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JEP - Resolución SDSJ-2952 18-junio de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-2952 18-junio de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

RAFAEL ALEJANDRO NUÑEZ MEJIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Número de Expediente SAJ: 0002293-34-2020-0-00.0001

Comparecientes: Rafael Alejandro Núñez Mejía

92.521.905

Situación jurídica: Condenado – en LTCA Delito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 27 de octubre de 2020

Resolución No. 2952 de 2021

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a asumir y pronunciarse sobre el trámite de sometimiento a la JEP del señor Rafael Alejandro Núñez Mejía, identificado con la cédula de ciudadanía No. 92.521.905, en calidad de agente de Estado miembro de la fuerza pública, más específicamente del Ejército Nacional en el grado de Soldado Profesional (SLP), por el proceso penal No. 85001-31-07-001-2011-0000800, el cual culminó con sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal Casanare, y auto AP306 del 27 de enero de 2016, mediante el cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, inadmitió la demanda de

casación. 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS RAFAEL ALEJANDRO NUÑEZ MEJIA Cabe anotar que el asunto del compareciente Rafael Alejandro Núñez Mejía fue relacionado dentro de los listados de miembros de la fuerza pública remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional como Caso No. 60.

I. HECHOS

1. Los fácticos objeto de juzgamiento dentro del proceso penal 85001-31-07-0012011-00008-00, pueden extraerse de la decisión proferida por parte de la Corte Suprema de Justicia, así: “Los señores Yolman Pidiachi Barbosa, Clodomiro Coba León y Beyer Ignacio Pérez Hernández resultaron muertos con disparos de arma de fuego el 6 de abril de 2007 en la vereda Las Tapias del municipio de Hato Corozal

(Casanare). Los miembros del Ejército Nacional (Pelotón Delta del Batallón 23 de contraguerrilla “Llaneros del Rondón”) Zamir Humberto Casallas Valderrama (teniente), William Alexánder Álvarez Zapata (sargento segundo), José Nicolás Siabato Bohórquez, Rafael Alejandro Núñez Mejía, Darío Sigua Leal, Alfonso Miranda, Manuel Sandoval Durán y Juan Leonidas Amaya Maldonado (soldados profesionales) informaron por escrito y en sus indagatorias que los anteriores fueron dados de baja en combate

porque eran integrantes del Frente 28 de las denominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC. La excusa no coincide con la verdad, pues horas antes las víctimas se encontraban en una tienda ubicada en la vereda El Caucho de Nunchía, en donde departían previo a dirigirse a un trabajo para el cual habían sido contratadas. De allí fueron sacadas por varios militares que, amarrando sus manos atrás, las subieron a una camioneta. Además, los cuerpos mostraban “presencia de halo por tatuaje”, indicativo de que recibieron disparos de gracia, a corta distancia, descartándose el combate”2

II. SITUACION JURIDICA 2.- Por los hechos narrados, el 29 de octubre de 2010 la Fiscalía acusó a los sindicados como responsables de un concurso de delitos de homicidio en persona 2 Expediente digital 0002293-34-2020-0-00.0001 folio 28-61

2 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS RAFAEL ALEJANDRO NUÑEZ MEJIA protegida, concierto para delinquir, secuestro simple agravado y tortura en persona protegida, previstos en los artículos 135, 340, 168 y 137 del Código Penal. 3.- Mediante sentencia del 14 de mayo de 2014, el Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare) absolvió al Rafael Alejandro Núñez Mejía y otros de los cargos que, por los delitos de homicidio en persona protegida, concierto para delinquir, secuestro simple agravado y tortura en persona protegida les había formulado la Fiscalía.

4.-. El fallo fue recurrido por el delegado de la Fiscalía y el apoderado de la parte civil y el 14 de agosto del mismo año el Tribunal Superior de Yopal Casanare la revocó parcialmente. En su lugar, declaró a los acusados autores de tres delitos de homicidio en persona protegida, les impuso 480 meses de prisión, 240 de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, 2100 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5.- Los apoderados de los procesados interpusieron el recurso de casación y el mismo les fue inadmitido mediante providencia del 27 de enero de 2016.

III. ANTECEDENTES PROCESALES EN LA JEP

6. Teniendo en cuenta que el asunto del soldado profesional (SLP) Rafael Alejandro Núñez Mejía se incluyó por el Ministerio de Defensa Nacional3 dentro de los listados de miembros de la fuerza pública en el caso No 60, se procedió a realizar la respectiva consulta en los Sistemas de Gestión Documental y Judicial de la Jurisdicción, encontrando copia de la ficha técnica de su caso4; así como del acta de sometimiento5 suscrita ante la Secretaría Ejecutiva Transitoria de la Jurisdicción Especial para la Paz, el 12 de mayo de 20176.

7. Adicionalmente se encontró copia del auto proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla de fecha 7 de

diciembre de 2017, mediante la cual se concedió en favor del compareciente el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada por el proceso penal No. 85001-31-07-001-2011-00008-007, así como del concepto favorable que para ello emitió la Secretaría Ejecutiva de la JEP el 11 de agosto de 2017 y una copia 3 Artículo 53 de la ley 1820 de 2016 4 Expediente digital 0002293-34-2020-0-00.0001 folio 17-24 5 Expediente digital 0002293-34-2020-0-00.0001 folio 14 6 Expediente digital 0002293-34-2020-0-00.0001 folio 13 7 Expediente digital 0002293-34-2020-0-00.0001 folio 1-12 3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS RAFAEL ALEJANDRO NUÑEZ MEJIA del auto AP306 del 27 de enero de 2016, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del caso.

8. Por medio de radicado 20191510532512 del 25 de octubre de 2019, se presentó poder debidamente otorgado por el compareciente Rafael Alejandro Núñez Mejía a la abogada Karen Alvarez Ricardo, al igual que la solicitud de suspensión de antecedentes disciplinarios mediante radicado 202101022765 del 6 de mayo de 2021

9. Consultado el Sistema de Gestión Documental de la JEP, se pudo verificar que el compareciente Rafael Alejandro Núñez Mejía suscribió el acta formal de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz No. 300563 el día 12 de mayo

de 2017.

10. El asunto fue repartido por la Secretaría Judicial de la Sala a conocimiento de este Despacho en fecha 27 de octubre de 2020.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

11. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 del 18 de julio de 2018, procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a ASUMIR el conocimiento del trámite de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del SLP (R) Rafael Alejandro Núñez Mejía, identificado con la cédula de ciudadanía No. 92521905.

1. Precisiones iniciales

12. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición SIVJRNR creado a partir del Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y dirigido a agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico8; elevado además a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20179, se materializan dentro del ámbito del régimen de libertades que prevén la Ley 1820 de 2016 (los cuales que fueron también incluidos en la Ley 1957 de 2019) y el Decreto 706 de 2017. Estos tratamientos anticipados y 8 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste,

aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 9 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 4 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS RAFAEL ALEJANDRO NUÑEZ MEJIA condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados o condenados – sin sentencia ejecutoriada - por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.

13. En este caso, se tiene que el soldado profesional (SLP) retirado (R) Rafael Alejandro Núñez Mejía, en lo que se refiere al proceso penal No. 85001-31-07001-2011-00008-00, se encuentran libre precisamente por habérsele concedido el

beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada.

14. Dicho beneficio, le fue otorgado al señor Rafael Alejandro Núñez Mejía a través de auto interlocutorio del 7 de diciembre de 2017, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, - se itera -, conforme a concepto favorable que para ello diere la Secretaría Ejecutiva de esta Jurisdicción, contándose entonces con una copia de los autos en cuestión, decisiones que considera el Despacho fueron acertadas dentro de este asunto al verificar prima facie, la concurrencia de los factores que activan la competencia de la JEP para conocer del proceso penal en cuestión.

15. Así entonces, debe recordarse que de conformidad con el artículo 48 inciso 6° de la Ley 1922 de 2017, corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas: (i) examinar lo relacionado con el sometimiento del solicitante a la JEP;

(ii) comprobar si el interesado se encuentra afectado con alguna restricción de la libertad; y (iii) resolver sobre la concesión de alguno de los beneficios propios del Sistema, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellos que hubieran sido concedidos.

16. Bajo el anterior panorama, lo que en esta oportunidad concentrará la atención del Despacho, es lo concerniente al régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción y el mantenimiento del beneficio que le fue concedido, debe imponérsele al SLP

(R) Rafael Alejandro Núñez Mejía, pero bajo los parámetros que se indicarán

en esta providencia.

17. Posteriormente, el Despacho abordará la petición de suspensión de antecedentes disciplinarios ante la Procuraduría General de la Nación elevada por el compareciente Rafael Alejandro Núñez Mejía a través de escrito radicado 202101022765 del 6 de mayo de 2021.

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18. Seguidamente nos referiremos a la participación de las víctimas en la Jurisdicción Especial para la Paz y finalmente y teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y circunstancias fácticas objeto de análisis, se abordará lo concerniente a la remisión de la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de esta Jurisdicción para lo de su competencia.

2. Sobre el Régimen de condicionalidad

19. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad de que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 201710, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, (v) obligación de contribuir a la

reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal.

20. De acuerdo a la Ley 1820 de 2016, artículos 14, 33 y 50, el otorgamiento de cualquiera de las medidas de tratamiento especial de justicia no exime al beneficiario de los deberes de aportar al esclarecimiento pleno de la verdad y de atender los requerimientos del SIVJRNR; añadiendo que en caso de incumplimiento se perderán los beneficios respectivos.

21. Específicamente en lo que se refiere a la libertad transitoria, condicionada y anticipada, como medida de tratamiento penal especial y diferenciado para agentes del Estado, el numeral cuarto del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, indica que sólo podrán obtener este beneficio quienes formalmente se comprometan: “…a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema”.

22. En este orden de ideas, la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, los mismos se 10 Estos son dichos términos: “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa

información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.” 6 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS RAFAEL ALEJANDRO NUÑEZ MEJIA derivan y mantienen en ocasión a un régimen de condicionalidades de obligatorio cumplimiento para todos los comparecientes pues de acuerdo a los pronunciamientos del Tribunal para la Paz, el ingreso al sistema debe estar siempre orientado por una aportación a la verdad que supere aquello que ya ha sido probado válidamente ante la jurisdicción penal ordinaria11.

23. Estos mandatos, emergen como una materialización directa de lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que establece que: Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. (…)

24. En virtud de lo anterior, es importante que el compareciente entienda la importancia de los compromisos adquiridos con la Jurisdicción Especial para la Paz, y se abstenga de posibles incumplimientos, lo que conllevaría a la

revocatoria no sólo de la prerrogativa que le ha sido concedida sino de su sometimiento a la JEP, siendo importante recordar que cualquiera de los beneficios que se otorguen, quedarán sometidos: (…) a un permanente monitoreo por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, que faculta a la Sala en lo de su competencia12, convocar a audiencias públicas de condicionalidades o requerir el seguimiento y verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los comparecientes13.

25. Pues bien, en aras de afianzar la confianza que debe orientar el actuar de esta Jurisdicción y quienes se someten a ella14, considera el Despacho que el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que le fue otorgado al compareciente Rafael Alejandro Núñez Mejía en el marco del proceso penal 11 Ibidem. 12 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 001 de 2018. Radicación 20-000097-2018, abril 30 del 2018. 13 En similar sentido se pronunció esta Subsala en la Resolución 002217 del 28 de noviembre del 2018, folio 26. 14 “La finalidad de ello es construir confianza, para así facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo.” Tomado de Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. Resolución No. 001553 del 23 de abril de 2019. Página 7.

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RAFAEL ALEJANDRO NUÑEZ MEJIA No. 5001-31-07-001-2011-00008-00 por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, debe mantenerse a su favor bajo algunas nuevas órdenes que no buscan sino terminar por perfeccionar el trámite que adelanta la JEP.

26. Así, lo primero que debe ordenarse, es que el compareciente suscriba un acta de compromiso, en la cual reafirmarán sus obligaciones con la Jurisdicción Especial para la Paz de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 52 de la Ley 1820 de 201615. Asimismo, el beneficiario deberá manifestar su compromiso de contribución a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del SIVJRNR, según lo dispuesto por la precitada disposición legal.

27. Ahora bien, conforme lo ha dispuesto la Sección de Apelación del Tribunal de Paz16, el compareciente Rafael Alejandro Núñez Mejía, de manera escrita deberá expresar, en el término de veinte (20) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución, el compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición, so pena de perder el beneficio libertario del cual es beneficiario.

28. En ese sentido, el compareciente en dicho escrito deberá: 28.1 Exponer de manera concreta la identificación de los hechos sobre los cuales

aportará relatos veraces17; qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer18; en qué clase de programas de reparación inmaterial e integral puede participar para resarcir a las víctimas, de preferencia aquellas que permitan reintegrar los derechos afectados y la superación de la situación social que enfrentan por causa de la victimización; qué tipo de colaboración pueden extender a los demás órganos y componentes del SIVJRNR; cuáles 15 “PARÁGRAFO 1o. Para efectos de los numerales anteriores el interesado suscribirá un acta donde conste su compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la obligación de informar todo cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización de la misma y quedar a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz. En dicha acta deberá dejarse constancia expresa de la autoridad judicial que conoce la causa penal, del estado del proceso, del delito y del radicado de la actuación.” 16 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Autos TP SA – 19, 20 y 21 de 2018. 17 De manera tal que su participación en el SIVJRNR permita la adquisición de una comprensión más profunda sobre el conflicto mismo. 18 Se hace necesario indicarle al compareciente que, para los efectos de acogimiento en la instancia transicional, es necesario que la verdad por aportar, derive en una materialización de los derechos a las víctimas y supere las eventuales declaraciones que hayan podido rendirse en la jurisdicción ordinaria. 8

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RAFAEL ALEJANDRO NUÑEZ MEJIA son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos que consideren relevantes para su contribución a la verdad plena19. 28.2 Presentar un programa aceptable de participación ante la justicia transicional y sus distintos órganos, que ha de contener como mínimo una relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. 28.3 Expresar con claridad el compromiso para contribuir con la satisfacción de los derechos de las víctimas. 28.4 Adicionalmente, deberá manifestar expresamente su compromiso de atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición20. 28.5 De igual manera y teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos por los cuales el compareciente fue condenado, se le requiere hacer especial énfasis – en lo que le conste - en las formas y circunstancias de modo, tiempo y lugar como operaba el Ejército Nacional y específicamente la unidad militar a la cual pertenecían para la comisión de este tipo de actuaciones, especificando la forma cómo las víctimas eran seleccionadas, cuál era la línea de mando que ordenaba estos actos y demás circunstancias especiales que considere importantes al respecto21. 19 Debe tener en cuenta el compareciente que la Corte Constitucional, en sentencia C -579 de 2013, resaltó que el ingrediente colectivo de reparación en perspectiva de justicia transicional puede “complementar

eficaz y rápidamente las contribuciones de los tribunales y las comisiones de la verdad, ofreciendo indemnizaciones, fomentando la reconciliación y restableciendo la confianza de las víctimas en el Estado. La reparación no siempre es monetaria, sino que puede consistir en la restitución de los derechos de las víctimas, programas de rehabilitación y medidas simbólicas, como disculpas oficiales, monumentos y ceremonias conmemorativas”. 20 Todo lo anterior de conformidad con lo previsto por el art. transitorio 5º inc. 8º. AL. 01 de 2017, en concordancia con los arts. 6º, 14º y 52-4 de la Ley 1820 de 2016. 21 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP en Sentencia Interpretativa 01 de 2019, el compareciente tiene el deber de suministrar: (i) la plenitud de los datos personales pertinentes y los de contacto; (ii) la información de la que tenga constancia sobre la estructura armada dentro de la cual operaba o a la cual le prestaba colaboración, en particular detallando cuál era la cadena real de mando nacional y territorial; (iii) la zona donde actuaba y donde ocurrieron los hechos que se compromete a relatar; (iv) su posición dentro de la estructura y los roles que cumplía; (v) la descripción de las conductas sobre las cuales tenga elementos y respecto de las cuales habrá de declarar, así como la exposición de sus posibles efectos; y, si cuenta con información relevante, (vi) sus formas de financiación si eran ilegales, sus nexos con otros aparatos armados de poder, sus vínculos con sectores políticos, económicos o religiosos, sus modos de aprovisionamiento militar, sus motivaciones

(ideológicas, económicas, políticas). 9

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29. De otra parte, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Acto Legislativo No. 001 de 2017 y al artículo 28.2 de la Ley 1820 de 2016, el compareciente Rafael Alejandro Núñez Mejía podrá solicitar el tratamiento que le dará la JEP a la sentencia condenatoria proferida en su contra dentro del proceso penal No 85001-31-07-001-2011-00008-00. Es decir, deberá determinar si desea que se revise su sentencia o se le dé el tratamiento que definirá la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, siendo dos situaciones diferentes, pues la acción de revisión que requiere instancia de parte y el tratamiento de la sentencia lo hace la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

30. Cabe advertirle al compareciente que de acuerdo con el parágrafo único del artículo 58 de la Ley 1820 de 2016 y de la Ley 1957 de 2019, un eventual incumplimiento reiterado e injustificado a los requerimientos de la JEP, puede dar lugar a sanciones proporcionales y graduales a sus faltas e incluso a la pérdida del beneficio libertario obtenido en sede de justicia ordinaria.

31. Adicionalmente, se comunicará esta decisión al Ministerio Público, a la Dirección de Centros de Reclusión del Ejército Nacional, a la DIJIN – Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla22, para lo de su competencia.

3. Sobre la solicitud de suspensión de antecedentes disciplinarios elevada por

el compareciente Rafael Alejandro Núñez Mejía.

32. Por medio de radicado 202101022765 del 6 de mayo de 2021, el compareciente solicitó suspender de manera temporal los antecedentes judiciales que se registran en su contra por conductas cometidas con ocasión del conflicto armado, ello hasta tanto transcurre el proceso.

33. Teniendo en cuenta su requerimiento, el mismo le será absuelto de manera favorable en los términos dispuestos en el artículo 122 de la Constitución Política de Colombia, ya que una de las consecuencias directas de la concesión del beneficio transitorio de libertad transitoria, condicionada y anticipada es que el beneficiado queda habilitado para ser empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado, se hace necesario entonces comunicar de ello a la Procuraduría General de la Nación, a efectos de que ella emprenda las acciones 22 Auto TP-SA 110 de 30 de enero de 2019 proferido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz “31. Si las anteriores condiciones se cumplen, entonces existen relevantes y suficientes razones para que la JEP ejerza su competencia prevalente, exclusiva e inmediata sobre otras jurisdicciones, debiendo, como consecuencia de esta constelación fáctica y normativa, decretarse la suspensión de los respectivos procesos penales ordinarios desde el momento en que la JEP asuma conocimiento para decidir sobre el sometimiento y la concesión de beneficios al compareciente”.

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pertinentes para realizar la correspondiente anotación en sus bases de datos en cuanto al compareciente Rafael Alejandro Núñez Mejía, haciéndole saber además el contenido de la previsión consagrada en el inciso final del parágrafo único del mismo artículo. “(…) Quienes sean sancionados por graves violaciones de Derechos Humanos o graves infracciones al derecho Internacional Humanitario, no podrán hacer parte de ningún organismo de seguridad, defensa del Estado, Rama Judicial ni órganos de control.”

34. Del mismo modo, se comunicará a la Unidad Especial de Migración Colombia que con fundamento en esta decisión el señor Rafael Alejandro Núñez Mejía, identificado con cédula de ciudadanía No 92.521.905, no podrá salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz.

4. Sobre la participación de las víctimas en la Jurisdicción Especial para la Paz

35. La centralidad de las víctimas, siendo el eje principal de todo el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), creado por el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., emerge clara dentro del papel que desempeña la Jurisdicción Especial para la Paz, pues ella: (…) tiene como finalidad esencial la garantía de los derechos de las víctimas y se basa en el principio de reconocimiento de responsabilidad por parte de todos quienes participaron directa o indirectamente en el conflicto armado y se vieron involucrados de alguna manera en graves violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario (art. 1 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017).23

36. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas no ignora las obligaciones internacionales del Estado en materia de víctimas, en este sentido y teniendo en cuenta que éstas como sujetos centrales del SIVJRNR, tienen la garantía amplia de participación jurídica en el proceso en todas las etapas en que este se encuentre y ellas deseen intervenir, necesariamente deben contar con las herramientas procesales para controvertir las decisiones que les afecten24, permitiendo entonces que dicha participación sea activa, permanente y por demás consecuente con los fines propios del Sistema.

37. Así las cosas, se oficiará a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la Jurisdicción Especial para la Paz, para que dentro del término de veinte (20) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación correspondiente, adelante las labores de ubicación y contacto con las víctimas del caso radicado con el No. 8500123 Comunicado N° 32 de la Corte Constitucional de fecha 15 de agosto de 2018, por el cual realizó el control de constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria N° 08 de 2017 Senado - 016 de 2017 Cámara. 24 Así lo recuerda la Sección de Apela

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