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JEP - Resolución SDSJ-2951 18-junio de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-2951 18-junio de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Dikson Kiyuh Arboleda Yepes

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 18 de junio de 2021 Números de radicados interno Orfeo: 9001660-98.2019.0.00.0001

Compareciente: Dikson Kiyuh Arboleda Yepes Situación jurídica: Condenado – Privado de la libertad Delitos: Homicidio agravado Fecha de reparto: Febrero 5 del 2019

Resolución No. 2951 de 2021

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho a pronunciarse sobre la petición de sometimiento elevada por el señor Dikson Kiyuh Arboleda Yepes, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.825.452, así como del otorgamiento de los beneficios penales especiales establecidos en la Ley 1820 de 2016.

I. HECHOS

2. Fueron resumidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali

(Valle), en sentencia proferida el 28 de enero del 1999 emitida dentro del proceso 76-001-3104-003-1998-00008, así: El 9 de noviembre de 1996, a eso de las 11:50 de la noche, el joven Jaime Alberto Palta Martínez, quien contaba para entonces 15 años de edad, se encontraba en el barrio Floralia de esta ciudad, en el sector de la calle 83 con carrera 2-AN, donde tenía ubicada su residencia. Se hallaba en

compañía de un amigo en la vía pública y en cierto momento, al ver a un individuo sentado en un kiosco ubicado en ese lugar y en aparente estado de embriaguez, se le acercó para observarlo e incluso, a fin de verle el 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS rostro, que tenía inclinado y semioculto por una cachucha, se agachó de frente a él, mirándole. El hombre en mención (según lo afirma un testigo que presenció el hecho) sin decir palabra, sin mirar siquiera al curioso menor sacó de entre sus ropas una (sic) arma de fuego y procedió a dispararle en repetidas ocasiones, mientras el agredido trataba de escapar, encajándole cuatro proyectiles en diferentes partes del cuerpo. El menor alcanzó a correr algunos metros y luego se desplomó, siendo recogido y trasladado de inmediato a un centro asistencial. Las lesiones recibidas fueron, empero, de tal gravedad, que su deceso se produjo en el trayecto hacia el establecimiento de salud. Dentro del proceso se allegaron actuaciones que tendían a identificar al señor Dikson Kiyuh Arboleda Yepes, agente de policía a la sazón, como autor de la agresión, lo que motivó que fuera aprehendido y vinculado al proceso a través de injurada.1.

II. ANTECEDENTES PROCESALES SURTIDOS EN LA JUSTICIA

ORDINARIA

3. Por los hechos expuestos, mediante Sentencia del 28 de enero de 1999 el

Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali (Valle), resolvió declarar penalmente responsable en calidad de autor al señor Dikson Kiyuh Arboleda Yepes por el delito de homicidio agravado, en consecuencia, le impuso la pena de cuarenta y dos (42) años de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por diez (10) años.

4. Decisión que fue objeto de recurso de apelación, resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali (V) en sentencia del 13 de abril de 1999, confirmado la decisión impugnada. El solicitante se encuentra privado de la libertad en la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada – Caldas, la condena impuesta actualmente es vigilada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas).

III. ANTECEDENTES ANTE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ 1 Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali (Valle), sentencia del 28 de enero del 1999 proceso No. 760013104003199800008, págs. 1-2.

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5. El Señor Dikson Kiyuh Arboleda Yepes identificado con la C.C. No. 16.825.452, mediante radicado JEP Nos. 20181510130572 en calidad de exmiembro de la Policía Nacional, presentó solicitud de sometimiento, así como la concesión de los beneficios consagrados en la Ley 1820 del 2017 y el Decreto

277 del 2017, refiriendo encontrarse detenido en la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada (Caldas) por el delito de homicidio agravado en virtud del radicado 76001310400319980000800 NI-741 del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad.

6. Hecho el reparto de la solicitud, el Despacho por Resolución No. 986 del 14 de marzo de 2019, asumió el conocimiento y requirió al peticionario subsanarla y proceda a informar el universo de procesos penales, disciplinarios o administrativos que se adelanten en su contra, allegando las decisiones de fondo que permitan conocer su situación jurídica, además emitió las órdenes correspondientes para documentar la actuación.

7. Por radicados JEP 20191510236902 y 20191510504582 informó que solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de la Dorada (C) el envío de las piezas procesales, informando que no conocía más actuaciones que se adelanten en su contra y deprecando la designación de un apoderado que represente sus derechos.

8. El 26 de junio de 2020 se allegó por parte de la Dra. Irene Nariño Hernández poder especial conferido por el señor Dikson Kiyuh Arboleda Yepes para que represente sus derechos en esta Jurisdicción. Mediante Resolución No. 3780 de 2020 se reconoció personería para actuar en favor del solicitante a la mencionada abogada.

9. Apoderada judicial que el 02 de octubre de 2020, allegó piezas procesales

respecto del señor Arboleda Y. solicitando que se realice un pronunciamiento respecto de su poderdante, afirmando que los hechos por los cuales fue condenado se encuentran relacionados con el conflicto armado enmarcados en la política denominada “exterminio social”, mencionado el compromiso que tiene su defendido con los fines del SIVJRNR.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

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1. Problema Jurídico

10. En el marco de su competencia2, y conforme a los antecedentes enunciados, el Despacho procederá a resolver sobre el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz deprecado por el señor Dikson Kiyuh Arboleda Yepes, frente al proceso 76-001-3104-003-1998-00008 conocido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali (Valle), por el cual fue sentenciado por el delito de homicidio agravado.

11. Para tales efectos, será abordado el marco normativo de la JEP relacionado con el juez natural y los factores de competencia temporal, material y personal, para luego descender al caso concreto y determinar si, es dable disponerse su ingreso al componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia,

Reparación y No Repetición (SIVJRNR).

2. El juez natural y los factores de competencia de la JEP

12. La asignación de jurisdicción3 y competencia en el contexto transicional está relacionado con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía requiere que el asunto sea

resuelto por el funcionario judicial al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución, es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).

13. Así, el principio de juez natural4 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia entendida como “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores 2 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016. 3 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 4 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución No. 45 de 27 de abril de 2018 (radicado Orfeo No. 20183320003223); Resolución No. 53 de 15 de junio de 2018 (radicado Orfeo No. 20183350017003); Resolución No. 504 de 14 de junio de 2018 (radicado Orfeo No. 20183320016603); Resolución No. 669 de 29 de junio de 2018 (radicado Orfeo No. 20185350020523) y Resolución No.

727 de 5 de julio de 2018 (radicado Orfeo No. 20183320003223). 4

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(materia, cuantía, lugar, etc.)”5, cuyas características son, entre otras: uno, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”6, y dos, la inmodificabilidad y la imperatividad, es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes7; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente8.

14. De la misma manera lo estableció la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, en el numeral 7.10 del auto TP-SA No. 19 del 21 de agosto de 2018, en el que se indica que de conformidad con la interpretación de la Corte Constitucional, “el principio del juez natural comprende dos garantías: (i) la autoridad judicial debe haber sido determinada y constituida por mandato de la ley y antes de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la controversia que se pretende resolver, y (ii) la constitución de dicha autoridad ha de ser regular, en el entendido de que su competencia debe ser constante en el tiempo, ajena a las coyunturas temporales y libre de variaciones”9. Lo que significa que el juez natural para casos que no tienen relación directa o indirecta con el conflicto armado es la jurisdicción ordinaria.

15. En este sentido, la JEP tiene parámetros muy definidos en cuanto a los asuntos de su competencia y concretamente, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas conoce de los asuntos señalados en los artículos 5, 6 y 21 del acto legislativo 01 de 2017, en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., numerales 32 y 50; en los artículos 2, 9, 44 y ss, 56 y ss de la Ley 1820 de 2016, artículos 43, 84 y ss de la Ley 1957 de 2019 y en el artículo 48 de la ley 1922 de 2018, universo normativo que limita la posibilidad de la jurisdicción de conocer asuntos que se encontrarían por fuera de la órbita de sus competencias.

16. Si bien a la JEP le fue otorgado el mandato de efectuar la adecuación jurídica de las conductas basándose en un análisis de casos tanto individuales como colectivos, este ejercicio siempre debe corresponder con las normas 5 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-040 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell 6 Ibidem, C-328 de 2015. 7 Ibidem. 8 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 9 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA No. 19 del 21 de agosto de 2018, página 30.

5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS constitucionales y legales aplicables al proceso transicional sobre el cual se

cimenta su ejercicio, así como a lo establecido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Penal Internacional. Al tener unos patrones de aplicabilidad en su ejercicio, este obedece siempre a la diversidad de las conductas y actores del conflicto armado, al cual la aplicabilidad de los tratamientos penales especiales surge a raíz de Acuerdo de Paz firmado por el Gobierno Nacional y los actores involucrados en este.

17. Así las cosas, el examen de la normatividad que rige el Sistema IntegralSVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz10, da cuenta de unas competencias exclusivas y preferentes; de ese modo, el despacho analizará cada uno de los factores de competencia en el presente caso para identificar si es procedente asumir la competencia de la actuación penal adelantada contra Dragoneante Dikson Kiyuh Arboleda Yepes. Dicho análisis involucra la existencia de tres factores concurrentes para el ingreso a la JEP.11 2.1. Temporalidad de las conductas: Frente a este primer aspecto, no se requiere hacer un análisis exhaustivo de su materialización, pues este factor objetivo solo da cuenta de la competencia exclusiva y preferente del tiempo, lo que necesariamente implica que son de conocimiento de la JEP aquellas conductas que tuvieron lugar con anterioridad al 1º de diciembre de 2016 fecha en la cual se realizó la firma del Acuerdo Final y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP.12 2.2. Materialidad de las conductas: Esta circunstancia, se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o

10 Acuerdo Final para la construcción de una Paz estable y duradera, Acto Legislativo No. 01 de 2017, Ley 1820 del 2016, sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, Ley Estatutaria 1957 de 2019. 11 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 12 Primer semestre de 2017, inciso 1º. del Acto Legislativo 01 de 2017 y certificación de desarme de las Naciones Unidas. Artículo 75 de la Ley 1957 de 2019 6

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indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

18. El artículo 62 de la Ley 1957 de 2019, establece que la “Jurisdicción Especial para la Paz es competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional”. A partir de lo expuesto se define de manera clara la competencia material de esta Jurisdicción, quedando por fuera todas las conductas que no tengan relación con el conflicto armado.

19. El artículo transitorio 23 artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, por su parte, estableció los criterios para determinar la competencia material de la JEP, así: a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en

relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. 7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito. 2.3. Carácter subjetivo o personal: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción.

20. La norma, en principio abre la posibilidad que como factor personal se apliquen los beneficios a los participantes directos del conflicto; como atracción obligatoria al Sistema Integral se tienen los miembros de las FARC-EP y a la Fuerza Pública toda vez que estos suscribieron un Acuerdo de Paz y tuvieron representantes en las respectivas mesas de negociación. En contraprestación a ello, se incluyó un componente retributivo en las sanciones, destinado a aquellos que dejan la guerra y materializan condiciones de confianza entre las partes con el fin de lograr una paz estable y duradera, así como la reconstrucción del tejido

social.

21. Los artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 establecieron quiénes son los destinatarios de la Justicia Especial para la

Paz, así: a. Los combatientes de los grupos armados al margen de la ley que suscriban el Acuerdo Final con el Gobierno Nacional. b. Las personas (terceros) que voluntariamente decidan someterse a la JEP, que no formaron parte de las organizaciones o grupos armados y que hubieran contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, siempre que cumplan con el régimen de condicionalidad. c. Los Agentes Estatales No Integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU) que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado. d. Los miembros de la fuerza pública que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. 8

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22. Así las cosas, dependiendo la calidad que ostente la persona, debe también reunir determinados requisitos para someterse a la JEP. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-674 de 2018 los resumió, así:

  1. Frente a los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el artículo transitorio 5 establece que las reglas del sistema de justicia son aplicables a los miembros de los grupos que suscriben un Acuerdo de Paz con el Gobierno Nacional, es decir, que aplica solamente para miembros de las FARC.
  1. Respecto de los terceros no combatientes, se requiere por un lado que su acogimiento sea voluntario y por otro que sin formar parte de una organización o grupo armado hayan cometido delitos relacionados con el conflicto armado13. iii. En relación con los agentes del Estado, conforme al artículo transitorio 17, el sistema de justicia transicional es aplicable a los trabajadores o empleados del Estado en todos los niveles territoriales, respecto de los delitos cometidos por estos relacionados con el conflicto y cometidos con ocasión de este, sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva; iv. Para el caso de los miembros de la fuerza pública, los artículos transitorios 21 y 23 establecen que el sistema de justicia transicional es aplicable a estos sujetos respecto de las conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener enriquecimiento personal lícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva. Para la calificación del vínculo entre la conducta criminal y el conflicto armado, el mismo artículo transitorio 23 establece algunos criterios indicativos, teniendo en cuenta que el conflicto debe ser la causa directa o indirecta de la conducta delictiva, o al menos que la existencia del conflicto debe haber incidido en la capacidad, en la decisión o en la manera de cometerla14.

23. En consecuencia, a partir de lo establecido en líneas anteriores, es claro que en atención al principio de juez natural y la competencia propia de la Jurisdicción 13 Al respecto la Corte Constitucional mediante sentencia C-674 de 2017 declaró inexequibles los incisos 2º y 3º del

artículo transitorio 16 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, en los que se señalaba que el sometimiento voluntario de los terceros no combatientes era sin perjuicio de que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, podía hacer comparecer a quienes hubieran tenido una participación activa o determinante en la comisión de los siguientes delitos: el genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves crímenes de guerra –esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática–, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. 14 Corte Constitucional sentencia C-674 de 2017, págs. 321-322. 9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Especial para la Paz están claramente delimitados en el componente de justicia del SIVJRNR.

3. El caso concreto

24. Atendiendo al alcance de los ámbitos de competencia que rigen a la JEP, es necesario indicar que el temporal se encuentra satisfecho, en tanto que el marco fáctico que soporta la sentencia condenatoria proferida contra Dikson Kiyuh Arboleda Yepes prevé que ocurrieron el 9 de noviembre del año 1996, fecha antes

del 1 de diciembre de 2016, que marcó el límite señalado en el Acuerdo Final.

25. Del mismo modo, el factor personal se encuentra acreditado, toda vez se cuenta con copia del extracto de hoja de vida, en donde se relaciona que ingresó a la entidad de policía el 1° de agosto de 1985 y fue retirado el 8 de julio de 1999 por destitución, de ese modo, se observa que para la época de los hechos materia de estudio el peticionario ostentaba el grado de dragoneante al interior del cuerpo castrense, asegurando su condición de agente de Estado miembro de la fuerza pública.15

26. En lo que atañe al ámbito de competencia material estudiados los elementos de juicio allegados, se puede inferir que de manera temprana que los presupuestos fácticos que sirvieron de insumo para incoar el reproche penal al señor Dikson Kiyuh Arboleda Yepes no fueron cometidos por causa, con ocasión y en relación directa ni indirecta con el conflicto armado colombiano, como quiera que no se observa, que éste haya sido su origen, ni que haya influido en la determinación, intención, capacidad, modo, u objetivos para cometer la acción reprochada penalmente.

27. Aserción que emana, al considerar que en el asunto objeto de análisis, no se evidencia que la conducta atentatoria de la vida del joven Jaime Alberto Palta Martínez perpetrada por el hoy peticionario se subsuman dentro de la competencia material de la JEP. Al respecto, si bien la defensa del señor Dikson Kiyuh Arboleda Yepes refiere en su solicitud que su actuar tiene una relación

directa con el conflicto armado debiéndose de ver desde la óptica de la política de “extermino social” o la mal llamada “limpieza social”, dicha aserción no cuenta 15 Radicado JEP No. 202001026486, Pág. 196 10 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS con respaldo dentro de los medios de convicción que permitan establecer de cómo el mencionado comportamiento pudo contribuir al desarrollo de la campaña militar, al ejercicio de autoridad por parte de las fuerzas armadas, a labores de auxilio de operaciones militares o de inteligencias, etc.

28. Por el contrario, las piezas procesales indican que la conducta reprochada penalmente se realizó de manera ajena a su condición de policía, en el sentido, de que tal calidad tuvo una connotación meramente circunstancial más no determinante en el acaecimiento del delito. Pues se pudo establecer que el verdadero móvil del homicidio endilgado se debió a un acto ajeno, producto del aparente estado de embriaguez, así quedó registrado dentro de la sentencia de segunda instancia, al señalar: Afirma el apelante que en este caso no se exploraron otras posibilidades como MOTIVOS del crimen; ellos fueron enunciados en la diligencia de levantamiento del cadáver, y se hace relación a un trato descortés que el hoy occiso tuvo con una mujer embarazada, y se habla de una posible confusión por una pandilla entre BOCANEGRA y el joven Jaime Alberto Palta Martínez. Pero la realidad es que conforme a los hechos, hay que descartar la acción de una pandilla juvenil en este crimen, ese no es su modus operandi, cuando esto ocurre la PANDILLA se presenta como tal,

es decir con un número plural de jóvenes, quienes después huyen en debandada, aquí fuera del occiso y el que lo acompañaba que huyo ante la primera seña del vigilante, no se nombra a nadie que apoyara, ayudara, esperar al homicida, es más el homicida no era NINGÚN joven, era un hombre adulto, gordo, borracho y que venía del barrio mismo. NADA DE INTERVENCIÓN ni de pandillas, ni de confusión del hoy occiso con un tal Bocanegra emerge, antes todo lo contrario, el autor fue INDIFERENTE respecto a su víctima, no lo mató por quien era, ni si quiera lo miró, SINO que reaccionó POR LA FORMA COMO SE COMPORTÓ ya que se le ubicó al frente tratando de IDENTIFICARLO, lo que simplemente no le gustó…hipótesis de que el asesino era una persona conocida en el barrio, “ El Tombo”, el amigo de la fritangera (sic) y quien había pasado la tarde en la residencia de ésta ingiriendo licor.16

29. De esa manera, no se observa argumento o presupuesto fáctico alguno que permita respaldar las aserciones hecha por la abogada defensora, en cuanto a que se trate de un hecho de limpieza social, tampoco se percibe de manera clara que su investidura como policía, y el ambiente coercitivo de la guerra en Colombia,

16Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (V), Sentencia del 13 de abril de 1999, página 17. 11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS fue un factor preponderante en la comisión de la conducta punible, por el

contrario, a juicio de la Sala, resultaron intrascendentes para su consumación.

30. En este punto, cabe recordar que los factores de competencia de la JEP para conocer de un determinado asunto, deben necesariamente ser concurrentes; esto es, estar todos presentes al mismo tiempo17, pues de faltar uno de ellos, la inexorable conclusión es el rechazo de la solicitud.

31. De esta forma, no es suficiente haberse demostrado la calidad de exmiembro de la fuerza pública del peticionario al momento de ocurrencia de los hechos, misma que en verdad se acreditó, pues – se itera -, estamos ante un delito común, respecto de los cuales la Jurisdicción Especial para la Paz no previó tratamientos específicos o diferenciales alguno, encontrándose así excluidos de ingresar a este Sistema Integral.

32. Por último, es importante recordarle al peticionario que fue procesado en sede de justicia ordinaria por los hechos que solicita sean de conocimiento de la JEP, cuya ocurrencia entonces no es debatible en este escenario transicional. Lo anterior porque la Jurisdicción Especial para la Paz, no puede constituirse en una tercera instancia que revalué la prueba para llegar a otra calificación o a una absolución sobre decisiones de la justicia ordinaria, siendo esta una labor que no hace parte del derrotero de competencias que le asiste.

33. Bajo esas consideraciones, queda establecida la falta de competencia material por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, al no evidenciarse que las conductas presentadas se hayan realizado con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional, lo que permite inferir que se está frente a un delito común, cuya naturaleza lo excluye de ser tratado por la

Jurisdicción. Sobre el particular, el numeral 2 artículo 30 de la Ley 1820 de 2016, señala que la competencia de la JEP y de las resoluciones que puede proferir la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, no cobija a “los delitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado”. Así, la solicitud impetrada por el señor Dikson Kiyuh Arboleda Yepes será rechazada de acuerdo con lo expuesto y en aplicación de los precedentes 17 Ídem cita 13. 12 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS jurisprudenciales establecidos por la sección de apelación18 y en consecuencia no procede el beneficio penal especial de libertad que también demando. En mérito de lo expuesto, El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

V. R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR por falta de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, la solicitud de sometimiento presentada por el señor Dikson Kiyuh Arboleda Yepes identificado con cédula de ciudadanía 16.825.452, frente al proceso 76-001-3104-003-1998-00008 adelantado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali (Valle) y vigilado por Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), por las razones expuestas en la

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