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JEP - Resolución SDSJ 2962 17 agosto de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2962 17 agosto de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9002638-75.2019.0.00.0001

.0.00.0001 .0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 2962 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de 2022

Expediente: 9002638-75.2019.0.00.0001.

Compareciente: JESÚS MARÍA GASPAR ESPITIA

C.C. 15.077.233

Calidad: Agente del Estado miembro de la fuerza pública.

Soldado Profesional Retirado del Ejército Nacional.

Situación jurídica: Procesado. Privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para

Miembros de la Fuerza Pública de Bello, Antioquía.

I. ASUNTO

1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre la solicitud del sometimiento y competencia jurisdiccional del proceso adelantado en contra del Soldado Profesional (SLP) retirado (R) JESÚS MARÍA GASPAR ESPITIA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.077.233, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública1.

II. SOLICITUD Y TRÁMITE

2. El 19 de diciembre de 2017, el SLP (R) JESÚS MARÍA GASPAR ESPITIA presentó solicitud de sometimiento ante la JEP respecto del proceso con radicado 1 Por decisión de Sala del 04 de septiembre de 2019, la Magistratura acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud Página 1 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. Mediante la Resolución No. 7604 del 05 de diciembre de 2019, este

magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento elevada por el SLP JESÚS MARÍA GASPAR ESPITIA, y dispuso de diferentes órdenes de recaudo probatorio. 3

4. El 26 de diciembre de 2019 el SLP (R) JESÚS MARÍA GASPAR ESPITIA allegó respuesta a los requerimientos efectuados por el Despacho a través de la Resolución No. 7604 de 2019, e informó que había solicitado a FONDETEC la asignación de un profesional del derecho para que lo representara dentro de las actuaciones.4

5. La Dirección de Apoyo a la Transición del Ejército Nacional a través de oficio del 08 de enero de 2020, informó que el señor JESÚS MARÍA GASPAR ESPITIA estuvo vinculado al Ejército Nacional en calidad de Soldado Profesional desde el 14 de septiembre de 2007 y hasta el 09 de octubre de 2016, fecha en la que fue retirado por decisión del comandante del Ejército Nacional.5

6. El 25 de marzo de 2020 se allegó poder otorgado por el solicitante al abogado Carlos Arturo Toro Gil, profesional del derecho adscrito al Fondo de

Defensa Técnica y Especializada para Miembros de la Fuerza PúblicaFONDETEC.6

7. El 29 de enero de 2020 la Unidad de Investigación y Acusaciones (UIA) de la JEP allegó oficio a través del cual informó que hasta la fecha solo se ha encontrado reporte de la investigación penal con radicado No. 2016-00046 en contra del SLP (R) JÉSUS MARÍA GASPAR ESPITIA, por los delitos de Tráfico,

fabricación o porte de estupefaciente, por hechos ocurridos el 17 de junio de 2016.7 2 JEP, expediente No. 9002638-75.2019.0.00.0001, fl. 5 – 21 3 Ibidem., fl. 49 – 52 4 Ibidem., fl. 53 – 74 5 Ibidem., fl. 101 – 107 6 Ibidem., fl. 1 – 4 7 Ibidem., fl. 110 – 111. Página 2 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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III. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE

8. De acuerdo con lo obtenido a la fecha de esta resolución por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, el SLP (R) JESÚS MARÍA GASPAR ESPITIA está vinculado al proceso penal con radicado No. 0500016000357201600046, por los delitos de Tráfico, fabricación o porte de estupefaciente, Prevaricato por omisión y Enriquecimiento ilícito, con ocasión de los hechos ocurridos entre el 15 y 25 de

junio de 2016 en la vereda Rizo del municipio de Cáceres (Antioquía), de acuerdo al escrito de acusación suscrito por la Fiscalía 149 Especializada de Antinarcóticos el 08 de febrero de 2017.

IV. CONSIDERACIONES

9. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo

(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

10. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia

del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma. Página 3 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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11. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por

causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

12. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.

13. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla

para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.

14. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre Página 4 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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15. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se relacionarán los factores de competencia jurisdiccional de la JEP; (ii) verificación en el caso concreto; y (iii) disposiciones finales.

  1. Factores de competencia de la JEP

16. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y

conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.

17. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva8, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto9, (iii) integrantes de las FARC-EP10, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos11, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada 8 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 9 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6.

10 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 11 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. Página 5 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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18. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de

2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

19. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las

conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”. 12 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 13 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. Página 6 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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20. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado

haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.

21. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”14.

22. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz15 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo

transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.

23. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido 14 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018.

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señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas16.

24. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes17.

25. De acuerdo con lo obtenido hasta este momento procesal, procede este

magistrado a verificar si se cumplen los factores de competencia de la JEP en el proceso seguido en contra del aspirante a compareciente. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento 3. Página 8 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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26. Tras verificar la información y las piezas procesales que obran en el expediente, este magistrado de la SDSJ considera que este proceso cumple con los factores temporal y personal de competencia de la JEP, puesto que los hechos ocurrieron entre el 15 y 25 junio de 2008, y el señor JESÚS MARÍA GASPAR ESPITIA ostentaba la calidad de agente del Estado miembro del Ejército Nacional, específicamente el grado de Soldado Profesional adscrito al Batallón de Infantería Aerotransportada No. 31 “Rifles” de la Brigada Decimoprimera de

la VII División.

27. Ahora bien, en cuanto al factor material, este Magistrado de la SDSJ considera que los delitos por los que está siendo procesado el SLP (R) GASPAR ESPITIA no fueron cometidos con ocasión o relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (CANI).

28. En el presente caso no existe evidencia o indicio de que los delitos cometidos por el peticionario guarden una relación cercana o suficiente con el conflicto armado interno, así se infiere de los hechos relatados por el delegado fiscal en el escrito de acusación de 08 de febrero de 2017, en el que se señaló: (…) el soldado Eliacid José Bertel Pérez, quien señaló hacer parte de la patrulla Apache conformada por 16 unidades, dos suboficiales y los 14 restantes soldados profesionales que habían realizado intervención en la Vereda Rizo del municipio de Cáceres – Antioquia entre el 15 y 25 de junio de 2016. Señaló que llegaron a una finca en dicha jurisdicción, y se ubicaron en la parte trasera de dicho inmueble, allí duraron dos días, al segundo día se iban en horas de la mañana, cuando el soldado Gaspar Espitia fue a hacer una necesidad cuando escarbo con la macheta encontró una coca enterrada, y que procedieron a buscar alrededor de la maraña y que encontraron 13 y 15 costales aparte de los paquetes que estaban enterrados, y que el cabo Sotelo y los demás hablaron y cuadraron el pago de la droga y que al día siguiente del hallazgo en horas de la mañana llegó una camioneta, y se realizó un intercambio de la sustancia estupefaciente

(coca) por dinero. También señaló que el Cabo Sotelo y el cabo Jiménez repartieron entre todos el dinero que habían obtenido por la entrega de la Coca y que a cada soldado de lo que él pudo ver le entregaron la suma de diez millones de pesos y que los amenazaron de que debían quedar callados o comer callados sino querían problemas. El ciudadano Bertel Pérez manifestó que en ningún momento hacer (sic) parte de esa conducta, Página 9 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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29. En ese sentido, los hechos por los cuales está siendo procesado el SLP (R) JESÚS MARÍA GASPAR ESPITIA y de los cuales se deriva la presunta comisión de los delitos de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, Prevaricato por omisión y Enriquecimiento ilícito, no tienen relación causal o contextual con el conflicto, pues los hechos no tuvieron como origen el conflicto armado no internacional,

no se desarrollaron en el contexto de este y no tuvieron como finalidad apoyar con alguno de los actores armados del CANI.

30. El artículo 62, numeral 1º, de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, en desarrollo del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 1 de 201719, señala que la competencia para conocer de la investigación y juzgamiento de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 375 del Código Penal), entre otros, cometidos antes del 01 de diciembre de 2016, será exclusiva de la JEP “[…] cuando los presuntos responsables fueran, en el momento de cometerse las anteriores conductas, integrantes de grupos armados al margen de la ley que hayan suscrito un acuerdo final de paz con el Gobierno nacional, siempre que la finalidad del delito haya sido financiar la actividad de dicho grupo.”.

31. Al respecto, en la sentencia C-080 de 2018 la Corte Constitucional, en su análisis del precepto anteriormente referido, sostuvo que la JEP carece de competencia para conocer del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes cuando hubiera sido cometido por particulares y agentes del Estado, incluidos miembros de la fuerza pública: “Se excluye también la competencia de la JEP respecto de tales delitos cuando hubieren sido cometidos por particulares y agentes del Estado, entre ellos los miembros de la Fuerza Pública. De esta manera se establece un criterio estatutario de ruptura de la conexidad con el conflicto armado, razón por la que no se podrá entender que los delitos tipificados en los 18 JEP, expediente No. 9002638-75.2019.0.00.0001, fl. 54 – 74

19 Artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 1 de 2017: “La ley reglamentará el tratamiento penal diferenciado a que se refiere el numeral 4.1.3.4. del Acuerdo Final en lo relativo a la erradicación voluntaria de cultivos ilícitos, y determinará, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, en qué casos y bajo qué circunstancias corresponde a la jurisdicción ordinaria la investigación y juzgamiento de los delitos de conservación y financiamiento de plantaciones (artículo 375 del Código Penal), tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 del Código Penal) y destinación ilícita de muebles o inmuebles (artículo 377 del Código Penal) cometidos por las personas respecto de quienes la JEP tendría competencia.”. Página 10 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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32. Con fundamento en lo anterior, la Sección de Apelación del Tribunal para

la Paz también ha sostenido que “[…] las normas transicionales excluyen prima facie la competencia de la JEP respecto del delito de tráfico o porte de estupefacientes ‘cuando hubieren sido cometidos por particulares y agentes del Estado, entre ellos miembros de la Fuerza Pública […]”20. (2)

33. Del análisis de la situación fáctica se establece que se trata de delitos relacionados directamente con actividades en las que el señor GASPAR ESPITIA buscaba lucro y que por competencia corresponde conocer a la justicia penal ordinaria de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 30 de le Ley 1820 de 2016.

34. En virtud de lo anterior, no se cumple del factor de competencia material del proceso penal referido. Por tanto, la solicitud de sometimiento del SLP (R) JESÚS MARÍA GASPAR ESPITIA, se encuentra ostensiblemente por fuera del espectro de la competencia material de la JEP y por tanto se rechazará la solicitud de sometimiento.

35. En ese sentido la Jurisdicción Especial para la Paz carece de competencia que impide, a la vez, el estudio y otorgamiento de los beneficios contemplados en la Ley 1820 del 2016 y la Ley Estatutaria 1957 de 2019. iii. Disposiciones finales

59. A las actuaciones se allegó poder debidamente otorgado por el SLP (R) JESÚS MARÍA GASPAR ESPITIA al abogado Carlos Arturo Toro Gil, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.581.656 y portador de la Tarjeta Profesional No. 62.972 del Consejo Superior de la Judicatura21. Conforme lo

anterior el Despacho procederá a reconocer personería jurídica al profesional del derecho antes referido. 20 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-AM161 de 2020. Párr. 24 21 Tarjeta Profesional vigente de conformidad con el Certificado No. 444.730 expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. Página 11 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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60. Se autorizará a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que expida las correspondientes contraseñas e indicaciones de acceso al expediente JEP No. 9002638-75.2019.0.00.0001, para el abogado Carlos Arturo Toro Gil. La contraseña estará vigente hasta tanto el mencionado profesional del derecho obre como apoderado del SLP (R) JESÚS MARÍA GASPAR ESPITIA dentro del asunto.

36. De otro lado, en caso de que Secretaría

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