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JEP - Resolución SDSJ-2950 18-junio de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-2950 18-junio de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SILVERIO CAMARGO CAMARGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C. dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Número de Expediente SAJ: 0001987-65.2020.0.00.0001

Com parecientes: Silverio Camargo Camargo

C.C. No. 9636071

SLP ®

Situa ción Jurídica: LTCA

Delit o: Homicidio.

Fecha de reparto: 13 de octubre de 2020

Resolución 2950 de 2021

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento del SLP (R) Silverio Camargo Camargo, identificado con cédula de ciudadanía No 9636071, con relación al proceso radicado No. 73001310406-201000144, en el cual fue sentenciado por el delito de homicidio y en el que le fue concedió el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, en virtud de la Ley 1820 de 2016.

II. HECHOS 1.- La situación fáctica fue reseñada en la providencia de primera instancia, del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué (Tolima), así: 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la

respectiva solicitud. 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SILVERIO CAMARGO CAMARGO “Tuvieron ocurrencia en Jurisdicción rural de este Municipio (sic), más exactamente en la vía que de Ibagué conduce a la vereda El Totumo a partir del 18 de diciembre de 2006, cuando Unidades del Ejército Nacional integrantes del Grupo de Acción Unificada por la Libertad Personal GAULA TOLIMA, hicieron una reunión para planear las acciones a seguir con base en un informe de inteligencia presentado por el oficial Jefe de la Red de Inteligencia Militar RIME según el cual se conocía que un grupo de personas preparaban la comisión de delitos en un sector rural conocido como El Totumo. El día 20 de diciembre de 2006 en horas de la madrugada comenzó la ejecución de un operativo militar denominado Liberiano 2, en el kilómetro cinco (5) de la vía que conduce de Ibagué al Municipio de Rovira, sector del (sic) Totumo, en donde resultaron muertos ALEXANDER JARAMILLO QUITORA, ARMEL RAMIREZ LOZANO, JEISON MENDEZ ZORRO, RUBEN FERNANDO SANCHEZ MORALES y DORANCE ENCISO MOLINA, por cuenta del grupo GAULA local”2

III. SITUACION JURIDICA 2.- Por los hechos ocurridos el 20 de diciembre de 2006 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué (Tolima) en sentencia del 16 de diciembre de 2011, condenó al señor Silverio Camargo Camargo y otros, en calidad de coautores del delito de homicidio agravado, a la pena principal de 300 meses de prisión, a las

penas accesorias de inhabilitación de derechos y funciones públicas por 16 años y pérdida de empleo o cargo público. 3.- La mencionada decisión fue objeto de apelación y resuelta en segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué el 16 de julio de 2015 siendo modificada la calificación de la conducta punible para Darwin Humberto Medina Quiroga, Albeiro Buitrago Murcia, Elder Antonio Barreto Sapa, Gregorio Capera Conde, Mario Pirazan Vanegas, Henry Rangel y José Enrique Vaquiro Moreno a homicidio simple fijando como pena de prisión la de 13 años, en igual término la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas y confirmada para el señor Camargo Camargo. 4.- Frente a la anterior determinación se interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido el 5 de octubre de 2016, sin embargo, la alta corporación, casó de manera oficiosa y modificó parcialmente la sentencia de segundo nivel, en el sentido de imponer a todos los condenados el delito de 2 Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué (Tolima), Sentencia del 16 de diciembre de 2011, Pág. 2. 2 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SILVERIO CAMARGO CAMARGO homicidio simple, tasando la pena en 13 años de prisión y la pena accesoria por el mismo tiempo.

IV. ANTECEDENTES ANTE LA JEP 5.- El Ministerio de Defensa Nacional remitió ante ésta Jurisdicción el asunto de los señores Silverio Camargo Camargo y Gregorio Capera Conde, quienes se

encuentran relacionados en el caso No. 94, acompañando el formato de sometimiento establecido para los miembros de la fuerza pública, informando que fueron condenados dentro del proceso 73001310406-2010-00144 por el delito de homicidio, a través de sentencia del 16 de diciembre de 2011 emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué (Tolima).

6. De igual manera, se anexó el auto de fecha 26 de septiembre de 2017 por el cual se concedió la libertad transitoria condicionada y anticipada entre otros al señor Gregorio Capera Conde por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Facatativá (Cundinamarca); al igual que el auto de fecha 28 de septiembre de 2017 por el cual el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquía) concedió el mismo beneficio penal especial al señor Silverio Camargo Camargo. 7.- Al señor Silverio Camargo Camargo, le fue asumida su solicitud de sometimiento mediante resolución No 4064 del 20 de octubre de 2020 respecto del proceso No. 73001310406-2010-00144 tramitado ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué (Tolima) 8.- Al señor Gregorio Capera Conde y a otros mediante resolución No 4142 de del 26 de octubre de 2020 el despacho dio continuidad al sometimiento del proceso penal radicado ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué No. 73001-31-040062010-00144.

9.- El señor Camargo Camargo suscribió acta formal de sometimiento con el No. 3000233 la cual obra en el sistema de gestión de esta jurisdicción.

10. Mediante escritos con radicado 202101010915 del 8 de marzo de 2021 y 202101027280 del 2 de junio de 2021 los señores Silverio Camargo Camargo y Gregorio Capera Conde respectivamente otorgaron poder para ser representados judicialmente ante la JEP. 3 Expediente digital No 0001987-65.2020.0.00.0001 folios 45 y 46

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SILVERIO CAMARGO CAMARGO

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO a) Precisiones iniciales

11. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico4; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20175.

La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del Régimen de libertades6, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer

conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.

12. Así entonces, de conformidad con el artículo 48 inciso 6° de la Ley 1922 de 2017, corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas: (i) examinar lo relacionado con el sometimiento de los solicitantes a la JEP; (ii) comprobar si el interesado se encuentra afectado con alguna restricción de la libertad; y (iii) resolver sobre la concesión de alguno de los beneficios propios del Sistema, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellos que hubieran sido concedidos. 13.- Teniendo en cuenta que al momento de conceder el beneficio de LTCA, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín se 4 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 5 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de

forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 6 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 4 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SILVERIO CAMARGO CAMARGO pronunció respecto del tema basado exclusivamente en el concepto emitido por parte de la Secretaria Ejecutiva de la JEP, éste despacho hará el análisis sobre los siguientes aspectos (a) el sometimiento de los miembros de la fuerza pública; b) la jurisdicción especial para la paz y sus factores de competencia; (c) la competencia en el caso concreto d) la verificación del estatus de libertad; e) sobre el régimen de condicionalidad; f) se precisará si el asunto continúa bajo la competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas o corresponde a otro órgano judicial de la JEP conocer y continuar con el trámite del mismo; y (g) se concluirá con las disposiciones finales. a) Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz 14Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto. 15.- En lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual

ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca. 16.- Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás7, siendo necesario entonces que el misma sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.8 b) De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia 7 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32. 8 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.” 5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SILVERIO CAMARGO CAMARGO 17.- La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron

desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes9. Estos son: a) FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016. b) FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201810, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos. c) FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la

protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores. 18.- Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: 9 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 10 C-007 de 2018 numeral 544 6 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SILVERIO CAMARGO CAMARGO (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido

condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.11 19.- Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema. c) La competencia en el caso concreto 20.- Descendiendo al caso objeto de estudio, se debe señalar que se encuentra acreditado el factor temporal. Se tiene certeza de que los hechos ocurrieron el 20 de diciembre de 2006, fecha anterior a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este, data del 1º de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el conocimiento del asunto. 21.- En cuanto al factor personal, al verificar el expediente digital, se establece que, al momento de ocurrencia de los hechos, el señor Silverio Camargo Camargo, fungía como miembro de la fuerza pública en el grado de soldado profesional del Ejército Nacional de Colombia. El mencionado compareciente

forma parte del listado enviado a la JEP por el Ministerio de Defensa Nacional Caso No 94 y la ficha técnica informa que pertenecía al Gaula Militar Tolima adscrito a la Sexta Brigada del Ejército Nacional.12 22Ahora bien, sobre el factor de competencia material, la conducta por la que se condenó al señor Camargo Camargo, se realizó en desarrollo de una aparente misión táctica del Ejército Nacional en la que se reportó la muerte de cinco personas que preparaban la comisión de delitos y fue presentada como 11 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 12 Expediente digital 0001987-65.2020.0.00.0001 folios 48 a 59 7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SILVERIO CAMARGO CAMARGO resultados operacionales, actuar que se torna sistemático como quiera que coincide con otros de la misma naturaleza por parte de la fuerza pública en escenarios creados de combate y que se enmarca dentro de lo que ha sido denominado falsos positivos y técnicamente como ejecuciones extrajudiciales.

23. Las muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado forman parte del Caso 003 de Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas y por lo tanto cuentan con un capítulo especial por parte de la JEP, de ahí que en el auto 033 del 12 de febrero de 2021 de esa Sala, hiciera público la priorización interna de los mismos dada la relevancia que el mismo representa para la sociedad colombiana

señaló que: “En el Auto 005 de 2018 por el cual avocó conocimiento del Caso 03, para efectos de la priorización del caso, la Sala de Reconocimiento constató a partir del informe de la Fiscalía General de la Nación que las muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate en Colombia (i) comportaron la grave violación a los derechos humanos de, por lo menos, 2.248 víctimas ocurrida entre 1988 y 2014, concentrándose el 59.3% entre los años 2006 y 2008, (ii) que estos hechos ocurrieron en 29 de los 32 departamentos del país, y (iii) que más del 90% de los miembros de la Fuerza Pública que se han acogido voluntariamente a la JEP, presuntamente habrían participado en este tipo de hechos13. 24.- Las ejecuciones extrajudiciales se enmarcan entonces en acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático y generalizado que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), el cual como bien lo ha señalado esta Sala de manera reiterada, no resulta ajeno al conflicto armado interno14, encuadrándose como acciones que nacen de las dinámicas propias de la violencia vivida en Colombia, práctica que se vio fomentada a lo largo del territorio nacional y que en el caso de la referencia fueron realizadas por el señor Camargo

Camargo, por las que obtuvo sentencia condenatoria en la justicia ordinaria. 25.- Del análisis realizado, se puede establecer el cumplimiento de los factores de competencia material, temporal y personal para que la JEP tenga competencia 13 Párrafo 10 Auto 033 de 2021, Sala de Reconocimiento, JEP. 14 Resoluciones SDSJ 360 del 31 de mayo de 2018 y 690 del 5 de julio de 2018, entre otras. 8 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SILVERIO CAMARGO CAMARGO prevalente sobre los hechos y los respetivos procesos penales de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 26.- En consecuencia, se debe aceptar el sometimiento del señor Silverio Camargo Camargo, por los hechos del proceso penal radicado con el No. 730013104062010-00144 en el cual fue condenado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué el 16 de diciembre de 2016 por el delito de homicidio simple, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, siendo readecuadas las penas a 13 años de prisión con una pena accesoria e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término, en sentencia de casación adoptada por la Corte Suprema de Justicia el 5 de octubre de 2016, asunto que actualmente se encuentra bajo supervisión de la pena por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. d) Sobre la verificación del status libertatis por el beneficio de libertad obtenido en la jurisdicción ordinaria

27.- De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 de 2019, la SDSJ verificará si la persona compareciente a la JEP se encuentra afectada con alguna privación de la libertad, resolverá sobre la concesión de libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de libertad en unidad militar o policial. 28.- Ahora bien, según lo precisado en el acápite de antecedentes, el señor Silverio Camargo Camargo, en este momento goza de libertad transitoria condicionada y anticipada concedida por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín el 28 de septiembre de 201715 de conformidad con el artículo 52 de la ley 1820 de 2016 29.- En ese orden de ideas, el Despacho considera que dicha situación de libertad se mantendrá, como quiera que se encuentra acorde al marco normativo dispuesto para la JEP, en lo que respecta a los beneficios transitorios especiales para los comparecientes obligatorios, de ahí, que el señor Camargo Camargo continuará en libertad durante el trámite, hasta tanto se defina su situación jurídica en forma definitiva, siempre y cuando cumpla sus obligaciones ante la JEP en especial el régimen de condicionalidad. 30.- Se advertirá al ciudadano Silverio Camargo Camargo, que el beneficio otorgado por la justicia ordinaria atiende una naturaleza temporal, quiere decir 15 Expediente digital 0001987-65.2020.0.00.0001 folios 1 a 5 9

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SILVERIO CAMARGO CAMARGO

ello que puede ser revocado en caso de que incumpla las obligaciones contraídas mediante el acta que suscriba ante la Secretaría Judicial de la Sala y aquellas que asumirá a través de su propuesta de régimen de condicionalidad que presente ante el Despacho. 31.- De esta decisión se comunicará al Ministerio Público, a la DIJIN – Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia, así como al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué (Tolima) y al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, autoridades que adelantaron el proceso en contra del compareciente. 32.- Se indicará, igualmente, que el señor Camargo Camargo, queda habilitado para ser empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado conforme a lo consagrado en el inciso segundo del parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política. Al efecto, se comunicará esta decisión a la Procuraduría General de la Nación, para que tome las acciones pertinentes haciéndole saber además el contenido de la previsión consagrada en el inciso final del parágrafo único del mismo artículo. 33.- Del mismo modo, se comunicará a la Unidad Especial de Migración Colombia que con fundamento en esta decisión el señor Silverio Camargo Camargo, identificado con cédula de ciudadanía No. 9636071, no podrá salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz. e) Sobre el Régimen de condicionalidad 34.- En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad

de que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 201716, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal. 16 Estos son dichos términos: “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.” 10 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SILVERIO CAMARGO CAMARGO 35.- Estos mandatos, emergen como una materialización directa de lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que establece que: Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de

Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. (…) 36.- En virtud de lo anterior, es importante que el compareciente entienda la importancia de los compromisos adquiridos con la Jurisdicción Especial para la Paz, y se abstengan de posibles incumplimientos, lo que conllevaría a la revocatoria no sólo de la prerrogativa que les ha sido concedida sino de su sometimiento a la JEP, quedando por ende compelidos: […]a un permanente monitoreo por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, que faculta a la Sala en lo de su competencia17, convocar a audiencias públicas de condicionalidades o requerir el seguimiento y verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los comparecientes18. 37.- En virtud de lo expuesto, deviene necesario que el compareciente Silverio Camargo Camargo, de manera escrita exprese, en el término de diez (10) días a partir de la comunicación de la presente resolución, el compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no

repetición, so pena de perder los beneficios concedidos y dejando sin efecto la competencia prevalente de esta jurisdicción. Para ello, en dicho escrito deberá: 17 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 001 de 2018. Radicación 20-000097-2018, abril 30 del 2018. 18 En similar sentido se pronunció esta Subsala en la Resolución 002217 del 28 de noviembre del 2018, folio 26. 11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SILVERIO CAMARGO CAMARGO  Exponer de manera concreta la identificación de los hechos sobre los cuales aportará relatos veraces19; qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer20; en qué clase de programas de reparación inmaterial e integral puede participar para resarcir a las víctimas, de preferencia aquellas que permitan reintegrar los derechos afectados y la superación de la situación social que enfrentan por causa de la victimización; qué tipo de colaboración puede extender a los demás órganos y componentes del SIVJRNR; cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición21, entre otros puntos que considere relevantes para su contribución a la verdad plena22  Presentar un programa aceptable de participación ante la justicia transicional y sus distintos órganos, que ha de contener como mínimo una relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición.

 Expresar con claridad el compromiso para contribuir con la satisfacción de los derechos de las víctimas.  Adicionalmente, deberá manifestar expresamente su compromiso de atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición23. 19 De manera tal que su participación en el SIVJRNR permita la adquisición de una comprensión más profunda sobre el conflicto mismo. 20 Se hace necesario indicarle al compareciente que para los efectos de acogimiento en la instancia transicional, es necesario que la verdad por aportar derive en una materialización de los derechos a las víctimas y supere las eventuales declaraciones que hayan podido rendirse en la jurisdicción ordinaria. 21 Debe tener en cuenta el compareciente que la Corte Constitucional, en sentencia C -579 de 2013, resaltó que el ingrediente colectivo de reparación

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