JEP - Resolución SDSJ 2952 29 agosto de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2952 29 agosto de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Expediente Legali: 9003482-25.2019.0.00.0001
Compareciente: Wilson Velásquez
C.C. N° 71.943.581 (AUC) Fecha de reparto: 31 de mayo de 2019 Bogotá D.C., 29 de agosto de 2023 Resolución SDSJ N° 2952 ASUNTO La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – SDSJse pronuncia sobre la procedencia de proferir resolución de preclusión por muerte del señor Wilson Velásquez miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-, dentro de la actuación relacionada con su solicitud de sometimiento en la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP–. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Y ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JUSTICIA ORDINARIA Caso 1. Radicado N° 27001-31-07-001-2015-00348 (en adelante radicado N° 2015-00348). Juzgado Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Quibdó (Chocó)
1. El 10 de agosto de 2006 el señor Wilson Velásquez rindió versión libre y suscribió acta de entrega voluntaria en el municipio de Unguía (Chocó), 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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2. La Unidad Nacional de Fiscalías para los Desmovilizados - Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín (Antioquia), ordenó la apertura de instrucción el 30 de marzo de 2012 en contra del señor Wilson Velásquez de conformidad en lo dispuesto en el Artículo 331 del C.P.P Ley 600 del 2000, por el delito de concierto para delinquir, en calidad de desmovilizado del Bloque Elmer Cárdenas de las AUC dentro de la investigación con radicado N° 23137. En tal decisión la Fiscalía ordenó lo siguiente: […] Establecer si el aquí investigado, con posterioridad a su desmovilización ha incurrido en la comisión de otros delitos, para los efectos pertinentes, se procederá a verificar dicha información en las
Unidades Nacionales contra las Bandas Criminales BACRIM, Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Unidad Nacional contra el Terrorismo y Unidad
Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, para que se informe si en la actualidad se adelantan investigaciones penales contra el mismo1.
3. El 22 de febrero de 2017 el Juzgado Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Quibdó (Chocó) profirió sentencia condenatoria anticipada en contra del señor Wilson Velásquez, como autor del delito de concierto para delinquir agravado, por lo cual le impuso como penas principales la de treinta y seis (36) meses de prisión y multa de cuatrocientos ocho millones de pesos ($ 408.000.000), además de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad2.
4. El 23 de mayo de 2017 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y 1 JEP. Expediente Legali N° 9003482-25.2019.0.00.0001. Fls. 496 -500 2 Ibid. Fls 647660 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Medidas de Seguridad -en adelante EPYMS – de la Dorada (Caldas), avocó competencia para conocer de la vigilancia de la pena impuesta al señor Wilson Velásquez3. Caso 2. Radicado N° 27-615-31-89001-2008-00004 (en adelante radicado N° 2008-00004). Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio (Chocó)
5. El 31 de julio de 2007 la Fiscalía 11 Seccional de Acandí (Chocó) delegada ante el Juzgado Promiscuo de Riosucio (Chocó) profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario sin beneficio de excarcelación, en contra del señor Wilson Velásquez como coautor del delito de homicidio del cual fue víctima el señor Marcelino Carrillo Ortega, dentro de la investigación con radicado N° 151532-578. Los hechos que la fundamentaron fueron relatados de la siguiente manera: Tuvieron ocurrencia el pasado día domingo once (11) de julio de 2005 a eso de las 11:45 de la noche en el barrio JULIAN VALENCIA de este municipio, en la residencia donde vivía el occiso MARCELINO CARRILLO ORTEGA conocido como PINTURITA, cuando varios sujetos entre los que estaba JORGE MANUEL PERTUZ CARRILLO y WILSON VELÁSQUEZ ingresaron a la casa, en presencia de sus hijos y compañera sentimental le propinaron varios impactos con arma de fuego ocasionándole la muerte4.
6. El 19 de septiembre del 2007 fue proferida resolución de acusación por
los mismos cargos que se le atribuyeron al resolverle la situación jurídica5.
7. La etapa de juicio le correspondió conocerla al Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio (Chocó) bajo el radicado N° 2008-0004, luego de lo cual el 18 de enero de 2010 profirió sentencia condenatoria en contra del señor Wilson Velásquez y lo declaró responsable por el delito de homicidio, por lo cual le impuso como pena principal la de doscientos (200) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la privativa de libertad. También le condenó al pago 3 Ibid. Fls. 908 - 913 4 Ibid. Fls. 683694 5 Ibid. Fls. 714724 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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8. El 16 de diciembre de 2019 el Juzgado Segundo EPYMS de Pereira
(Risaralda), que conocía de la vigilancia de la sanción, le concedió la libertad condicional previa suscripción de diligencia compromisoria y la constitución de caución prendaria por valor de un (1) salario mínimo mensual vigente, o la correspondiente póliza judicial por ese valor.7
LA ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JEP
9. El 31 de mayo del 2019 con acta de reparto N° 23 la Secretaría Judicial de la SDSJ asignó a la suscrita magistrada la actuación adelantada en contra del señor Wilson Velásquez, la cual fue asumida con Resolución SDSJ N° 002923 del 18 de julio de la misma anualidad. En esta decisión se dispuso que la solicitud se subsanara, para que fueran allegados los documentos que permitieran acreditar la calidad que invocaba el interesado en comparecer, además de aportar las providencias judiciales u otras piezas procesales que permitieran conocer el estado de las actuaciones. La notificación al solicitante fue efectuada con oficio SDSJ N° 123892019 del 28 de junio del 2019; no obstante, no atendió el requerimiento judicial.
10. Con Resolución SDSJ N° 2430 del 19 de mayo de 2021 fue rechazada la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el señor Wilson Velásquez por falta de competencia personal. En consecuencia, tampoco se concedieron beneficios derivados del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera -AFP-8.
11. Mediante oficio SDSJ 19261-2021 del 11 de agosto del 2021, la Secretaría Judicial de la Sala solicitó al director del Establecimiento Penitenciario de la
Dorada (Caldas) notificar personalmente al señor Wilson Velásquez la Resolución SDSJ N° 2430 del 19 de mayo de 2021. Tal solicitud fue reiterada 6 Ibid. Fls. 836837 7 Ibid. Fls. 889897 8 Ibid. Fls. 13-33 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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12. El Juzgado de EPYMS de la Dorada (Caldas) informó a la Secretaría Judicial mediante comunicación electrónica enviada el 19 de mayo del 2021, que el señor Wilson Velásquez se encontraba dado de baja por libertad concedida por autoridad, por lo cual no era posible su notificación9.
13. Con Resolución SDSJ N° 4667 de 27 de septiembre de 202110 la suscrita magistrada ordenó al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Dorada (Caldas) informar a la Secretaría Judicial, en el término de un (1) día hábil contado a partir de la comunicación, los datos de contacto que haya suministrado el señor Wilson Velásquez antes de que se hiciera efectiva su
libertad. También se ordenó a la Secretaría Judicial efectuar las gestiones que fueran necesarias para realizar la notificación personal al señor Velásquez, de conformidad con el artículo 178 de la Ley 600 de 2000 aplicable al procedimiento de la JEP en virtud de la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018 y que, si se había transcurrido el término previsto en la ley, se procediera a la notificación por estado.
14. Con Informe Secretarial SDSJ 876/2021 del 19 de octubre de 2021, la Secretaría Judicial de la Sala informó que una vez verificado el expediente Legali N° 9003482-25.2019 se encontró en el folio N° 2 el abonado telefónico 3108284811, con el cual se realizó comunicación telefónica el 13 de octubre de 2021, obteniendo contacto con una mujer que se identificó como la hermana del señor Wilson Velásquez, quien manifestó que luego de que le fue otorgada la libertad había fallecido11 .
15. El 21 de octubre de 2021 fue expedida la Resolución SDSJ N° 5049, con la cual se solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que allegara el certificado de defunción correspondiente al señor Wilson Velásquez12. Tal requerimiento fue reiterado con Resolución SDSJ N° 1165 del 5 de abril de 2022, decisión en la cual también se solicitó a la Unidad de Investigación y 9 Ibid. Fls. 39 10 Ibid. Fls. 44 - 46 11 Ibid. Fls. 53-54 12 Ibid. Fls. 55-57 5 bew anigáp al a adecca
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .78BF53 ogidóc le y 1000.00.0.9102.52-2843009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Acusación – UIA - de la JEP realizar inspección al expediente a cargo del Juzgado Segundo de EPYMS de la Dorada (Caldas), en el cual se adelantaba la vigilancia del cumplimiento de la sanción impuesta en contra del señor Wilson Velásquez, para verificar si había sido declarada la extinción de la sanción por fallecimiento del condenado. En caso de que tal decisión no se hubiere proferido, se dispuso fuera realizado el cotejo dactiloscópico entre los originales de las tarjetas de necrodactilia y decadactilar con el fin de establecer si se trataba de la misma persona13 .
16. El 13 de abril de 2022 mediante correo electrónico la Dirección Nacional de Registro, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, remitió información sobre la inscripción del Registro Civil de Defunción N° 8623809 a nombre del señor Wilson Velásquez identificado con cédula de ciudadanía
N° 71.943.58114.
17. La UIA presentó informe el 17 de agosto de 202215, al cual anexó consulta Spoa, registro civil de defunción N° 8623809 y tarjeta decadactilar con número de preparación 22977613 que corresponden al señor Wilson
Velásquez, identificado con cédula de ciudadanía N° 71.943.581, en la que se indica que fue cancelada por muerte. También allegó copia de los expedientes en relación con los procesos o investigaciones penales adelantadas en la justicia ordinaria en contra del referido. Adicionalmente reportó lo siguiente: Como quiera que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó (Chocó) a la fecha no ha declarado la extinción de la sanción por fallecimiento del condenado y de los soportes probatorios del mismo. Me permito informar al despacho, que adelantadas las labores de campo se aprecia en el expediente judicial, que no obra reseña de necrodactilia que se le haya practicado al hoy occiso, de acuerdo con el sistema del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Fiscalía General de la Nación y Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó (Chocó). Evidenciando que ante la Registraduría Nacional del Estado Civil registra consulta de la “Tarjeta Alfabética” la cual no tiene vigencia por “cancelación por muerte”, “registro civil de 13 Ibid. Fls. 60-62 14 Ibid. Fls. 66 -68 15 Ibid. Fls. 79 - 89. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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CONSIDERACIONES
18. De conformidad con el numeral 1° del artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, el numeral 1° del artículo 82 de la Ley 599 de 2000 y el artículo 39 de la Ley 600 de 2000 aplicable a los procedimientos de la JEP por la cláusula remisoria del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, corresponde a la SDSJ decidir sobre la preclusión de la actuación por muerte del señor Wilson Velásquez, quien solicitó fuera aceptado su sometimiento en esta Jurisdicción.
19. El estudio en esta decisión será abordado así: i) la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisiones interlocutorias, ii) la extinción de la acción penal transicional en la JEP por muerte del compareciente o de quien pretenda serlo, iii) el caso concreto y iv) otras determinaciones.
I. La facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisiones interlocutorias
20. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP-) surge que las decisiones sobre la competencia para conocer del sometimiento y la concesión de beneficios de terceros, AENIFPU y miembros de la fuerza pública, exigen un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley y la jurisprudencia, por ello son interlocutorias.
21. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue 16 Ibid. Fl. 85 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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(Código de Procedimiento Penal), debido a lo anterior debería ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general en la justicia ordinaria es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir las que se limitan al impulso de una actuación, mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias se adoptan con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las Salas17.
22. Pese a lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Pazen adelante SAha facultado a los magistrados de las Salas de Amnistía e Indulto -SAIy de Definición de Situaciones Jurídicas, para que sean proferidas decisiones por magistrado ponente18. Esa concesión condujo a que por la alta carga laboral, la demanda de pronunciamientos que resuelven sobre el sometimiento y beneficios, así como la celeridad que se requiere de las actuaciones de esta Jurisdicción que se rige por el principio de la estricta temporalidad, la mayoría de la SDSJ haya ampliado tal posibilidad respecto de otras decisiones de naturaleza interlocutoria, son ellas: las de sometimiento y concesión de beneficios a miembros de la fuerza pública, en sesión del 4 de septiembre de 2019; el reconocimiento de la calidad de víctimas, en sesión del 16 de junio de 2020; la declaración de competencia y pronunciamiento sobre el sometimiento de Agentes del Estado No Integrantes de la Fuerza Pública -AENIFPUy terceros, en sesión del 31 de
agosto de 2020; y la preclusión de la actuación para los solicitantes o comparecientes en la JEP por muerte19, en sesión del 14 de abril de 2021. Tales pronunciamientos han sido revisados en segunda instancia por la SA, que no 17 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172. 18 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 073 de 13 de diciembre de 2018; TPSA-099 de 9 de enero de 2019; TP-SA 140 de 10 de abril de 2019; TP-SA 171 de 8 de mayo de 2019, TP-SA 199 de 11 de junio de 2019 y TP-SA 204 de 19 de junio de 2019. 19 JEP. Tribunal Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 031 del 25 de noviembre de
2020. Párr. 6. Reiterado en el Auto TP-SA 054 del 12 de julio de 2021. Al respecto la Sección de Apelación del Tribunal de Paz -en adelante SAha advertido que a pesar de que la competencia para adoptar dicha decisión según el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 recae en la SDSJ, al no existir otra norma que regule el procedimiento en caso de muerte del compareciente, cualquiera de las Secciones o Salas que adelanten la actuación pueden aplicarla. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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23. Ha sostenido el órgano de cierre de la JEP que la decisión que emite el magistrado sustanciador debe ser motivada, por lo que pueden ser interpuestos los recursos ordinarios en su contra, de allí que haya ampliado la competencia del ponente también para resolver el recurso de reposición y conceder el de apelación, si fuere el caso.
24. Atendiendo a que la SA ha proferido más de tres decisiones uniformes respecto de la competencia del magistrado ponente de la SAI y la SDSJ para emitir decisiones interlocutorias, lo que constituye doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019, y que la resolución de preclusión por muerte es interlocutoria, pues con ella se termina anticipadamente el proceso21, esta magistrada procederá a emitir el presente pronunciamiento.
II. De la extinción de la acción penal transicional en la JEP por muerte del compareciente o de quien pretenda serlo
25. En la justicia ordinaria, la acción penal que inicia ante las autoridades judiciales para establecer la materialidad y responsabilidad respecto de un hecho delictivo se extingue por la muerte de la persona en contra de quien se dirige. Lo mismo sucede con la sanción penal. Se trata de una causal objetiva prevista en la ley sustancial y procesal -numerales 1° de los artículos 82 y 88
de la Ley 599 de 2000, y artículo 77 de la Ley 906 de 2004-, que tiene como consecuencia que no puede iniciarse o proseguirse, ante lo cual procede declarar la terminación del proceso o la sanción, que cesa “con efectos de cosa juzgada la persecución penal”, como lo señalan los artículos 332 y 334 de la 20 Entre otras, los Autos TP-SA 070 y 075 de 2018, TP-SA 205 de 2019, Autos TP-SA 624, 628, 633 y 647 de 2020; 715, 825, 883 y 913 de 2021, 1394 de 2023. 21 De acuerdo con el artículo 169 de la Ley 600 de 2000 las providencias judiciales se clasifican en: i) sentencias que son las que deciden sobre el objeto del proceso bien sea en primera o segunda instancia o en virtud de la casación o de la acción de revisión; ii) autos interlocutorios que son aquellos que resuelven algún incidente o aspecto sustancial; iii) de sustanciación que son los que impulsan la actuación o evitan el entorpecimiento de la misma y las resoluciones que son las que profiere el fiscal y que pueden ser interlocutorias o de sustanciación. En este sentido, se puede concluir que las decisiones interlocutorias son las que resuelven de fondo el objeto de la actuación o un aspecto sustancial y las de sustanciación aquellas que dan curso a la actuación. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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26. En el procedimiento de la JEP fue prevista en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 la preclusión en caso de muerte del compareciente o de quien pretenda serlo, que es contra quienes se dirige la acción penal transicional.
La iniciativa para adoptar tal decisión puede ser por solicitud de alguno de
los sujetos procesales o de oficio, como lo establece el artículo 39 de la Ley 600 de 2000, aplicable en esta Jurisdicción en virtud de la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la mencionada Ley 1922. Y son competentes para emitirla todas las Salas y Secciones, según lo interpretó la SA que es el órgano de cierre de esta Jurisdicción, para darle “plena eficacia” al mandato de la citada norma. Al respecto sostuvo:
6. La Ley 1820 de 2016 no contiene norma específica que se refiera a las decisiones que las Salas y Secciones de la JEP deben adoptar si fallece un solicitante durante el trámite de los beneficios transicionales. Sin embargo, el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 establece que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) resolverá sobre la preclusión del procedimiento cuando, entre otras circunstancias, acaezca la muerte de la persona que comparece o pretende comparecer ante la JEP. Por el contrario, en relación con los 22 Esta regla ha sido reiterada en: CSJ AP5478-2017, rad. 49378; CSJ AP2737-2018, rad. 51888. 23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP1859-2019 del 15 de mayo de 2019. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se
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27. La legitimación de la decisión de declarar extinguida la acción penal o la sanción por muerte, que tiene efectos de cosa juzgada material, dependerá de que se encuentre soportada en pruebas legalmente obtenidas que permitan dar certeza del hecho que la fundamenta, y haya sido motivada en forma adecuada para que respecto de ella pueda ser ejercido el derecho de contradicción, especialmente por las víctimas o quienes representan sus derechos. Lo anterior porque en el caso en concreto tal determinación no solo extingue el ejercicio de la persecución penal o del cumplimiento de la sanción
de quien era señalado como responsable, sino la posibilidad de que participen las víctimas en esa actuación para hacer efectivos sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación. La trascendencia de ello fue señalada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-828 de 2010, en los siguientes términos: […] cualquier proceso penal tiene como finalidad principal la determinación de la responsabilidad penal individual. En tal sentido, se puede afirmar que aquél se encuentra conformado por un conjunto de actos jurídicos y de etapas que guardan, entre sí, una relación cronológica, lógica y teleológica: unos son soporte y presupuesto de los otros, y todos se orientan hacia un mismo fin, cual es, establecer, más allá de toda duda razonable, si una persona es o no responsable por la comisión de un determinado delito. De allí que resulte inconcebible un proceso penal que no se oriente a la consecución de tales cometidos. 24 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 031 del 25 de noviembre de 2020. Párr. 6. Reiterado en el Auto TP-SA 054 del 12 de julio de 2021. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Ahora bien, en un Estado Social del Derecho, el proceso penal está llamado a cumplir otras importantes finalidades, que van más allá de la determinación de la responsabilidad penal del individuo. En efecto, en los últimos años, merced a la evolución del derecho internacional de los derechos humanos, el respeto y la garantía de los derechos sustanciales de las víctimas se han erigido en fines igualmente valiosos del proceso penal. En tal sentido, la actividad investigativa y sancionatoria del Estado no se limita a determinar la ocurrencia de una determinada conducta ilícita, al igual que sus autores y partícipes, y en últimas, a tasar e imponer una determinada pena, sino que debe apuntar asimismo a la consecución de otros fines, tales como la materialización de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. Al respecto, es preciso señalar que la Corte Constitucional, en diversas sentencias ha considerado que la garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación constituyen fines de todo proceso penal. Sin embargo, también es cierto que el origen de aquéllos se encuentra en el derecho internacional de los derechos humanos y que su evolución se ha visto enmarcada en el examen de situaciones concretas que configuran graves violaciones de aquéllos. De allí que, si bien toda víctima de un delito es titular de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, también lo es que el contenido y alcance de estos derechos no resulta ser idéntico cuando se está ante conductas que configuran graves violaciones de derechos humanos. En efecto, piénsese, por ejemplo, en la dimensión objetiva que presenta el derecho a la verdad, en tanto que derecho que le asiste a una sociedad
a conocer su pasado; en las medidas de reparación simbólica de que son titulares las minorías étnicas que han sido víctimas de crímenes de lesa humanidad; o incluso, en las garantías de no repetición en casos de delitos sistemáticos cometidos por agentes estatales. En todos estos casos, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación adquieren una dimensión distinta de aquella que presentan cuando quiera que se cometa un delito común. De igual manera, en algunos casos, el proceso penal debe convertirse en un vehículo o instrumento de protección de las víctimas. Así, por ejemplo, cuando se están investigando delitos perpetrados contra menores de edad, los funcionarios judiciales deben cumplir con determinados deberes, positivos y negativos, encaminados a que el proceso penal se convierta en un escenario propicio para que el Estado brinde la protección necesaria a la víctima, tal y como lo consideró la Corte en sentencia T554 de 2003. 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .78BF53 ogidóc le y 1000.00.0.9102.52-2843009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Conviene igualmente precisar que, en escenarios de justicia transicional, los fines del proceso penal se encaminan a (i) permitir un tránsito sea pleno, o al menos parcial, de una situación de
anormalidad a una de tranquilidad; (ii) a que una determinada sociedad conozca quié
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