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JEP - Resolución SDSJ-2953 18-junio de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-2953 18-junio de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JAIME ARLES PASAJE COLLAZOS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 18 de junio de 2021 Expediente SAJ 9000751-56.2019.0.00.0001 Solicitante Jaime Arles Pasaje Collazos C.C. 12.180.794 de San AgustínHuila Calidad Agente del Estado miembro de la fuerza públicaactivo Delitos Favorecimiento en homicidio Víctimas Jair Cuadrado Orozco y Erminsul Orejuela Resolución SDSJ No. 2953

I. ASUNTO A RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, a pronunciarse sobre la competencia que respecto las solicitudes de sometimientos elevadas por el Jaime Arles Pasaje Collazos, identificado con C.C. No. 12.180.794 de San AgustínHuila por dos investigaciones penales que se surten en su contra.

2. Es preciso señalar que, si bien el señor Jaime Arles Pasaje Collazos, presentó solicitud de sometimiento por dos asuntos, y según el informe rendido por la UIA, en su contra cursan 3 actuaciones penales. Lo cierto es que, a la fecha no se han obtenido las piezas procesales que permitan determinar la competencia de esta Jurisdicción, por lo tanto, el presente asunto versará exclusivamente por la investigación penal bajo radicado No. 11001606606420030007981. En decisión

1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JAIME ARLES PASAJE COLLAZOS separada, una vez se obtengan la documentación correspondiente, el Despacho procederá a pronunciarse al respecto.

3. El caso del compareciente no aparece incluido dentro de los listados de miembros de la fuerza pública remitidos ante la JEP por el Ministerio de Defensa y que, además, se encuentra en libertad. Toda vez, que de la información que tiene este Despacho, no se evidencia medida de aseguramiento vigente en su contra.

II. HECHOS

4. La Fiscalía 114 Especializada de la Dirección Especializada contra la Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva calificó el mérito del sumario adelantado contra el señor Jaime Arles Pasaje Collazos, acusó como autor del delito de favorecimiento en el delito de homicidio y, en consecuencia, resumió situación fáctica de la siguiente manera: El día 17 de junio de 2003 a eso de las 6 a.m., miembros de la Agrupación de Fuerzas Especiales Urbanas No. 12 AFEUR de Florencia, al mando del entonces Capitán Juan Carlos Rodríguez Agudelo, ultimaron a los señores Jair Cuadrado Orozco y Erminsul Orejuela y fueron presentados como muertos en combate en la vereda Alto y Bajo Caldas dentro de la operación 233 – Resplandor. Se desprende de la foliatura que el primero de los citados fue secuestrado el día 16 de abril del año 2003 por miembros del grupo de autodefensas Frente Sur Andaquíes al mando de Carlos Fernando Mateus Morales, en la vereda Santa

Helena del municipio de Valparaíso - Caquetá, mientras que el segundo, fue secuestrado el 6 de junio de ese mismo año por miembros del frente en mención, en momentos en que viajaba de la ciudad de Florencia al municipio de Milán Caquetá, sin que de ninguno de los dos se volviera a tener noticias de su paradero, hasta el día 17 de junio de 2003 cuando fueron reportados como muertes en combate por el ejército1.

III. ANTECEDENTES RELEVANTES

5. Los precitados acontecimientos fueron investigados por la Fiscalía 114

Especializada de la Dirección Especializada contras la Violaciones a los Derechos 1 Fiscalía 114 Especializada de la Dirección Especializada contras la Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva, resolución de acusación del 29 de diciembre de 2017 en contra del Jaime Arles Pasaje Collazos como presunto autor responsable de la conducta punible de favorecimiento en homicidio, radicado No. 11001606606420030007981, págs. 1 y 2. Disponible en radicado JEP 20201510107242. 2

EXPEDIENTE: 9002712-32.2019.0.00.0001

Humanos de Neiva, después de recolectar suficientes elementos materiales probatorios en fecha 29 de diciembre de 2017, profirió resolución de acusación en contra del señor Jaime Arles Pasaje Collazos, como presunto coautor responsable de la conducta punible de favorecimiento en homicidio en la humanidad de los ciudadanos Jair Cuadrado Orozco y Erminsul Orejuela.

6. El día 19 de julio de 2019, mediante solicitud escrita dirigida a la

Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), el señor Jaime Arles Pasaje Collazos manifestó su voluntad de sometimiento ante el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR)2; es preciso señalar que en dicho documento no se evidencia la solicitud de recibir tratamientos penales especiales o que el peticionario se encuentre privado de la libertad.

7. Para el efecto, el solicitante hizo alusión a su situación jurídica en calidad de investigado dentro de las actuaciones penales adelantadas por las Fiscalías 114 y 116 Especializadas de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva en procesos bajo-radicados No. 11001606606420030007981 y 11001606606420040004780, respectivamente.

8. Revisado el Sistema de Gestión Documental de la JEP, no se cuenta con las respectivas piezas procesales de las investigaciones penales, ni se tiene certeza de las mismas por las cuáles requiere someterse ante la JEP.

9. Mediante resolución No. 454 del 28 de enero de 2020, este Despacho resolvió asumir conocimiento de la solicitud de sometimiento elevada por el señor Jaime Arles Pasaje Collazos y ordenó la práctica de algunas pruebas, entre ellas, la comisión a la Unidad de Investigación y Acusación de esta Corporación para el recaudo de piezas procesales e información de las actuaciones penales contra el peticionario.

10. En cumplimiento de la resolución No. 454 del 28 de enero de 2020, la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz,

remitió informe parcial de la comisión relacionada con el señor Jaime Arles 2 JEP, radicado Orfeo No. 20191510315232. 3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JAIME ARLES PASAJE COLLAZOS Pasaje Collazos en el que se identifica que contra el peticionario se adelantan tres investigaciones a saber: 1. 11001606606420030007981 Homicidio Fiscalía 114 DECVH de Neiva Instrucción/Activo HECHOS 17/06/2003. Inspeccionado. 2. 11001606606420040004780 Homicidio en Persona Protegida Fiscalía 116 DECVDH de Neiva Instrucción/Activo HECHOS 24/01/2004. 3. 11001606606420060004687 Homicidio Fiscalía 116 DECVDH de Neiva Etapa de Juicio/Inactivo HECHOS 29/01/20063.

11. En virtud de lo anterior, se inspeccionó la investigación bajo radicado No. 11001606606420030007981 y se solicitó prórroga de la comisión en un término de 20 días con el ánimo de finalizarla.

12. El peticionario, Jaime Arles Pasaje Collazos4, el 24 de febrero de 2020 subsanó su solicitud de sometimiento, adjuntando las piezas procesales que consideró relevantes de las investigaciones penales bajo radicados 11001606606420030007981 y 11001606606420040004780. Adicionalmente, obra certificado expedido por la Dirección de Personal del Ejército Nacional en la que se deja constancia que para la fecha de expedición del mismo, esto es, el 23 de octubre de 2019, el señor Pasaje Collazos, es miembro activo de dicha institución

y orgánico del Batallón Especial Energético Vial No. 12 CR. JOSE TE, con la siguiente información. - Servicio militar desde el 19 de mayo de 1999 al 18 de noviembre de 2000. - Alumno Soldado Profesional desde el 01 de mayo de 2001 al 15 de mayo de 2001. - Soldado Profesional desde el 15 de mayo de 2001 al 23 de octubre de 2019 (fecha de expedición del certificado en mención).

13. La Dirección de Centros de Reclusión del Ejército Nacional, el 27 de febrero de 2020 certificó que el señor Jaime Arles Pasaje Collazos no ha estado privado de la libertad en ninguno de sus establecimientos.

14. El 02 de marzo de 2021, la Fiscalía 114 Especializada de la Dirección Especializada contras la Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva informó 3 JEP, radicado No. 202003004422. 4 JEP, radicado No. 20201510093682.

4

EXPEDIENTE: 9002712-32.2019.0.00.0001 a este Despacho el trámite adelantado en virtud de la investigación bajo radicado No. 11001606606420030007981. Para el efecto allegó las piezas procesales que consideró relevantes.

15. El 02 de diciembre de 20205, la Fiscalía 116 Especializada DECVDH solicitó a esta Sala se informe si el señor Jaime Arles Pasaje Collazos y otros militares manifestaron su intención de sometimiento por la investigación bajo radicado No. 11001606606420040004780. Este Despacho solicitará a la citada Fiscalía

nuevamente6, se sirva informar el estado de dicha investigación y remita las piezas procesales relevantes relacionadas con el señor Pasaje Collazos a fin de determinar la competencia de esta Corporación en la referenciada investigación.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Precisiones iniciales

16. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico7; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20178.

La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del Régimen de libertades9, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el 5 JEP, radicado No. 202003004422. 6 Solicitado desde la resolución No. 454 del 28 de enero de 2020. 7 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de

forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 8 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 9 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JAIME ARLES PASAJE COLLAZOS conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.

17. Se debe señalar que el señor Jaime Arles Pasaje Collazos elevó solicitudes de sometimiento ante la JEP inicialmente por dos asuntos, y posteriormente, sin embargo, de acuerdo al informe rendido por la UIA, se evidencia que en su contra cursan 3 actuaciones penales, de las cuales no se tiene certeza la situación actual en cada una de ellas.

18. Así entonces, la presente decisión se concentrará frente a la investigación penal No. 11001606606420030007981 adelantada por la Fiscalía 114 Especializada de la Dirección Especializada contras la Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva. En cuando a las actuaciones penales adicionales, se analizarán en

decisiones separadas una vez se tenga la documentación correspondiente requerida al compareciente y a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP.

19. En este caso, se advierte que el investigado se encuentra en libertad, pese a la gravedad de los hechos, siendo la actuación suspendida para estudiar la competencia prevalente de la Jurisdicción Especial para la Paz. De ese modo, corresponderá al Despacho resolver sobre el sometimiento del antes mencionado respecto de la presente investigación.

2. Competencia

20. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.

3. Orden de análisis

6

EXPEDIENTE: 9002712-32.2019.0.00.0001

21. Se realizará el estudio del presente asunto de la siguiente manera: i) la aceptación del sometimiento del señor Jaime Arles Pasaje Collazos, para lo cual se recordará lo correspondiente al sometimiento de los agentes de Estado miembros de la fuerza pública, procediendo a verificarse el cumplimiento de los factores de competencia; ii) se analizará lo referente al beneficio de libertad

obtenido en forma provisional en la justicia ordinaria; iii) se hará alusión al régimen de condicionalidad como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción que debe imponerse al compareciente, bajo los parámetros que se indicarán y finalmente; (iv) se dictarán otras disposiciones entre las que se tiene la participación de las víctimas.

4. Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz

22. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.

23. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultáneo, equitativo y diferencial.

24. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.

25. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de

7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JAIME ARLES PASAJE COLLAZOS fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz, debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.

26. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.

27. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás10, siendo necesario entonces que el misma sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.11

5. De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia

28. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto

y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes12. Estos son: 10 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32. 11 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.” 12 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones

especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro 8

EXPEDIENTE: 9002712-32.2019.0.00.0001

29. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

30. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201813, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

31. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los

delitos comunes conexos con los anteriores.

32. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final14. (Subrayas fuera del texto original). proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 13 C-007 de 2018 numeral 544 14 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo

Enrique Malo Fernández. 9

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JAIME ARLES PASAJE COLLAZOS

33. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido

su acceso al Sistema. Análisis del caso concreto

34. Descendiendo al caso objeto de estudio, se debe señalar que se encuentra acreditado el factor temporal. Se tiene certeza de que los hechos ocurrieron el 17 de junio de 2003, fecha anterior a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este, data del 1 de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el conocimiento del asunto.

35. En cuanto al factor personal, al verificar los insertos procesales enviados de la justicia ordinaria se establece que al momento de ocurrencia de los hechos el señor Jaime Arles Pasaje Collazos fungía como miembro activo de la fuerza pública, específicamente del Ejército Nacional de Colombia, aserción que se respalda en lo referenciado por la Fiscalía en el escrito de calificación del mérito del sumario cuando se afirma que el grado de instrucción del investigado Pasaje Collazos es de ocupación profesional de la fuerza del Ejército Nacional. Respecto de la diligencia de indagatoria, resaltó: Soldado Profesional – Indica haber pertenecido al destacamento Cóndor de las AFEUR 12 para la época de los hechos. No recuerda haber tenido operativos donde haya habido enfrentamiento y bajas muertos con su destacamento en el lugar por el que se le interroga, aunque aduce si se hacían registros. Desconoce los motivos por los cuales le Teniente Castillo manifiesta que tuvieron bajas. En ampliación de indagatoria refiere que recuerda de la operación que amanecieron

en un cerro y en la mañana sin precisar la hora, escucharon unos disparos en la parte de abajo. Que el Teniente Castillo les ordeno (sic) hacer un registro a fuego hacia un cerro, pero en el mismo no hubo combate ni muertos y allí 10

EXPEDIENTE: 9002712-32.2019.0.00.0001 permanecieron gran parte del día; que cuando bajaron a la casa (para referirse a la casa conocida como de las Palmas escuchó el rumor que habían dos muertos, los cuales no vio15.

36. Adicionalmente, obra en el expediente de esta Jurisdicción, certificado emitido por la Dirección de Personal del Ejército Nacional en el que se da cuenta que el señor Jaime Arles Pasaje Collazos para la fecha de los hechos era oficial de dicha institución.

37. Ahora bien, el factor de competencia material de la JEP, es el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio, pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este caso en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

38. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie16 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.

39. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera

constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, 15 Fiscalía 114 Especializada de la Dirección Especializada contras la Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva, resolución de acusación del 29 de diciembre de 2017 en contra del Jaime Arles Pasaje Collazos como presunto autor responsable de la conducta punible de favorecimiento en homicidio, radicado No. 11001606606420030007981, pág.

18. Disponible en radicado JEP 20201510107242. 16 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)”

11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JAIME ARLES PASAJE COLLAZOS será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 17.

40. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).

41. Bajo esas precisiones, se tiene que de acuerdo a los hechos expuestos ad supra Pág. 2, fueron enmarcados por el ente Fiscal dentro del delito de favorecimiento en homicidio el que fue imputado al peticionario, de ahí, que es posible inferir que nos encontramos frente a una conducta que se encuadraría en las denominadas ejecuciones extrajudiciales.18

42. Las ejecuciones extrajudiciales se enmarcan en acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático y generalizado que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), el cual como bien lo ha señalado esta Sala en pretéritas oportunidades, no resulta ajeno al conflicto armado interno19,

encuadrándose como acciones que nacen de las dinámicas y lógicas propias de la violenta realidad vivida por el país, misma que realmente llegó incluso a fomentar que hechos por los cuales él fue condenado tuvieran ocurrencia dentro 17 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 18 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 19 Resoluciones SDSJ 360 del 31 de mayo de 2018 y 690 del 5 de julio de 2018, entre otras. 12

EXPEDIENTE: 9002712-32.2019.0.00.0001 del territorio colombiano de forma continua, reclamando así la vida de varios de sus habitantes.

43. Además del modus operandi detallado en el escrito acusatorio emerge de manera clara, que la actuación adelantada por los uniformados requirió del uso

de sus capacidades adquiridas dentro de la entidad marcial, así como de sus instrumentos bélicos de dotación, los cuales sirvieron de herramientas para ejecutar el acto que extinguió la vida de los ciudadanos Jair Cuadrado Orozco y Erminsul Orejuela quienes fueron previamente secuestrados por grupos paramilitares y presentados como baja en combate. Sobre ello señaló: Así mismo, está probado en la foliatura que en este caso nos encontramos frente a un ataque al DIH, pues los homicidios en mención se produjeron con ocasión y en desarrollo del conflicto armado interno, pues no solo los occiso fueron presentado por el Ejército Nacional, como miembros del Frente Tercero de las ONT-FARC que delinquía en esa región, cuando los elementos probatorios allegados a la foliatura conducen a demostrar que eran integrantes de la población civil, que no participaban del conflicto armado, sino que los mismos habían sido retenidos por un grupo de autodefensas, (Frene Sur Andaquíes), grupo que también formaba parte del conflicto armado que afronta nuestro país y terminó entregándolos a los miembros del Ejército Nacional para que los ejecutara, con el fin de mostrar resultados favorables en su labor. Ahora, a pesar de haberse reporta

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