JEP - Resolución SDSJ 2956 17 agosto de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2956 17 agosto de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9000235-36.2019.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 2956 Bogotá, D.C. diecisiete (17) de agosto de 2022 Expediente 9000235-36.2019.0.00.0001. Solicitante HUGO MILET CONTRERAS TORO. C.C. 13.379.915. Calidad Tercero. Situación jurídica Condenado. Privado de la libertad en el complejo y penitenciaria metropolitana de Cúcuta.
1. Procede el Despacho sustanciador de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento ante el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y concesión de beneficios del tratamiento judicial especial, que ha presentado de manera voluntaria el señor HUGO MILET CONTRERAS TORO, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.379.915, en calidad de tercero.
I. DE LA SOLICITUD Y EL TRÁMITE
2. El 22 de febrero de 2019, el señor HUGO MILET CONTRERAS TORO presentó petición en la que manifestó su voluntad de someterse ante la JEP,
aduciendo su calidad de tercero civil, respecto de múltiples procesos, sin determinar cuántos ni cuáles, a órdenes del Juzgado Tercero Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (EPYMS) de Cúcuta bajo el radicado No. 0272018-6001. 1 JEP, expediente No. 9000235-36.2019.0.00.0001, fl. 1 – 5. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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3. Mediante la resolución No. 915 del 19 de febrero de 2020, este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas requirió al señor HUGO MILET CONTRERAS TORO para que aporte las piezas procesales de los procesos en los que se encuentra vinculado y dispuso de órdenes de recaudo probatorio2.
4. El 27 de agosto de 2020, el Centro de Servicios de los Juzgados de EPYMS – Seccional Cúcuta, en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Tercero EPYMS de Cúcuta, remitió copia de las sentencias condenatorias proferidas en
contra del señor HUGO MILET CONTRERAS TORO y que vigila dicho despacho3.
II. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE
5. De acuerdo con lo obtenido a la fecha de esta resolución por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, el señor HUGO MILET CONTRERAS TORO se encuentra vinculado en el proceso con radicado No. 2008-00015 del Juzgado Tercero EPYMS de Cúcuta, el cual vigila las sentencias condenatorias proferidas en contra del solicitante en los siguientes procesos penales:
6. Primero: radicado No. 540013100004201700022700 del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta. El señor HUGO MILET CONTRERAS TORO cuenta con la sentencia condenatoria anticipada, proferida el 31 de octubre 2017 por el juzgado precitado, mediante la cual se le impuso la pena de veinte (20) años de prisión como coautor responsable del delito de homicidio agravado. Los hechos narrados en la providencia referida son los siguientes:
“Los hechos se relatan de la siguiente manera:
1. El día 19 de abril de 2004, en el Barrio el Rodeo de Cúcuta, fue asesinado ROBINSON QUINTERO GUERRERO, quien fue atacado por un sujeto que les disparo [sic] en varias oportunidades hasta causarles la muerte [sic].
2. El día 20 de abril de 2004, en la avenida 5E con calle 3 Barrio [sic] las Coralinas de Cúcuta, fue asesinado LUIS RAMON [sic] GUERRERO LOPEZ [sic], quien fue agredido por dos sujetos
mientras se encontraba cobrando un dinero en la oficina que se asocia a los vigilantes, propinándole varios impactos de bala hasta causarle la muerte.
3. El día 3 de junio de 2004, en la avenida 5 con calle 3AN del Barrio
[sic] las Coralinas de Cúcuta, fue asesinado LUIS ANTONIO 2 Ibidem., fl. 6 – 9. 3 Ibidem., fl. 23 – 98. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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4. El día 5 de junio de 2004, en la calle 13 con avenida 7 No. 13-10, cuando se encontraba dentro de su residencia JAVIER ALEXIS LAGUADO GONZALEZ [sic], fue atacado por un sujeto que entro
[sic] en la vivienda y le propino [sic] varios disparos hasta causarle la muerte.
5. El día 23 de diciembre de 2003, en la calle 22 con avenida 23 en la
vía pública de Barrio [sic] Nuevo Cúcuta, fue asesinado ANTONIO JOSE [sic] RODRIGUEZ DUARTE [sic], por sujetos desconocidos que le propinaron varios disparos hasta causarle la muerte.
6. El día 19 de octubre de 2003, a 500 metros de la entrada al Barrio
[sic] el Rodeo, en zona despoblada fue encontrado el cuerpo sin
vida de LUIS ALBERTO LINDARTE MURILLO.”4
7. Segundo: radicado No. 540012107002200700187 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta. El señor HUGO MILET CONTRERAS TORO también cuenta con la sentencia condenatoria anticipada, proferida el 12 de octubre de 2007 por el juzgado referido, quien le impuso la pena principal de veinte (20) años, un (01) mes y seis (06) días de prisión como coautor responsable de las conductas punibles de homicidio agravado, concierto para delinquir para conformar grupos armados al margen de la ley y concierto para delinquir en la modalidad de cometer delitos de homicidio. Los hechos son los siguientes: “Los hechos que dieron origen a la acción penal, se relacionan con la presencia del grupo armado ilegal conocidos como Autodefensas Unidas de Colombia AUC, a partir del año 1999, época en la cual se consolidaron en nuestro departamento, delinquiendo tanto en las selvas del Catatumbo, como en Cúcuta, Pamplona, Villa del Rosario, Los Patios, Puerto Santander y demás municipios circunvecinos.
La clase de red urbana de la que da cuenta la actuación, corresponde a un
grupo de hombres de las AUC asentados en barrios populares de Cúcuta como Antonia Santos, Los Olivos, Coralinas, Nuevo Horizonte, Belisario, Cerro Pico y El Rodeo entre otros, quienes entre los años 2001 hasta finales de 2005, desarrollaron sus actividades delincuenciales, amparados bajo la fachada de trabajar como celadores de empresas de vigilancia, entre ellas, la empresa COOVICOM, en la cual laboraba HUGO MILED CONTRERAS TORO, quien fue señalado como integrante de las AUC por los desmovilizados de dicha organización, JORGE HUMBERTO 4 Ibidem., fl. 42 – 43. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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REMOLINA MORENO y JESUS [sic] EMEL SANCHEZ CARRASCAL
[sic]. Una de las finalidades de esta agrupación, era el homicidio tanto selectivo como indiscriminado de ciudadanos, muchos de los cuales fueron asesinados al ser catalogados por el grupo armado ilegal como delincuentes comunes, expendedores de estupefacientes, informantes, colaboradores de la guerrilla o cualquier persona que se interpusiera en
sus actividades con la cual tuviesen problemas inclusive personales, como es el caso de la menor de edad YURI JOHANNA PEÑA VACA, quien fue asesinada el día 13 de diciembre de 2003.” 5.
8. Tercero: radicado No. 54001310400420130005100 del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta. El señor HUGO MILET CONTRERAS TORO fue condenado por el Juzgado precitado, mediante la sentencia condenatoria anticipada proferida el 22 de abril de 2013, a la pena principal de dieciséis (16) años, tres (03) meses y veinticinco (25) días de prisión como coautor responsable del delito de homicidio agravado. Los hechos narrados en la sentencia referida
son los siguientes: “El veintiuno de febrero de dos mil cuatro, en la calle 16 18-95 del sector doce de octubre, barrio Nuevo Horizonte, zona de invasión, sobre la vía pública y debajo de un árbol, personas desconocidas ocasionaron la muerte violenta a CRUZ MARÍA MORA AMARO y su compañero sentimental CARLOS ARTURO BERMÚDEZ CHOGO. La Fiscalía Cuarta URI, práctico inspección judicial con levantamiento del cadáver en el sitio de los hechos, en los que se encontró cuatro vainillas de latón cobrizas. Posteriormente, el doce de agosto de dos mil once, al rendir declaración HUGO MILET CONTRERAS TORO ante el Fiscal Noveno Especializado, reconoció haber cometido este delito junto con HÉCTOR
PASCUAL MÉNDEZ MORALES alias “EL CANTANTE” y GIOVANNI
VIVAS LEÓN alias “CHIRRETE” sacando a la fuerza a estas dos personas a la calle, en donde con HÉCTOR PASCUAL MÉNDEZ MORALES sacó una pistola GLOOK mm y le pegó dos tiros a cada uno, causado [sic] la muerte a CRUZ MARÍA MORA AMARO y CARLOS ARTURO BERMÚDEZ CHOGO. Esta orden de matar a esas personas fue impartida por WILFRAN PACHECO PABUENA alias “FARID”, lo que ratificó en la indagatoria dentro del proceso penal abierto.”6
9. Cuarto: radicado No. 54001310400420150012700 del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta. Este Juzgado condenó al señor El señor HUGO 5 Ibidem., fl. 25 – 26. 6 Ibidem., fl. 58. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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son los siguientes: “El veintiocho de abril de dos mil cuatro, en la calle 4E No. 4AN-78 del barrio las coralinas en la ciudadela de Juan Atalaya, con armas de fuego varias personas causaron la muerte en forma violenta de MAYERLY CARRASCAL FRANCO. La Fiscalía Primera URI, práctico inspección judicial con levantamiento del cadáver en el sitio de los hechos, en el que se encontró dos proyectiles. Posteriormente, el dieciséis de junio de dos mil diez, al rendir declaración JOSE [sic] ALBERTO BUITRAGO RODRIGUEZ [sic] ante el Fiscal Noveno Especializado, reconoció haber cometido este delito junto con alias “CULI BAJITO” y alias “EL TENIENTE”, manifiesta también que la información de donde era la casa, como era la muchacha y el suministro de las armas de fuego fue por HUGO MILET CONTRERAS TORO. Esta orden de matar a esa persona fue impartida por alias “FARID”, lo que ratificó en la indagatoria dentro del proceso penal abierto.”7.
10. Quinto: radicado No. 54001310400420130014500 del Juzgado Penal del Circuito de Cúcuta. Finalmente, el señor HUGO MILET CONTRERAS TORO cuenta con la sentencia condenatoria anticipada, proferida el 24 de septiembre de 2013 bajo el radicado referido, mediante la cual se le impuso la pena principal de veintiún (21) años, dos (02) meses y cuatro (04) días de prisión como coautor de las conductas punibles de homicidio agravado, secuestro y tortura, por los
hechos que se refieren a continuación: “En un establecimiento comercial del barrio Nuevo Horizonte, en horas de la noche del 25 de marzo de 2004 se encontraban jugando pool los señores NOEL BAUTISTA TORRES y ELIGIO VARELA RODRÍGUEZ, cuando se presentó una discusión respecto al pago de la cuenta que debían y que al parecer se negaron a cancelarla, se encontraban en estado de embriaguez, diciendo que ellos eran miembros de las Autodefensas. HUGO MILET CONTRERAS TORO recibió una llamada de ROBINSON CASTRO en donde le informaron sobre esta situación, ante lo cual CONTRERAS TORO habló con ellos y les dijo que se fueran de ahí para no hacerles nada, recibiendo respuesta negativa que porque ellos eran también paramilitares podían estar en el mismo sitio, ante la negativa, CONTRERAS TORO se comunica con WILFRAN PACHECO PABUENA alias FARID y este le dijo que fueran o no de las Autodefensas que los 7 Ibidem., fl. 71. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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matara, porque no tenían que estar ahí. Junto con otros miembros de las Autodefensas se llevaron amarrados a NOEL BAUTISTA y ELIGIO VARELA RODRÍGUEZ hasta un sitio despoblado para hablar sobre el asunto, uno de ellos trató de escarparse, que al ser alcanzado le propinaron golpes, además de heridas de proyectil con arma fuego fueron los dos degollados por alias PITUFO. NOEL BAUTISTA TORRES, de 20 años de edad, recibió dos heridas en región abdominal, dos heridas en el cuello al parecer degüello, herida abierta en región témporo parietal [sic] derecha y dos heridas en región retroauricular derecha; ELIGIO VARELA RODRÍGUEZ, de 26 años de edad, con múltiples heridas en semicara izquierda, herida de cara anterior del cuello, dos heridas en región temporal derecha y cuatro heridas abiertas en dorso de la nariz. Actuaron en este acto delictivo ROBINSON CASTRO alias ROBINSO, JUAN PABLO HERNÁNDEZ alias PICACHU, PITUFO, SANTOS ARÉVALO alias SANTOS y otros. Posteriormente, el 10 de noviembre de 2011, al rendir indagatoria HUGO MILET CONTRERAS TORO ante el Fiscal Veintiuno Delegada ante Jueces Penales del Circuito de Cúcuta, bajo el radicado No. 84.487, aceptó cargos por los delitos de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA EN
CONCURSO HOMOGÉNEO Y EN HETEROGÉNEO CON
FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTES DE ARMAS DE FUEGO O
MUNICIONES y solicita sentencia anticipada.”8
11. De acuerdo con la verificación efectuada por el Despacho, en el Sistema de Información del INPEC – SISIPEC, el señor CONTRERAS TORO, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.379.915, actualmente se encuentra recluido en complejo y penitenciaria metropolitana de Cúcuta.
III. CONSIDERACIONES
Competencia
12. A la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) le corresponde establecer si se cumplen los factores de competencia de la JEP respecto de las solicitudes voluntarias de sometimiento y de concesión de medidas del tratamiento penal especial que formulen quienes tengan una condición personal distinta a la de los destinatarios directos del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), es decir, personas distintas a agentes del Estado 8 Ibidem., fl. 82 – 83. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC – EP).
13. La SDSJ está facultada para establecer si son de competencia de la JEP las conductas por las cuales son investigados o fueron condenados en la justicia ordinaria, quienes se presentan voluntariamente para someterse a esta justicia transicional. Lo anterior conforme a lo estipulado por los artículos transitorios 5, 6 y 17 de la Constitución Política incorporados por el Acto Legislativo 01 de 2017; en los artículos 2, 9, 44 y siguientes de la Ley 1820 de 2016; lo anterior en concordancia con los numerales 32 y 50 del punto 5.1.2 del Acuerdo Final de Paz, y en consideración con lo previsto por la Corte Constitucional en las sentencias C-674 de 2017 y C-007 de 2018.
14. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz9 ha habilitado la toma de decisiones judiciales no colegiadas a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para que el Magistrado Ponente que conoce de manera directa del asunto que se le reparte, excepcionalmente, en los eventos que de forma manifiesta se encuentran por fuera de la órbita jurisdiccional de esta Corporación, pueda proferir rechazos de plano, pero motivados y recurribles en todo caso.
Orden de análisis
15. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: el Despacho ponente (i) explicará los factores de competencia jurisdiccional, (ii) expondrá la línea jurisprudencial adoptada para las solicitudes de sometimiento de exintegrantes de las organizaciones paramilitares, (iii) pasará a analizar el caso
del señor solicitante, y (iv) concluirá con las disposiciones finales.
- Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
16. Uno En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”.
Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción. 9 JEP, TP-SA 199 de 11 de junio de 2019, párr. 34 – ss. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3F9952 ogidóc le y 1000.00.0.9102.63-5320009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000235-36.2019.0.00.0001
17. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera,
sin ser el determinante de la conducta delictiva10, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto11, (iii) integrantes de las FARC-EP12, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos13, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización14, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas15.
18. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este
no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: 10 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 11 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 12 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 13 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 14 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 15 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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19. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso
de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.
20. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.
21. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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22. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz17 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.
23. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas18.
24. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha 16 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 17 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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otnemucod etsE .3F9952 ogidóc le y 1000.00.0.9102.63-5320009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000235-36.2019.0.00.0001 tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes19. ii. Tratamiento para exintegrantes de las AUC en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR)
25. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha referido a estas situaciones en los siguientes términos: […] No puede perderse de vista que la Ley 1820 de 2016 es producto del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP. Tanto así que fue elaborada conjuntamente por las partes y aprobada por el Congreso de la República con escasas modificaciones. Sus destinatarios, por tanto, son los desmovilizados de esa agrupación y no los de otras estructuras armadas
organizadas al margen de la ley, pues si el propósito de la ley hubiese sido incluir a todos los actores del conflicto armado, así lo habría indicado sin preocuparse por enumerar, clasificar y distinguir a las personas que menciona en su articulado. […] Primero, porque como se explicó con antelación, los desmovilizados de los grupos paramilitares no son destinatarios de los beneficios previstos en la nueva normatividad transicional, que no modifica o sustituye la Ley 975 de 2005 sino que establece una nueva jurisdicción con autoridades, institutos y beneficiarios diferentes20.
26. Consecuente con la postura de la Corte Suprema, el Tribunal para la Paz, mediante auto de la Sección de Apelación TP-SA 199 de 201921, consolidó los pronunciamientos proferidos por ella, que es el órgano judicial de cierre de la JEP, estableciendo una línea jurisprudencial bastante clara respecto de las aspiraciones de sometimiento de los exintegrantes de las distintas 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento 3. 20 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. AP5205-2017 de 9 de agosto de 2017. 21 JEP. Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 199 de 2019, párrafo 15. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se
otnemucod etsE .3F9952 ogidóc le y 1000.00.0.9102.63-5320009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000235-36.2019.0.00.0001 organizaciones paramilitares. En síntesis, son ocho las razones por las cuales ellos no son destinatarios del componente de Justicia del SIVJRNR: 26.1. Fue la voluntad de las partes firmantes del Acuerdo Final de Paz y del Constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 26.2. No existe norma expresa
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