JEP - Resolución SDSJ 2969 18 agosto de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2969 18 agosto de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Expediente Legali: 1501233-15.2021.0.00.0001
Compareciente: Slp. (r) José Gregorio Cristancho Sánchez
C.C. N° 79.180.102 (Ejército Nacional) Situación Jurídica: Acusado - en libertad Delitos: Homicidio en persona protegida y otro Fecha de reparto: 5 de noviembre de 2021 Bogotá D. C., 18 de agosto de 2022 Resolución SDSJ N° 2969 ASUNTO La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones JurídicasSDSJse pronuncia sobre la aceptación del sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP– y la concesión de beneficios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición -SIVJRNRal señor soldado profesional retirado del Ejército Nacional -Slp. (r)- José Gregorio Cristancho Sánchez. HECHOS Y ACTUACIÓN EN LA JUSTICIA ORDINARIA Radicado N° 7406 de la Fiscalía 84 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos -DECVDHde Barranquilla (Atlántico)
1. El 8 de julio de 2021 la Fiscalía 84 de la DECVDH de Barranquilla
(Atlántico) profirió resolución de acusación en contra, entre otros, del señor Slp. (r) José Gregorio Cristancho Sánchez por los delitos de homicidio en 1 bew
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HIERRO o EL COSTEÑO integrante del ELN; por lo que al revisarse el área fue encontrado cerca del cuerpo un fusil AK47 número 1737, además de 15 cartuchos 7.62 y dos proveedores. Sin embargo, contrario a ello, la señora YAMILE DEL CARMEN INELA VARGAS, en su condición de esposa del señor EDUARDO TOLOSA MARTINEZ [sic] afirma ser testigo directo de lo ocurrido el día 15 de Mayo [sic] de 2005 a las 3:00 de la mañana aproximadamente, en donde al llegar a la vivienda que compartía con su compañero en la Vereda [sic] La Nutria, abajo del municipio de Tiquisio – Bolívar, un grupo de uniformados del Ejército Nacional cuando él se asomó lo sacaron de la casa, le dijeron que se pusiera los zapatos y como no tenía se puso botas pantaneras, se despidió y se marchó con ellos. Como a la hora ella escucha unos disparos y una explosión, sale a buscar a su hermano ALBERTO INELA VARGAS para que le ayudara a buscar a su esposo quien le dice no observar nada a los alrededores, enterándose al día siguiente que su esposo estaba muerto en el hospital de Puerto Rico ya que había fallecido en un combate con ejército [sic] hecho falso ya que él se dedicaba a la agricultura y que sí había sido guerrillero, pero había dejado esa labor desde hacía 6 años1. 1 JEP. Expediente Legali N° 1501233-15.2021.0.00.0001. Fl. 5. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la
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LA ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JEP
2. Con escrito presentado el 27 de octubre de 20212 el señor Slp. (r) José Gregorio Cristancho Sánchez solicitó fuera aceptado su sometimiento en la JEP en calidad de miembro del Ejército Nacional, por cuenta del proceso con radicado N° 7406 a cargo de la Fiscalía 84 de la DECVDH de Barranquilla
(Atlántico) en el cual tenía calidad de acusado. Fue asignada por reparto a la suscrita magistrada el 5 de noviembre de 2021.
3. En Resolución SDSJ N° 5344 de 12 de noviembre de 20213 asumió el conocimiento de la actuación y se solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación -UIAde la JEP que obtuviera copias de las piezas procesales de las investigaciones y procesos que se adelantaran en contra del peticionario, así como la ubicación de las víctimas indirectas. También fue requerido el solicitante para que suscribiera el acta de sometimiento a la JEP y el “formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano" o
formulario F-1 anexo a la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019.
4. El 21 de noviembre de 2021 la dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional allegó certificación de privación de libertad en la que indica que el señor Slp. (r) José Gregorio Cristancho Sánchez “no esta ni ha estado detenido en ninguna de las Cárceles y Penitenciarias de Alta y Media Seguridad del Ejército Nacional ni en los Pabellones adscritos a las mismas”4.
5. El 9 de diciembre de 20215 el señor Slp. (r) José Gregorio Cristancho Sánchez allegó el formulario F-1 suscrito y diligenciado.
6. El señor Slp. (r) José Gregorio Cristancho Sánchez suscribió acta de sometimiento a la JEP N° 305413 de 9 de diciembre de 20216. 2 Ibid. Fls. 1 – 43. 3 Ibid. Fls. 45 – 49. 4 Ibid. Fls. 74 – 82. 5 Ibid. Fls. 105 – 112. 6 Ibid. Fls. 115 – 116. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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7. La UIA presentó informe el 15 de febrero de 20227, en el cual informó sobre la ubicación de las víctimas indirectas por la muerte del señor Eduardo Tolosa Martínez, y allegó copia digital del proceso radicado N° 7406 de la Fiscalía 84 de la DECVDH de Barranquilla (Atlántico).
8. Con Resolución SDSJ N° 598 de 18 de febrero de 20228 se ordenó informar a las víctimas indirectas identificadas de sus derechos para participar en el proceso que adelanta esta Jurisdicción.
9. El 3 de marzo de 2022, mediante Resolución SDSJ N° 7599, fue reconocida personería a la profesional del derecho Maritza Chaparro Malaver, identificada con cédula de ciudadanía N° 51.774.011 y tarjeta profesional N° 133.513 del C.S.J., para que actuara como apoderada del señor
Slp. (r) José Gregorio Cristancho Sánchez.
CONSIDERACIONES
10. De conformidad con el artículo 48 incisos 4º, 5º y 6° de la Ley 1922 de 2018 y los artículos 44, 62, 63 y 84 de la Ley 1957 de 2019, corresponde a la SDSJ decidir sobre la competencia de la JEP para conocer de los hechos por los cuales se encuentra acusado el señor Slp. (r) José Gregorio Cristancho Sánchez en la justicia ordinaria. Así mismo, se debe verificar si el solicitante se encuentra afectado con alguna restricción de la libertad para resolver sobre la concesión de alguno de los beneficios transitorios derivados del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable
y Duradera -en adelante AFP-. Adicionalmente deben establecerse las condiciones de supervisión de los beneficios propios de la justicia transicional que hubieran sido concedidos previamente. Y se dispondrá si procede remitir la actuación a la Sala de Amnistía e Indulto -SAIo a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas –SRVR-10. 7 Ibid. Fls. 122 – 155. 8 Ibid. Fls. 156 – 158. 9 Ibid. Fls. 175 – 177. 10 Ley 1922 de 2018. Art. 48 incisos 4º, 5º y 6°. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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11. El estudio en esta decisión será abordado así: i) la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del AFP para miembros de la fuerza pública, ii) los ámbitos de competencia de la JEP y el proceso objeto de estudio, iii) verificación de las medidas de afectación de la libertad, iv) examen de aptitud de la propuesta de pactum veritatis presentada y v) otras determinaciones.
I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del AFP para miembros de la fuerza pública
12. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas y Secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000
(Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación. Mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las Salas o Secciones11.
13. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP-) surge que las decisiones sobre la competencia para conocer del sometimiento y la concesión de beneficios a los miembros de la fuerza pública deben ser emitidas por un juez colegiado. Tales determinaciones exigen un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley y la
jurisprudencia, por ello son interlocutorias. 11 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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14. No obstante, la mayoría de los magistrados que integran la SDSJ resolvieron en sesión del 4 de septiembre de 2019 que, a partir de esa fecha, las decisiones relacionadas con sometimiento y concesión de beneficios a miembros de la fuerza pública serían adoptadas por los magistrados sustanciadores.
15. La decisión mayoritaria de la SDSJ se basó en razones prácticas, a fin de dar celeridad a los procedimientos. También fue tenido en cuenta que la SAI ha adoptado decisiones sobre libertad y sometimiento por magistrado sustanciador. Finalmente, se consideró que tal proceder no ha sido objeto de reproche en segunda instancia por la SA del Tribunal para la Paz -en adelante
SA-.
16. El órgano de cierre de la JEP con Autos TP-SA 070 y 075 de 2018, así como el TP-SA 205 de 2019, confirmó las decisiones adoptadas individualmente por magistradas que integran la SAI, en las que negaron la
concesión de la libertad condicionada. Posteriormente, con Auto TP-SA 633 de 2020 confirmó la decisión adoptada individualmente por esta magistrada que integra la SDSJ, en la que fue rechazada la solicitud de sometimiento en la JEP de un miembro de la fuerza pública por falta de competencia material, por lo cual también fueron negados los beneficios transicionales. En el mismo sentido el Auto TP-SA 628 de 2020 que resolvió no conceder la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento. En lo que respecta a AENIFPU y a terceros, la SA de igual manera ha confirmado decisiones relativas a solicitudes de sometimiento y concesión de beneficios proferidas por magistrados sustanciadores pertenecientes a la SDSJ en Autos TP-SA 624, 626 y 647 de 2020.
17. Puesto que la SA ha proferido más de tres decisiones uniformes respaldando la competencia del magistrado ponente de las Salas para resolver sobre el sometimiento y beneficios derivados del AFP, existe doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019. En consecuencia, se procederá a emitir el presente pronunciamiento en acatamiento a lo dispuesto por la mayoría de la SDSJ y lo avalado por el superior funcional. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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II. De los ámbitos de competencia de la JEP y el proceso objeto de estudio
18. Corresponde a la magistrada sustanciadora pronunciarse sobre la competencia respecto de los hechos que han sido puestos en conocimiento del sistema de justicia transicional, conforme a lo previsto en los artículos transitorios 5, 6, 16, 17 y 21 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019 y 28 - 8, 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016, así como lo señalado en las Sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 2017, C-007 y C080 de 2018. Para tales efectos, se estudiarán los ámbitos de competencia personal, temporal y material para acceder a esta Jurisdicción.
19. De conformidad con las normas y jurisprudencia antes citadas, son destinatarios de la JEP los exmiembros de las FARC; los terceros no combatientes que voluntariamente decidan acogerse a la JEP, siempre que cumplan con el compromiso claro, concreto y programado -CCCP-12; los agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública (AENIFPU), son ellos los trabajadores o empleados del Estado en todos los niveles territoriales; los miembros de la fuerza pública; y aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos, en los casos previstos en la ley.
20. En lo que corresponde a los ámbitos de competencia temporal y material, serán de conocimiento de esta Jurisdicción las conductas que hayan ocurrido antes la firma del AFP, esto es 1º de diciembre de 2016, a menos que se trate de delitos estrechamente relacionados con el proceso de dejación de armas por parte de los exmiembros de las FARC-EP. Además, deben tener una relación directa o indirecta con el conflicto armado, o haber ocurrido por 12 La Corte Constitucional mediante Sentencia C-674 del 2017 declaró inexequibles los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 16 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017. En ellos se señalaba que el sometimiento voluntario de los terceros no combatientes era sin perjuicio de que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, podía hacer comparecer a quienes hubieran tenido una participación activa o determinante. Lo anterior respecto de los siguientes delitos: genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves crímenes de guerra –esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática–, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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21. Para establecer la competencia material, en el caso de los miembros de la fuerza pública, el artículo transitorio 23 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que la JEP deberá tener en cuenta los siguientes criterios: a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta.
- Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
22. La Corte Constitucional en Sentencia C-007 de 2018 expresó que la jurisprudencia penal internacional ha señalado como criterios de evaluación respecto de la relación de las conductas particulares con el conflicto armado los siguientes: 13 Corte Constitucional. Sentencia C781 de 2012. Párr. 5.4.3; JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 019 de 2018. Consideración 11.9. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte de o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador. Además, (iii) el conflicto armado no necesita estar ligado causalmente a los delitos, pero debe jugar un papel sustancial en la aptitud y decisión del perpetrador para cometerlos, la manera en que fueron cometidos o el propósito para el que fueron cometidos; (iv) los delitos pueden ser remotos, temporal y geográficamente, del lugar y tiempo donde efectivamente ocurre la lucha; y (v) para establecer estos nexos, no hace falta que el crimen haya sido planeado ni apoyado por una política.
23. Por su parte, el inciso 8º del artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 expresa que están comprendidas en la competencia material de la JEP, las conductas que hayan desarrollado los miembros de la fuerza pública: “con o contra cualquier grupo armado ilegal o actor ilegal, aunque no haya suscrito el
Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional”.
24. Atendiendo al análisis antes efectuado, puede concluirse que en el presente asunto se cumple el ámbito de competencia temporal, pues los hechos que dieron origen al proceso N° 7406 a cargo de la Fiscalía 84 de la DECVDH de Barranquilla (Atlántico) ocurrieron el 15 de mayo de 2005, es decir, antes de la entrada en vigor del AFP el 1° de diciembre de 2016.
25. En lo relacionado con el ámbito de competencia personal, aparece acreditado en la resolución de acusación proferida el 8 de julio de 2021 por
parte de la Fiscalía 84 de la DECVDH de Barranquilla (Atlántico) que el señor José Gregorio Cristancho Sánchez para la época de los hechos se encontraba vinculado al Ejército Nacional en el grado de soldado profesional14. Además, en diligencia de declaración rendida el 11 de octubre de 2005, ante el Juzgado 16 de Instrucción Penal Militar, el señor Slp. (r) Cristancho Sánchez afirmó lo siguiente: “[…] de profesión militar en el grado de Soldado [sic] Profesional 14 JEP. Expediente Legali N° 1501233-15.2021.0.00.0001. Fl. 19. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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26. En lo referente al ámbito de competencia material, el análisis se realizará teniendo en cuenta la etapa procesal en la que se encuentran las
diligencias. La exigencia probatoria del nexo causal de la conducta con el conflicto armado no internacional -CANIse llevará a cabo en un nivel de intensidad leve16. En todo caso que el vínculo entre el hecho objeto de reproche penal y el marco fáctico que supone el conflicto merece una valoración caso a caso. A propósito, el TPIR señaló:
188. Por lo tanto, el término "nexo" no debe entenderse como algo vago e indefinido. Una conexión directa entre los presuntos delitos a los que se hace referencia en la Acusación y el conflicto armado debe establecerse de hecho. Ninguna prueba, por lo tanto, se puede definir en abstracto. Corresponde a la Sala de Primera Instancia decidir, caso por caso, sobre los hechos presentados sobre la existencia de un nexo.
Corresponde a la Fiscalía presentar esos hechos y demostrar, más allá de toda duda razonable, que existe tal nexo17.
27. Según consta en el informe de patrullaje suscrito por el sargento viceprimero Saúl Eduardo Pillimue Chacón en calidad de comandante del pelotón “Atacador N° 4”, allegado al proceso N° 7406 que adelanta la Fiscalía 84 de la DECVDH de Barranquilla (Atlántico), los hechos en los cuales fue causada la muerte a una persona sin identificar, quien posteriormente fue identificado como Eduardo Tolosa Martínez, sucedieron presuntamente luego de que integrantes del Ejército Nacional reaccionaran a un ataque por 15 Fiscalía 84 de la DECVDH de Barranquilla (Atlántico). Proceso radicado N° 7406. Cuaderno
original N° 1. Fl. 101. JEP. Expediente Legali N° 1501233-15.2021.0.00.0001. Fl. 126. 16 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP–SA 020 de 2018: “[t]al análisis debe hacerse con una intensidad baja, media o alta, según el caso se encuentre en la etapa inicial –como cuando se define la competencia de la JEP–, intermedia –como cuando se estudia la concesión de beneficios de menor entidad del sistema– o final –como cuando se falla de fondo en relación con el otorgamiento de los beneficios de mayor entidad–”. 17 ICTR Trial Chamber, Judgment, The Prosecutor v. Clément Kayishema and Obed Ruzindana. Párr. 188, traducción no oficial. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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diligencias que realmente se trató del desarrollo de un combate contra miembros del ELN y de una operación absolutamente legal; sin que la delegada de la Fiscalía entre a discutir o poner en tela de juicio la legalidad de la Orden [sic] impartida por el Batallón; sin embargo no esbozamos el mismo criterio con relación al resultado muerte de la persona inicialmente conocida como EL COSTE o PATA DE HIERRO, identificado como EDUARDO TOLOSA MARTINEZ [sic]. Y no puede perderse de vista la relevante prueba de cargos correspondiente al testimonio digno de credibilidad de la señora YAMILE INELDA VARGAS, quien fue testigo presencial de los hechos materia de investigación, concretamente del momento en que llegaron miembros del Ejército Nacional a su vivienda ubicada en una finca en el sector de Tiquisio (Bolívar) siendo aproximadamente las 3:00 de la mañana, instante en el que estaban durmiendo, por lo que su compañero EDUARDO TOLOSA, sale a mirar al escuchar los ruidos y es cuando miembros del Ejército le dicen que los acompañe, lo que efectivamente hizo; precisando la testificante que ya para esa época su esposo no formaba parte de la guerrilla, se había retirado desde hacía 6 años, formó un hogar con ella, se restableció a la sociedad, era el padre de sus dos hijos, compartían su vida dedicados a la agricultura, sembraban yuca, maíz, entre otros y es cuando puntualiza que siendo las 4:00 de la mañana escucha como una explosión y unos disparos y es cuando le pide ayuda a su hermano JUAN ALBERTO para verificación [sic] la situación.
Los mencionados hechos se encuentran confirmados por el también testificante JUAN ALBERTO INELDA VARGAS y por el señor JUAN BAUTISTA TORRES RODRÍGUEZ, quienes de una u otra manera fueron testigos de esos acontecimientos, bajo el entendido de que el primero de los nombrados al salir a verificar que era lo que había sucedido observa el lago de sangre a escasa distancia de la casa y el segundo escucha como tres disparos, lo que es congruente con el contenido del Protocolo de necropsia [sic] que practicó el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses al cuerpo exhumado 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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28. Analizadas las circunstancias fácticas en el caso mencionado, encuentra esta magistrada sustanciadora que se presentan varios de los criterios señalados en el artículo transitorio 23, artículo 1°, del Acto Legislativo N° 01 de 2017, de los cuales se destacan los siguientes:
29. La calidad de la víctima: las piezas procesales allegadas a la presente
actuación indican que el señor Eduardo Tolosa Martínez, quien fuera presentado como muerto en combate, al parecer pertenecía a la población civil. Lo anterior en tanto que no obra evidencia alguna que demuestre que perteneciera a alguno de los grupos armados ilegales que participaron en el CANI, ni que formara parte de la cuadrilla Alfredo Gómez Quiñones del ELN o que hubiera realizado hostigamientos en contra de la fuerza pública al momento de los hechos19. Al respecto, en la resolución de acusación proferida en contra del señor Slp. (r) José Gregorio Cristancho Sánchez por la Fiscalía 84 de la DECVDH de Barranquilla (Atlántico) refirió que: […] se encuentra respaldado de manera testimonial y documental que el señor EDUARDO TOLOSA MARTINEZ [sic] era un miembro de la población civil, y que si bien es cierto en tiempos pasados perteneció a la Guerrilla [sic] en donde era conocido como EL COSTE o PATA DE HIERRO, así como lo hizo saber su señora o compañera permanente YAMILE DEL CARMEN INELDA VARGAS en sus diferentes intervenciones bajo la gravedad de juramento, voluntariamente tomó la decisión de alejarse o retirarse de ese grupo, justificando para tal efecto el accidente que tuvo en una de sus piernas, época para la cual se empezó a hacer el enfermo para que lo dejaran ir, lo que también fue confirmado por su hermana SERVITA TOLOSA MARTINEZ [sic], 18 JEP. Expediente Legali N° 1501233-15.2021.0.00.0001. Fls. 30 – 31.
19 “Para los efectos del principio de distinción en su aplicación a los conflictos armados internos, el término «civil» se refiere a las personas que reúnen las dos condiciones de (i) no ser miembros de las fuerzas u organizaciones armadas irregulares enfrentadas y (ii) no tomar parte en las hostilidades, sea de manera individual como «personas civiles» o «individuos civiles», o de manera colectiva en tanto «población civil». La definición de «personas civiles» y de «población civil» es similar para los distintos propósitos que tiene en el Derecho Internacional Humanitario en su aplicación a los conflictos armados internos – por ejemplo, se ha aplicado jurisprudencialmente la misma definición de «civil» para efectos de caracterizar una determinada conducta, en casos concretos, como un crimen de guerra o como un crimen de lesa humanidad”. Corte Constitucional. Sentencia C-291 de
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integrante de un grupo al margen de la ley, sino un miembro de la población civil, un campesino, padre de dos menores de edad, que residía con su compañera y sus hijos en su finca, lugar en el que hicieron presencia miembros de las Fuerzas [sic] Militares [sic] a eso de
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