, luego de haberse efectuado una avanzada con un equipo de combate a su cargo, a la finca Betania de propiedad del señor Alfredo Linares, sitio donde se tenía información pensaban llegar unos delincuentes, dado que el citado ciudadano, se desplazaba todos los sábados a pagarle a sus trabajadores. (…) los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida con los que cuenta la Fiscalía, conducen a demostrar que dicho homicidio no fue ni en estricto cumplimiento de un deber legal, ni como resultado
de esa reacción defensiva que argumentan los militares, sino que se trató de un acto premeditado por parte de estos, pues la víctima fue sacada de su rol laboral y familiar en la ciudad de Neiva, mediante engaño, so pretexto de ir a trabajar a una finca en el municipio de Garzón Huila, sitio donde fue ejecutado por los militares en estado de indefensión, siendo además despojado de sus documentos de identificación e inhumado como persona sin identificar.
III. DE LA SITUACIÓN JURÍDICA
4. Mediante la Resolución 2090 de 2019, el Despacho asumió el conocimiento del presente caso, comunicó su contenido al agente del Ministerio Público designado ante la JEP y comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para que allegará copia de las piezas procesales de las causa penales adelantadas en contra del señor Ruiz Buitrago y para que, en coordinación con la dependencia de víctimas, adelantara la gestión de identificar y ubicar a las posibles víctimas en los casos relacionados con el compareciente.
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5. En la misma oportunidad se le solicitó al mencionado que allegara copia de las piezas procesales relevantes dentro de los procesos seguidos en su contra y presentara su compromiso claro, concreto y programado en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas.
6. El señor Juan Carlos Ruiz Buitrago suscribió el acta de sometimiento No.
303599 del 20 de agosto de 2019.
7. Por Resolución 3574 de 2019 se amplió el término concedido a la Unidad de Investigación y Acusación para completar la comisión ordenada.
8. El solicitante allegó respuesta el 27 de agosto de 20193 a los requerimientos que se le hicieron en la mencionada providencia, en la que reafirmó su compromiso y colaboración con el SIVJRNR. Ofreció, además, un relato respecto de los hechos relacionados con el proceso seguido en su contra e hizo hincapié en que las acciones se adelantaron en cumplimiento de las funciones que le fueron encomendadas desde que se vinculó a la institución castrense, de manera que no reconoce su responsabilidad en los hechos delictivos que se le endilgan.
9. Como proyecto de reparación a las víctimas, propuso la capacitación de ciudadanos en atención a desastres en la ciudad de Villavicencio, en coordinación con la Defensa Civil.
10. El señor Juan Carlos Ruiz Buitrago otorgó poder especial a la abogada Rocío del Pilar Bonilla Liévano, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.862.114 y portadora de la tarjeta profesional 161.206 del Consejo Superior de la Judicatura, para que ejerza su defensa técnica en este asunto.
11. Por Resolución 1421 de 2021 se solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación para que allegara los anexos del informe final con radicado
201920002025573.
12. Como respuesta4, el 14 de mayo de 2021, la mencionada Unidad indicó que no es posible allegar los anexos extrañados, por no contar con ellos.
3 Rad. 20191510392652. 4 Oficio No. 0383-JEP-UIA-MED. 4
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IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De la competencia
13. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las FARC – EP concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.
14. En su punto 5.1.2., relativo al componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral
ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.
15. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente de Justicia del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre
5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JUAN CARLOS RUIZ BUITRAGO EXP. 9004042-64.2019.0.00.0001 de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
16. De otro lado, el título IV de la Ley 1820 de 2016 y el capítulo II de la Ley 1957 de 2019, contienen las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por
delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, prescriben la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que dicho estatuto contempla para agentes del Estado.
17. Ahora bien, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ dar impulso al procedimiento del asunto que compromete la situación jurídica del señor Juan Carlos Ruiz Buitrago.
Orden de análisis
18. Procede este Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a pronunciarse sobre (i) sobre el status libertatis del señor Ruiz Buitrago; (ii) la competencia prevalente de la JEP; (iii) se precisará si el asunto continúa bajo la competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas o corresponde a otro órgano judicial de la JEP conocer y continuar con el trámite del mismo, y
(iv) el régimen de condicionalidad de los comparecientes, y (v) se concluirá con las disposiciones finales. (i) Sobre la verificación del status libertatis por los beneficios de libertad obtenidos en la jurisdicción ordinaria
19. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 de 2019, la SDSJ verificará si la persona compareciente a la JEP se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, resolverá sobre la concesión de libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de libertad en unidad
militar o policial, o respecto de la suspensión de orden de captura, según corresponda. 6
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20. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, ha señalado que es obligación de la SDSJ fijar el status libertatis de cada persona que se presenta ante ella. Ese deber se concreta en el imperativo de determinar si el compareciente o quien pretende serlo se encuentra afectado con alguna restricción de libertad y, si ese es del caso, disponer lo pertinente de acuerdo con la legislación transicional.5
21. Según lo precisado en el acápite de antecedentes (supra párr. 2 y 3), el señor Juan Carlos Ruiz Buitrago en este momento goza de libertad, toda vez que se le impuso medida de aseguramiento no restrictiva de la libertad, con la obligación de informar todo cambio de residencia, por auto del 5 de diciembre de 2017 del Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Garzón.
22. En ese orden, el Despacho considera que dicho status se mantendrá, como quiera que el mismo se encuentra en consonancia a lo establecido dentro de los principios rectores y el marco normativo dispuesto para la JEP, en lo que respecta a los beneficios transitorios especiales dispuestos para los comparecientes obligatorios a la Jurisdicción, de ahí que el citado continuará en libertad durante el trámite a adelantarse, hasta tanto se defina su situación jurídica en forma
definitiva, siempre y cuando mantengan el cumplimiento de sus obligaciones ante la JEP en especial el régimen de condicionalidad. (ii) Competencia de la JEP en el caso objeto de estudio
23. Sobre los requisitos de competencia jurisdiccional para conocer este asunto: temporal, personal y material frente a los hechos seguidos en contra del señor Juan Carlos Ruiz Buitrago, la SDSJ considera oportuno pronunciarse sobre los tres y para ello se expone uno a uno.
24. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con 5 SA, TP-SA SENIT 1, Párr. 28
7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JUAN CARLOS RUIZ BUITRAGO EXP. 9004042-64.2019.0.00.0001 anterioridad al 1° de diciembre de 2016”. Esta fecha establece el límite o factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.
25. Al verificar los hechos que fueron objeto de investigación por la jurisdicción ordinaria, se tiene conocimiento que ocurrieron el 8 de diciembre de 2007, esto es, dentro del periodo de tiempo de competencia de la JEP.
26. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que
hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva6, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto7, (iii) integrantes de las FARC-EP8, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos9, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización10, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas11.
27. En el caso objeto de análisis se tiene que el señor Juan Carlos Ruiz Buitrago tenía la condición de Cabo Segundo del Ejército Nacional, adscrito al Batallón de Infantería No. 26 Cacique Pigoanza de la Novena Brigada, adscrita 6 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 7 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de
2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 8 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 9 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 10 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 11 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 8 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JUAN CARLOS RUIZ BUITRAGO EXP. 9004042-64.2019.0.00.0001 a la Quinta División del Ejército Nacional, la que se verifica mediante el escrito de acusación del 22 de marzo de 2018, por el que se hizo relación a la calidad de miembro de la fuerza pública que ostentaba para la época de la comisión de los punibles.
28. Por lo anterior, es claro que el caso en estudio se adecúa con el factor de competencia personal.
29. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de
2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP conocerá de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
30. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas
“debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”. 9
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31. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.
32. Es de resaltar que el delito por el que se vinculó al proceso penal al señor Ruiz Buitrago, relacionado con el homicidio de una persona, tiene patrones y elementos comunes, en cuanto la víctima se presentó como una baja en combate, pese a que se trataba de un civil que no tenía relación con el conflicto armado o con
agrupaciones armadas al margen de la ley, sino que era un habitante de la ciudad de Neiva que fue engañado con falsas promesas de empleo en la zona rural de Garzón, en donde fue asesinado, cuyo deceso no pudo deberse a la confrontación armada de la que fue acusado de participar.
33. Todo lo anterior podría enmarcarse en un patrón de sistematicidad y generalidad que da cuenta de un accionar que respondió a una política adoptada por el Ejército Nacional, con la que se perseguía aumentar las cifras de éxito en la lucha contra los grupos armados, a cambio de beneficios para quienes participaran en las operaciones12. 12 Ver directiva ministerial 029 de 2005: “a. Finalidad: Definir una política ministerial que desarrolle criterios calros y definidos para el pago de recompensas por la captura y abatimiento en combate de cabecillas de las organizaciones armadas al margen de la ley, material de guerra, intedencia o comunicaciones e información sobre actividades relacionadas con el narcotráfico y pago de información que sirva de fundamento para la continuación de labores de inteligencia y el posterior planeamiento de operaciones.b. Objeticos específicos: i) definir pago por información y pago por recompensas. Ii) Fijar criterios de valoración para cancelar recompensas por los principales cabecillas de las OAML y los cabecillas de narcotráfico y que previo a su registro, análisis, comparación, evaluación, difusión de la información y planeación operativa, siempre generen resultados positivos o permite contrarrestar acciones delictivas”.
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34. Frente al tema de las ejecuciones extrajudiciales, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se ha pronunciado de la siguiente manera: […] Según ya reportara la CIDH en 2008, el alto número de ejecuciones extrajudiciales denunciadas, llevó a la identificación de patrones entre los que se destacan los siguientes: las ejecuciones extrajudiciales aparecen en el marco de operativos militares anti-insurgentes, aunque los testigos declaran que no hubo combate; en un número elevado de casos la víctima es capturada ilegalmente en su domicilio o lugar de trabajo, y conducida al lugar de la ejecución; las personas ejecutadas o desaparecidas son por lo general campesinos, indígenas, trabajadores, jóvenes, personas marginadas o líderes comunitarios; las víctimas son reportadas por la Fuerza Pública como insurgentes dados de baja en combate; las víctimas aparecen muchas veces uniformadas y con diferentes tipos de armas y equipos militares mientras que, según los testimonios, habían desaparecido con su ropa habitual y desarmadas; en ocasiones las víctimas son previamente señaladas por informantes anónimos, encapuchados o reinsertados, y en otras ocasiones son seleccionadas al azar; el levantamiento del cadáver es realizado por los mismos miembros de la Fuerza Pública que previamente las han dado “de baja en combate”; no se preservan la escena del crimen ni las pruebas existentes; frecuentemente aparecen en los cuerpos signos de tortura; los cuerpos son despojados de objetos personales y se hace desaparecer sus documentos
de identidad; los cuerpos son trasladados a municipios lejanos del lugar donde se los retuvo originalmente y se constatan serios impedimentos tanto para el acceso de los familiares a los cuerpos como para su reconocimiento; los cuerpos son inhumados como N.N. a pesar de ser identificados por familiares o terceras personas; los miembros de la Fuerza Pública reciben incentivos económicos, profesionales y premios por la presentación de “positivos”; la competencia judicial para la investigación de los hechos se atribuye desde el primer momento a juzgados penales militares; los familiares de las víctimas, testigos y defensores de derechos humanos dedicados al esclarecimiento de los hechos son objeto de actos de amenaza e intimidación; el porcentaje de condenas a los responsables es ínfimo […]13. 13 CIDH. Informe Anual, 2009. Capítulo IV. Colombia. Párr. 67. Citando: Informe preliminar de la “Misión Internacional de Observación sobre Ejecuciones Extrajudiciales e Impunidad en Colombia” hecho público en Bogotá, el 10 de octubre de 2007. Ver también: Observatorio de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario de la Coordinación ColombiaEuropaEE. UU. “Falsos Positivos: ejecuciones extrajudiciales directamente atribuidas a la Fuerza Pública en Colombia, julio 2002 a junio de 2006. Informe Anual 2008, Capítulo IV Colombia. Disponible en: http://www.cidh.oas.org/annualrep/2009sp/cap.4Colo.09.sp.htm#_ftn118. 11
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35. Así las cosas, cumplido como se encuentra también el factor material, en esta oportunidad se estudiará lo concerniente al régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele al compareciente, pero bajo los parámetros que se indicarán en esta providencia, para que continúe con su proceso sometimiento ante esta Jurisdicción transicional.
36. En este sentido, el compareciente deberá incluir en su propuesta de régimen de condicionalidad los hechos establecidos en las actuaciones por las cuales fue vinculado al trámite penal, teniendo en cuenta que se trata de crímenes que exponen elementos de sistematicidad y generalidad de los mismos.
Sobre el régimen de condicionalidad
37. En la sentencia C-674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 201714, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal.
38. De acuerdo con la Ley 1820 de 2016, artículos 14, 33 y 50 y el artículo
49 de la Ley 1957 de 2019, el otorgamiento y mantenimiento de cualquiera de las medidas de tratamiento especial de justicia no exime al beneficiario de los deberes de aportar al esclarecimiento pleno de la verdad y de atender los requerimientos del SIVJRNR; añadiendo que en caso de incumplimiento se perderán los beneficios respectivos. 14 Estos son dichos términos: “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.” 12
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39. Específicamente en lo que se refiere a la libertad transitoria, condicionada y anticipada, como medida de tratamiento penal especial y diferenciado para agentes del Estado, el numeral 4 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, replicado posteriormente por el artículo 52 de la Ley 1957 de 2019, indica que sólo podrán obtener este beneficio qu
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