JEP - Resolución SDSJ 2961 09 septiembre 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2961 09 septiembre 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN CATATUMBO
Bogotá D.C., 9 de septiembre de 2025
Resolución No. 2961 de 2025
I. ASUNTO A RESOLVER
El suscrito Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), integrante de la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión de Catatumbo1, procede a:
- Asumir oficiosamente y abrir a pruebas el trámite de sometimiento a la JEP de los siguientes miembros del Ejército Nacional: (i) Mayor (MY)
Alexander Monroy Corredor, identificado con la C.C. No. 7.228.454; y (ii) Soldado Profesional (SLP) Edwin Téllez , identificado con la C.C. No. 1.012.321.123.
- Pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP de los mencionados comparecientes, así como del CT (R) Weiman Gonzalo Navarro Ramírez, el SLP (R) César Augusto Valencia Hernández, el SLP (R) Adolfo Ropero
- Pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP de los mencionados comparecientes, así como del CT (R) Weiman Gonzalo Navarro Ramírez, el SLP (R) César Augusto Valencia Hernández, el SLP (R) Adolfo Ropero Rangel y el SS Dairo Alberto Lozano Arango , por la investigación penal
1 Creada por la Presidencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas mediante la Resolución No. PSDSJ No. 003 del 18 de abril de 2023. No. COMPARECIENTE IDENTIFICACIÓN EXPEDIENTE DIGITAL 1 CT (R) Weiman Gonzalo Navarro Ramírez C.C. No. 17.659.257 9001019-47.2018.0.00.0001 2 SLP (R) César Augusto Valencia Hernández C.C. No. 93.062.125 3 SLP (R) Adolfo Ropero Rangel C.C. No. 13.178.069 0000092-30.2024.0.00.0001 4 SS Dairo Alberto Lozano Arango C.C. No. 71.085.061 0001796-20.2020.0.00.0001 5 MY Alexander Monroy Corredor C.C. No. 7.228.454 6 SLP Edwin Téllez C.C. No. 1.012.321.123S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O
2 con radicado No. 544986001135-2008-00084, adelantad a por el asesinato
2 con radicado No. 544986001135-2008-00084, adelantad a por el asesinato del señor Orfael Morales Pacheco , ocurrid o el 15 de julio de 2008 , en la vereda Boquerón Alto, del municipio de Convención (Norte de Santander).
- Imponer la obligación de presentar una propuesta de régimen de condicionalidad a los comparecientes cuya actuación s e asume en esta decisión, requiriendo a los demás para que ajusten las que fueron allegadas por parte de ellos en lo que corresponda en los componentes de aporte exhaustivo a la verdad, propuestas de acciones de contribución a la reparación y garantías de no repetición.
- Emitir las órdenes necesarias para terminar de documentar este asunto, y garantizar los derechos de los comparecientes y las víctimas.
II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1. Los hechos por los que se adelanta la investigación penal con radicado No. 544986001135 -2008-00084, actualmente en etapa de indagación , pueden extraerse del oficio de fecha 22 de mayo de 2020, por medio del cual la Fiscalía 49 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá presentó ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) de la JEP el caso, siendo resumidos de la siguiente forma:
El 15 de julio de 2008, sobre las 15:00, en la vereda Boquerón Alto, jurisdicción del municipio de Convención las tropas del Batallón de
El 15 de julio de 2008, sobre las 15:00, en la vereda Boquerón Alto, jurisdicción del municipio de Convención las tropas del Batallón de Contraguerrillas No. 98, Contraguerrilla Corea 1, adscritas a la Brigada Móvil 15, al parecer, en desarrollo de la oper ación Alfa, Misión Táctica Jerusalén, al mando del señor S.S. LOZANO ARANGO DAIRO ALBERTO, se presentan en la vivienda de ORFAEL Y ANA DIVA MORALES [PACHECO], a quienes retuvieron junto a sus menores hijas, preguntaron por la ubicación de ORFAN (sic) MORAL ES, a quien igualmente retuvieron, para luego asesinarlo, en completo estado de indefensión y, reportarlo como una baja en combate. La víctima se identificó como ORFAEL MORALES PACHECO C.C. 132402322.
2 Investigación penal No. 544986001135 -2008-00084. Cuaderno 2. Folio 256 y 257. Oficio de fecha 22 de mayo de 2020, de la Fiscalía 49 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá . Disponible para consulta en el radicado CONTI 202201047261 del 27 de julio de 2022.3 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O
2. Sobre estos hechos , es importante anotar que: (i) corresponden a los mismos por los que se adelanta el proceso disciplinario No. IUS E-2021-026399 / IUC D -2021-1720851, remitido a esta Jurisdicción por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos 3; (ii) mediante la Resolución No. 3026 del 18 de septiembre de 2024, este Despacho aceptó el sometimiento a la JEP por la mencionada actuación disciplinaria de los comparecientes SS Dairo Alberto Lozano Arango, SLP (R) Adolfo Ropero Rangel y SLP (R) César Augusto Valencia Hernández; (iii) a la investigación penal 2008-00084 está también vinculado el SLP Alduer Valencia Perdomo , identificado con la C.C. No. 93.062.155, el cual se encuentra fallecido4; y (iv) a la fecha, no se ha logrado identificar a las víctimas familiares del señor Orfael
Morales Pacheco.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
A. Sobre la asunción oficiosa de conocimiento
3. Como quiera que los señores : (i) MY Alexander Monroy Corredor ,
identificado con la C.C. No. 7.228.454; y (ii) SLP Edwin Téllez , identificado con la C.C. No. 1.012.321.123, no han sido repartidos a conocimiento de la Sala por no haber presentado ninguna solicitud para ello , de conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, y en concordancia con lo establecido por la Sección de Apelación (SA) del Tribunal Especial para la Paz de la JEP 5, este
por no haber presentado ninguna solicitud para ello , de conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, y en concordancia con lo establecido por la Sección de Apelación (SA) del Tribunal Especial para la Paz de la JEP 5, este Despacho asumirá oficiosamente el conocimiento de su trámite de sometimiento a la JEP.
4. Su actuación se tramitará de manera conjunta con aquella que este Despacho ha venido adelantando sobre el compareciente SS Dairo Alberto Lozano Arango, incluyendo sus nombres en el expediente digital Legali No.
3 Cfr. JEP. Radicado CONTI 202101021282 del 29 de abril de 2021. 4 Ello conforme a la consulta realizada en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil. https://defunciones.registraduria.gov.co/, consultada el 2 de septiembre de 2025, siendo las 11:54 a.m. 5 Cfr. JEP. Tribunal Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1436 de 2023. Párrafo No. 15: “Los (ex)integrantes de la Fuerza Pública son comparecientes obligatorios o forzosos que pueden presentarse ante la JEP por tres vías: requerimiento de los jueces transicionales, remisión de las autoridades penales ordinarias o solicitud expresa de sometim iento. Cualquiera de las tres rutas posibles lleva a la misma consecuencia: el miembro de la Fuerza Pública no puede a voluntad eludir la justicia transicional, puesto que su comparecencia es obligatoria y la JEP es el juez natural para conocer, procesar y sancionar las conductas punibles que se hubieren perpetrado conexas con el
la justicia transicional, puesto que su comparecencia es obligatoria y la JEP es el juez natural para conocer, procesar y sancionar las conductas punibles que se hubieren perpetrado conexas con el conflicto armado colombiano previas al 1 de diciembre de 2016”.S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O
4 0001796-20.2020.0.00.0001, y actualizando las bases de datos a que haya lugar en la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, y en la Secretaría Ejecutiva de la JEP.
B. Precisiones iniciales
5. Decantado lo anterior , y con el propósito de abordar en forma organizada las distintas órdenes a emitir en el marco de este asunto, el Despacho dividirá las consideraciones en tres apartes principales así:
5.1. En primer lugar, se estudiará lo referente al sometimiento a la JEP de los comparecientes CT (R) Weiman Gonzalo Navarro Ramírez, SLP (R) César Augusto Valencia Hernández, SLP (R) Adolfo Ropero Rangel, SS Dairo Alberto Lozano Arango, MY Alexander Monroy Corredor y SLP Edwin Téllez por la investigación penal radicado No. 544986001135 -200800084, adelantada por el asesinato del señor Orfael Morales Pacheco, ocurrido el 15 de julio de 2008 en la vereda Boquerón Alto, del municipio de
00084, adelantada por el asesinato del señor Orfael Morales Pacheco, ocurrido el 15 de julio de 2008 en la vereda Boquerón Alto, del municipio de Convención (Norte de Santander).
5.2. Luego de ello, se garantizará el status libertatis de los comparecientes al interior de dicha actuación penal, para luego abordar lo referente al régimen de condicionalidad, imponiendo a los comparecientes cuyo trámite se asume la obligación de presentar una propuesta escrita para ello.
5.3. Finalmente, se emitirán los requerimientos probatorios pertinentes para terminar de documentar la actuación , remitiendo una copia de esta decisión a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas , la Secretaría Ejecutiva y la Relatoría de la JEP, para lo de su competencia.
C. Sobre el sometimiento a la JEP de los comparecientes
6. Correspondería en este punto abordar uno a uno el análisis de los factores de competencia de esta Jurisdicción Especial6, confrontándolos frente
6 Cfr. JEP. Salas de Justicia. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 4232 del 20 de diciembre de 2023: “El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conductas cometida s con anterioridad del5
S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conductas cometida s con anterioridad del5 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O
a lo probado dentro de la investigación penal con radicado No. 5449860011352008-00084, haciendo el estudio necesario para aceptar la comparecencia ante la JEP de los señores CT (R) Weiman Gonzalo Navarro Ramírez, SLP (R) César Augusto Valencia Hernández, SLP (R) Adolfo Ropero Rangel, SS Dairo Alberto Lozano Arango, MY Alexander Monroy Corredor y SLP Edwin Téllez por dicha actuación.
7. No obstante, es importante anotar que el asesinato del señor Orfael Morales Pacheco, ocurrido el 15 de julio de 2008, en la vereda Boquerón Alto, del municipio de Convención (Norte de Santander) , en el marco de la Orden de Operaciones “Alfa”, Misión Táctica “Jerusalén”: (i) fue objeto de un pronunciamiento previo por parte de este Despacho (supra párrafo 2), calificando tal acto como un hecho que se amolda al patrón macrocriminal de las ejecuciones extrajudiciales7, esto es, acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático, que constituyen un crimen de carácter internacional, así como una violación al reconocimiento general del derecho a la vida contemplado en la Declaración Universal de Derechos Human os
del Estado de carácter sistemático, que constituyen un crimen de carácter internacional, así como una violación al reconocimiento general del derecho a la vida contemplado en la Declaración Universal de Derechos Human os (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26, 14 y 15), que están relacionadas con el conflicto armado interno , y además se erigen como crímenes de lesa humanidad8; y (ii) hace parte del patrón macrocriminal identificado por la Sala
1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes: i) de carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; ii) el material, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social; y iii) el tempor al, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1º de diciembre de 2016 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP”. 7 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito
durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP”. 7 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código P enal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU -312 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Considerando No. 5.16: “(…) en razón de las obligaciones internacionales que limitan las actuaciones del Estado colombiano y la necesidad de investigar y juzgar ciertas conductas dada su gravedad para el conglomerado social, a modo de excepción, la acción penal es imprescriptibl e frente a los delitos de lesa humanidad, el genocidio y los crímenes de guerra hasta que se individualice y vincule a un proceso al presunto responsable, porque a partir de este último momento inicia a contabilizarse el plazo de extinción respectivo”. Cfr. también JEP. Salas de Justicia. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 1250 del 12 de abril de 2023 . Párrafo No. 38: “El artículo 3° común a los Convenios de Ginebra, disponeS A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O
6 de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP dentro del Caso No 03: “ Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado” – Subcaso Norte de Santander9, aclarándose que si bien la fecha que en el Auto No. 125 de 2021 se relaciona es distinta, sí se trata de uno de los hechos determinados por dicha Sala, lo que se corrobora al observar que el CP (R) Néstor Guillermo Gutiérrez Salazar, seleccionado como máximo responsable dentro del mencionado macrocaso 10, estaba siendo investigado junto con los comparecientes de este caso al interior del proceso 2008-0008411.
8. Sumado a lo anterior, se ha establecido en forma clara que, para la época de los hechos, los mencionados ciudadanos pertenecían al Ejército Nacional ;
más específicamente , al Batallón de Contraguerrilla No. 9 8 de la Brigada Móvil No. 15, habiendo además participado en los mencionados hechos, pues sobre tales aspectos dan cuenta las piezas procesales aportadas al trámite.
9. Al respecto, se tiene que en diligencia de interrogatorio a indiciado llevada a cabo el 13 de diciembre de 2016 ante la Fiscalía encargada del asunto, el máximo responsable Néstor Guillermo Gutiérrez Salazar, quien aceptó su responsabilidad en este hecho tanto ante la justicia ordinaria como ante la JEP, refirió sobre la naturaleza de estos y en cuanto a quiénes participaron en ellos
lo siguiente:
el máximo responsable Néstor Guillermo Gutiérrez Salazar, quien aceptó su responsabilidad en este hecho tanto ante la justicia ordinaria como ante la JEP, refirió sobre la naturaleza de estos y en cuanto a quiénes participaron en ellos lo siguiente:
PREGUNTADO: Es decir que todos los comandantes de corea uno y dos tuvieron conocimiento de que se iba a realizar la ejecución extrajudicial según lo narrado por usted. CONTESTO: La verdad es que todos tenían conocimiento de lo que se estaba haciendo. PREGUNTADO: Quién tenía conocimiento de la ejecución que se iba a realizar por usted.
que, en los conflictos armados de índole no internacional, ‘las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa’, deben ser tratados con humanidad, por lo que está prohibido el homicidio en todas sus formas, así como las ‘ejecuciones sin previo juicio’”. 9 Cfr. JEP. Salas de Justicia. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas. Auto No. 125 del 2 de julio de 2021. 10 De acuerdo con el Auto No. 125 del 02 de julio de 2021, el asesinato del señor Orfael Morales fue atribuido a los máximos responsables : i) Gabriel de Jesús Rincón Amado ; ii) Rubén Darío Castro Gómez; y iii) Paulino Coronado Gámez. 11 Cfr. Investigación penal No. 544986001135-2008-00084. Cuaderno 2. Folio 256 y 257. Oficio de fecha
Gómez; y iii) Paulino Coronado Gámez. 11 Cfr. Investigación penal No. 544986001135-2008-00084. Cuaderno 2. Folio 256 y 257. Oficio de fecha 22 de mayo de 2020, de la Fiscalía 49 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá. Disponible para consu lta en el radicado CONTI 202201047261 del 27 de julio de 2022.7 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O
CONTESTO: Coronel RINCON AMADO Jefe de operaciones de la Brigada Móvil B3, Mayor MONROY CORREDOR comandante del Batallón de contraguerrilla número 98, Capitán NAVARRO RAMIREZ comandante de la compañía Corea, y señores suboficiales de la contraguerrilla corea12.
10. Así mismo, el escrito de acusación que el ente acusador presentó contra el mencionado máximo responsable fue enfático en establecer que se trataba de hechos atribuidos a: “Tropas del ejército nacional de Colombia de la Brigada Móvil 15 del Batallón de Contraguerrillas No. 98 – Compañía Corea 1 al mando del Capitán
NAVARRO WEIMAN”13.
11. De otra parte, no pasa desapercibido para el Despacho que, en el marco de la labor investigativa ante la Fiscalía General de la Nación, el informe de
NAVARRO WEIMAN”13.
11. De otra parte, no pasa desapercibido para el Despacho que, en el marco de la labor investigativa ante la Fiscalía General de la Nación, el informe de investigador de campo de fecha 3 de diciembre de 2014, presentado como parte del sustento de la investigación penal con radicado No. 5449860011352008-00084, relaciona como “ personal [de] la operación en que se dio de baja a ORFAEL MORALES PACHECO ”, entre otros, a los señores: “ SS LOZANO ARANGO DAIRO ALBERTO ”, “ SLP EDWIN TELLEZ ”, “ SLP ROPERO RANGEL ADOLFO” y “ SLP VALENCIA HERNANDEZ CESAR AUGUSTO ”, ubicándolos así como posibles responsables de este hecho14.
12. En este punto, es importante anotar que, por tratarse de miembros de la Fuerza Pública, todas las personas sobre quienes recae esta decisión tienen la calidad de comparecientes obligatorios de esta Jurisdicción, no solo porque esta fue creada en el marco de un proceso de negociación en el cual sus delegados participaron 15, bajo el entendido de que las resultas de las negociaciones de paz representaban un interés directo para quienes fueron partícipes de las hostilidades propias del conflicto armado interno, haciéndose necesario reducir el nivel de desconfianza de los militares y policías hacia el Acuerdo y procurar por una solución consensuada a aspectos esenciales como
12 Investigación penal No. 544986001135-2008-00084. Cuaderno 2. Folio 106. Disponible para consulta en el radicado CONTI 202201047261 del 27 de julio de 2022.
12 Investigación penal No. 544986001135-2008-00084. Cuaderno 2. Folio 106. Disponible para consulta en el radicado CONTI 202201047261 del 27 de julio de 2022. 13 Ibidem. Cuaderno 2. Folio 198. 14 Cfr. Ibidem. Cuaderno 1. Folios 348 y 350. 15 Cfr. Illera, Olga y Ruiz, Juan Carlos. Entre la política y la paz: las Fuerzas Militares tras la firma del Acuerdo de Paz . Bogotá, Universidad Militar Nueva Granada - Universidad del Rosario. Página 519: “Por un lado, el general Jorge Enrique Mora Rangel, quien había sido Comandante de las Fuerzas Militares en el 2002 bajo la presidencia de Álvaro Uribe Vélez y Comandante del Ejército entre 1998 y 2002, durante el proceso de paz del presidente Andrés Pastrana; y por otro, el general Oscar Naranjo, director de la Policía Nacional entre 2007 y 2012”.S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O
8 por ejemplo el “Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo y la Dejación de las Armas ”16, sino también porque era necesario dar cabida a que respondieran penalmente por lo sucedido en el conflicto, ofrecieran verdad a la sociedad colombiana, y, además, repararan y restauraran a las víctimas de este, comprometiéndose así a sujetarse al régimen jurídico transicional que en ella se estableciera17.
la sociedad colombiana, y, además, repararan y restauraran a las víctimas de este, comprometiéndose así a sujetarse al régimen jurídico transicional que en ella se estableciera17.
13. Es esta la razón por la cual la JEP constituye su juez natural, haciendo necesario que todas las actuaciones que en su contra se sigan por su actuar dentro del conflicto, sean efectivamente de conocimiento de este organismo transicional18, y que su comparecencia a ella sea de carácter forzoso19.
14. A partir de lo anterior, considera el Despacho que se han acreditado los factores de competencia necesarios para someter a los comparecientes indicados de la investigación penal con radicado No. 544986001135 -200800084: temporal, al tratarse de una conducta cometida con anterioridad al 1 ° de diciembre de 2016; personal, al tratarse de integrantes de la Fuerza Pública para la fecha de los hechos; y material, al poder establecerse —como se anotó en precedencia— que se trata de una conducta ocurrida en el relación con el conflicto armado no internacional . Por lo anterior, se procederá a aceptar el sometimiento a la JEP de los comparecientes CT (R) Weiman Gonzalo Navarro Ramírez, SLP (R) C ésar Augusto Valencia Hernández, SLP (R) Adolfo Ropero Rangel, SS Dairo Alberto Lozano Arango, MY Alexander Monroy Corredor y SLP Edwin Téllez por dicha actuación, comunicando tal determinación a la Fiscalía 49 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, para que,
16 Cfr. Ibidem: “La participación de los militares en el proceso de negociación se refuerza en agosto de
determinación a la Fiscalía 49 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, para que,
16 Cfr. Ibidem: “La participación de los militares en el proceso de negociación se refuerza en agosto de 2014 con la vinculación de personal en servicio activo, para la discusión de un modelo técnico de cese al fuego y de hostilidades bilateral, los aspectos operativos y técnicos para la dejación de las armas y desmovilización”. 17 Cfr. Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°. Artículos transitorios 21 y 23. 18 Cfr. Ley 1820 de 2016. Artículo 6: “Integralidad. Las amnistías e indultos, y los tratamientos penales especiales, incluidos los diferenciados para agentes del Estado, son medidas del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, cuyos fines esenciales son facilitar la terminación del conflicto armado interno, contribuir al logro de la paz estable y duradera con garantías de no repetición, adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica para todos y satisfacer los derechos de las víctimas. Por ello, los distintos componentes y medidas del Sistema Integral están interconectados a través de mecanismos, garantías, requisitos para acceder y mantener los tratamientos especiales de justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz ”. 19 Cfr. entre otras: Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017; y JEP. Tribunal Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 019 de 2018.9
S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
Sección de Apelación. Auto TP-SA 019 de 2018.9 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O
de no haberlo hecho, suspenda el proceso y lo remita a la JEP, por haberse declarado la competencia prevalente de la JEP para conocer de él20.
15. Ahora bien, toda vez que los comparecientes que se asumen en esta oportunidad, es decir, el MY Alexander Monroy Corredor y el SLP Edwin Téllez, no han suscrito el acta formal de sometimiento formal ante la JEP y que, como ha dicho la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, ello no impide que esta Sala se pronuncie sobre su sometimiento 21, se comisionará a la Secretaría Judicial de esta Sala de Justicia para que realice las gestiones pertinentes a fin de que ellos procedan a suscribirla, por la investigación penal objeto de esta resolución , una vez sus datos sean aportados por la Unidad de Investigación y Acusación ( UIA) de la JEP , conforme se referirá más adelante.
16. Esta decisión se comunicará al Ministerio Público, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Procuraduría General de la Nación, a la DIJIN – Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y al comandante del Ejército Nacional, para lo de su competencia.
D. Sobre el status libertatis de los comparecientes
– Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y al comandante del Ejército Nacional, para lo de su competencia.
D. Sobre el status libertatis de los comparecientes
17. Tal y como se advirtió en precedencia ( supra párrafo 1), dentro de la investigación penal con radicado No. 544986001135 -2008-00084, los comparecientes que se encuentran involucrados en ell a disfrutan de libertad, por encontrase en etapa de indagación , sin que se les haya restringido este derecho.
20 Cfr. JEP. Tribunal Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 63: “la suspensión del proceso penal en sede de la justicia ordinaria, así como la interrupción del término de prescripción de la acción penal son, en este caso específico, consecuencias necesarias de asumir conocimiento para resolver sobre el sometimiento a l a JEP y la concesión de los beneficios derivados de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, la Sección, en el caso analizado, debe establecer si se encuentra ante una nueva hipótesis en que debe operar, ipso iure, la suspensión del proceso ante la justicia ordinaria”. 21 Cfr. JEP. Tribunal Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 01 de 2019. Párrafo No. 44: “De hecho, las deficiencias estrictamente formales pueden ser subsanadas y, por tanto, no siempre cabe tratarlas como limitantes. Incluso, de verificarse que una persona cumple de manera íntegra las condiciones para ingresar al ámbito competencial de la JE P, (…), pero
y, por tanto, no siempre cabe tratarlas como limitantes. Incluso, de verificarse que una persona cumple de manera íntegra las condiciones para ingresar al ámbito competencial de la JE P, (…), pero que no cuenta con un acta de compromiso, la JEP puede ordenar la firma de ésta y subsanar su carencia”.S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O
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18. En razón a lo anterior, no es necesario en este momento conceder en su favor alguno de los beneficios transitorios consagrados en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, así como en el Decreto Ley 706 de 2017, pues no están dados los presupuestos jurisprudenciales establecidos.
19. No obstante, considera el Despacho que, en aras de hacer efectiva la plena seguridad jurídica de quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno 22, la libertad de la cual actualmente gozan debe mantenerse en aras de proteger su status libertatis23, pues, como bien lo ha dicho la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, ante la JEP la privación de la libertad es la excepción24. De manera que ese status libertatis se conservará, eso sí, bajo el monitoreo de esta Jurisdicción a través del régimen de condicionalidad que de ellos se demanda.
E. Sobre el régimen de condicionalidad
20. En la sentencia C-674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la
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