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JEP - Resolución SDSJ-2958 08-septiembre-2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-2958 08-septiembre-2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución n° 2958 Bogotá D.C., 08 de septiembre de 2025 Expedientes SAJ: 1501586-50.2024.0.00.0001 1501650-60.2024.0.00.0001 Solicitantes: Situación jurídica: Delitos: Fecha de reparto: Hernán Carrera Sanabria Alexander Bonilla Collazos (Fuerza pública) En juicio / En libertad Homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado 13 y 27 de diciembre de 2024 ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento de los señores Hernán Carrera Sanabria y Alexander Bonilla Collazos, identificados con las cédulas ciudadanía 79.364.111 y 4.920.243, respectivamente, en su calidad de miembros de la fuerza pública, así como a adoptar otras determinaciones. ANTECEDENTES 1. Mediante el Informe de Fondo 64/01 del 06 de abril de 20011, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), entre otras cosas, recomendó al 1 Véase http://hrlibrary.umn.edu/cases/S64-01.html2

SOLICITANTES: HERNÁN CARRERA SANABRIA Y ALEXANDER BONILLA COLLAZOS RADICADO EXPEDIENTES SAJ: 1501586-50.2024.0.00.0001 1501650-60.2024.0.00.0001

Estado de Colombia “realizar una investigación imparcial y efectiva ante la jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a los responsables por la ejecución extrajudicial del señor Leonel de Jesús Isaza Echeverry”. 2. El 02 de diciembre de 20152, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, declaró fundada la causal tercera de revisión del artículo 220 de la Ley 600 del 2000, bajo cuyo amparo la Procuraduría General de la Nación demandó la sentencia dictada por el Tribunal Superior Militar, el 07 de junio de 2005 – que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Segundo de División del Ejército Nacional, por medio de la cual fueron absueltos los señores Hernán Carrera Sanabria y Alexander Bonilla Collazos de los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio-. En virtud de ello, la Corte Suprema de Justicia resolvió: (i) dejar sin efecto las mencionadas providencias, así como todo lo actuado dentro del proceso desde el auto del 08 de mayo de 2003 – decisión por medio de la que la Fiscalía 11 Penal Militar ante Divisiones declaró cerrada la investigacióny (ii) remitir el expediente a la Fiscalía General de la Nación para que continuara la investigación. 3. El 24 de mayo de 20173, la Fiscalía 107 de la Dirección Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, en el marco de la investigación penal número 10001, calificó el mérito del sumario en contra de los señores Hernán Carrera Sanabria y Alexander Bonilla Collazos,

como presuntos coautores del delito de homicidio agravado en concurso con el delito de homicidio agravado en grado de tentativa. Todo lo anterior, por los hechos ocurridos el 16 de abril de 1993, en el municipio de Barrancabermeja (Santander), en los que falleció el señor Leonel de Jesús Isaza Echeverry y fueron víctimas sobrevivientes las señoras María Fredesvinda Echeverry de Isaza, Hermencia Pinzón Cala y Leydi Andrea Isaza Pinzón. 4. El 23 de noviembre de 20204, la Fiscalía 42 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó integralmente la resolución de acusación del 24 de mayo de 2017, adoptada en contra de los 2 Expediente Legali 1501586-50.2024.0.00.0001, folios 5288-5358. 3 Expediente Legali 1501586-50.2024.0.00.0001, folios 5839-5965. 4 Expediente Legali 1501586-50.2024.0.00.0001, folios 6095-6198.3

SOLICITANTES: HERNÁN CARRERA SANABRIA Y ALEXANDER BONILLA COLLAZOS RADICADO EXPEDIENTES SAJ: 1501586-50.2024.0.00.0001 1501650-60.2024.0.00.0001

señores Carrera Sanabria y Bonilla Collazos por los delitos mencionados previamente. 5. Mediante la Resolución PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 20235, la Presidencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) conformó, entre otras, la Subsala Tercera de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria (en adelante SUB3NS), integrada por la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina y el magistrado Mauricio García Cadena. 6. A dicha Subsala le fue asignado el conocimiento de los asuntos correspondientes a los departamentos de Amazonas, Arauca, Boyacá, Caldas, Caquetá, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Meta, Nariño, Putumayo, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Vichada. Además, se le atribuyó plena autonomía para determinar su metodología de trabajo, planificar y ejecutar audiencias, recaudar y contrastar la información que en ellas se obtenga, además de tomar las decisiones de impulso y de fondo a que haya lugar. 7. Adicionalmente, la SUB3NS, mediante Resolución 263 del 24 de enero de 2024, acordó la siguiente división interna, la cual fue posteriormente modificada quedando así6: 5 Al respecto, a través de la Resolución PSDSJ No. 20 del 09 de octubre de 2024 se modificaron las Resoluciones PSDSJ 003 y 021 de 2023, la Resolución PSDSJ N°003 de 2024, corregida con la Resolución PSDSJ N°006 de 2024 y aclarada con Resolución PSDSJ

N°012 de 2024, además de la Resolución PSDSJ N°004 de 2024, adicionada con Resolución PSDSJ N°012 de 2024 y, se deroga la Resolución PSDSJ N°014 de 2024 por el nombramiento y posesión del magistrado titular de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Carlos Alberto Suárez López, quien integrará las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión de Casanare, la Segunda de la Ruta No Sancionatoria - SUB2NS-, SUBFARC, así como los Grupos B y C de la SUBCVCP, en reemplazo de la magistrada Heydi Patricia Baldosea Perea. En consecuencia, el magistrado Carlos Alberto Suárez López actualmente hace parte de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Casanare, SUB2NS, Grupo B y C de la SUBCVCP y SUBFARC. 6 A la luz de lo mencionado, debe ponerse de presente que mediante la Resolución PSDSJ No. 12 del 31 de julio de 2024, la Presidencia de la SDSJ aclaró que la competencia de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Costa Caribe – Cementerio Católico Las Mercedes de Dabeiba, Casanare, Catatumbo, Primera, Segunda y Tercera recae sobre todos los solicitantes y comparecientes que fueron miembros de la fuerza pública de acuerdo con los criterios territoriales, con independencia de los macrocasos abiertos por la SRVR. Asimismo, en esta decisión se precisó que la competencia de las mencionadas Subsalas incluye a los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública -AENIFPUque participaron en los patrones de macrocriminalidad de ejecuciones extrajudiciales perpetrados por la fuerza pública de acuerdo con las competencias territoriales de cada Subsala.4

SOLICITANTES: HERNÁN CARRERA SANABRIA Y ALEXANDER BONILLA COLLAZOS RADICADO EXPEDIENTES SAJ: 1501586-50.2024.0.00.0001 1501650-60.2024.0.00.0001

a) El despacho de la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina conoce de los casos relacionados con los departamentos de Arauca, Caquetá, Meta, Putumayo y Vichada. b) El despacho del magistrado Mauricio García Cadena conoce de los casos relacionados con los departamentos de Amazonas, Boyacá, Caldas, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Nariño7. 8. Además, por medio de la Resolución 2146 del 14 de junio de 2024, la SUB3NS priorizó la instrucción de los casos relacionados con miembros de la fuerza pública de acuerdo con la Resolución PSDSJ N°021 de 2023, así como de los AENIFPU y terceros que participaron en los patrones de macrocriminalidad del caso 03 de la SRVR en los departamentos de Meta y Santander, de conformidad con la Resolución PSDSJ N° 003 de 2024. 9. Entre tanto, el 048 y 059 de diciembre de 2024, los señores Hernán Carrera Sanabria y Alexander Bonilla Collazos, de manera separada y por medio de la abogada Nohora Cecilia Rodríguez Romero, remitieron a la JEP sendas solicitudes de sometimiento por el proceso penal 680813104002-2021-00009-00, en conocimiento del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja (Santander). Lo anterior, por los hechos acecidos el 16 de abril de 1993 mientras eran orgánicos del Batallón de Artillería de Defensa Aérea No. 2 Nueva Granada. Junto con el mentado escrito, la profesional del derecho remitió los poderes, otorgados mediante mensaje de datos por cada uno de los interesados en comparecer, para representar a los peticionarios ante esta Jurisdicción. 10. Por tal razón se crearon los expedientes SAJ

Nueva Granada. Junto con el mentado escrito, la profesional del derecho remitió los poderes, otorgados mediante mensaje de datos por cada uno de los interesados en comparecer, para representar a los peticionarios ante esta Jurisdicción. 10. Por tal razón se crearon los expedientes SAJ 1501586-50.2024.0.00.0001 (relativo al señor Carrera Sanabria) y 1501650-60.2024.0.00.0001 (relativo al 7 La Resolución 263 del 24 de enero de 2024 fue modificada por la Resolución 3052 del 19 de septiembre de 2024, y acordó, respecto de los departamentos que la conforman, que el despacho del magistrado Mauricio García conocerá de los casos relacionados con el departamento de Nariño. 8 Expediente Legali 1501586-50.2024.0.00.0001, folios 1-7. 9 Expediente Legali 1501650-60.2024.0.00.0001, folios 1-7.5

SOLICITANTES: HERNÁN CARRERA SANABRIA Y ALEXANDER BONILLA COLLAZOS RADICADO EXPEDIENTES SAJ: 1501586-50.2024.0.00.0001 1501650-60.2024.0.00.0001

señor Bonilla Collazos), que fueron repartidos a este despacho, respectivamente el 13 y 27 de diciembre de 2024. 11. El 22 de enero de 202510, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con función de Conocimiento de Barrancabermeja (Santander) remitió un oficio mediante el cual informó que en el marco de la audiencia celebrada el mismo día se resolvió suspender el proceso penal 680813104002-2021-00009-00, seguido en contra de los referidos peticionarios y remitir la actuación a esta Jurisdicción. Del mismo modo, junto el mencionado oficio, remitió copia completa del expediente digital. 12. Posteriormente, el 27 de enero de 20251112, la abogada Rodríguez Romero presentó renuncia al poder otorgado como defensora de los señores Carrera Sanabria y Bonilla Collazos. 13. El 31 de enero de 202513, el abogado Mario Enrique Matus Castroadscrito al Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública FONDETECremitió a este despacho un memorial adjuntando un poder para representar al señor Hernán Carrera Sanabria. 14. El 2614 y 2715 de junio de 2025, el profesional del derecho Matus Castro allegó un memorial solicitando información sobre el estado del sometimiento de los señores Bonillas Collazos y Carrera Sanabria, respectivamente. 15. Finalmente, el 22 de julio de 2025, fue incorporado al expediente Legali 1501586-50.2024.0.00.0001, un nuevo escrito presentado por el abogado Matus Castro pidiendo información sobre el estado procesal del caso del señor Hernán Carrera Sanabria. 10 Expediente Legali 1501586-50.2024.0.00.0001, folios 12-6492. 11 Expediente

un nuevo escrito presentado por el abogado Matus Castro pidiendo información sobre el estado procesal del caso del señor Hernán Carrera Sanabria. 10 Expediente Legali 1501586-50.2024.0.00.0001, folios 12-6492. 11 Expediente Legali 1501586-50.2024.0.00.0001, folios 10-11. 12 Expediente Legali 1501650-60.2024.0.00.0001, folios 10-11. 13 Expediente Legali 1501586-50.2024.0.00.0001, folios 6493-6500. 14 Expediente Legali 1501650-60.2024.0.00.0001 , folios 6493-6495. 15 Expediente Legali 1501586-50.2024.0.00.0001, folios 6513-6515.6

SOLICITANTES: HERNÁN CARRERA SANABRIA Y ALEXANDER BONILLA COLLAZOS RADICADO EXPEDIENTES SAJ: 1501586-50.2024.0.00.0001 1501650-60.2024.0.00.0001

CONSIDERACIONES 16. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 201916. 17. Destáquese, que en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 estableció entre otros asuntos, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final. 18. De conformidad con el inciso 1° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, se ASUME conocimiento del caso de los señores Hernán Carrera Sanabria y Alexander Bonilla Collazos para definir su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, en calidad de miembros de la fuerza pública. Hecho esto, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el despacho se pronunciará en el siguiente orden, respecto a: (i) la acumulación de los

procesos ante la Jurisdicción Especial para la Paz, (ii) el análisis de los factores de competencia de la JEP en relación con el proceso penal 680813104002-2021-00009-00, (iii) el régimen de condicionalidad, (iv) la suspensión de esos procesos en la jurisdicción ordinaria y la competencia exclusiva de la JEP, (v) el reconocimiento de personería jurídica y, finalmente, (vi) la adopción de otras determinaciones. I. Acumulación de los casos ante la Jurisdicción Especial para la Paz 19. En virtud de lo establecido en el numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas tiene la facultad de

16 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz.7

SOLICITANTES: HERNÁN CARRERA SANABRIA Y ALEXANDER BONILLA COLLAZOS RADICADO EXPEDIENTES SAJ: 1501586-50.2024.0.00.0001 1501650-60.2024.0.00.0001

“acumular casos semejantes”, acudiendo a los criterios de acumulación propios del régimen procesal penal17. 20. A su vez, el artículo 10º de la Ley 1922 de 2018 determinó la forma en que procederá tal acumulación: Artículo 10. Acumulación de casos. Las Salas y Secciones podrán ordenar de oficio o por solicitud del sujeto procesal o interviniente, en cualquier estado de la actuación, la acumulación de casos cuando haya identidad de partes, se trate de un patrón de macrocriminalidad u otros criterios. Así mismo podrán ordenar la práctica de pruebas comunes que sean útiles y necesarias para varios procesos. 21. En el mismo sentido, el literal g) del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019 establece que una de las funciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la JEP, es acumular casos semejantes y definir la secuencia en que los abordará, así como adoptar criterios de descongestión. 22. Valga decir que la acumulación jurídica permite hacer efectivo el principio de unidad procesal que como lo ha sostenido la Corte Constitucional18, es una institución en virtud de la cual cada delito o grupo de delitos conexos deben investigarse y juzgarse en una única actuación, pero igualmente contribuye a la realización del derecho de defensa, pues el esfuerzo se centra en un único procedimiento; garantiza los derechos de las víctimas, en tanto que hace posible que en un único trámite puedan formular sus pretensiones de verdad, reparación y justicia; aporta a la

eficacia y celeridad de los procesos, pues optimiza los esfuerzos y recursos invertidos por las partes, intervinientes y autoridades judiciales en materia probatoria; y finalmente garantiza la seguridad jurídica y coherencia, puesto que evita la adopción de decisiones contradictorias frente a los mismos hechos. 23. Sobre el fenómeno de la conexidad la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “básicamente existen dos tipos de conexidad: sustancial y procesal 17 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Jurisdicción Especial para la Paz, resolución 505 del 14 de junio de 2018. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-471 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.8

SOLICITANTES: HERNÁN CARRERA SANABRIA Y ALEXANDER BONILLA COLLAZOS RADICADO EXPEDIENTES SAJ: 1501586-50.2024.0.00.0001 1501650-60.2024.0.00.0001

y que, esta última «comprende la primera, pero además procede, en tanto tiene un mayor espectro de aplicación, frente a otras situaciones»”19. De este modo, ha precisado que: [L]a conexidad procesal es predicable de aquellas conductas punibles respecto de las cuales se observa «una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal»20. 24. En este sentido, la conexidad procesal no requiere la existencia de vínculos determinados expresa o tácitamente por el tipo o por el sujeto agente, sino que surge por razones de conveniencia y economía procesal. 25. En relación con el caso concreto, los señores Hernán Carrera Sanabria y Alexander Bonilla Collazos están siendo procesados bajo el mismo radicado penal (a saber, el proceso 680813104002-2021-00009-00) y como consecuencia de los mismos hechos, ocurridos el 16 de abril de 1993, en el municipio de Barrancabermeja (Santander), que derivaron en el muerte del señor Leonel de Jesús Isaza Echeverry y en la tentativa de homicidio de las señoras María Fredesvinda Echeverry de Isaza, Hermencia Pinzón Cala y Leydi Andrea Isaza Pinzón. Sin embargo, en el momento, sus asuntos están siendo tramitados de manera separada ante esta Jurisdicción. 26. Por lo tanto, se acumularán los casos de los señores Hernán Carrera Sanabria (expediente SAJ 1501586-50.2024.0.00.0001)

y Alexander Bonilla Collazos (expediente SAJ 1501650-60.2024.0.00.0001), al expediente Legali 1501586-50.2024.0.00.0001, seguido en contra del señor Carrera Sanabria, por tratarse del mismo asunto. Consecuentemente, se solicitará a la Secretaría Judicial (SEJUD) de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) que elimine definitivamente del sistema de gestión judicial Legali el expedientes SAJ 1501650-60.2024.0.00.0001. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de fecha 21 de marzo de 2002, Rad. 33101. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto AP3835 de fecha 8 de julio de 2015, Rad. 46288.9

SOLICITANTES: HERNÁN CARRERA SANABRIA Y ALEXANDER BONILLA COLLAZOS RADICADO EXPEDIENTES SAJ: 1501586-50.2024.0.00.0001 1501650-60.2024.0.00.0001

II. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y análisis del asunto jurídico 27. Con el fin de resolver el asunto bajo análisis se estudiará la competencia de la JEP frente a las conductas por las que están siendo procesados los señores Carrera Sanabria y Bonilla Collazos al interior del proceso penal 680813104002-2021-00009-00. - Proceso penal de radicado número 680813104002-2021-00009-00 a cargo del Juzgado Sexto Penal del Circuito con función de Conocimiento de Barrancabermeja (Santander) 28. Tal como quedó reseñado en el acápite fáctico de esta decisión, el 23 de noviembre de noviembre de 202021, la Fiscalía 42 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó integralmente la resolución del 24 de mayo de 2017, mediante la cual se calificó con acusación el mérito del sumario en contra de los señores Carrera Sanabria y Bonilla Collazos como coautores del delito de homicidio agravado en concurso con el delito homicidio agravado en grado de tentativa, por los siguientes hechos: “De los infolios se establece que el 16 de abril de 1993, miembros del Ejército Colombiano al mando del para ese momento teniente Hernán Carrera Sanabria – entre los que se hallaba el entonces soldado voluntario Alexander Bonilla Collazos-, se encontraban al parecer en cumplimiento de la “Orden de Operación Rastrillo 524” emitida por el Comando de Artillería Dos Nueva Granada, direccionada a efectuar labores de registro y control en busca

de subversivos que delinquían en la zona, para lograr su captura, neutralizarlos o destruir la resistencia armada, se desplazaban por los barrios nororientales de la ciudad de Barrancabermeja, tales como Boston, Las Granjas, Kenedy, hasta llegar al denominado como Barranca. Es así que al barrio Barranca arriban aproximadamente a las 7 de la noche, en donde se encuentra Leonel de Jesús Isaza Echeverry junto con su compañera Hermencia Pinzón Cala, su hija Leydi Andrea Isaza Pinzón que para ese momento contaba con solo 5 años de edad y su progenitora María Fredesvinda Echeverry de Isaza, en su casa de 21 Expediente Legali 1501586-50.2024.0.00.0001, folios 6095-6198.10

SOLICITANTES: HERNÁN CARRERA SANABRIA Y ALEXANDER BONILLA COLLAZOS RADICADO EXPEDIENTES SAJ: 1501586-50.2024.0.00.0001 1501650-60.2024.0.00.0001

habitación ubicada en la carrera 43 número 43-04, viendo el noticiero que se transmite a esa hora, con la puerta de la vivienda abierta, cuando notaron la presencia de un grupo de miembros de la Fuerza Pública. Los uniformados de manera inmediata le gritan “no te movás guerrillero hijueputa” (sic), sin embargo él se coloca de pie y es, cuando la madre de éste reclama a los integrantes del ejército (sic) diciendo “porque le dicen guerrillero”, respondiendo éstos “no hablan viejas hijueputas que vamos a acabar con esto”(sic), para seguidamente, percutir un arma de fuego en contra de la humanidad de Leonel de Jesús que no obstante, sus heridas alcanzó a caminar hasta la habitación desvaneciéndose al pie de las camas […] Posteriormente, toman por la fuerza, por el cabello a la madre, de la infante para presionarla, obligándola a que tomara un arma y la disparara […] accionar al que Hermencia Pinzón Cala, se negó diciendo que no sabía hacerlo, razón por la que […] con palabras soeces le exigen a las mujeres salir de la casa de habitación, y es cuando la compañera de Leonel de Jesús, advierte que también la iban a matar, es por ello que toma a su hija, salen de la vivienda y son alcanzadas una granada (sic), artefacto que las lesionan (sic), razón por la que la antes mencionada toma la decisión de coger a su hija herida y huir del lugar, buscando refugio donde una vecina y hasta tanto no se fueron, no salió del lugar. Una vez logra atención médica para su hija, regresa a la vivienda y ya el cuerpo de compañero (sic) no estaba, pero aún se encontraba su suegra herida, a quien llevan para que recibiera atención médica […]”22. 29. En lo que respecta el desarrollo de un presunto

lugar. Una vez logra atención médica para su hija, regresa a la vivienda y ya el cuerpo de compañero (sic) no estaba, pero aún se encontraba su suegra herida, a quien llevan para que recibiera atención médica […]”22. 29. En lo que respecta el desarrollo de un presunto combate entre los miembros de la fuerza pública y las víctimas, en la calificación del mérito del sumario del 24 de mayo de 201723, la Fiscalía 107 de la Dirección Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá determinó que: “Del análisis de cada una (sic) de los elementos de juicio que obran dentro de la investigación y valoradas en conjunto, aplicando la sana crítica, se puede advertir, sin hacer esfuerzo mental, que el actuar de los aquí implicados, no fue un procedimiento amparado en una orden operacional y que la patrulla que iba comandada por el hoy mayor 22 Expediente Legali 1501586-50.2024.0.00.0001, folios 6096-6098. 23 Expediente Legali 1501586-50.2024.0.00.0001, folios 5839-5965.11

SOLICITANTES: HERNÁN CARRERA SANABRIA Y ALEXANDER BONILLA COLLAZOS RADICADO EXPEDIENTES SAJ: 1501586-50.2024.0.00.0001 1501650-60.2024.0.00.0001

retirado HERNAN (sic) CARRERA SANABRIA, junto con otros soldados, entre ellos ALEXANDER BONILLA COLLAZOS, fue agredida o violentada al parecer por unas personas que habitaban una casa, tres mujeres y un hombre, que al parecer era un integrante de la guerrilla. No. Ello no fue producto de un enfrentamiento, como se ha venido sosteniendo no solo por los incriminados, sino por la defensa, pues en las probanzas se evidencia un ataque inmotivado, desproporcionado y arbitrario por parte del personal armado, descartándose posición de ataque del hoy occiso, a quien los miembros del ejército (sic) hacen pasar por bandido (sic) el cual se desempeña como Jefe de Finanzas (sic) de las Milicias Bolivarianas de las FARC, encargado del cobro de la vacuna a las diferentes empresas contratistas en el área, sin el respaldo probatorio alguno” 24. 30. En cuanto a la comisión de los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado, la citada fiscalía, describió que: “No le cabe hesitación alguna a esta Fiscalía acerca de la responsabilidad penal atribuible a los procesados, la cual les fuera imputada en su ampliación de indagatoria dentro de la jurisdicción especializada, esto es la que hacer (sic) relación al delito de HOMICIDIO AGRAVADO en perjuicio de LEONEL DE JESUS IZASA ECHEVERRY (sic), Y TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO en menoscabo de las afectadas MARIA FREDESVINDA ECHEVERRY DE IZASA (sic), HERMENCIA PINZON

CALA (sic) y LEYDI ANDREA ISAZA PINZON (sic), pues, se evidencia con meridiana claridad en el proceso que la intención que compelía a los militares no era otra que la de causar la muerte a quienes ocupaban la vivienda a la que irrumpieron en forma violenta, tanto así que causaron la muerte LEONEL DE JESUS (sic) y si sus familiares no perecieron, lo fue por causas ajenas a la voluntad de los agresores. Es así, que con respecto a ese tópico, la peritación médico legal obrante al plenario, suscrita por el Médico (sic) JAIME CARDONA OSORIO, de fecha 30 de junio de 1993, se precisa que la compañera del occiso HERMENCIA PINZON CALA (sic), de 23 años, presentaba incapacidad definitiva de 30 días y perturbación transitoria de la función locomotriz, lo que sirve de fundamento para comprender la naturaleza de la lesión causada. 24 Expediente Legali 1501586-50.2024.0.00.0001, folio 5935.12

SOLICITANTES: HERNÁN CARRERA SANABRIA Y ALEXANDER BONILLA COLLAZOS RADICADO EXPEDIENTES SAJ: 1501586-50.2024.0.00.0001 1501650-60.2024.0.00.0001

Asimismo, se debe razonar frente a las peritaciones médico legal rendidas ese mismo 30 de junio de 1993 por el médico JAIMER CARDONA OSORIO de la víctima MARIA FREDESVINA ECHEVERRY DE ISAZA, de 77 años de edad, quien dictaminó “incapacidad definitiva mayor de 30 días y perturbación funcional permanente de la función respiratoria”. Y de la peritación que se le hiciere a la niña de 4 años de edad LEYDI ANDREA ISAZA PINZON (sic), hija del ejecutado, a quien se le dictamino (sic): “incapacidad definitiva de 28 días, sin secuelas. Considera necesaria documentación sobre evolución clínica de la paciente”. […] Ahora, no podemos echar de menos que tanto los disparos más el impacto de la granada fueron la causa de la muerte de IZASA ECHEVERRY, pues es explicable, ya que es obvio que los dos factores ayudaron de manera eficaz en la realización del resultado final, muerte […] Además, no podemos soslayar que el hoy occiso fue impactado en región pectoral derecha con trayecto izquierdo y aunque el proyectil no penetró la cavidad torácica, tal y como se desprende de la necropsia, esos disparos iban dirigidos no a lesionar, sino a matar; por ello, es obvio, que lo que pretendía la patrulla comandada por el entonces Teniente (sic) CARRERA SANABRIA, hoy mayor retirado, junto con sus soldados, entre ellos, el aquí también investigado BONILLA COLLAZOS era ejecutarlo […]”25. 31. En lo relacionado al agravante de las conductas punibles endilgadas a los interesados en comparecer, el ente acusador delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, lo encontró igualmente probado, pues lo sucedido en contra de las víctimas se gestó: […] en estado de indefensión, no tenían armas y no percutieron ninguna, y sin

los interesados en comparecer, el ente acusador delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, lo encontró igualmente probado, pues lo sucedido en contra de las víctimas se gestó: […] en estado de indefensión, no tenían armas y no percutieron ninguna, y sin embargo recibieron una agresión de parte de los uniformados con armas de fuego resaltando este despacho que llegan agrediendo y vociferando insultos […]26. 32. Por otro lado, en lo relativo a la calidad de civil de la víctima mortal la Fiscalía 107 de la Dirección Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá manifestó que: 25 Expediente Legali 1501586-50.2024.0.00.0001, folios 5957-5959. 26 Expediente Legali 1501586-50.2024.0.00.0001, folios 6164-6165.13

SOLICITANTES: HERNÁN CARRERA SANABRIA Y ALEXANDER BONILLA COLLAZOS RADICADO EXPEDIENTES SAJ: 1501586-50.2024.0.00.0001 1501650-60.2024.0.00.0001

“Se ha querido a lo largo de la investigación aducir que la víctima hacia (sic) parte de un grupo insurgente con asiento en la zona donde ocurrieron los hechos y que las tropas tuvieron que utilizar sus armas para defenderse, ya que fueron objeto de agresión, pero, del análisis que se ha realizado del acervo probatorio, se puede inferir sin mayor esfuerzo, que ello no fue cierto, pues dentro del plenario se ha profundizado sobre el particular, estableciéndose, contrario sensum (sic), que la ocupación laboral del presunto miembro al margen de la ley, era en realidad una persona dedicada a su familia; que ninguna relación tenía con grupos al margen de la ley y se encontraba en su residencia en forma pacífica reunido con su familia viendo televisión, en la fecha del acontecimiento.27 […] […] El hoy occiso no era una persona vinculada con actividades al margen de la ley, no se cuenta con antecedentes penales y solo era un trabajador. La peritación aporta

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